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San José, a las\r\n doce horas siete minutos del veintisiete denoviembre de dos mil quince.\n\r\n \nRecurso de amparo que se\r\n tramita en el expediente número 15-\n\r\n \n013979-0007-c0, interpuesto por JULIO EDUARDO ESPINOZA HERNÁNDEZ, cédula\r\n de identidad número 1-850-976, contra LA\r\n MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA DE HEREDIA.\n\r\n \nRESULTADO:\n\r\n \n1. - Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:22\r\n horas del 21 de septiembre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo\r\n en contra de la Municipalidad de San Pablo de Heredia y manifiesta, en\r\n resumen, lo siguiente: que la alcaldesa recurrida ordenó, mediante la\r\n resolución administrativa 10-2015 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 2015,\r\n delegar el conocimiento y resolución de un procedimiento administrativo\r\n disciplinario seguido en su contra en el Vicc-alcalde segundo, Mauricio\r\n González. Indica que el funcionario González dictó la resolución\r\n administrativa VC2MSPI1-15-2015 de las 9:00 horas del 10 de septiembre de\r\n 2015, en la cual ordenó la instauración de un procedimiento administrativo\r\n disciplinario en su contra. Señala que, por medio de resolución\r\n administrativa de las 8:00 horas del 11 de septiembre de 2015, el órgano\r\n director del procedimiento realizó el traslado de cargos y dispuso el 15 de\r\n octubre de 2015 para llevar a cabo la comparecencia oral y privada. Explica\r\n que, debido a lo anterior, solicitó documentación a algunos departamentos de\r\n la municipalidad accionada, a efecto de recabar prueba documental y aportarla\r\n al expediente. Concretamente, requirió al contador municipal, el 14 de\r\n septiembre de 2015. que le facilitara certificación de la\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \ncuenta presupuestaria de\r\n servicios jurídicos 5.01.01.02.1.04.02: empero, ese mismo día dicho\r\n funcionario le notificó el oficio DCN114092015 del 14 de septiembre de 2015,\r\n según el cual, no estaba facultado para proporcionarle la información dado\r\n que se debe canalizar a través de la alcaldía, según el Memorando 388-2015.\r\n Menciona que también solicitó información el 17 de septiembre de 2015 al\r\n Departamento de Patentes, pero el coordinador se negó a recibir la nota y,\r\n verbalmente, le comunicó que tenía instrucciones de la alcaldía municipal\r\n para no recibir ni tramitar ninguna petición suya. Posteriormente, ese\r\n funcionario acudió a la alcaldía y cuando regresó le recibió la nota sin\r\n indicarle cuándo le entregaría lo solicitado. Sostiene que en la Alcaldía no\r\n se le quiso entregar el memorando 388-2015, bajo el argumento de que lo tenía\r\n que autorizar la alcaldesa. Aduce que el citado memorando violenta los\r\n artículos 30. 39, 40. 41, 49 y 56, de la Constitución Política, ya que lo\r\n obliga sin fundamento legal alguno a apersonarse a ese despacho -alcaldía-\r\n para solicitar y mediar en la obtención de la información y documentación que\r\n interese a su derecho de defensa, con lo que se le coloca en estado de\r\n indefensión, en la medida que se está interviniendo en forma directa con el\r\n objeto de obstaculizar la recopilación de la prueba que sea de su interés\r\n para aportar al procedimiento administrativo disciplinario; e igualmente, se\r\n le está sometiendo a una censura y valoración previa en relación a la\r\n pertinencia de la documentación que está solicitando. Solicita que se anulen\r\n ios oficios supracitados y se ordene a la señora Pamela Cruz, que debe\r\n entregarle la información y documentación, que solicite a efectos de ejercer\r\n su derecho de defensa y substanciación del proceso.\n\r\n \n2. - Por\r\n resolución de las 17:12 horas del 21 de septiembre de 2015. se le concedió\r\n audiencia a la Alcaldesa y al Presidente del órgano director del\r\n procedimiento administrativo seguido en contra del amparado, ambos de la\r\n Municipalidad de San Pablo de Heredia, sobre los hechos alegados \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \npor el recurrente. Resolución\r\n notificada a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, a las\r\n 09:23 horas del 23 de setiembre de 2015.