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Alega que el 7 de junio de 2017 presentó un escrito en el que\r\nsolicitó el archivo definitivo del expediente, en los siguientes términos: «(…)\r\nAl archivarse y quedar sin efecto la resolución 844- 2016 del expediente 14-002931-1027-CA, respetuosamente solicito se ejecuten\r\nlas resoluciones\r\nN° 1187-2015-SETENA y N°1611-2015-SETENA que ordenaron dejar sin efecto la resolución\r\nN°1836-2013-SETENA ante el incumplimiento del desarrollador\r\ndel requisito de eficacia, y que ordenaron el archivo del expediente (…)» . No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, la gestión no ha\r\nsido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por\r\nresolución de las 8:51 horas de 23 de noviembre de 2017, se le dio curso a este\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n3.- Informa\r\nMarco Vinicio Arroyo, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica\r\nNacional Ambiental, en resumen, que: que el expediente N° D1-5430-2011-SETENA\r\ndenominado: Tajo Asunción, es un expediente de quince tomos con cuatro mil\r\ndoscientos cuarenta y tres folios, a la fecha, por lo que desde el punto de\r\nvista técnico y jurídico, dicho expediente está integrado por mucha y variada\r\ninformación técnica-jurídica, lo que lo hace como se mencionó anteriormente, un\r\nexpediente complicado. En vista de lo anterior, por oficio N°\r\nSG-AJ-975-2017-SETENA de 4 de diciembre del 2017, notificado el oficio en fecha\r\n6 de diciembre del presente año, se le dio respuesta al recurrente sobre el\r\nestado actual del expediente administrativo, el cual se encuentra archivado.\n\r\n\r\n\nPor los argumentos anteriores\r\nexpuesto, y siendo que la petición del señor Marco Levy Virgo, es el archivo\r\ndel expediente administrativo D1- 5430-201 1-SETENA, la misma fue cumplida por\r\nlo que solicita rechazar el recurso de amparo interpuesto, en razón que quedó\r\ndemostrado que cuenta con el conocimiento de las actuaciones de esa Secretaria\r\nsegún los actos administrativos emitidos y debidamente notificados. En vista de\r\nlas consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n4.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- DE PREVIO. De\r\nprevio a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a\r\nun procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la\r\nSentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala\r\nha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas\r\nexcepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración\r\npública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la\r\nAdministración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión\r\nambiental, presentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que,\r\npresuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se\r\nentra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\r\n\r\n\nII.- OBJETO DEL\r\nRECURSO. El recurrente asegura que el 7 de junio\r\nde 2017 presentó un escrito en el que solicitó el archivo definitivo del\r\nexpediente administrativo N° D1-5430-2011-SETENA; sin embargo, la gestión no ha\r\nsido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS\r\nPROBADOS. De importancia para la resolución del\r\npresente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos\r\nde relevancia: \n\r\n\r\n\n1. El 7 de junio de 2017, el recurrente\r\npresentó un escrito en el que solicitó el archivo definitivo del expediente N°\r\nD1-5430-2011-SETENA (véase al respecto copia del documento con sello de\r\nrecibido remitido por el recurrente). \n\r\n\r\n\n2. El 1 de diciembre de 2017, se notificó\r\nla resolución de curso de este recurso al Secretario General de la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental (véase al respecto el acta de notificación visible\r\nen autos). \n\r\n\r\n\n3. El 6 de diciembre de 2017, por oficio\r\nN° SG-AJ-975-2017-SETENA de 4 de diciembre de 2017, se le contestó su solicitud\r\nal recurrente (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad\r\nrecurrida). \n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL\r\nDERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La\r\nAdministración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación\r\nde garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y\r\ncumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia\r\nadministrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los\r\nreclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea\r\ncongruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los\r\ninteresados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este\r\nsentido, el carácter «razonable» de la duración de la actividad administrativa\r\nse determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la\r\ncomplejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por\r\nevacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado,\r\nde lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la\r\nconstitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique\r\nel control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la\r\nAdministración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el\r\ntiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.\n\r\n\r\n\nEn este caso, de los autos se\r\ndesprende que el recurrente, el 7 de junio de 2017, presentó un escrito en el\r\nque solicitó el archivo definitivo del expediente N° D1-5430-2011-SETENA. Ahora\r\nbien, no es sino hasta el 6 de diciembre de 2017 que, finalmente, se le brinda\r\nuna respuesta respecto a su gestión. Así las cosas, estima esta Sala, que sí se\r\nha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el\r\nderecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del\r\nrecurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución\r\nPolítica. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en\r\nefecto se dispone; sin embargo, únicamente para efectos indemnizatorios, en\r\nvista de que fue con ocasión a la notificación de la resolución de este recurso\r\n(actuación realizada el 1 de diciembre de 2017), que se le bridó finalmente una\r\nrespuesta al interesado. \n\r\n\r\n\nV.- VOTO SALVADO\r\nPARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El\r\nsuscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege,\r\nde conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de\r\nla Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso\r\nel amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,\r\ndetenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso\r\n(…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la\r\nparte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo,\r\ndisiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas,\r\ndaños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo,\r\nparte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de\r\nindemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se\r\nsubraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo\r\ncual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y\r\ncostas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En\r\ncasos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al\r\ndesistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como\r\ntampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia\r\nson similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la\r\npretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer\r\naquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales,\r\nno han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que\r\nsugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda\r\nconsiderar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan\r\nomisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si\r\nlas leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio\r\nque interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica\r\nprocesal. \n\r\n\r\n\nPara disipar cualquier duda al\r\nrespecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando\r\ndispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la\r\nindemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del\r\nrecurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se\r\nrefiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay\r\npronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han\r\nvulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los\r\nprincipios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en\r\nsu caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden,\r\nla Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la\r\naplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el\r\nsometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a\r\nla de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente\r\naplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica\r\nprocesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las\r\ncuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la\r\nJurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un\r\nejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de\r\nriqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las\r\npresuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este\r\nrecurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. \n\r\n\r\n\nVI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\r\n\r\n\nPOR\r\nTANTO:\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso.\r\nSe condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los\r\nhechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado\r\nHernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la\r\ncondenatoria en costas, daños y perjuicios. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAracelly\r\n Pacheco S.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia\r\n Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*NFCJZMQFIOO61*\n\r\n\r\n\n NFCJZMQFIOO61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-018363-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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