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Manifiesta\r\nque las autoridades de la Municipalidad recurrida nunca atendieron la gestión\r\nque presentó el 17 de marzo de 2017, para que intervinieran el negocio\r\ncomercial Bar y Salón Marita, en San Blas de Carrillo, debido al problema\r\nambiental denunciado. Indica que en dicha ocasión, le solicitó a los recurridos\r\nbrindarle una explicación del motivo por el cual se le otorgó el permiso de\r\nfuncionamiento a dicho negocio se encuentra abierto y no tiene aislantes de\r\nsonido. Señala que, ante la falta de respuesta, se presentó en innumerables\r\nocasiones al Departamento de Desarrollo Territorial, donde tampoco le dieron\r\nrespuesta. Asegura, además, que dada la inercia de ese Departamento, acudió\r\nante el Director de Obras y Servicios, quien a pesar de haberse comprometido a\r\nactuar, tampoco, cumplió su palabra. Presume que la falta de respuesta de la\r\nrecurrida, obedece a que no hay una justificación válida para el otorgamiento\r\ndel permiso de funcionamiento del local comercial cuestionado. Lo anterior, por\r\ncuanto, el Reglamento de la Ley de Construcciones establece, entre otros, la\r\nobligatoriedad de las paredes cerradas con materiales aptos para los salones de\r\nbaile y otros eventos. Por otra parte, reclama que el Ministerio de Salud,\r\ntambién, le otorgó al Salón Marita, el permiso sanitario de funcionamiento, a\r\nsabiendas que no cumple con las exigencias sanitarias, pues, no está cerrado,\r\nno tiene cielo raso y no es apto para la actividad que se avaló. Considera que\r\nla actuación de las autoridades recurridas, violenta sus derechos\r\nfundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo juramento Juan Carlos Ramírez, en calidad de Director\r\nde Ingeniería y Servicios Municipales de la Municipalidad de Carillo, que el 25\r\nde mayo de 2017, la recurrente se quejó que la encargada del Departamento de\r\nDesarrollo Territorial no le había contestado la nota del 17 de marzo del 2017.\r\nEl 29 de mayo del 2017, mediante oficio MC-DISM-082-2017, se trasladó la\r\ndenuncia recibida al Departamento de Desarrollo Territorial. Reiteradamente, se\r\nle solicitó a la funcionaria denunciada respuesta pronta y cumplida y al no\r\nexistir esta, se le realizará traslado de una amonestación escrita. Por otra\r\nparte, revisado el expediente consta que desde el año 2012, existen\r\nresoluciones sobre el uso, la estabilidad estructural y del sistema eléctrico\r\ndel inmueble, y el 31 de agosto del 2012, se dictó la resolución de uso\r\nconforme, según la solicitud N° RMU-013-12. Posteriormente, el 19 de mayo del\r\n2014, el Jefe a.i. del Departamento de Desarrollo Territorial dictó una\r\nresolución de Uso Conforme del local, de acuerdo a la solicitud de Resolución\r\nMunicipal de Ubicación RMU-286-14. El 5 de julio del 2017, los funcionarios\r\ninspectores del Departamento de Construcciones confeccionaron un formulario de\r\ninspección de campo, en el cual indican el incumplimiento de la solicitud\r\nS-RMU-013-12, debido a que no se ha colocado el cielo raso ni el\r\ncerramiento de paredes, por lo que el local incumple con lo establecido en el\r\nordenamiento jurídico. A la fecha, el Departamento de Construcciones no ha\r\nejecutado acto alguno para revocar la resolución de “Uso Conforme”, pese a ser\r\nlos responsables. A su vez, la amparada no ha recibido respuesta sobre la\r\ngestión realizada ante el Departamento de Construcciones. Solicita se declare\r\nsin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, en calidad\r\nde Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, que efectivamente la nota enviada\r\npor la amparada el 17 de marzo del 2017, no ha sido contestada por la\r\nfuncionaria competente. Además, no es de su conocimiento los supuestos\r\nproblemas fitosanitarios y de contaminación sónica del negocio comercial\r\n\"Salón Marita\", dado que la labor de fiscalización corresponde a los\r\ndepartamentos técnicos municipales. Asimismo, según consta en el expediente\r\nadministrativo, en el año 2008, la Jefa del Departamento de Desarrollo\r\nTerritorial, mediante solicitud Nº 780-08, denegó la resolución municipal de\r\nubicación solicitada para este negocio comercial debido a que no cumplía con\r\nlos requisitos. Ante una nueva solicitud del propietario del local, mediante\r\nResolución RMU-343-12 del 31 agosto del 2012, se le otorgó una resolución\r\nmunicipal de ubicación condicionada a que se realizaran las mejoras\r\nnecesarias para acondicionar el local para desarrollar la actividad de salón de\r\nbaile. No obstante, no se cumplió con lo convenido y a la fecha el local sigue\r\nabierto con paredes y materiales no aptos para