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San José, a las nueve horas\r\ntreinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciada, cédula\r\nde identidad No. [Valor 001], vecina de Patalillo de Coronado, contra el Gerente\r\nAdministrativo y la Jefa Administrativa de la Gerencia de Pensiones, ambos de\r\nla Caja Costarricense de Seguro Social y el Alcalde de Vásquez de Coronado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:37 hrs. del 23\r\nde octubre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el gerente\r\nadministrativo de la C.C.S.S. y el alcalde de Vásquez de Coronado y expresa que\r\ntiene 61 años de edad y es vecina de San Antonio de Coronado, Residencial Villa\r\nAntigua, casa No. 1. Refiere que su vivienda colinda al costado norte con la\r\nfinca No. 078789, la cual es propiedad de la C.C.S.S. Señala que debido a un\r\ncorte de terreno que se realizó en la citada finca, empezó a presentarse un\r\nproblema de erosión del terreno, que afecta y pone en riesgo su vivienda.\r\nAsegura que desde el año 2015 ha enviado notas a la C.C.S.S., mediante las\r\ncuales ha expuesto el problema que enfrenta y ha requerido ayuda (documentos\r\naportados como prueba). Sin embargo, alega que no se ha hecho nada al respecto.\r\nPor otra parte, explica que el 6 de febrero de 2017, solicitó al alcalde\r\nrecurrido que realizara una inspección en su propiedad, ante el riesgo inminente\r\nen que se encuentra. Aduce que reiteró su solicitud de inspección el 13 de\r\nsetiembre de 2017. No obstante, reclama que, a la fecha de interposición del\r\npresente recurso, no ha obtenido respuesta ni, tampoco, se ha llevado a cabo la\r\ninspección requerida. Solicita la intervención de esta Sala para proteger su\r\nintegridad. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:18 hrs. del 30\r\nde octubre de 2017, Ronald Lacayo Monge, en su condición de gerente\r\nadministrativo de la C.C.S.S., indica que esa Gerencia Administrativa no ha\r\ntenido participación alguna en los hechos objeto del recurso. Manifiesta que se\r\ndeterminó que el bien inmueble que refiere la recurrente, es administrado por\r\nel Área de Administración de Bienes Inmuebles de la Gerencia de Pensiones, cuya\r\njefatura está a cargo de la Licda. Rebeca Watson Porta y su superior es el\r\nseñor José Alberto Acuña Ulate. Dice que con sustento en lo dispuesto por el\r\nartículo 34 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, solicita se tenga como\r\nparte recurrida al Área de Administración de Bienes Inmuebles de la Gerencia de\r\nPensiones y se amplié el plazo para que dicha área pueda rendir el informe\r\nrespectivo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Rebeca Watson Porta, en su condición de jefa\r\nadministrativa a.i. de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S. (escrito\r\npresentado a las 15:27 hrs. del 31 de octubre de 2017), que su representada es\r\npropietaria de la finca No. 078789, Partido San José, a la cual se realizan\r\nvisitas periódicas y de control a fin de resguardar el inmueble. Indica que\r\ncomo se demuestra en el presente informe, así como en la prueba documental\r\naportada, no lleva la razón la recurrente en sus alegatos, por cuanto el Área\r\nAdministrativa ha estado atenta a sus solicitudes y se presume que lo requerido\r\nno le corresponde a la C.C.S.S. Indica que, lo anterior, debido a que es\r\ncriterio técnico del funcionario Manuel Brenes Venegas, Mantenimiento, “que\r\nel mismo se proyecta de forma irregular hacia la propiedad de la CCSS, aunado a\r\nello, existen desagües en apariencia de aguas pluviales que se direccionan\r\ndesde la propiedad de la señora Trejos hasta la propiedad de la CCSS, generando\r\ncon ello un incremento del proceso erosivo en la corona del talud y con ello,\r\nacelerando la exposición de la cimentación y su posible asentamiento, el cual\r\nen apariencia está provocando la distorsión del prefabricado, así como, el\r\nagrietamiento entre las tapias del patio y las paredes posteriores de la\r\nvivienda. Es evidente y manifiesto que el inconveniente o inestabilidad en la\r\ncorona del talud, no es ocasionado por ninguna acción o intervención de la\r\nCCSS, tal situación obedece a un inadecuado manejo de las aguas pluviales o de\r\nescorrentía en la propiedad perteneciente a la señora Trejos, por tal situación\r\ncualquier intervención y/o reparación en las tapias perimetrales de la\r\npropiedad de la señora