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Manifiesta que es una persona adulta mayor y\r\nque la asociación que representa, es propietaria de la finca inscrita en el\r\nRegistro Público, matrícula No. 146587-000, la cual fue adquirida con el aporte\r\neconómico de toda la población, pues, en esta se ubica la naciente de agua\r\npotable que les abastece. Añade que la infraestructura de distribución y\r\nalmacenamiento de agua, también, fue construida por los habitantes del\r\ndistrito, quienes además, se encargaron de su administración. Señala que, posteriormente,\r\nse hizo el traspaso a la Municipalidad de Santa Bárbara, para que esta se\r\nencargara de su administración. No obstante, acusa que dicha Municipalidad ha\r\nomitido toda inversión planificada, para ajustar el servido al crecimiento y\r\nnecesidad del pueblo. Agrega que por esta razón, en varias ocasiones, los\r\nvecinos tuvieron que recurrir al Ministerio de Salud, para que ordenara la\r\nrealización de obras para el resguardo de su salud (oficio No.\r\nCN-ARS-SB1011-2012). Por otro lado, menciona que hace dos años, la asociación\r\nque representa y los vecinos sufragaron los gastos de colocación de una parte\r\nde la tubería del acueducto, pero, la Administración Municipal no la habilitó.\r\nPor el contario, ha solicitado a los usuarios que financien créditos para la compra\r\nde hidrómetros. En razón de todo lo anterior, señala que el Alcalde (Melvin\r\nAlfaro Salas) en conjunto con la Asociación que representa, mediante gestiones\r\nde fecha 11 de febrero de 2016 y 22 de abril de 2016, respectivamente,\r\nsolicitaron al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que\r\nasumiera la administración del acueducto, pero, este aún no se ha pronunciado,\r\nni ha brindado solución a la problemática descrita. Por lo expuesto, acude a la\r\nSala en protección de sus derechos fundamentales y solicita se ordene al\r\nInstituto recurrido dar respuesta a las gestiones formulada. \n\r\n\r\n\n 2.-\r\nInforma bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de\r\nPresidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,\r\nque el acueducto de dicha comunidad es un acueducto municipal, y el titular de\r\ndicha operación y servicio público es la Municipalidad de Santa Bárbara de\r\nHeredia. La gestión de la Asociación fue atendida el 26 de octubre de 2017 y\r\nrespondida mediante el oﬁcio número PRE-DJ-2017-04993, de fecha 20 de\r\nnoviembre de 2017, y se refiere a las posibilidades de que el Instituto asuma\r\ndicho acueducto. En dicho oficio, se les indicó la necesidad de hacer estudios\r\ntécnicos, costo, planiﬁcación y distribución del recurso. En tal\r\nsentido, se tendrá que coordinar con la Municipalidad de Santa Bárbara, quien\r\nes el operador legitimado de dicho acueducto. Aclara que, toda gestión\r\nrelacionada con dicho sistema, deberá de ser tomado dentro de los parámetros\r\ntécnicos y de conveniencia a ﬁn de que el Instituto determine cuál es la\r\nopción más viable para la gestión del servicio público, tal y como se indicó en\r\nel citado memorial. Las valoraciones técnicas. costos y planiﬁcación,\r\nserán las que determinen en coordinación con la Municipalidad cual es la mejor\r\nopción para la mejora del servicio público de agua potable en dicha comunidad.\r\nSolicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nMediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente se\r\nrefiere a la división administrativa del cantón de Santa Bárbara, siendo el\r\ndistrito de Santo Domingo, el representado por la Asociación, de manera que la\r\nAsada de Birrí es un caserío del distrito Jesús de Santa Bárbara, por lo que el\r\nInstituto recurrido sustenta su informe en un documento enviado a otra\r\nlocalidad de ese cantón. De manera, que el Instituto no ha atendido la gestión\r\nobjeto del presente recurso. Por otra parte, es necesario que el Instituto\r\naccionado intervenga el acueducto de esta comunidad, pues la calidad de agua es\r\npésima la infraestructura colapsada y el se veda el acceso a la participación a\r\nla ciudadanía. Sin embargo, dicho ente no atiende sus gestiones.\n\r\n\r\n\n 4.- En los procedimientos\r\nseguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n I.-\r\nObjeto del recurso.