aislar el sonido entre\r\notros. El 10 de abril de 2014, el Jefe del Departamento de Desarrollo\r\nTerritorial eño del Bar El Marita solicitó una inspección de su negocio y\r\nrealizando caso omiso de la información que consta en el expediente\r\nadministrativo y ante sobrada evidencia del incumplimiento de requisitos, le\r\notorgó una resolución Municipal de Ubicación, lo que generó posteriormente el\r\notorgamiento de una patente comercial para el desarrollo de la actividad\r\nbailable, de lo cual se abrirá una investigación. Ante la queja presentada por\r\nla amparada el 17 de marzo de 2017, y aún cuando se reconoce que no se le ha\r\nbrindado una respuesta escrita, la Ingeniera Municipal ordenó a los inspectores\r\ndel Departamento que ella preside, ir al negocio comercial Salón Marita y\r\nefectuar una nueva inspección. Dicha inspección arrojó que el local sigue sin\r\ntener cielo raso y no se ha realizado el debido cerramiento de paredes como lo\r\nexige la normativa atinente a la materia. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo juramento Maureen Brenes Acuña, en calidad de Jefe del\r\nDepartamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo, que el\r\n11 de noviembre del 2008, al propietario del Salón Marita, se le indicó\r\nmediante el documento US-780-08, que el local que se pretendía utilizar como\r\nsalón de baile no cumplía con la normativa vigente, en relación al\r\nacondicionamiento acústico, el área de estacionamiento, la altura mínima\r\nestablecida en el Reglamento de Construcciones y el tema de rotulación. El 13\r\nde Enero de 2012, mediante documento RMU-013-12, se reiteró lo anterior con\r\nocasión a una nueva solicitud del propietario. El 14 de junio del 2012, una\r\narquitecta hizo constar que el propietario estaba realizando mejoras al\r\ninmueble para cumplir con lo establecido en el Reglamento de Construcciones y\r\ngarantizar la seguridad de las personas que se reúnen en el lugar. Entre las\r\nmejoras señaló que aumentaron la altura libre entre el piso y el nivel de cielo\r\nterminado para alcanzar los tres metros de altura, que se cambió las láminas de\r\nzinc, se instaló un nuevo sistema de canoas y bajantes, que se modificó\r\nel servicio sanitario para cumplir con la Ley 7600 y que se localizaron los\r\nrótulos de señalización de emergencia. De igual manera, el dueño del local se\r\ncomprometió a seguir con las mejoras, las que fueron revisadas por parte de los\r\ninspectores municipales el 18 de junio del 2012. Al solicitar nuevamente el\r\npropietario del inmueble una inspección, se realiza el 2 de julio del 2012, un\r\nnuevo informe donde se constata que el local, aunque se le han realizado\r\nmejoras, falta de finiquitarlas. Mediante el oficio MC-IM-509-12, se le indicó\r\nal propietario que debe presentar un cronograma de trabajo para la colocación\r\ndel cielo raso, habilitar el parqueo y realizar el cerramiento de las paredes\r\nque permitan el confinamiento del sonido, sin descuidar otras estipulaciones\r\nlegales. Es así como el 22 de agosto del 2012, se recibe en la Municipalidad el\r\ncompromiso del dueño del local Bar Marita, de que en un período máximo de\r\ncuatro meses, finalizaría las mejoras faltantes. Señala que en el\r\naño 2014, mientras se encontraba disfrutando de un permiso sin goce de salario\r\nfue sustituida por el Arquitecto Celso Cortés Sandoval, quien ocupaba el puesto\r\nde Jefe de Desarrollo Territorial a.i. el cual otorgó el 19 de mayo del 2014,\r\nla Resolución Municipal de Ubicación RMU-286-14 para la actividad Salón de\r\nBaile como Conforme para el Salón Marita. Señala que el Departamento de\r\nDesarrollo Territorial no otorga permisos de funcionamiento tal y como lo\r\nindica la recurrente, sino que otorga únicamente el documento de Resolución\r\nMunicipal de Ubicación, y según el concepto establecido en el Reglamento\r\nGeneral para el otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de\r\nSalud, establece en el artículo 2.44, que la Resolución Municipal de Ubicación,\r\n“es una resolución administrativa emitida por el gobierno local previo al\r\nfuncionamiento de cualquier de las actividades reguladas en el presente decreto\r\nen el que certifica la condición en que se encuentra el sitio elegido para el\r\nestablecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación ,\r\nretiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en\r\ncuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios\r\ncon importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas\r\ndemarcadas como inundables y peligrosas”. Estima que el Departamento\r\nTerritorial de la Municipalidad ha actuado en correcta vigilancia al\r\nfuncionamiento de las construcciones