Trejos, deberá ser sufragado por ésta y no por la\r\nInstitución, se aclara que cualquier trabajo a realizar y como recomendación de\r\nlos suscritos, no podrá bajo ninguna circunstancia afectar la propiedad de la\r\nCCSS, siendo que es una propiedad para venta, es por ello que la señora Trejos\r\ndeberá coordinar cualquier trabajo con el Área Administrativa de la Gerencia de\r\nPensiones con el objetivo de fiscalizar las acciones y permitir los respectivos\r\ningresos.” Solicita declarar sin lugar el recurso, toda vez que la\r\nAdministración, únicamente, ha procedido atenta a las solicitudes de la\r\namparada en observancia, garantía y buen gobierno de los fondos públicos y en\r\nsalvaguarda de los intereses institucionales de ésta.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su condición de alcalde de\r\nVásquez de Coronado (escrito presentado a las 16:14 hrs. del 1° de noviembre de\r\n2017), que, efectivamente, la actora es vecina del distrito Patalillo de\r\nCoronado y colindante de un terreno que es propiedad de la C.C.S.S. Dice\r\nque, como se observa en el legajo probatorio aportado por la actora, mediante\r\noficio No. CMPAE-005-2014, fechado 13 de mayo de 2014, el coordinador de turno\r\nde la Comisión Municipal de Emergencias, le remite solicitud a la C.C.S.S.,\r\ndonde le indica que: “...en nombre de la Comisión Municipal de Emergencias,\r\nle solicita la ayuda necesaria ya que el pasado jueves 1 de mayo reabrieron una\r\nsolicitud de inspección en la casa de la señora [Nombre 001] . En donde\r\nse constata que a muro trasero de su propiedad se encuentra en riesgo e indica\r\nque tiempo atrás en esa propiedad de Ia CCSS. Loc 4-043-016-05-05, folio real\r\n078789, plano 733949-001, llevaron maquinaria para limpieza del lugar y no\r\nsolucionaron nada sobre el mismo. Nosotros respetuosamente les solicitamos nos\r\nayuden a solucionar el problema ya que viene las lluvias y se puede agravar el\r\nproblema\". Manifiesta que no consta en el sistema municipal que la\r\nconstructora que refiere la recurrente, haya solicitado permiso de construcción\r\npara realizar un galerón, sin embargo, sí es cierto que la propiedad de la\r\nC.C.S.S., se encuentra en desnivel en relación con la propiedad de la actora.\r\nExpresa que tomando en consideración las últimas lluvias, no solo Coronado se\r\nha puesto lluvioso, sino que gran parte del país a sufrido por los embates del\r\ntiempo, lo que efectivamente puede provocar deslizamientos, falseamientos y\r\notras situaciones en los terrenos, por la gran acumulación de agua, incluido\r\nreventadoras en los muros. Aduce que esto se comprueba con el informe de\r\nInspección # 50520, fechado 21 de setiembre de 2017, realizado por el inspector\r\nmunicipal, Esteban Cordero, que indica: “Se visita el sitio, la Sra. Trejos\r\ncolinda con el lote Loc. 4-043-01 6-05-0, que pertenece a la CCSS. - Se observa\r\nque los niveles de terreno de ambas propiedades poseen mucha diferencia de\r\naltura, el lote de la Sra. Trejos está mucho más alto que el de la CCSS, además\r\nse observa que en apariencia existe un espacio de terreno de 50 cm\r\naproximadamente entre la tapia de baldosas y el borde de le otra propiedad. -\r\nAbunda mucha vegetación de higueras y de mata de chayote, que no permite\r\ndeterminar la gravedad del terreno de la CCSS con respecto a la señora Trejos”.\r\nManifiesta que la actora se presentó a la Plataforma de Servicios de esa\r\nMunicipalidad, a solicitar inspección en fecha 13 de setiembre de 2017, tal y\r\ncomo se demuestra con la prueba aportada, no obstante, ella señaló como medio\r\npara recibir notificaciones el número de teléfono 2229-8876. Cuenta que el 21\r\nde setiembre de 2017, el inspector Esteban Cordero A. se apersonó al sitio,\r\nlevantó el acta de inspección y tomó las respectivas fotos. Agrega que por\r\noficio No. SA-253-572-2017, fechado 3 de octubre, firmado por el Ing. Gilbert\r\nBenítez Rodríguez, gestor Ambiental y Coordinador de Inspección, realiza el\r\ninforme de inspección dirigido a la actora, donde le informa: “Por medio de\r\nla presente y de conformidad con el trámite 50520 y la inspección realizada por\r\nel Sr. Esteban Cordero, me permito indicarle que se visita el sitio y se logró\r\ndeterminar que su persona colinda con un lote que se encuentra a nombre de la\r\nCCSS. Se observa que los niveles de terreno de ambas propiedades poseen mucha\r\ndiferencia de altura, su lote se encuentra mucho más alto que el del vecino. Se\r\nobserva que en apariencia existe un espacio de terreno de 50 cm aproximadamente\r\nentre la tapia de baldosas y el borde de la otra propiedad. Abunda mucha\r\nvegetación de higueras y de mata de chayote, que no permite determinar la\r\ngravedad del terreno de la CCSS con respecto al suyo. En caso de existir alguna\r\nafectación hacia su propiedad debe proceder a contratar a un abogado para que\r\ninterponga las denuncias correspondientes ante las instancias judiciales\".