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San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de\r\ndos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de\r\namparo que se tramita bajo expediente número 16-016243-0007-CO,\r\ninterpuesto por YONDER VICENTE SOLÓRZANO ROJAS, cédula de identidad\r\n0603200412, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE\r\nDE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y LA SECRETARÍA\r\nTÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en\r\nla Secretaría de la Sala a las 13:17 horas del 17 de noviembre de 2016, el\r\nrecurrente presenta recurso de amparo en contra de las autoridades recurridas y\r\nmanifiesta en resumen, lo siguiente: en la provincia de Puntarenas, frente a\r\nlas instalaciones del A y A, se construye una estación de servicio de expendio\r\nde combustibles, conocida como Servicentro El Roble. Indica que dicha estación de\r\nservicio se ubica contiguo a la Iglesia Cristiana del Roble, lugar donde se\r\ncongregan semanalmente, miles de personas en distintos horarios. Manifiesta que\r\nSETENA en su análisis técnico de evaluación ambiental del proyecto con\r\nexpediente No. D1-16432-2015-SETENA, rotulado como Proyecto Servicentro La\r\nTrova (El Roble), no consideró el impacto de la cercanía de la estación de\r\nservicio a la Iglesia, ni al Pozo Rioja, ni al radio de protección de 200\r\nmetros que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas, por el recurso\r\nhidrogeológico existente. Asegura que lo anterior, a pesar de tener\r\nconocimiento de lo dispuesto en el acta de sesión ordinaria No. 007-2016 de 15\r\nde enero de 2016, que establece la zona del proyecto como de alta\r\nvulnerabilidad ambiental. Aduce que, aún así, se decidió prescindir de la\r\ninspección al sitio del proyecto requiriendo, únicamente, una descripción del\r\ntipo de tanque a utilizar. Afirma que ni SETENA ni la DGTCC consideraron los\r\nriesgos de la eventual puesta en marcha de la estación de servicio, por la\r\nconcentración, manipulación de combustibles, maniobras de los\r\nvehículos dentro de la zona en la que habrá exposición de\r\natmosferas inflamables por la degeneración de gases provenientes de las labores\r\nde suministros de combustible al público. De igual forma, alega que las\r\nautoridades, tampoco, tomaron en cuenta el ingreso y salida de camiones\r\ncisternas que durante las maniobras de descarga del combustible, generan\r\ngrandes cantidades de vapores altamente inflamables y con riesgos de sobrellenado\r\nde los tanques que filtrarían el suelo. Así, se tiene que la construcción de la\r\nestación de servicio en cuestión se ubica, aproximadamente, a 10 o 15 metros\r\ndel Pozo Rioja 1, dentro del inmueble contiguo perteneciente al A y A. Por su\r\nparte, el SINAC mediante el oficio ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 de 24 de\r\nnoviembre de 2015, alertó que el proyecto de estación de servicio colinda con\r\nla propiedad del A y A donde se localiza un pozo que abastece de agua a la\r\nciudad de Puntarenas. Aduce que, ante la situación descrita, los funcionarios\r\nde la Oficina Regional del SINAC en conjunto con los vecinos de la localidad,\r\nformularon las respectivas denuncias, específicamente, por la cercanía con la\r\niglesia cristiana y el pozo. No obstante, las autoridades recurridas han hecho\r\ncaso omiso de sus obligaciones, permitiendo la continuidad de las obras\r\nconstructivas. En este sentido, plantea que la construcción y eventual\r\noperación de la estación de servicio, causa un riesgo grave, directo e\r\ninminente de contaminación del acuífero superior libre de Barranca y del\r\nacuífero inferior confinado del Roble, por la cercanía e interacción de ambos\r\nacuíferos con el Pozo Rioja 1. Adicionalmente, cuestiona que con frecuencia se\r\ncontaminan las aguas por hidrocarburos en los sistemas de almacenamiento de las\r\nfuentes de abastecimiento subterráneo y superficial, así como, en otros cuerpos\r\nde agua. Ante esto, la contaminación produce un cambio en las características\r\ndel agua, que induce al rechazo de los consumidores y su ingestión representa\r\nun serio riesgo para la salud. Asimismo, estima que el ecosistema puede sufrir\r\nafectaciones debido al impacto negativo de los contaminantes. Por último,\r\nconsidera que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de\r\nservicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de\r\nuna o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana y, en\r\nocasiones, con impactos irreversibles en el ambiente. Solicita que se declare\r\ncon lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \r\n2.- Por resolución de las 13:53 horas del 18 de noviembre de 2016, la\r\nPresidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y confirió audiencia al\r\nSecretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Director de\r\nla U.E.N. Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, el Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central\r\ny el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC),\r\nambos del Ministerio de Ambiente y Energía y el Alcalde Municipal de Puntarenas,\r\na fin de que se refieran a los hechos y omisiones alegadas en el presente\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n \r\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas\r\ndel 29 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Alberto Bravo Mora, en su condición\r\nde Director General de Transporte y Comercialización de combustibles del\r\nMINAE, que mediante escrito presentado el día diez de diciembre del año 2015,\r\npor el señor Esteban Piedra Garro, se solicitó formalmente la aprobación de\r\nterreno para la ubicación y eventual construcción de una estación de servicio\r\nque se ubicaría en la provincia de Puntarenas. Refiere que dentro de los\r\nrequisitos documentales aportados para la aprobación del terreno se aportó el\r\ndocumento UA-58-2015 del 02 de octubre de 2015, en el que el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados no identificaba ningún\r\nimpedimento en dar trámite afirmativo a la solicitud de construcción de la\r\nestación de servicio. Aduce que mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015, de\r\nlas diez horas treinta minutos 16 de diciembre de 2015, se otorgó la aprobación\r\ndel terreno tramitado bajo el expediente ES-N001-12-15. Acota que mediante\r\noficio No. ACOPAC-OSREO-CERT-1 10-2015 de 24 de noviembre de 2015, el Director\r\ndel Área de Conservación Pacífico Central, certificó que el inmueble en el que\r\nse estaba tramitando la concesión para la construcción de la estación de\r\nservicio, colinda con una propiedad de Acueductos y Alcantarillados donde se\r\nlocaliza un pozo perforado que abastece de agua a la ciudad de Puntarenas, por\r\nlo que se previno que en tal situación se tomara en cuenta lo dispuesto en la\r\nley de Aguas número 276 del 27 de agosto de 1942 en sus artículos 8 y 31. El\r\nnúmero de proyecto de visado de planos que consta en el Colegio Federado de Ingenieros\r\ny de Arquitectos de Costa Rica es el CFIA 213919, con código APC 713592 a\r\npartir del cual, se otorgó la aprobación de planos mediante la resolución\r\nR-MINAE-DGTCC-662-2016 del 10 de marzo de 2016. Aduce que mediante denuncia\r\npresentada por el señor Jesús Manzanares Salas a través de la plataforma de\r\ntramitación de denuncias del Ministerio de Ambiente y Energía, denominada\r\nSITADA, se alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una\r\nciudadela sin espacio para alguna acción ante un desastre, violando según éste\r\nlas leyes y reglamentos ya que está contiguo a una iglesia donde se reúne más\r\nde mil personas al día y que está contiguo a un pozo que abastece agua potable\r\na la zona. Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las catorce horas\r\ndel 01 de setiembre de 2016 se comunicó al desarrollador del proyecto la\r\nexistencia de la denuncia y se le dio traslado de la misma para que se refiera\r\na ella en el plazo de 10 días. Mediante oficio No. DGTCC-DL-0226-2016 del 01 de\r\nsetiembre de 2016 se dio traslado de la existencia de la denuncia al señor\r\nFranklin Flores G., biólogo encargado de la oficina de Gestión y Control\r\nAmbiental del A y A y se requirió el pronunciamiento formal de su oficina en\r\nacatamiento del artículo 10 de la Ley 8220, por cuanto se identificó a partir\r\nde la denuncia presentada, la posible existencia de un vicio de nulidad en\r\ncuanto al pronunciamiento del A y A en el documento UA-58-2015 del 02 de\r\noctubre de 2015. Agrega que mediante escrito presentado por Esteban Piedra\r\nGarro, el día 14 de setiembre 2016, se realizó formalmente el descargo a la\r\ndenuncia presentada, la posible existencia de un vicio de nulidad en cuanto al\r\npronunciamiento del A y A en el documento UA-58-2015 de 02 de octubre de 2015.\r\nMediante escrito presentado por Esteban Piedra Garro, el día 14 de setiembre de\r\n2016, se realizó formalmente el descargo de la denuncia presentada por\r\nJesús Manzanares Salas. Sostiene que por medio del oficio del 14 de\r\nsetiembre de 2016, sin número de identificación interna, firmado por el señor\r\nFranklin Flores, Biólogo encargado de la oficina de Gestión y Control Ambiental\r\ndel A y A, se dio respuesta al oficio DGTCC-DL- 0226-2016 del 01 de setiembre\r\nde 2016 y se indicó que el radio de protección del pozo Rioja 1 es de 15 metros\r\ncomo radio de protección absoluta y de 49.63 metros como radio de protección\r\nregulada empleando el método de radio fijo. En dicho documento se hizo\r\nreferencia a que el área de protección del pozo Rioja se obtiene del estudio\r\nhidrogeológico que consta con el oficio GSORPC.PU-01490. Sostiene que en los\r\ndocumentos emitidos por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados,\r\nprincipalmente en el documento del estudio hidrogeológico, se hace referencia a\r\ndos tipos de áreas de protección del Pozo Rioja: a) área de protección absoluta\r\nde 15 metros y área de protección regulada de 49.63 metros. No obstante el A y\r\nA no indicó la forma en que debe medirse esa área, específicamente, en cuanto a\r\nque esa área debe estar o no libre de área constructiva o si dichas áreas de\r\nprotección se estarían cumpliendo con la construcción del proyecto de la\r\nestación de servicio bajo estudio. Indica que mediante resolución No.\r\nR-MINAE-DGTCC-1431-2016 de las diez hora cincuenta minutos del 21 de setiembre\r\nde 2016 se resolvió rechazar y archivar la denuncia interpuesta por Jesús\r\nManzanares Salas por aplicación del artículo 10 de la Ley 8220 Protección al\r\nCiudadano de Exceso De Requisitos Y Trámites Administrativos, sin entrar a\r\nvalorar el fondo de la denuncia en cuanto a la cercanía del pozo o a la\r\naplicación de las áreas de protección para pozos establecidas en la Ley de\r\nAguas. Posterior a ello, mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1744-2016 de las\r\ndiez horas con quince minutos del 16 de noviembre de 2016 se otorgó la\r\nconcesión de prestación del servicio público de suministro de combustibles a la\r\nempresa 3-101-703905 S.A. bajo el expediente ES-6-01-08-02 (antes\r\nES-N-01-12-15) debido a que se constató por parte del departamento de\r\nIngeniería de la DGTCC el cumplimiento al Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S\r\nReglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización\r\nde Hidrocarburos, sin entrar a valorar el fondo en cuanto a la ubicación del\r\npozo por ser ese un asunto ya abordado por el A y A durante el trámite de la\r\ndenuncia mencionada y siendo ello conforme al artículo 10 de la Ley 8220\r\nProtección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos.\r\nAfirma que en cuanto a la ubicación de la estación de servicio respecto de la\r\nIglesia cristiana mencionada es importante mencionar que ese tipo de sitios de\r\nreunión de personas no se encuentra dentro de la definición establecida en el\r\nartículo 4.84 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S, Reglamento para la\r\nRegulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos,\r\nrazón por la cual, la DGTCC no consideró procedente considerarlo a efectos\r\naplicar la distancia de cien metros establecidas en el artículo 15.10) del\r\nDecreto Ejecutivo 301 31 -MINAE-S. II. En razón de las explicaciones\r\nanteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \r\n4.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a\r\nlas 16:18 horas del 29 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Randall\r\nChavarría Matarrita, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas que en\r\ncuanto a los hechos alegados en el presente recurso se consultó con el\r\nDepartamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad\r\nque es la unidad responsable o encargada de tramitar este tipo de solicitudes y\r\npermisos en lo que es estrictamente competencia municipal con la clara\r\nverificación del cumplimiento de los demás requisitos y permisos que deben ser\r\notorgados por las demás instituciones competentes en la materia. Dicho\r\ndepartamento municipal mediante oficio No. MP-PUC-OFIC-112-11-2016 de fecha 28\r\nde noviembre de 2016, informó que en efecto el proyecto de lo estación de\r\nservicio, cuenta con el respectivo permiso de construcción N°20 de fecha 14 de\r\nabril de 2016 o nombre de los señores Esteban Piedra Garro, Anette Rivera Mena\r\ny Rita Mena Ugalde, el cual fue otorgado para la construcción de un local\r\ncomercial destinado a Estación de Servicio ubicado en lo Rioja de Barranca\r\ncontiguo al Súper Compro. Sostiene que el permiso municipal se otorgó en vista\r\nde que el proyecto fue revisado tanto por el MINAE como por SETENA, y obtuvo\r\nlos respectivos permisos de dichos instituciones; de tal manera que en lo que\r\nse refiere a lo materia e impacto ambiental, el proyecto fue filtrado por las\r\ninstituciones competentes quienes otorgaron su aprobación al mismo, al\r\nverificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones requeridos al efecto.\r\nEl proyecto contó inicialmente con el permiso de aprobación de terreno según\r\nResolución No. R-DGTCCI758-2015 de los 10:30 horas del 16 de diciembre de 2015\r\notorgado por la Dirección General de Transporte y Comercialización de\r\nCombustibles del MINAE, según Expediente N°E.SN 001-12-15. Posteriormente esa\r\nmisma Dirección, le otorgó el permiso de Aprobación de planos para construcción\r\nde una estación de servicio según Resolución No. R-MINAE-DGTCC-062-20l6 de las\r\nocho horas veinte minutos del 10 de marzo de 2016. Indica que, finalmente,\r\nmediante Resolución No. 185-2016-SETENA de las siete horas cuarenta minutos del\r\nprimero de febrero del dos mil dieciséis Setena otorgó la viabilidad Ambiental\r\nal proyecto denominado Servicentro El Roble Expediente N°Dl-15662-2015-SETENA a\r\nnombre de lo sociedad 3-101-70395 S.A. cédula jurídica número 3-101-70390\r\nrepresentado por el señor Esteban Piedra Garro portador de la cédula de\r\nidentidad número 1-976-372. Estima que, con lo indicado líneas atrás, su\r\nrepresentada procedió a extender los permisos de construcción respectivos para\r\nel desarrollo del proyecto siendo que el mismo ha cumplido con las etapas y\r\naprobaciones correspondientes para contar con los permisos y verificaciones en\r\nel tema de seguridad ambiental y protección del medio ambiente, otorgadas por\r\nlas instituciones competentes a nivel nacional. Refiere que, de esa manera, el\r\nproyecto ha cumplido con los trámites correspondientes tanto a nivel nacional\r\ncomo municipal y cancelando los impuestos respectivos; por lo que el mismo se\r\nencuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Además, destaca que el recurrente\r\nno ha accionado previamente en la instancia administrativa ante su representada\r\npor lo que, la inconformidad presentada con el amparo no ha sido conocido con\r\nanterioridad es decir, en ningún momento ha existido molestia por parte del\r\nrecurrente o de lo comunidad, que haya sido manifestado ante el municipio en\r\nrelación con el proyecto en cuestión. En suma, considera que no existe\r\nincumplimiento o lesión a los