existentes en el cantón y de la seguridad\r\nde las personas que utilizan los inmuebles categorizados como sitios de reunión\r\npública, realiza la inspecciones correspondiente, siendo que en el sitio donde\r\nse ubica la construcción no existe plan regulador. Solicita se declare sin\r\nlugar el presente recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- La Técnica Judicial y el Secretario, ambos de la Sala\r\nConstitucional, hacen constar que: revisado, en el Sistema Costarricense de\r\nGestión de Despachos Judiciales, el control de documentos y este expediente, no\r\naparece que del 14 al 17 de noviembre, ambos del 2017, el \r\nJefe de la Oficina Regional de \r\nFiladelfia del Ministerio de Salud haya\r\npresentado escrito o documento alguno, con el fin de rendir el informe que se\r\nle solicitó en la resolución dictada a las 15:45 horas de 31 de octubre de\r\n2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del Recurso. Alega la recurrente que la autoridad municipal no\r\natendió la gestión que presentó el 17 de marzo de 2017, para que\r\nintervinieran el negocio comercial Bar y Salón Marita, pese al problema\r\nambiental denunciado de contaminación sónica, el cual continúa sin solución\r\nalguna, e incumple con las exigencias sanitarias pues, no está cerrado ni tiene\r\naislantes de sonido, ni cielo raso, por lo que no es apto para la actividad de\r\nsalón de baile. Señala que, ante la falta de respuesta, se presentó en\r\ninnumerables ocasiones al Departamento de Desarrollo Territorial, donde nunca\r\nle dieron respuesta.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Cuestión de previo. El Jefe de la Oficina \r\nRegional de Filadelfia del Ministerio de \r\nSalud omitió rendir el informe requerido acerca de los hechos alegados por el\r\nrecurrente, dentro del plazo fijado por este Tribunal, pese a que fue\r\nnotificado el 31 de octubre de 2017. En virtud de ello, se tienen por ciertos\r\nlos hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la\r\ngestión, con base en lo expuesto por el recurrente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 31 de agosto de\r\n2012, la Municipalidad de Carrillo dictó la resolución de \"uso conforme\r\ncondicionado\" , para salón de baile al local denominado Bar y Restaurante\r\nMarita , debiendo el propietario cumplir con el cronograma presentado el 22 de\r\nagosto de 2012, para llevar a cabo el acondicionamiento acústico, altura de\r\ncielo raso, cerramiento de paredes, ventilación de espacios y demarcar el área\r\nde estacionamiento (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la\r\nresolución aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl 19 de mayo de\r\n2014, el Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial otorgó la resolución\r\nmunicipal de ubicación para la actividad de salón de baile al Bar y Restaurante\r\nMarita, ubicado en San Blas de Sardinal, según solicitud N° RMU-286-14 (ver\r\ncopia de la resolución aportada por la parte recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 3 de julio de\r\n2014, se otorgó la patente municipal de salón de baile al negocio Salón Marita\r\n(ver informe de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nEl 17 de marzo del\r\n2017, la amparada solicitó información al Departamento de Desarrollo\r\nTerritorial de la Municipalidad de Carrillo del motivo por el cual el Bar y\r\nRestaurante El Marita contaba con una resolución municipal de ubicación, a\r\npesar del incumplimiento de requisitos establecidos e instó al recurrido a\r\ncorregir la situación (ver escrito de interposición y prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 25 de mayo de\r\n2017, la recurrente se apersonó a la oficina de la Dirección de Ingeniería y\r\nServicios Municipales de la Municipalidad de Carrillo para quejarse que la\r\nsupraindicada gestión no había sido contestada (ver informe de la autoridad\r\nrecurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl 29 de mayo del\r\n2017, la Secretaría del Departamento de Construcciones de la Municipalidad\r\nmediante oficio MC-DISM-082-2017, solicitó al Jefe del Departamento de\r\nDesarrollo Territorial información acerca de la denuncia por contaminación\r\npresentada por la recurrente, así como el estado de local Bar y Restaurante\r\nMarita ( ver informe y prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl 5 de julio de\r\n2017, funcionarios del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la\r\nMunicipalidad realizaron una inspección en el Bar y Salón Marita y se\r\nconstató que carece de cielo raso y cerramiento de paredes, por lo que\r\nincumplió la carta de compromiso presentada desde el 22 de agosto de 2012 (ver\r\ninforme de la autoridad recurrida y prueba aportada)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nHechos no probados. No se estiman\r\ndemostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nQue la amparada haya\r\npresentado una denuncia por contaminación sónica del Salón Marita ante el\r\nMinisterio de Salud.