\r\nDice que ese informe fue remitido a la Plataforma de Servicios el 09 de\r\noctubre del 2017, con el objeto de la interesada pasara a recogerlo, sin\r\nembargo, no lo hizo. Menciona que en la Plataforma se le llamó al número\r\nindicado, para informarle que el documento estaba listo, pero fue imposible\r\ncomunicarse con ella, ya que nunca contestó. Indica que en la interposición del\r\npresente amparo, la interesada señala como medio para recibir notificaciones el\r\ncorreo electrónico patre1956@hotmaiI.com, por lo que se procede, de forma inmediata, a hacerle\r\nllegar la documentación y se le informa que los documentos físicos se\r\nencuentran en la Plataforma de Servicios, por si está interesada en recogerlos.\r\nAdemás de lo antes indicado, en fecha 03 de octubre de los corrientes, la\r\nseñora recurrente se comunicó por medio del 9.1.1 a la Comisión Municipal de\r\nPrevención y Atención de Emergencias para solicitar inspección. Acota que el\r\nencargado de la Comisión, Gustavo Zeledón Calvo, se apersonó al sitio y realizó\r\nla debida gestión solicitada, de la cual se emite el informe No.\r\nCMPAE-066-2017, dirigido al Despacho del alcalde. Alega que su representada, en\r\nningún momento, ha trasgredido algún derecho constitucional de la actora.\r\nSolicita declarar sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Mediante resolución de las 19:00 hrs. del 13 de noviembre de 2017, como\r\nprueba para mejor resolver, se le previno a Rebeca Watson Porta, en su\r\ncondición de jefa administrativa a.i. de la Gerencia de Pensiones de la\r\nC.C.S.S., o quien en su lugar ocupe ese cargo, que aporte copia de la respuesta\r\nque su representada hizo a la recurrente respecto a las gestiones que ésta\r\naportó con el escrito inicial, así como el correo electrónico que refiere en el\r\ninforme que rinde ante esta Sala. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Informa bajo juramento Rebeca Watson Porta, en su condición de jefa\r\nadministrativa a.i. de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S. (escrito\r\npresentado a las 14:00 hrs. del 20 de noviembre de 2017), que en atención a la\r\nresolución de las 19:00 hrs. del 13 de noviembre, aporta lo siguiente: 1)\r\nDeclaración jurada No. AA-2128-2017, suscrita por Pablo Arroyo Fonseca,\r\nfuncionario del Área Administrativa, recibida en fecha 20 de noviembre de 2017.\r\n2) Informe No. AA-2125-2017 de fecha 17 de noviembre 2017 de la Licda.\r\nAnayansie Masis Molina, encargada de Bienes Inmuebles del Área Administrativa\r\nde la C.C.S.S., en adición y aclaración del informe No. AA-1991-2017 de fecha\r\n30 de octubre de 2017, sobre las gestiones que se realizaron para la atención\r\ndel escrito inicial de [Nombre 001] . Se adjunta certificación de\r\ndocumentos No. AA-2126-2017 de fecha 20 de noviembre 2017, suscrita por la\r\nLicda. Anayansie Masís Molina. 3) Informe No. AA-1991-2017 de fecha 30 de\r\noctubre de 2017, suscrito por la Licda. Anayansie Masis Molina y certificación\r\nNo. AA-1992-2017 de documentación adjunta enviada a la Dirección Jurídica\r\nInstitucional en fecha 31 de octubre de 2017, a las 8:09 a.m., en respuesta a\r\nexpediente No. 17-016632-0007-C0. La citada Declaración jurada No. AA-2128-2017\r\nindica lo siguiente: “YO: Pablo Arroyo Fonseca, cédula de identidad N°\r\n1-1299-0709, funcionario de la Institución, declaro bajo juramento, que con\r\nrespecto a la solicitud de la Sra. [Nombre 001] mediante oficio de fecha 26 de\r\nsetiembre de 2015, se realizó lo siguiente: 1. Que en atención a Memorando\r\nAA-1851-2015, de fecha 23 de octubre de 2015 solicita al Br. Pablo Arroyo\r\nFonseca, \"realizar la atención debida y se presente un informe detallado\r\ndel caso...”, se procede responder mediante oficio AA-1944-2015, de fecha 10 de\r\nnoviembre de 2015 y recibido por el Área Administrativa en fecha 13 de\r\nnoviembre de 2015, en el cual informa sobre los hallazgos encontrados en la\r\nreferida propiedad de la Caja, y las recomendaciones a seguir con la limpieza y\r\nfumigación. 