\n\r\n \n3. - Por escrito presentado en la Secretaría de\r\n la Sala a las 11:35 horas del 22 de septiembre de 2015, el recurrente\r\n solicitó ampliar el recurso contra Pamela Cruz Valerio, en su condición de\r\n Coordinadora del Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Pablo\r\n de Heredia , con fundamento en los siguientes hechos: que el 14 de septiembre\r\n de 2015, le solicitó al Departamento de Recursos Humanos, que le facilitara\r\n información sobre Mauricio González González, funcionario de ese municipio y\r\n que ocupa el puesto de perito, como vice alcalde segundo de ese municipio. Lo\r\n anterior, para efectos de producir prueba en el procedimiento disciplinario\r\n seguido en su contra. En razón de lo anterior, la señora Pamela Cruz le\r\n notificó el oficio MPH-RHNI-112-2015 del 18 de septiembre de 2015, por medio\r\n del cual, puso en su conocimiento que trasladó el documento por memorando de\r\n oficina No. 388-2015. Considera que una vez más la Alcaldesa está\r\n obstaculizando y controlando la información y documentación que requiere para\r\n producir prueba y, además, se involucra en forma personal y directa,\r\n valiéndose de su posición funcional y jerárquica, para concentrar y tomar en\r\n conocimiento de las peticiones, tanto de información como de documentación y,\r\n por ende, se encuentra en estado de indefensión. En vista de lo anterior,\r\n solicita que se declare con lugar el recurso y, además, que se le entregue la\r\n información.\n\r\n \n4. - Por escrito presentado en la Secretaría de\r\n la Sala a las 15:12 horas del 24 de septiembre de 2015, el recurrente aportó\r\n prueba al proceso.\n\r\n \n5. - Por escrito remitido a la Secretaría de la\r\n Sala a las 15:47 horas del 28 de setiembre de 2015, el recurrente refiere que\r\n por memorando de oficina 388-2015 del 14 de septiembre de 2015, dictado por\r\n la señora Aracelly Salas E., la Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de\r\n Heredia. evidencia su actuar ilegal y arbitrario. Reitera sus alegatos en el\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nsentido de que la Alcaldesa\r\n obstaculiza e interviene directamente en el proceso administrativo que se le\r\n sigue, al canalizar a través suyo toda la información que solicita para\r\n ejercer su defensa.\n\r\n \n6. - Informa bajo juramento Aracelly Salas Duarte, en su condición de\r\n Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, que al recurrente se\r\n le sigue un procedimiento disciplinario relacionado con fondos públicos y/o\r\n daño a la Hacienda Pública, entre otros; por aparentemente haber realizado\r\n actos impropios en relación con un inmueble inscrito a nombre de una empresa\r\n denominada Espinoza Hernández Latinoamericana Sociedad Anónima, donde él es\r\n su representante legal registral. Explica que el recurrente tiene acceso al\r\n equipo y programas que manipulan la información hacendaría de la corporación\r\n municipal, y tiene claves de acceso con la cual puede introducir, variar o\r\n suprimir información de carácter financiero y relacionada, entre otras cosas,\r\n con los valores declarados en cuanto al impuesto de bienes inmuebles. Así.\r\n con el dominio de las herramientas dichas y, con la capacidad jurídica que le\r\n otorga su cargo, habría presumiblemente presentado una declaración de bienes\r\n inmuebles que él mismo suscribió, evaluó, aprobó, procesó e introdujo en el\r\n sistema, quedando el valor imponible fijado a partir de sus propias gestiones\r\n y autorizaciones. Dada la gravedad de las imputaciones, esa institución debió\r\n tomar medidas de carácter cautelar, fundamentalmente para preservar la prueba\r\n y garantizar la puridad del proceso. Explica que por lo anterior, se\r\n dispusieron dos medidas tendentes a ese fin: 1) El Vicealcalde a cargo del\r\n proceso, resolvió en el auto inicial de la investigación, el nombramiento del\r\n órgano director y dictó como medida cautelar para preservar la prueba, la\r\n suspensión del cargo del amparado con goce de salario por 3 meses; y 2)\r\n También se dispuso centralizar el procesamiento de toda solicitud del\r\n recurrente en la Alcaldía, con el fin de garantizarle al Municipio la pureza\r\n del proceso, de manera que sus\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \ngestiones se pudieran analizar\r\n y resolver a la luz de la investigación que recién se inicia y entregar en\r\n los plazos de ley lo peticionado. Señala que su intención es otorgarle lo que\r\n jurídicamente procede y en el tiempo que corresponda; nunca vedarle su\r\n derecho de defensa. Estima que del expediente administrativo se evidencia, la\r\n prolífera actividad que en su defensa ha ejercido el señor Espinoza\r\n Hernández, sin que se perciba ningún entorpecimiento de su parte en ese proceso\r\n y su táctica de defensa. Por lo demás, asegura que el auto inicial del órgano\r\n director se le notificó el 11 de setiembre de 2015, según consta en el\r\n expediente y de las propias manifestaciones del mismo recurrente, y 6 días\r\n hábiles después, ya estaba planteando el recurso de amparo, sin obtener por\r\n escrito una negativa a sus solicitudes de información o la documentación.