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nQue la Municipalidad\r\nde Carrillo haya brindado respuesta a la queja presentada por la amparada el 17\r\nde marzo del 2017 y realizado los actos correspondientes para verificar las\r\nsupuestas anomalías del negocio comercial.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud. En el caso bajo estudio, no consta que la recurrente haya\r\npresentado denuncia alguna ante el área Rectora del Ministerio de Salud, por la\r\ncontaminación sónica proveniente del Bar y Restaurante Marita, y dado que no\r\naporta prueba que confirme su dicho, lo procedente es declarar sin lugar este\r\nextremo del recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- En cuanto a la Municipalidad de Carrillo. En el sublite, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento, esta\r\nSala tiene debidamente acreditado, que el 17 de marzo del 2017, la amparada\r\nsolicitó al Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de\r\nCarrillo le explicara el motivo por el cual el Bar y Restaurante Marita\r\ncontaba con una resolución municipal de ubicación, a pesar de que incumple los\r\nrequisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Debido a la falta\r\nrespuesta, el 25 de mayo de 2017, la recurrente se apersonó a la oficina de la\r\nDirección de Ingeniería y Servicios Municipales, por lo que el 29 de mayo del\r\n2017, dicha gestión fue traslada a la Secretaría del Departamento de\r\nConstrucciones de la Municipalidad, para su pronta resolución. Sin embargo, no\r\nconsta, a la fecha, que la autoridad recurrida le haya brindado respuesta a la\r\ngestión presentada por la recurrente, por lo que en cuanto este extremo, se\r\ndeclara con lugar el recurso, por violación al derecho de petición y pronta resolución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nEs menester\r\nindicar, que analizada la gestión presentada por la recurrente el 17 de marzo\r\nde 2017, en ella no solo solicitaba una explicación del motivo por el cual se\r\nle otorgó el permiso correspondiente al \"Salón de Baile Marita\", sino\r\nque también instó al recurrido a corregir la situación de contaminación sónica\r\nque produce el negocio. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado\r\nde velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor\r\nde todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se\r\nextrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la\r\nConstitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de\r\nlos intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al\r\nadministrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud\r\ny un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés\r\nlocal se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón\r\nde manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva\r\nestá, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que\r\nfavorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). Ahondado en la prueba\r\nexistente y de los informes rendidos por los funcionarios de la Municipalidad,\r\nla Sala verificó que no fue sino hasta el momento que la recurrente acudió\r\npersonalmente a la Municipalidad, que se giraron las instrucciones correspondientes\r\npara que el 5 de julio de 2017, funcionarios del Departamento de Ingeniería y\r\nConstrucciones de la Municipalidad realizaran una inspección en el\r\n\"Bar y Salón Marita\" y allí constataron, que carece de cielo raso y\r\ncerramiento de paredes, por lo que incumplió la carta de compromiso presentada\r\npor el propietario desde el 22 de agosto de 2012. Sin embargo, tal actuación no\r\njustifica la inacción por parte del ente municipal para solucionar un problema\r\nque es de su conocimiento desde varios años atrás, siendo agosto del 2012, la\r\nfecha en la que el propietario del negocio en cuestión, se había comprometido a\r\nefectuar una serie de mejoras al local con el fin de adecuarlo a los requisitos\r\nestablecidos en el ordenamiento jurídico y pese a que se le había otorgado una\r\nresolución de uso condicionada, no consta que posteriormente, la autoridad\r\nrecurrida haya verificado el cumplimiento de la misma. Por lo anterior,\r\nel plazo tardado por la administración para verificar si el \"Bar y\r\nRestaurante Marita\" cumple con los requisitos establecidos para su\r\nfuncionamiento, resulta excesivo y en detrimento de los derechos a la salud y\r\nal principio