2. En fecha 15 de marzo de 2016, se procedió a limpiar el lote,\r\nchapear y fumigar en coordinación con la Municipalidad de Vásquez de Coronado,\r\nquedando satisfechos los miembros de la localidad y la Sra. [Nombre 001], razón\r\npor la cual no se respondió por escrito pero la Sra. [Nombre 001], si me\r\nmanifestó su satisfacción de lo atendido”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- A las 13:45 hrs. del 22 de noviembre de 2017, la recurrente aportó prueba\r\ndocumental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Castillo\r\nVíquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de\r\nlas 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción\r\ncontencioso administrativa – con algunas excepciones –, \r\naquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido\r\no no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o\r\nleyes especiales para resolver los procedimientos o recursos\r\nadministrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción,\r\npues alega la recurrente la falta de resolución de unas gestiones que tienen\r\nrelación con el peligro en que se encuentra su integridad física. Razón por la\r\ncual se considera de merito resolver lo planteado por el fondo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente alega que su vivienda, sita en el\r\nResidencial Villa Antigua en San Antonio de Coronado, colinda al costado norte\r\ncon la finca No. 078789, propiedad de la C.C.S.S. Señala que debido a un corte\r\nde terreno que se realizó en la citada finca, empezó a presentarse un problema\r\nde erosión del terreno, que afecta y pone en riesgo su vivienda. Indica que,\r\npor ello, desde el año 2015 ha enviado notas a la C.C.S.S., mediante las cuales\r\nha expuesto el problema que enfrenta y ha requerido ayuda, pero no se ha hecho\r\nnada al respecto. También refiere que el 6 de febrero de 2017, -reiterado el 13\r\nde setiembre pasado-, solicitó al alcalde recurrido que realizara una\r\ninspección en su propiedad, ante el riesgo inminente en que se encuentra. Sin\r\nembargo, no ha obtenido respuesta ni, tampoco, se ha llevado a cabo la\r\ninspección requerida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nMediante nota\r\nfechada 3 de mayo de 2015, recibida el 21 de octubre de 2015 en el Área\r\nAdministrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S., la recurrente indicó\r\na Jorge Oviedo Cortés que “el 12-1-04 en la Gerencia de Pensiones me recibieron una carta por mi\r\ndisconformidad con una anomalía ocurrida a mi propiedad ubicada en San Antonio\r\nde Coronado Urbanización Villa Antigua lote No. 1. De la cual aún estoy\r\nesperando la respuesta el tiempo sigue pasando y no me resuelven nada…” (documento aportado por la amparada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 21 de octubre de\r\n2015, se recibió en el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la\r\nC.C.S.S., una nota de la recurrente dirigida a Rebeca Watson Portas, en la cual\r\nle indicó: “Por este medio me dirijo a usted para manifestar lo siguiente: En enero del\r\naño 2004 les envié una carta de la que les adjunto una fotocopia en la que les\r\nsolicitaba me resolvieran el problema del corte de terreno de mi propiedad y\r\nubicado en San Antonio de Coronado Urbanización Villa Antigua casa No. 1 que\r\ncolinda con terreno de la C.C.S.S. Le adjunto copia del departamento de\r\nIngeniería de la Municipalidad de Coronado desde el 2003 fecha en que vengo con\r\neste problema. En el 2011 a través de la Sra. Flory Arias le envié carta al\r\nseñor Jorge Oviedo Cortes, ambos funcionarios de la C.C.S.S., 2 planos,\r\ncertificaciones, etc., y nunca me contestaron. También le envío una carta del\r\n12 de enero del 2004 donde yo conversaba con el señor Germán Gollenaga y\r\nsiempre me decían que tenían el caso en estudio y ya están hasta pensionados y\r\nnunca resolvieron nada. También le aporto copia de la Comisión de Emergencias.\r\nEn el 2013 el Lic. Franklín Monge de la Municipalidad de Coronado les dirigió\r\notra carta y como siempre no hubo respuesta ni a cartas ni a llamadas” (documento aportado por la amparada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nMediante gestión de\r\nfecha 2 de febrero de 2017, recibida el 6 de febrero pasado en “secretaría despacho alcalde”, la recurrente solicitó al alcalde Vásquez de Coronado\r\n“…una inspección de mi propiedad ubicada en San Antonio de Coronado,\r\nResidencial Villa Antigua casa número uno la cual colinda al oeste con la finca\r\nnúmero 078789 propiedad de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.)