- El recurrente alega que el Alcalde de la Municipalidad de\r\nSanta Bárbara en conjunto con la Asociación amparada, el 11 de febrero y el 22\r\nde abril, ambos de 2016, solicitaron al Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados que asumiera la administración del acueducto, pero, este aún no\r\nse ha pronunciado, ni ha brindado solución a la problemática descrita.\r\nConsidera lesionados los derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n II.-\r\nHechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n a)\r\nEl 22 de abril de 2016, el Secretario de la Asociación de Desarrollo\r\nSanto Domingo le solicitó al Instituto recurrido la intervención del acueducto\r\nde El Roble de Santa Marta (ver copia del escrito aportado por el recurrente).\n\r\n\r\n\n b)\r\nEl 2 de mayo de 2016, la Presidencia Ejecutiva del Instituto recurrido trasladó\r\nla gestión de la Asociación de Santao Domingo del Roble de Santa Bárbara de GHeredia\r\na la Subgerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo para su atención (ver\r\ncopia del memorando PRE-2016-00441, aportado por el recurrente).\n\r\n\r\n\n c)\r\nEl 26 de octubre de 2017, se realizó una reunión en el Instituto\r\nrecurrido, con la Asociación amparada y otros, para analizar la\r\nproblemática de contaminación de agua en Santa Bárbara y escasez en el sector\r\nde Birrí (ver copia de la bitácora de reunión).\n\r\n\r\n\n d)\r\nEl 20 de noviembre de 2017, mediante oﬁcio número PRE-DJ-2017-04993, el\r\nInstituto recurrido brindó y notificó una respuesta a Mario Camacho Núñez, de\r\nla Asociación Avances Pro Asada de Birri Barrio San José (ver copia del\r\noficio).\n\r\n\r\n\n e)\r\nEl 28 de noviembre de 2017, el Instituto recurrido fue notificado de la interposición\r\ndel presente recurso de amparo (ver acta de notificación).\n\r\n\r\n\n II.-\r\nHechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de\r\nrelevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n a)\r\nQue el 11 de febrero de 2016, el Alcalde Municipal de Santa Bárbara haya\r\nsolicitado, al Instituto recurrido, asumir la administración del acueducto El\r\nRoble. \n\r\n\r\n\n b)\r\nQue el Instituto recurrida haya atendido y brindado respuesta a la\r\ngestión presentada por la Asociación de Desarrollo Santo Domingo.\n\r\n\r\n\n III.-\r\nCuestión de previo. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse,\r\nque a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero\r\nde 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa\r\n-con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la\r\nadministración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General\r\nde la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para\r\nlos procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud de\r\nintervención de un acueducto que abastece de agua potable a una comunidad, el\r\ncual opera en forma deficiente. Atendiendo a esta materia, esta Sala valora las\r\nposibles dilaciones en la resolución de este tipo de solicitudes. Aclarado el\r\npunto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. \n\r\n\r\n\n IV.-\r\nSobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado,\r\nque la Municipalidad de Santa Bárbara es el ente encargado de administrar el\r\nacueducto El Roble de Santa Marta, que brinda el servicio de agua potable a la\r\ncomunidad y que los vecinos se encuentran molestos debido a la mala gestión, a\r\nla calidad de agua, y la infraestructura, razón por la que, el 22 de abril de\r\n2016, el Secretario a de Asociación de Desarrollo Santo Domingo le solicitó al\r\nInstituto recurrido la intervención de dicho acueducto. En virtud de ello, el\r\n26 de octubre de 2017, se realizó una reunión en el Instituto recurrido con la\r\nAsociación amparada y otros, para analizar la problemática de contaminación de\r\nagua en Santa Bárbara y escasez en el sector de Birrí. En su defensa, el\r\nInstituto recurrido alegó que La gestión de la Asociación fue atendida y\r\nrespondida mediante el oﬁcio número PRE-DJ-2017-04993, de fecha 20 de\r\nnoviembre de 2017. Sin embargo, tenido a la vista dicho memorial, se verificó\r\nque se trata de una respuesta dirigida a Mario Camacho Núñez, de la Asociación\r\nAvances Pro Asada de Birri Barrio San José y no a la Asociación representada\r\npor el aquí recurrente. En ese contexto, no consta que a la fecha, el Instituto\r\nrecurrido haya atendido y brindado una respuesta a la gestión incoada por la\r\nAsociación del Roble de Santa Bárbara. De manera que, el Instituto ha lesionado\r\nel artículo 41, de la Constitución Política, pues no ha realizado los actos\r\nnecesarios para atender la solicitud de intervención del acueducto que\r\nadministra la Municipalidad de Bárbara. Nótese, que el derecho a la salud\r\ny a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso\r\nal agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad\r\nineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no los vea mermados.