\r\n Refiere que en el transcurso del día 12 y hasta el 21 de setiembre pasado, el\r\n recurrente presentó una gran cantidad de recursos e incidentes de nulidad,\r\n tanto al órgano director, como al órgano decisor. En ninguno de esos\r\n documentos, incluido en el que contesta los hechos investigados, invocó\r\n documento o información alguna que no pudiese aportar porque el municipio se\r\n la hubiese negado. Al recurrente ya se le han entregado varios de los\r\n documentos peticionados y otros aún no, pues cuentan con plazo para\r\n responderle conforme a derecho. Estima que no se aprecia ninguna violación a\r\n los derechos fundamentales invocados, y por ende, atribuye la acción del\r\n recurrente a una táctica dilatoria para la investigación administrativa en\r\n trámite. Finalmente, sobre la resolución de curso de este amparo, indica que\r\n esta se ordena la no continuación del procedimiento administrativo, pero no\r\n hace referencia a los actos ya realizados, en concreto, a la medida cautelar\r\n de suspensión con goce salarial ordenada; por lo que no tiene claro si esta\r\n persiste o si se suspende. Solicita que se mantengan los efectos de la medida\r\n cautelar, como acto razonable para la preservación de la prueba que rola en\r\n los sistemas informáticos de la institución. Finalmente, en cuanto a la\r\n señora\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nAlba Iris Ortiz Recio, nombrada como órgano director del\r\n procedimiento, se encuentra fuera del país y su regreso está programado para\r\n el 7 de octubre de 2015, por lo que no se le pudo notificar este recurso. En\r\n vista de las consideraciones expuestas, solicita que se declare sin lugar el\r\n recurso.\n\r\n \n7. - Se apersona al proceso Alba\r\n Iris Ortiz Recio, en su condición de Presidenta del Organo Director del\r\n procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del recurrente.\r\n Manifiesta que los hechos primero, segundo, tercero, sexto y sétimo son\r\n ciertos. En cuanto al hecho cuarto, indica que no le consta si el señor\r\n Espinoza Hernández ha solicitado información alguna atinente a su\r\n contratación, ni tampoco que debían canalizarse sus solicitudes a través de\r\n la Alcaldía Municipal. Por otra parte, explica que el recurrente ha\r\n presentado una gran cantidad de documentos y recursos a ese órgano director,\r\n lo cuales han sido contestados en tiempo y forma, y que será notificado\r\n cuando la Sala resuelva este recurso. Finalmente, se le informó por parte de\r\n la municipalidad, que todas las solicitudes y gestiones de prueba del\r\n recurrente, han sido atendidas en los plazos previstos por la ley.\n\r\n \n8. - Por resolución de las 08:38\r\n horas del 26 de octubre de 2015. se le solicitó a la Alcaldesa de la\r\n Municipalidad de San Pablo de Heredia. que aclarara el informe rendido ante\r\n este Tribunal.\n\r\n \n9. - Mediante escrito remitido a\r\n la Secretaría de la Sala a las 10:18 horas del 28 de octubre de 2015, el\r\n recurrente se pronunció sobre el informe rendido por la Alcaldesa de la\r\n Municipalidad de San Pablo. Refiere que no explicó ni motivó, cuál es el\r\n interés público en concentrar y tramitar por su intermediación toda aquella\r\n documentación que le interesa, como motivo del ejercicio de su defensa en el\r\n procedimiento disciplinario seguido en su contra. Considera que esa decisión\r\n es contradictoria, por cuanto, precisamente, la funcionaría en cuestión se\r\n separó del conocimiento del proceso, debido a que él la denunció ante el\r\n Ministerio Público por el\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nnombramiento ilegal de un funcionario municipal. Estima que la\r\n autoridad recurrida excede sus facultades discrecionales para intervenir en\r\n forma directa en el procedimiento seguido en su contra. En vista de las\r\n consideraciones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n \n10. - Informa\r\n bajo juramento Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad\r\n de San Pablo de Heredia. Manifiesta que por oficio CIAM-126-2015 del 28 de\r\n octubre de 2015, se atendió la solicitud del recurrente presentada ante la\r\n Directora Financiera, que certificaba los egresos en servicios jurídicos\r\n institucionales. Por oficio CIAM-125 del 28 de octubre de 2015, se atendió la\r\n solicitud formulada el 14 de setiembre de 2015, al Área de Contabilidad,\r\n sobre los salarios mensuales cancelados al funcionario Juan Carlos Zúñiga,\r\n certificación de desembolsos por aumentos semestrales del funcionario y,\r\n además, certificación de los pagos realizados por concepto de salario\r\n escolar. Agrega que por oficio C1AM-111-2015 del 30 de setiembre de 2015, se\r\n atendieron las solicitudes formuladas por el recurrente el 14 y 16 de\r\n setiembre de 2015, presentadas al Departamento de Recursos Humanos,\r\n solicitando información sobre el nombramiento como Vice Alcalde del Ing.