\r\nMi casa está en riesgo, ya que el terreno presenta un problema de erosión\r\ndebido a un corte del colindante (…) Móvil # 8639-0051. Teléfono Residencial #\r\n2229-8876. Correo electrónico: patre1956@hotmaiI.com”\r\n(documento aportado por la amparada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl 13 de setiembre\r\nde 2017, la recurrente reiteró la solicitud de inspección, según Trámite No.\r\n50520, recibido en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Vásquez de\r\nCoronado. En la gestión consignó los teléfonos No. 2229-8876 y 8639-0051 y el\r\ncorreo electrónico patre1956@hotmaiI.com\r\n(documentos aportados por la amparada y el alcalde de Vásquez de Coronado).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nMediante informe de\r\nInspección # 50520, fechado 21 de setiembre de 2017, el inspector municipal,\r\nEsteban Cordero, indicó lo siguiente: “Se visita el sitio, la Sra. Trejos colinda con el lote\r\nLoc. 4-043-01 6-05-0, que pertenece a la CCSS. - Se observa que los niveles de\r\nterreno de ambas propiedades poseen mucha diferencia de altura, el lote de la\r\nSra. Trejos está mucho más alto que el de la CCSS, además se observa que en\r\napariencia existe un espacio de terreno de 50 cm aproximadamente entre la tapia\r\nde baldosas y el borde de le otra propiedad. - Abunda mucha vegetación de\r\nhigueras y de mata de chayote, que no permite determinar la gravedad del\r\nterreno de la CCSS con respecto a la señora Trejos” (informe del alcalde de Vásquez de Coronado y prueba documental\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nPor oficio No.\r\nSA-253-572-2017, fechado 3 de octubre de 2017, Gilbert Benítez Rodríguez,\r\ngestor Ambiental y Coordinador de Inspección de la Municipalidad de Vásquez de\r\nCoronado, realiza el informe de inspección dirigido a la actora, donde le\r\ninforma: “Por\r\nmedio de la presente y de conformidad con el trámite 50520 y la inspección\r\nrealizada por el Sr. Esteban Cordero, me permito indicarle que se visita el\r\nsitio y se logró determinar que su persona colinda con un lote que se encuentra\r\na nombre de la CCSS. Se observa que los niveles de terreno de ambas propiedades\r\nposeen mucha diferencia de altura, su lote se encuentra mucho más alto que el\r\ndel vecino. Se observa que en apariencia existe un espacio de terreno de 50 cm\r\naproximadamente entre la tapia de baldosas y el borde de la otra propiedad.\r\nAbunda mucha vegetación de higueras y de mata de chayote, que no permite\r\ndeterminar la gravedad del terreno de la CCSS con respecto al suyo. En caso de\r\nexistir alguna afectación hacia su propiedad debe proceder a contratar a un\r\nabogado para que interponga las denuncias correspondientes ante las instancias\r\njudiciales\" (informe del alcalde de Vásquez de Coronado y prueba documental aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nDebido a que en la\r\nsolicitud de inspección del 13 de setiembre de 2017, la recurrente señaló como\r\nmedio para recibir notificaciones el número de teléfono 2229-8876, el informe\r\nde inspección fue remitido el 9 de octubre de 2017 a la Plataforma de Servicios\r\ncon el objeto de que pasara a recogerlo, sin embargo, no lo hizo. En la\r\nPlataforma se le llamó al número indicado para informarle que el documento\r\nestaba listo, pero fue imposible comunicarse con ella, ya que nunca contestó (informe del alcalde de Vásquez de Coronado).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nEn la interposición\r\ndel presente amparo, la interesada señaló como medio para recibir\r\nnotificaciones el correo electrónico patre1956@hotmaiI.com,\r\npor lo que el 1° de noviembre de 2017 se procedió a hacerle llegar la\r\ndocumentación y se le informó que los documentos físicos se encuentran en la\r\nPlataforma de Servicios, por si está interesada en recogerlos (informe\r\ndel alcalde de Vásquez de Coronado y prueba documental aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Hecho no probado: Se considera indemostrado el siguiente\r\nhecho de relevancia: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n- Que el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S.