derechos fundamentales del recurrente por parte\r\nde la Municipalidad de Puntarenas lo cual en todo momento ha observado y\r\nverificado el cumplimiento de los requisitos previos y necesarios poro el\r\notorgamiento del permiso de construcción, que es el que por competencia\r\nfuncional le corresponde otorgar a su representada. En virtud de lo expuesto,\r\nsolicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n \r\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas\r\ndel 30 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo\r\nFlores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental que según los archivos de la entidad que representa, mediante\r\nexpediente administrativo No. D1-16432-2015-SETENA se tramitó el proyecto\r\ndenominado Servicentro La Trova (El Roble), al cual se le realizó el proceso de\r\nEvaluación ambiental y, finalmente, mediante resolución No. 185-2016-SETNA del\r\n01 de febrero de 2016 se le concedió Viabilidad Ambiental. Indica que\r\npara efectos de la respuesta del presente recurso de amparo, se solicitó\r\ncriterio al Departamento de Evaluación Ambiental para que se refirieran a los\r\ncriterios técnicos que privaron para otorgar la Viabilidad Ambiental, y al\r\nDepartamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental sobre la denuncia. Señala que\r\ndicho informe fue rendido por oficio No.ASA-1591-2016-SETENA el cual se\r\nadjunta. Con base en dicho criterio se rinde el presente informe. Al respecto,\r\nse indico: Sobre la cercanía de la Estación de Servicio a la Iglesia. El\r\nDecreto Ejecutivo que regula los sistemas de almacenamiento y comercialización\r\nde combustibles es el DE-30131-MINAE-S, que indica puntualmente en su considerando\r\n5: \"…5° Que corresponde al Ministerio de Salud establecer las\r\nexigencias reglamentarias o especiales para prevenir el riesgo o peligro a la\r\nsalud que conlleva el almacenamiento y distribución de materias\r\ninflamables.\" Adicionalmente, el artículo 10 del mismo Decreto\r\nEjecutivo puntualiza: \"Artículo 10.-Cumplidos los requisitos de la\r\nsolicitud y aprobado el terreno, la DGTCC remitirá el expediente completo a la\r\nSETENA para la aprobación respectiva...\" Atendiendo las competencias\r\nnormativas, la DGTCC emitió la resolución No. R-DGTCC-1758-2015, recibida en la\r\nSETENA el día 05 de enero de 2016, suscrita por el Msc. Eduardo Bravo Ramírez,\r\nen la cual se otorga la aprobación del terreno para la eventual construcción de\r\nuna estación de servicio. Dicho documento consta en los folios 235-236 del\r\nexpediente administrativo No. 01-16432-2015-SETENA, y concluye textualmente en\r\nsu considerando segundo \"...se tienen por cumplidos los requisitos y\r\nlas condiciones técnicas necesarias para otorgar la aprobación del terreno\r\nsolicitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 del Decreto\r\n30131 MINAE-S\". Consideradas las especificaciones y el procedimiento\r\ndel DE-301 31 -MINAE-S, es evidente que no es responsabilidad de la SETENA, la\r\nverificación de los requisitos para la aprobación del terreno donde será\r\nconstruida una estación de almacenamiento y distribución de combustible,\r\nni se encuentra dentro de los procedimientos normativos que rigen la Evaluación\r\nde Impacto Ambiental intervenir en dicha aprobación, lo que estaría en contra\r\nde lo establecido en la ley 8220 y su reglamento. Sin embargo, se debe indicar\r\nque el artículo 15 inciso 15.10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del día 01\r\nde febrero del 2002, señala que el terreno donde se instale una estación de\r\nservicio terrestre debe cumplir con el retiro de cien metros de sitios de\r\nreunión pública considerados en el artículo 4 inciso 84 de la misma norma,\r\nespecificándose que para la aplicación de este retiro se contempla únicamente\r\nlos edificios deportivos, centros educativos y de salud, no incluidas las\r\niglesias. Refiere que sobre la cercanía de la Estación de Servicio al Pozo La\r\nRioja, en cumplimiento del Decreto DE-32712-MINAE, se desarrolló como parte de\r\nla Evaluación de Impacto Ambiental un Estudio Hidrogeológico (folios 123-136\r\ndel expediente administrativo N° 16432-SETENA). En el mismo se incorporó para\r\nsu análisis la información de 36 pozos en un radio de 1500 metros alrededor del\r\nárea de proyecto (folio 136 del expediente administrativo N° 16432-SETENA). El\r\nestudio concluyó luego de realizar los análisis de tránsito de contaminantes y\r\nel análisis de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas, que la\r\nhidrogeología del área del proyecto para la construcción del proyecto\r\nServicentro La Trova es favorable, siempre y cuando se construyan los tanques\r\nde almacenamiento de combustibles siguiendo lo estipulado en el Decreto\r\nEjecutivo Ne 30131-MINAE-S (Reglamento del Sistema de Almacenamiento y\r\nComercialización de Hidrocarburos) y sistemas de drenajes eficientes que no\r\ncomprometan el recurso hídrico, determinándose que la vulnerabilidad a la\r\ncontaminación de las aguas subterráneas es media (verificable en folio 125 del\r\nexpediente administrativo N° 16432-SETENA). En virtud de lo anterior, no se\r\ndeterminó una limitante, para la realización del proyecto. \"No se tomó en\r\nconsideración el radio de protección de 200 metros que establece el artículo 31\r\nde la ley de aguas, por el recurso hidrogeológico existente\". Aclara que\r\nel artículo 31 de la Ley de Aguas, pertenece a la Sección II, correspondiente a\r\nCañería para Poblaciones y en su artículo 30 de la misma ley, se indica\r\ntextualmente: \"Artículo 30. Las aguas potables de los ríos y vertientes\r\nen cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren, estarán afectos\r\nal servido de cañería en las poblaciones, según lo disponga el Poder\r\nEjecutivo.. .” Por lo cual, el artículo 31 de la Ley de Aguas no se puede\r\ndescontextualizar ni aplicar como pretende el recurrente, ya que, en este caso\r\nno se realiza la captación de ningún río o vertiente. Afirma que es un pozo\r\nperforado lo cual se cataloga como un alumbramiento y para el mismo alegando el\r\nresguardo ambiental, la SETENA aplica un retiro de 40 metros respecto a la\r\nubicación de los tanques de combustible, utilizando como argumento normativo el\r\nartículo 8 de la Ley de Aguas que indica textualmente: \"Artículo 8.-\r\nLas labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán\r\nejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un\r\nferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente,\r\nrío, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del\r\nMinisterio del Ambiente y Energía\". Considera importante mencionar que\r\nen el folio 113 del expediente administrativo No 16432-SETENA, la ratificación\r\npor parte del SENARA, consta que no existen nacientes alrededor del área de\r\nproyecto en una distancia igual o menor de 1500 metros. Adicionalmente, en el\r\nfolio 00114 del expediente administrativo D1-16432-2015-SETENA consta el\r\nreporte de todos los pozos que registra el Servicio Nacional de Aguas\r\nSubterráneas, Riego y Avenamiento. EI pozo BC-26, se encuentra a 100 metros,\r\nsiendo el más cercano según esta base de datos oficial. Menciona que para la\r\naprobación del terreno por parte de la DGTCC y en concordancia con el artículo\r\n7 del DE-30131-MlNAE-S, se plantea como requisito obligatorio la consulta al A\r\ny A donde se cita textualmente en el inciso 7.4: \"7.4. Entre las\r\ninstituciones de consulta obligatoria se encuentran la compañía eléctrica que\r\nadministra la región, CNE, pronunciamiento de la Unidad Ambiental de A y A, el\r\nSENARA o la compañía de agua potable respectiva, al MINAE en cuanto a zonas de\r\nprotección o reservas, las cuales deben emitir constancia en la cual se indique\r\nsi la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del\r\nproyecto, o si existen restricciones que impidan su realización\"\r\n. Refiera que en virtud de la denuncia presentada, se realizó inspección\r\nde campo (Ver Acta de Inspección) y fue georeferenciada la ubicación del pozo\r\nla Rioja I, respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible.\r\nFue verificado que los mismos se encuentran ubicados a una distancia de\r\n49 metros del pozo, lo cual concuerda con la legislación aplicada. Refiere que\r\npara mayor entendimiento se adjunta la ubicación de pozos y los retiros\r\ncorrespondientes (boffer), elaborados sobre una fotografía aérea del Instituto\r\nGeográfico Nacional, donde se muestra la relación del área de proyecto,\r\nrespecto a la ubicación de los tanques de combustible. Indica que mediante\r\nfolio 00150 del Expediente Administrativo consta el Estudio Hidrogeológico, en\r\ndonde se establece que la hidrogeología del área del proyecto, para la\r\nconstrucción del proyecto Servicentro de cita es favorable, siempre y cuando se\r\nconstruyan los tanques de almacenamiento de combustibles siguiendo lo\r\nestipulado en el Decreto Ejecutivo Ne 30131- MINAE-S (Reglamento del Sistema de\r\nAlmacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos) y sistemas de drenajes eficientes\r\nque no comprometan el recurso hídrico, determinándose que la vulnerabilidad a\r\nla contaminación de las aguas subterráneas es media. Aduce que lo mencionado\r\nanteriormente, se retoma en la resolución N° 185-2016-SETENA, la cual otorgó la\r\nViabilidad (Licencia) Ambiental en su Considerando Tercero inciso 2.\r\n(verificable en folio 277) Sostiene que el procedimiento normativo utilizado\r\npara el análisis de la evaluación de impacto ambiental para este caso\r\nparticular, lo regula el artículo 22 del DE-31849-MINAE. Por el puntaje\r\nobtenido en la Significancia de Impacto Ambiental (121), que catalogó al\r\nproyecto como de moderado bajo impacto (82), fue tramitado mediante el\r\ninstrumento denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, con sus\r\nrespectivos estudios, protocolos y medidas de control ambiental. Puntualiza que\r\nel artículo 22 indica puntualmente el proceso que debe seguir el análisis por\r\nparte de la SETENA \"Artículo 22°. El Trámite a cumplir será el siguiente:\r\n1. Entregar a la SETENA el original y una copia de la Declaración Jurada de\r\nCompromisos Ambientales (DJCA) y aquellos otros requisitos específicos que le\r\nsean solicitados en la resolución administrativo sobra el D1. 2. La SETENA\r\nrealizará la revisión de la DJCA en un plazo no mayor a una semana. 3. Si las\r\ncondiciones establecidas por la SETENA son cumplidas en la DJCA en el plazo de\r\nuna semana, emitirá y notificará la resolución administrativa que otorga la\r\nviabilidad (licencia) ambiental a la actividad obra o proyecto. 4. En el caso\r\nda que las condiciones no sean cumplidas, la SETENA comunicará dentro de un\r\nplazo de 15 días al desarrollador la situación y solicitará por escrito y por\r\nuna única vez, que la información faltante sea subsanada por este, por una\r\núnica vez, para lo cual fijará un plazo razonable. 5. Para la revisión de la\r\ninformación solicitada en el punto anterior la SETENA dispondrá de un plazo de\r\nuna semana. 6. En caso de que la información solicitada no se presente en a\r\nplazo establecido, el expediente será archivado\". Así las cosas, resulta\r\nevidente que el procedimiento normativo no obliga a la SETENA a realizar\r\ninspecciones de campo siempre, por lo tanto, al tramitar este proyecto nunca\r\nfue trasgredido el procedimiento ordinario. Sin embargo, en el proceso de\r\nanálisis y como salvaguarda da recurso hídrico, se verifica de previo al\r\notorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, los retiros pertinentes,\r\nrealizando un análisis geo espacial utilizando información suministrada por el\r\nSENARA y el A y A. Refiere que la resolución No. No. 185-2016-SETENA del día 01\r\nfebrero del 2016, otorga la viabilidad ambiental al proyecto de marras para la\r\nconstrucción y operación de la estación de servicio en donde se contempla lo\r\nsiguiente: \"La estación cuenta con dos frentes a calle al sur y al norte,\r\ncon zona de entrada y de salida en cada frente con sus respectivos retiros y\r\ndemarcación, zona de servicio de 2 líneas de dispensadores con 9m de distancia\r\nentre si y 9.40 m de longitud, cada uno, rodeados de un canal perimetral\r\ncomún y demarcación de basamentos según Decreto N°30131-MINAE-S 16.6.5. 1. zona\r\nde servicio de 2 líneas. Zona de almacenamiento de combustible con capacidad\r\npara tres tanques con sus respectivos pozos de monitoreo, éstos se encuentran\r\nsobre el nivel de la superficie: TANQUES AEREOS. Las láminas de diseño del\r\nsitio contemplan todas las especificaciones técnicas vigentes como\r\nDE-30131-MINAE-S y normativa NFPA. El diseño de le bóveda de concreto para los\r\ntanques está elaborado de tal forma que cumple con el estudio de onda expansiva\r\ny análisis de viabilidad (ver láminas de detalles en el diseño de sitio)\r\ny una zona de extintores conjunta. La zona de descarga de combustible se\r\nencuentra anexa a la zona de tanques y ambos se encuentran a 10.48m de la zona\r\nde servicio. La zona de tanques de almacenamiento de combustible y la zona de\r\ndescarga de combustible se encuentran rodeadas de canal perimetral. La estación\r\nademás cuenta con un cuarto de máquinas aislado a 10. 40m de la zona de\r\nservido.\" Por otro lado, en el folio 00207 del Expediente Administrativo\r\nconstan las medidas ambientales a utilizar en el caso del manejo de\r\ncombustibles fósiles, las cuales se encuentran basadas en lo establecido en el\r\nDecreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S del día 01 de febrero del 2002. También la\r\nresolución la resolución 185-2016-SETENA retoma en su Considerando Tercero\r\ninciso 2 sub acápite r y s. las autorizaciones de alineamiento y accesos\r\nemitidas por el MOPT y cita textualmente: \"Se adjunta el Oficio No.\r\nDVOP-DI-DV-PV-2015-1396 del 21 de setiembre del 2015 del Ing. Luis Fernando\r\nVillalta Cerdas de la Dirección de Ingeniería Departamento de Previsión Vial\r\n-Subdirección de Diseño Vial del MOPT (Ver folio 40 del expediente\r\nadministrativo N° D1-16432-2015-SETENA). De igual forma, se adjunta el oficio\r\nNo DVT-DGIT-ED-2015-4194 del 26 de octubre del 2015 de Eric Salas Calderón y el\r\nIng. Juan José Moya Arguello de Unidad de Permisos Alineamiento de la Dirección\r\nde Ingeniería de Tránsito Departamento de Estudios y Diseños MOPT ('Ver folios\r\n34-36 del expediente administrativo N° D1-16432-2015- SETENA). Finalmente,\r\nmanifiesta que la evaluación de impacto ambiental consideró la incorporación de\r\nun Plan de Contingencia que incorpora medidas para la prevención y atención de\r\nfugas por derrames, control de incendios, daños por sismos y un plan para\r\noperar la estación de forma segura. Lo anterior, como medida adicional de\r\ncontrol ambiental. Especifica que dentro de la base de datos de esa Secretaría,\r\nasí como del Expediente Administrativo No. D1-16432-2015-SETENA, del proyecto\r\nServicentro cuestionado, no consta que se haya presentado el oficio\r\nACOPAC-OSREO-CERT-1 10-2015 del día 24 de noviembre del 2015, mediante el cual,\r\nel SINAC alertó que el proyecto de estación de servicio colinda con la\r\npropiedad A y A, donde se localiza un pozo que abastece de agua a la comunidad\r\nde Puntarenas. No obstante, como ha quedado demostrado la Evaluación Ambiental\r\nsi tomó en consideración la existencia del pozo. Por otro lado, el oficio no\r\nindica que no se pueda realizar el proyecto, solo advierte de la situación para\r\ncumplir con lo establecido en la ley de aguas, que según se ha demostrado fue\r\ncumplido. En cuanto a la denuncia, se indica que el 16 de noviembre del 2016\r\ningresa vía correo electrónico denuncia ambiental en contra del proyecto de marras,\r\ninterpuesta por el señor Edwin Gutiérrez Godoy, por la cercanía del proyecto\r\ncon la iglesia y el pozo Rioja, la cual aunque no siguió lo establecido en el\r\nartículo 52 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC del 28 de\r\njunio de 2008, sobre el Reglamento General sobre los Procedimientos de\r\nEvaluación de Impacto Ambiental, el cual establece la forma de presentar