\r\nAsí las cosas, ya han transcurrido diecinueve meses, y el Instituto no ha\r\nefectuado acto alguno para verificar lo denunciado por la Asociación, ni ha\r\nresuelto la solicitud de la intervención o no del acueducto, lo que constituye\r\nuna amenaza a la salud de esta población. Dicha negligencia y retardo, por\r\nparte del Instituto recurrido, resulta violatoria de los derechos fundamentales\r\nde los miembros de dicha comunidad, pues con ello no solo les limita el acceso\r\na un servicio público esencial, sino también a uno de calidad que reúna\r\nlas condiciones necesarias para resguardar la salud de los habitantes de la\r\ncomunidad. El plazo transcurrido y la inacción por parte de la autoridad\r\nrecurrida en resolver y atender la gestión de la Asociación respecto del\r\nacueducto en cuestión, ameritan la estimatoria de este extremo del recurso,\r\ncomo en efecto se ordena. Se advierte a las autoridades recurridas que no solo\r\ndeben atender esta situación en el plazo que se indicará, sino además, que no\r\ndeben incurrir nuevamente en dilaciones como el sub examine, que pone en riesgo\r\nla salud de las personas. \n\r\n\r\n\n V.- Por otra parte, el\r\nrecurrente acusa, de forma general, que la Municipalidad de Santa Bárbara ha\r\nomitido toda inversión planificada, para ajustar el servido al crecimiento,\r\nnecesidad del pueblo y a los lineamientos en materia de control sanitario; sin\r\nembargo, no detalla que la actuación que considera ilegítima se haya traducido\r\nen un acto u omisión específica que implique un agravio o amenaza personal,\r\ndirecto y cierto, en perjuicio de los derechos fundamentales de una persona o\r\nen este caso, de una comunidad determinada. En este sentido, es\r\nimportante indicar, que este Tribunal ha resuelto, reiteradamente, sobre la\r\nimposibilidad de recurrir en abstracto y ha indicado que las lesiones que se\r\nplantean ante esta sede no se deben de hacer de manera general, indiscriminada\r\ny no individualizada, sino que se debe de indicar cuáles son las obligaciones\r\nconcretas establecidas en la ley, que no se están cumpliendo. Asimismo, cómo\r\nrepercuten éstas en la materia de los derechos fundamentales y, sobre todo, si\r\nse produce un agravio en contra de un sujeto en particular, que provoque un\r\nperjuicio claro e individualizable (véase Sentencia N° 2012-015142). En\r\nconsecuencia, debe desestimarse este extremo del amparo, como en efecto se\r\nhace. \n\r\n\r\n\n VI.- Conclusión. En virtud de lo\r\nanteriormente expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Astorga\r\nEspeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense\r\nde Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, que emita las\r\nórdenes correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para que en\r\nel PLAZO DE UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia,\r\nse realicen los estudios pertinentes para garantizar la calidad del\r\nagua del acueducto denunciado y resolver la gestión de intervención del\r\nacueducto presentada por la Asociación amparada. En los demás extremos se\r\ndeclara sin lugar el recurso. Se le advierte que con base en lo\r\nestablecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a\r\nquienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo, y no la cumplieren o hicieren cumplir, siempre que el delito\r\nno esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados\r\ncon los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la\r\npresente resolución a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de\r\nPresidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, o a quien ocupe el cargo. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAracelly\r\n Pacheco S.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia\r\n Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*F83FSFVMDJW61*\n\r\n\r\n\n F83FSFVMDJW61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-018020-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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