\r\nhaya contestado por escrito las gestiones que presentó la recurrente el 3 de\r\nmayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el derecho a obtener justicia administrativa\r\npronta y cumplida. En\r\nreiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa\r\ntambién procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución\r\nPolítica, que literalmente indica: \"Ocurriendo a las leyes, todos\r\nhan de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su\r\npersona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y\r\ncumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\". \r\nEn cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no\r\njustificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese\r\nprincipio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la\r\nAdministración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en\r\nplazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la\r\nconstitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda\r\npersona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser\r\nestablecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la\r\nconducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes\r\nde la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se\r\ntrata.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Acerca de las actuaciones de las autoridades\r\nrecurridas de la Caja Costarricense de Seguro Social. En el caso que nos ocupa, ha sido debidamente acreditado\r\nque por gestiones presentadas el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015\r\nante el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S., la\r\nrecurrente planteó la problemática que vive con un lote colindante a su\r\nvivienda que pertenece a esa institución aseguradora. De los autos se desprende\r\nque reclama que debido a un corte de terreno que se realizó en la citada finca,\r\nempezó a presentarse un problema de erosión del terreno, que afecta y pone en\r\nriesgo su casa de habitación. Al respecto, la Sala advierte que a esas\r\ngestiones, la Administración no les ha dado respuesta. Nótese que en atención a\r\nla prueba ordenada para mejor resolver, la jefa administrativa en ejercicio \r\nde la Gerencia de Pensiones, aporta, entre otros documentos, una declaración\r\njurada del funcionario Pablo Arroyo Fonseca, en la cual indica que “… con\r\nrespecto a la solicitud de la Sra. [Nombre 001] mediante oficio de fecha 26 de\r\nsetiembre de 2015, se realizó lo siguiente: 1. Que en atención a Memorando\r\nAA-1851-2015, de fecha 23 de octubre de 2015 solicita al Br. Pablo Arroyo\r\nFonseca, \"realizar la atención debida y se presente un informe detallado\r\ndel caso...”, se procede responder mediante oficio AA-1944-2015, de fecha 10 de\r\nnoviembre de 2015 y recibido por el Área Administrativa en fecha 13 de\r\nnoviembre de 2015, en el cual informa sobre los hallazgos encontrados en la\r\nreferida propiedad de la Caja, y las recomendaciones a seguir con la limpieza y\r\nfumigación. 2. En fecha 15 de marzo de 2016, se procedió a limpiar el lote,\r\nchapear y fumigar en coordinación con la Municipalidad de Vásquez de Coronado,\r\nquedando satisfechos los miembros de la localidad y la Sra. [Nombre 001], razón\r\npor la cual no se respondió por escrito pero la Sra. [Nombre 001], si me\r\nmanifestó su satisfacción de lo atendido ”. Hechos\r\nque también se reiteran en el Informe No. AA-2125-2017 del 17 de noviembre de\r\n2017, que, igualmente, se aporta. Lo que denota que si bien se llevaron a cabo\r\nacciones y gestiones a fin de atender las misivas, éstas no fueron contestadas\r\ny así se acepta expresamente. En virtud de lo expuesto, lo procedente es\r\ndeclarar con lugar el recurso, pues ante toda gestión por escrito, la\r\nAdministración está obligada a contestar en igual forma. Proceder que se ha\r\ninobservado en autos. Sin que para justificar esa omisión se puedan tomar en\r\ncuenta los correos electrónicos remitidos y atendidos durante el año actual,\r\npues respecto a esas gestiones, la amparada no acusa falta de respuesta. No\r\nobstante lo anterior, se aclara que esta Sala no prejuzga sobre el fondo de la\r\nsituación denunciada por la tutelada y que según se desprende de los autos, las\r\nautoridades de la C.C.S.S. consideran que se debe a un mal manejo de aguas y\r\nque, por lo tanto, no les compete su solución, pues ello constituye un extremo\r\nde legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, propio de dirimirse en la\r\nsede administrativa o en la vía jurisdiccional respectiva. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- Sobre las actuaciones de la Municipalidad de\r\nVásquez de Coronado. También alegó la recurrente falta de respuesta de la gestión del 6 de\r\nfebrero de 2017, mediante la cual solicitó al alcalde de Vásquez de Coronado\r\nuna inspección en su propiedad. Lo anterior debido al riesgo inminente en que\r\nse encuentra. Pretensión que reiteró el 13 de setiembre pasado. Acerca de tal\r\nextremo, ha informado el funcionario accionado que en la solicitud de\r\ninspección del 13 de setiembre, la recurrente señaló como medio para recibir\r\nnotificaciones el número de teléfono 2229-8876, por lo que el informe de la\r\ninspección que se realizó, fue remitido el 9 de octubre a la Plataforma de\r\nServicios con el objeto de que pasara a recogerlo, sin embargo, no lo hizo.\r\nAdemás, en la Plataforma se le llamó al número indicado para informarle que el\r\ndocumento estaba listo, pero fue imposible comunicarse con ella, ya que nunca\r\ncontestó. No obstante, como en la interposición del presente amparo la\r\ninteresada señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico patre1956@hotmaiI.com, el 1° de noviembre se procedió a hacerle llegar\r\nla documentación y se le informó que los documentos físicos se encuentran en la\r\nPlataforma de Servicios, por si está interesada en recogerlos. Argumentos\r\ninaceptables para esta Sala, por cuanto se desprende de la documentación\r\naportada por la amparada, que en la primera solicitud, recibida el 6 de febrero\r\npasado en la “secretaría despacho alcalde”, señaló el “ Móvil # 8639-0051”, así como el “Teléfono Residencial # 2229-8876”, pero además, la\r\ncitada dirección electrónica. Igualmente, en la gestión del 13 de\r\nsetiembre, que se menciona en el informe y que constituye una reiteración de la\r\nprimera solicitud, la recurrente volvió a señalar los mismos números\r\ntelefónicos y el correo electrónico. Lo anterior denota que el ayuntamiento\r\nrecurrido contaba desde antes de la notificación de la resolución de curso de\r\neste amparo, con un medio electrónico al cual notificar a la munícipe la\r\nrespuesta a su solicitud. De ahí que se estime inexcusable la demora en\r\ncomunicarle el resultado de la inspección que pidió. Bajo esa tesitura, \r\nse considera procedente el recurso por infracción al derecho tutelado en el\r\nartículo 41 de la Constitución Política. Aunque la estimatoria es, únicamente,\r\npara efectos indemnizatorios en razón de que se ya se le comunicó a la tutelada\r\nla respuesta a su pretensión. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, si bien no corresponde a esta\r\nSala conocer el fondo de la problemática denunciada por la recurrente, pues,\r\ncomo se indicó, se trata de extremos de legalidad ordinaria, propios de\r\ndemandarse en la vía administrativa o en la sede jurisdiccional, se considera\r\nprocedente el recurso por infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de\r\nla Constitución Política. Lo anterior por la falta de respuesta de las\r\ngestiones que presentó el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015 ante el\r\nÁrea Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S. Así como la\r\ndemora del alcalde de Vásquez de Coronado en notificarle la respuesta a la\r\ngestión del 6 de febrero de 2017, reiterada el 13 de setiembre pasado, a pesar\r\nde que sí contaban con medio electrónico para tal efecto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ\r\nGUTIÉRREZ.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria\r\ndel amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el\r\npárrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC),\r\nel cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución,\r\nadministrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación\r\nimpugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un\r\ntexto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se\r\ndeclara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en\r\nlo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios al municipio\r\naccionado, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final,\r\nque la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de\r\ncostas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización\r\ny costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En\r\ncasos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al\r\ndesistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como\r\ntampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la\r\nsentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido\r\nde la pretensión de la amparada y la conducta de la autoridad recurrida de\r\nreconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones\r\npatrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de\r\njuicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la\r\nSala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes\r\npresentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas\r\ncarencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda\r\notro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la\r\nlógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante\r\ndestacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda\r\nresolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de\r\nlos daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se\r\nreservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una\r\nforma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento\r\nsobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los\r\nderechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del\r\nDerecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los\r\ndel Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General\r\nde la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y\r\nlos demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e\r\ninterpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de\r\nla Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la\r\nJurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente\r\naplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica\r\nprocesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las\r\ncuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la\r\nJurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un\r\nejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de\r\nriqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las\r\npresuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este\r\nrecurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios respecto a la\r\nMunicipalidad de Vásquez de Coronado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n X.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento\r\nsobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso, únicamente, por\r\nviolación al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Se\r\nordena a Rebeca Watson Porta, en su condición de jefa administrativa en\r\nejercicio de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro\r\nSocial, o a quien en su lugar ejerza el cargo, coordinar y disponer todas las\r\nactuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de\r\nque dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta\r\nresolución, se resuelva lo que se estime corresponde sobre las gestiones\r\npresentadas por la recurrente el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015\r\ny, además, se le notifique lo resuelto. Lo anterior, bajo el apercibimiento de\r\nque, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la\r\nCaja Costarricense de Seguro Social y a la Municipalidad de Vásquez de Coronado\r\nal pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de\r\nfundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia\r\nde lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rebeca Watson\r\nPorta o a quien ocupe el cargo de jefa administrativa de la Gerencia de\r\nPensiones de la C.C.S.S., en forma personal. Respecto a los demás extremos, se\r\ndeclara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto,\r\núnicamente respecto de la parte dispositiva en cuanto a la Municipalidad de\r\nVásquez de Coronado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo.\r\n Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma\r\n Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento\r\nFirmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*BQBJYCDXV1O61*\n\r\n\r\n\n BQBJYCDXV1O61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016632-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 /\r\n2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nDirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo\r\nSocorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San\r\nJosé, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y\r\n6",
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