una\r\ndenuncia ambiental, se procedió a darle curso y a realizar visita de inspección\r\nel día 18 de noviembre del 2016, para corroborar los alegatos expuestos por el\r\ndenunciante. Expone que el 17 de noviembre ingresa denuncia en forma escrita, a\r\nla cual se le dio el trámite respectivo, siendo que corresponde en cumplimiento\r\ndel debido proceso darle traslado al desarrollador para que se pronuncie, y\r\nresolver lo que corresponda. Sin embargo, de acuerdo a lo informado, los hechos\r\nque se denuncian no trasgreden la legislación ambiental, según se ha explicado\r\nlíneas atrás. Al analizar lo expuesto por el recurrente se determinó que los argumentos\r\nexpuestos carecen de exactitud y desde la perspectiva de Evaluación de Impacto\r\nAmbiental del proyecto en análisis y la normativa que la rige se cumplieron\r\ntodos los parámetros correspondientes para el otorgamiento de la Viabilidad\r\n(Licencia) Ambiental. En cuanto al trámite de la denuncia se atendió y se\r\nrealizó la inspección correspondiente por parte de la SETENA, donde se pudieron\r\ncorroborar las condiciones del sitio. No obstante lo anterior, a efectos de\r\ndeterminar en forma fehaciente que la información corresponda a la naturaleza\r\ndel pozo indicada se ordenó a los técnicos la realización de una nueva visita\r\nconjunta con el AYA y la Dirección.-\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n I.-\r\nOBJETO DEL RECURSO. Alega el recurrente que en el proceso de construcción de\r\nla estación de servicio de expendio de combustibles, conocido como\r\nServicentro el Roble, no se valoró la cercanía que la misma tiene con la\r\nIglesia Cristiana de ese lugar, donde se congregan, semanalmente, miles de\r\npersonas. Señala que SETENA conoció el proyecto mediante expediente\r\nadministrativo No. D1-16432-2015-SETENA, pero, en su estudio no consideró el\r\nimpacto de la proximidad de la estación de servicio con la Iglesia y con el\r\nPozo Rioja ( el cual abastece de agua a la ciudad de Puntarenas). Afirma que ni\r\nSETENA ni la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles\r\ndel MINAE (DGTCC) consideraron los riesgos de la puesta en marcha de la\r\ngasolinera en cuestión. Finalmente, considera que los accidentes de derrames\r\ncon hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que\r\nconllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con\r\ngraves repercusiones en la salud humana. Considera que los hechos descritos\r\nlesionan sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n \r\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: En cuanto a\r\nla Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía: a) Mediante escrito fechado 10\r\nde diciembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó formalmente la\r\naprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de una estación\r\nde servicio que se ubicaría en Puntarenas (informe rendido bajo fe de\r\njuramento); b) Dentro de los requisitos documentales aportados para la\r\naprobación del terreno se aportó documento No. UA-58-2015 de fecha 02 de\r\noctubre de 2015, por medio del cual el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados manifestó que no identificaba ningún impedimento para aprobar\r\nla solicitud de la estación de servicio en cuestión (informe rendido bajo fe de\r\njuramento); c) Mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015 de las 10:30 del\r\n16 de diciembre de 2015 se otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo\r\nexpediente ES-N-001-12-15 (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio N°\r\nACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 del 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de\r\nConservación Pacífico Central informó que el terreno donde se pretendía\r\nconstruir la estación de servicios colinda con una propiedad perteneciente al\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un\r\npozo perforado que abastece de agua a la provincia de Puntarenas (informe\r\nrendido bajo fe de juramento); e) Mediante resolución No.\r\nR-MINAE-DGTCC-662-2016 del 10 de marzo de 2016se otorgó la aprobación de planos\r\npara el proyecto de cita (informe rendido bajo fe juramento); f) El señor Jesús Manzanares\r\nSalas, presentó denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la\r\ncual alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela\r\nsin espacio para actuar ante un desastre, debido a que está contiguo a una\r\niglesia donde se reúnen muchas personas y a un pozo de agua que abastece a los\r\npobladores de Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); g) Mediante\r\nresolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las 14:00 hrs. del 01 de setiembre de\r\n2016, se le comunicó al desarrollador del proyecto de la gasolinera sobre la\r\nexistencia de la denuncia y se le emplazó para que se refiriera al\r\nrespecto (informe rendido bajo fe de juramento); h) Mediante oficio No.\r\nDGTCC-DL-0226-2016 del 01 de setiembre de 2016 se le dio traslado de la existencia\r\nde la demanda al señor Franklin Flores G. Biológo encargado de la Oficina de\r\nGestión y Control Ambiental del A y A y se requirió pronunciamiento formal\r\n(informe rendido bajo fe de juramento) ; h) En respuesta otorgada por parte del\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se hizo referencia a\r\ndos tipos de áreas de protección del Pozo Rioja: a) área de protección absoluta\r\nde 15 metros y área de protección regulada de 49.63 metros sin establecer la\r\nforma en que debe medirse esa área (informe rendido bajo fe de juramento); i) Mediante\r\nresolución No. R-MINAE-DGTCC-1431-2016 de las 10:50 hrs. del 21 de setiembre de\r\n2016 se resolvió rechazar y archivar la denuncia planteada por aplicación del\r\nartículo 10 de la Ley No. 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos\r\ny Trámites Administrativos (informe rendido bajo fe de juramento); j) Mediante\r\nresolución No. R-MINAE-DGTCC-1744-2016 se otorgó la concesión de prestación del\r\nservicio público de suministro de combustible bajo expediente No. ES-6-01-08-02\r\n(antes ES-N-01-12-15), debido a que se constató por parte del Departamento de\r\nIngeniería de la DGTCC el cumplimiento del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S\r\nReglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización\r\nde Hidrocarburos (informe rendido bajo fe de juramento); k) Las iglesias no se\r\nencuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se\r\ncontemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S que\r\nliteralmente dice así: \"4.84 Sitios de reunión pública. Engloba todos\r\nlos inmuebles o estructuras diseñadas o destinadas parcial o totalmente para la\r\nreunión de personas, para los fines de este reglamento estos se dividen en:\r\n4.84.1 Edificios deportivos: estadios, gimnasios (no incluye centros de\r\nacondicionamiento físico con pesas, aeróbicos, máquinas de ejercicios, sauna),\r\ny plazas de toros. 4.84.2 Centros educativos: incluye los edificios o porciones\r\nde estos utilizados para propósitos educativos, durante cuatro horas o más por\r\ndía, o más de doce horas por semana. Incluye hogares comunitarios. 4.84.3\r\nCentros de salud: incluye las ocupaciones utilizadas para propósitos médicos y\r\notros tratamientos para el cuidado de las personas con defectos físicos o\r\ndeficiencias mentales, enfermedad, convalecencia y otros, excepto consultorios\r\nmédicos individuales. Incluye asilos de ancianos” (informe rendido bajo fe\r\nde juramento).\n\r\n\r\n\nEn\r\ncuanto a la Municipalidad de Puntarenas: a) El proyecto de cita\r\ncuenta con el respectivo permiso de construcción No.120 de fecha 14 de abril de\r\n2016 a nombre de los señores Esteban Piedra Garro, Anette Rivera Mena y Rita\r\nMena Ugalde, el cual fue otorgado para la construcción de una Estación de\r\nServicio que se ubicaría en la Rioja de Barranca (informe rendido bajo fe de\r\njuramento); b) El permiso municipal fue otorgado previa revisión y\r\naprobación del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica\r\nNacional Ambiental (SETENA) para la construcción y ejecución del proyecto\r\n(informe rendido bajo fe de juramento); c) Mediante resolución No.