de justicia pronta y cumplida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nNOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el\r\ncaso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que\r\nesta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por\r\nsupuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en\r\nmanos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa\r\nadministrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento\r\nno impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que,\r\nsegún mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto\r\ndeben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y\r\nsin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y\r\ndefinitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de\r\nsituaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que\r\nademás pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad\r\ndel agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los\r\ncuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las\r\nautoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo\r\npermita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal\r\nsumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo\r\npara abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser\r\natendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que\r\nla situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace\r\nreferencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi\r\ncriterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a\r\nla salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos\r\nprobados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este\r\nTribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha\r\nhecho.-\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. \r\nConsidero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la\r\nAdministración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la\r\njurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el\r\nfondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas\r\nafectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de\r\nvida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación\r\n(artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en\r\nel que se acusa contaminación sónica proveniente del local comercial “Bar y Restaurante\r\nMarita\"”, ubicado en San Blas de Carrillo, lo que afecta el derecho a\r\ndisfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno\r\nde calidad de vida al recurrente y demás vecinos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara con\r\nlugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Carrillo. En\r\nconsecuencia, se ordena Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, Juan Carlos Ramírez y\r\na Maureen Brenes Acuña, por su orden Alcalde, Director de Ingeniería y\r\nServicios Municipales y Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial, todos\r\nde la Municipalidad de Carrillo, o a quienes ocupen dichos cargos, que en el\r\nplazo de DIEZ DÍAS, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas\r\npertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a\r\nefectos de dar respuesta a la gestión presentada por la recurrente el 17 de\r\nmarzo de 2017, y en el plazo de QUINCE DÍAS resuelven la denuncia\r\npresentada por la amparada. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin\r\nlugar. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden\r\ndicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con\r\nel artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá\r\nprisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien\r\nrecibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de\r\namparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté\r\nmás gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Carrillo al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de\r\nla jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a Gerardo Cantillo\r\nÁlvarez, Juan Carlos Ramírez y a Maureen Brenes Acuña, por su orden Alcalde,\r\nDirector de Ingeniería y Servicios Municipales y Jefe del Departamento de\r\nDesarrollo Territorial, todos de la Municipalidad de Carrillo, o a quienes\r\nocupen dichos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado y la\r\nMagistrada Hernández López, ponen notas, en forma separada..\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAracelly Pacheco S.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*AAAAAAAAAAA61*\n\r\n\r\n\n AAAAAAAAAAA61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016939-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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