\r\n185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. del 01 de febrero de 2016 se otorgó\r\nViabilidad Ambiental al proyecto denominado \"Servicentro La Trova\"\r\n(informe rendido bajo fe de juramento); d) La municipalidad de\r\nPuntarenas extendió los permisos de construcción respectivos para el desarrollo\r\ndel proyecto, dado que, se había cumplido con las etapas y aprobaciones\r\ncorrespondientes para contar con los permisos y verificaciones en el tema de\r\nseguridad ambiental y protección al medio ambiente, otorgadas por las\r\ninstituciones competentes (informe rendido bajo fe de juramento).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental : a) Mediante expediente No. D1-16432-2015-SETENA se tramitó el proyecto\r\ndenominado \"Servicentro La Trova\" (informe rendido bajo fe de\r\njuramento); b) Las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las\r\nexcepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del\r\nDecreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, pues, dicho numeral contempla edificios\r\ndeportivos, centros educativos y centros de salud (informe rendido bajo fe de\r\njuramento); c) Dentro del proyecto en cuestión se realizó un Estudio\r\nHidrogeológico en el que se tomaron en cuenta 36 pozos en un rango de 1500\r\nmetros alrededor del proyecto que arrojó como resultado que la hidrogeología\r\ndel área del proyecto, para la construcción del Servicentro La Trova es\r\nfavorable. Los estudios no determinaron ninguna ,limitante para la realización\r\ndel proyecto (informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente\r\nelectrónico); d)\r\nNo existen nacientes alrededor del área del proyecto objeto de\r\neste recurso, en una distancia igual o mayor a 1500 metros (informe rendido\r\nbajo fe de juramento y prueba agregada en autos); e) Según reporte\r\nemitido por el Servicio Nacional de\r\nAguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la\r\nestación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 metros (informe\r\nrendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); f) En virtud\r\nde la denuncia que se planteó se realizó una inspección in situ y se determinó\r\nque el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia de 49 metros respecto\r\nal lugar donde están situados los tanques de combustible, lo cual \r\nconcuerda con la legislación aplicada (informe rendido bajo fe de juramento y\r\nprueba aportada en autos); g) Mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las\r\n07:40 hrs. del 01 de febrero de 2016 la Secretaría Técnica Nacional concedió\r\nViabilidad Ambiental para la realización del proyecto \"Servicentro La\r\nTrova\" (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados: a) En fecha 02 de setiembre de 2015 el señor Esteban Piedra Garro solicitó en\r\nla Oficina Cantonal de Puntarenas certificaciónde disponibilidad de agua en la\r\npropiedad plano catastrado No. P-1075380-2006, siendo que, se realizó una\r\ninspección in situ y se dictaminó que el inmueble sí cuenta con un\r\nservicio de agua potable (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada\r\nen autos); b) La propiedad de cita cuenta con el servicio de agua\r\npotable desde el 10 de mayo de 2007, asignándosele e número de identificación\r\nde servicio NIS 5324835) a nombre de Rita Mena Ugalde y, al momento de la\r\ninspección, se abastecía a un lavacar y a una llantera (informe rendido bajo fe\r\nde juramento); c) En fecha 22 de setiembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó\r\npronunciamiento acerca de la existencia o no de condiciones especiales para la\r\nrealización del Servicentro El Roble (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio No. UA-58-2015\r\nde la Unidad Ambiental de Acueductos y Alcantarillados suscrito por el Biólogo\r\nFranklin Flores, de fecha 02 de octubre de 2015, se indicó lo siguiente: \r\n\"En relación a la solicitud expresa, relacionada con la aprobación del\r\nlote, según consta en el Plano catastro aportado para el desarrollo de un\r\nproyecto de Estación de Servicio de Combustible. Nos permitimos hacer de su\r\nconocimiento; para este caso en concreto y de manera preliminar; hasta tanto no\r\nse complete toda la información técnica y científica que sustenta dicho\r\nproyecto no vemos impedimento en dar trámite afirmativo a la solicitud\"\r\n(informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); e) En\r\nfecha 05 de agosto de 2016 el señor Esteban Piedra Garro, en su condición de\r\nRepresentante de la Empresa Servicentro La Trova, puso en conocimiento del Jefe\r\nCantonal de Puntarenas del A y A la resolución de Viabilidad Ambiental otorgada\r\npara la realización del proyecto y solicitó formalmente, que se le indique si\r\nexiste o no algún requerimiento, siendo que se dio traslado de dicha solicitud\r\na las Áreas Técnicas Especializadas de la institución (informe rendido bajo fe\r\nde juramento); f) Para atender la solicitud del Representante del Servicentro\r\nLa Trova se llevó a cabo una reunión con un equipo multidisciplinario\r\ninstitucional que elaboraron una serie de recomendaciones que se dirigió a la\r\nSubgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo con el objetivo que sea\r\nconocido, analizado y aprobado, para sugerir a la SETENA que revalorice\r\ntécnicamente la resolución No. 185-2016-SETENA-Proyecto Servicentro La Trova\r\n(informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) El\r\ndocumento técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, fue entregado en\r\nla Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo y en la Secretaría\r\nTécnica Nacional para lo correspondiente (informe rendido bajo fe de\r\njuramento); h) El criterio técnico que emite el Instituto Costarricense\r\nde Acueductos y Alcantarillados es preparatorio, dado que, la Dirección de\r\nTransporte y Comercialización de Combustible es quien tiene la competencia\r\npara resolver la procedencia o no de la actividad (informe rendido bajo fe de\r\njuramento). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE\r\nSANO. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la\r\nsalud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se\r\nencuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la\r\nCarta Magna) así como a través de la normativa internacional. En este sentido\r\neste Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las quince horas del treinta de julio\r\nde mil novecientos noventa y tres reiterada entre otras en sentencia\r\nnúmero 2006-018065 de las nueve horas cinco minutos del quince de diciembre del\r\ndos mil seis, indicó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"...La calidad ambiental es un parámetro de esa\r\ncalidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación,\r\ntrabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender\r\nque si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio\r\ndesarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de\r\nlas generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es\r\nmás que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya\r\nconsolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un\r\nderecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los\r\ndemás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho\r\nmismo...\". \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn conexión con lo anterior, la Sala también ha\r\nmanifestado que existe una obligación del Estado de proteger el ambiente, la\r\ncual se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo\r\n50 de la Constitución Política, que dispone:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\" ...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos\r\nque infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño\r\ncausado...\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTal disposición se complementa por lo establecido en el\r\nnumeral 11 del \"Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre\r\nDerechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y\r\nCulturales\". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el\r\nprincipio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que\r\nsea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir\r\nque se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo\r\nexpuesto, esta Sala mediante la sentencia número 180-98 de las dieciséis horas\r\nveinticuatro minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho\r\ndispuso:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"...el Estado no solo tiene la responsabilidad\r\nineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen\r\nla comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a\r\nestos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las\r\ncondiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su\r\nsalud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico\r\n(o mental) y social.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo puede perderse de vista que la tendencia actual es\r\nimponer al Estado diversas conductas positivas en el sentido que más allá\r\nde perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su\r\nprotección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos\r\nprovengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la\r\nmisma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a\r\nser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que\r\nel derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango\r\nde derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva\r\nde una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado no apareja, ineludiblemente, un\r\nderecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos\r\njudiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las\r\nque sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente\r\nnegligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y\r\njurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas\r\nde la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia\r\nfísica de los habitantes de su territorio así como también aquellas que\r\nvulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos,\r\nde acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los\r\nprocedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a\r\nque así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de\r\nexigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de\r\nactividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de\r\nprotección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus\r\nhabitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente\r\ncontra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia\r\nde la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia\r\ncomprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las\r\ndemandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio, el recurrente, en su\r\ncondición de habitante y por estimar vulnerados sus derechos a su salud así\r\ncomo el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, presenta\r\neste recurso al considerar que en el proceso de construcción y eventual\r\noperación de la Estación de Servicio conocida como El Roble, se han realizado\r\nactuaciones que vulneran el derecho al ambiente. En especial, reclama que la\r\nmisma se ubica contiguo a la Iglesia Cristiana del Roble y en las\r\ncercanías del Pozo Rioja, el cual, abastece de agua potable a la comunidad de\r\nPuntarenas. Aduce que no se respetó el radio de 200 metros que se establece en\r\nel artículo 31 de la Ley de Aguas. Además, la SETENA y la DGTCC no consideraron\r\nlos riesgos que ese proyecto conlleva, pues, con su puesta en marcha habrá\r\nexposición de atmósferas inflamables; así como, contaminación del acuífero\r\nsuperior de Barranca y del acuífero inferior confinado del Roble, por la cercanía\r\ne interacción de ambos acuíferos con el Pozo Rioja 1. Adicionalmente, acusó que\r\nlos accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son\r\neventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más\r\nsustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana y, en\r\nocasiones, con impactos irreversibles en el ambiente. De los informes rendidos\r\ny de las pruebas aportadas para la resolución de este asunto se tiene que en\r\nfecha 10 de diciembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó la\r\naprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de esa\r\nestación. Consta que, dentro de los requisitos documentales presentados para la\r\naprobación del proyecto, se aportó el documento No. UA-58-2015 de fecha 02 de\r\noctubre de 2015, por medio del cual el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados manifestó que no identificaba ningún impedimento para aprobar\r\nla solicitud de la estación de servicio en cuestión. En virtud de lo anterior,\r\nmediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015 de las 10:30 hrs. de 16 de diciembre\r\nde 2015 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible\r\ndel Ministerio de Ambiente y Energía, otorgó la aprobación del terreno\r\ntramitado bajo expediente No. ES-N-001-12-15. Posterior a ello, por resolución\r\nNo. R-MINAE-DGTCC-662-2016 de 10 de marzo de 2016, se otorgó la aprobación de\r\nplanos para el proyecto de cita. Se acreditó que, pese a lo anterior, mediante\r\noficio No. ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 de 24 de noviembre de 2015, el Director\r\ndel Área de Conservación Pacífico Central informó que el terreno donde se\r\npretendía construír la estación de servicios colinda con una propiedad\r\nperteneciente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde\r\nse localiza un pozo perforado que abastece de agua a pa provincia de\r\nPuntarenas. Paralelo a ello, también se presentó una denuncia ante el\r\nMinisterio de Ambiente y Energía, por medio de la cual se alegó que el proyecto\r\nestaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio ante un\r\ndesastre, debido a que está contiguo a una inglesia donde se reúnen muchas\r\npersonas. A raíz de lo expuesto, mediante resolución No.\r\nR-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las 14:00 hrs. de 01 de setiembre de 2016, se\r\nemplazó al desarrollador del proyecto para que se refiriera al respecto. De\r\nigual forma, se le dio traslado al biológo encargado de la Oficina de Gestión y\r\nControl Ambiental del A y A, mismo que hizo referencia a dos tipos de áreas de\r\nprotección; área de protección absoluta de 15 mts. y área de protección\r\nregulada de 49.63 mts. Se constató además, que dicha denuncia fue declarada sin\r\nlugar por aplicación del artículo 10 de la Ley No. 8220 Protección al Ciudadano\r\ndel Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Además, se determinó que\r\nlas iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios\r\nde reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No.\r\n30131-MINAE-S. A raíz de lo expuesto, se otorgó la concesión de prestación del\r\nservicio público de suministro de combustible bajo expediente No. ES-6-01-08-02\r\n(antes ES-N-01-12-15). Por su parte, las autoridades recurridas de la\r\nMunicipalidad de Puntarenas informaron que el proyecto de cita cuenta con el\r\npermiso de construcción No. 120 del 14 de abril de 2016. Se acreditó que el\r\npermiso municipal fue otorgado previa revisión y aprobación del Ministerio de\r\nAmbiente y Energía y la Secretería Técnica Nacional Ambiental, para la\r\nconstrucción y ejecución del proyecto, dado que, mediante resolución No.\r\n185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. de 01 de febrero de 2016 se otorgó la\r\nViabilidad Ambiental al proyecto que se cuestiona en el presente amparo, previo\r\ncumplimiento de las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con el\r\ntema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente, otorgadas por las\r\nautoridades competentes. Respecto a la SETENA, se constató que mediante\r\nexpediente No.DI-16432-2018-SETENA se tramitó el proyecto denominado\r\n“Servicentro La Trova (El Roble)”. Se realizó el estudio hidrogeológico correspondiente\r\ndeterminándose en el mismo que el proyecto es favorable y no encontraron\r\nninguna limitación para la construcción y ejecución del mismo. Se verificó que\r\nno existen nacientes alrededor del área del proyecto, en una distancia igual o\r\nmayor a 1500 metros. Según se desprende de autos, el Servicio Nacional de Aguas\r\nSubterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la\r\nestación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 mts. Se acreditó que\r\nen virtud de la denuncia que se planteó, se realizó una inspección in situ,\r\nmediante la cual se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia\r\nadecuada que concuerda con la legislación vigente, respecto al lugar donde se\r\nencuentran ubicados los tanques de combustible. En razón de lo anterior la\r\nSETENA concedió la viabilidad ambiental para la realización del proyecto.\r\nFinalmente, del informe rendido por las autoridades recurridas del Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, se constató que la propiedad\r\ndonde se desarrolló el proyecto cuenta con disponibilidad de agua potable desde\r\nel 2007. Además, mediante oficio UA-58-2015 suscrito por la Unidad Ambiental de\r\nAcueductos y Alcantarillados se determinó que no había impedimento técnico, ni\r\ncientífico para impedir la construcción y ejecución del proyecto. Sin embargo,\r\nafirman que se realizó una reunión con un equipo multidisciplinario que\r\nelaboraron una serie de recomendaciones para sugerir a la SETENA que\r\nrevaloraran técnicamente la resolución No. 185-2016-SETENA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE EL FONDO. A pesar de que, como se desprende del considerando\r\nanterior, la Estación de Servicio El Roble ha cumplido con los requisitos que\r\nle han sido exigidos para su construcción y puesta en funcionamiento, el\r\nrecurrente alega ante este Tribunal que no se valoró la cercanía que la misma\r\ntiene con la Iglesia Cristiana del Roble, lugar donde se congregan\r\nsemanalmente, miles de personas; así como, del Pozo Rioja, el cual, abastece de\r\nagua potable a la Provincia de Puntarenas. Sobre el particular, del expediente\r\nse deduce que las autoridades competentes para resolver sobre la procedencia o\r\nno de la actividad, aprobaron el terreno, los planos y los permisos municipales\r\ncorrespondientes y otogaron la viabilidad ambiental, previo cumplimiento de los\r\nrequisitos establecidos y verificación en el tema de seguridad ambiental y\r\nprotección al medio ambiente. Se realizó una inspección en el inmueble donde se\r\nconstruyó esa estación de combustibles y como resultado de esa visita de campo\r\nse concluyó que la construcción de la estación de servicio cumple con el retiro\r\nestablecido en la legislación vigente, del lugar donde se ubican los tanques de\r\ncombustible. También se realizó un estudio hidrogeológico que arrojó como\r\nresultado que la hidrología del área del área del proyecto para la construcción\r\ndel Servicentro de cita, es favorable. Además, se determinó que las\r\niglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de\r\nreunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S,\r\npues, dicho numeral lo que contempla son edificios deportivos, centros\r\neducativos y centros de salud. A mayor abundamiento, el Servicio Nacional de\r\nAguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reportó que el pozo BC-26 es el más\r\ncercano a la estación de servicio en cuestión y se encuentra a una \r\ndistancia de 100 metros, siendo el área de protección absoluta de 15 metros y\r\nel área de protección regulado de 49.63 metros, por lo que no se denota alguna\r\nirregularidad en los términos en que lo denuncia el recurrente, pues las\r\nautoridades competentes han cumplido con el alineamiento establecido respecto a\r\nla distancia mínima establecida. Así las cosas, considera este Tribunal que las\r\nactuaciones desplegadas por las autoridades recurridas en el caso concreto, han\r\nestado ajustadas a derecho y si bien el recurrente se queja por la cercanía de\r\nla estación de servicio con el Pozo Rioja y una Iglesia Cristiana de la\r\nlocalidad, también es lo cierto que han atendido las denuncias\r\npresentadas al respecto y han realizado las acciones correspondientes, incluso,\r\nuna inspección in situ mediante la cual, puedieron constatar que la\r\nconstrucción de la obra ha cumplido con los requisitos exigidos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.- En mérito de lo dicho, con los elementos que constan\r\nhasta este momento en el expediente, la Sala tiene por cierto que las\r\nautoridades recurridas han adoptado las medidas que han estimado pertinentes en\r\nrelación con la Gasolinera en cuestión. Bajo este supuesto, no estima la Sala\r\nque las autoridades recurridas hayan actuado en forma negligente o lesiva de\r\nlos derechos fundamentales del recurrente o de los vecinos del sitio, como\r\ntampoco se desprende que las actividades denunciadas lo sean. Además de ello,\r\nse infiere que las autoridades recurridas han venido actuando conforme al\r\námbito de sus competencias, han realizado las inspecciones necesarias y han\r\nverificado que en el sitio denunciado se respetó la cercanía establecida por\r\nLey con el Pozo Rioja y, además, las iglesias no forman parte de las\r\nexcepciones establecidas en el numeral 4.84 del Decreto Ejecutivo No.\r\n30131-MINAE-S. Así las cosas, al no observarse la existencia de lesión alguna a\r\nnormas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de los\r\nvecinos de lugar, no procede más que la desestimación del recurso, como en\r\nefecto se ordena.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales,\r\ncuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la\r\njurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de\r\ndenuncias por contaminación de mantos acuíferos, no lo haré así, por cuanto,\r\nestán en juego otros derechos, tales como el derecho al agua, la salud y gozar\r\nde un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias\r\nindicadas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. El Magistrado Rueda Leal salva el voto en el sentido que\r\nordena continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre\r\nel ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre\r\nla estación de servicio y el pozo más cercano a esta. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDado que en el expediente quedó acreditado que, según\r\nreporte emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y\r\nAvenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se\r\nencuentra a una distancia de 100 metros; sin embargo, en virtud de una denuncia\r\nposterior, se realizó una inspección in situ, en la que se determinó que el\r\nPozo La Rioja se encuentra a una distancia de 49 metros respecto al lugar donde\r\nestán situados los tanques de combustible; estimo que lo procedente es, que\r\nprevio a resolver lo que en derecho corresponda en el sub examine, se dé\r\naudiencia a SENARA con el propósito de tener mayores elementos para resolver.\r\nEn consecuencia, salvo el voto en el sentido que ordeno continuar la\r\ntramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de\r\nprotección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación\r\nde servicio y el pozo más cercano a esta.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado, pone nota. El\r\nMagistrado Rueda Leal salva el voto en el sentido que ordena continuar la\r\ntramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de\r\nprotección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación\r\nde servicio y el pozo más cercano a esta.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAracelly\r\n Pacheco S.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia\r\n Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*P1L29JRKQES61*\n\r\n\r\n\n P1L29JRKQES61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 16-016243-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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