\r\n Mauricio González, la plaza que ocupa actualmente y si ha solicitado o no\r\n licencias sin goce de salario; así como también, si el recurrente tenía\r\n registro laboral de amonestaciones por incumplimiento de deberes, llegadas\r\n tardías, ausencias injustificadas y amonestaciones laborales. Por otra parte,\r\n por oficio CIAM-122-2015 del 23 de octubre de 2015, se atendió la solicitud\r\n del recurrente, por medio de nota del 13 de octubre de 2015, en la que\r\n solicitó se le indicara si la Alcaldesa laboró los días 13 de julio y 7 de\r\n agosto, y también, se rechazó la solicitud para que se excluyera de su\r\n expediente del Departamento de Recursos Humanos, la información sobre los\r\n procedimientos disciplinarios de los cuales había sido objeto. Finalmente,\r\n aportó copia del legajo de respuestas sobre otras solicitudes de\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \ninformación realizadas ante\r\n ese municipio. En consecuencia, considera que ha acreditado que todas las\r\n gestiones del recurrente han sido presentadas en el plazo de ley y, por ende,\r\n sus afirmaciones no tienen sustento.\n\r\n \n11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\n legales.\n\r\n \nRedacta\r\n el Magistrado Rueda Leal; y,\n\r\n \nCONSIDERANDO:\n\r\n \nI. \r\n - Objeto del recurso. El recurrente considera arbitraria la resolución administrativa No.\r\n 388-2015, dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de\r\n Heredia, mediante la cual se ordenó, que toda la información que el recurrente\r\n tramite ante ese municipio, deba ser canalizada a través de la Alcaldía\r\n Municipal; únicamente porque se tramita un procedimiento disciplinario en su\r\n contra, lo cual estima violatorio de su derecho de acceso a la información\r\n pública, del derecho de defensa, y debido proceso.\n\r\n \nII. \r\n - Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman\r\n como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\r\n \n1) Por resolución No. 001-ODPAD-MSP-2015 de las 08:00 horas del 11 de\r\n setiembre de 2015. el Órgano director recurrido le realizó el traslado de\r\n cargos al recurrente, en un procedimiento seguido en su contra en la\r\n Municipalidad de San Pablo de Heredia, lo cual le fue notificado a las 8:32\r\n horas del 11 de setiembre de 2015 (ver copia de la resolución No.\r\n 001-ODPAD-MSP-2015 remitida por el recurrente).\n\r\n \n2) El 14 de setiembre de 2015, por oficio 388-2015, la Alcaldesa de la\r\n Municipalidad de San Pablo de Heredia, le comunicó al personal administrativo\r\n que: \"... el\r\n Licenciado Julio Espinoza Hernández, se encuentra suspendido de sus labores\r\n como Director Tributario-\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nProcedimiento Administrativo,\r\n por lo que toda información que solicite, trámite que requiera debe ser\r\n canalizada a través de la Alcaldía Municipal”\r\n (ver copia del memorando 388-2015 remitida por el recurrente).\n\r\n \n3) \r\n El 14 de setiembre de 2015. el\r\n recurrente solicitó al Contador de la Municipalidad de San Pablo de Heredia,\r\n que le entregara una certificación de la cuenta presupuestaria de servicios\r\n jurídicos 5.01.01.02.1.04.02 y una certificación de salarios del señor Juan\r\n Carlos Zúñiga desde el primer pago realizado en lebrero de 2011 hasta agosto\r\n de 2015. Asimismo, requirió indicar en la certificación los pagos realizados\r\n por concepto de salario escolar y los desembolsos por aumentos semestrales\r\n autorizados por la Municipalidad (ver copia del documento remitido por el\r\n recurrente).\n\r\n \n4) El 14\r\n de setiembre de 2015, el Contador Municipal de San Pablo de Heredia, le\r\n indicó al recurrente, respecto a su gestión, que: \"...No estoy en facultad de proporcionarle esta información,\r\n dado que la misma se debe canalizar a través de la alcaldía Municipal en\r\n acatamiento a! memorando de oficina #388-20J5 (toda información, trámite que usted requiera debe ser\r\n canalizada a través de la Alcaldía Municipal)\" (ver\r\n copia del oficio DCN114092015 remitido por el recurrente).\n\r\n \n5) \r\n El 14 de setiembre de 2015, el\r\n recurrente solicitó a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de\r\n Heredia, copia del oficio No. 388- 2015, el cual le fue entregado (ver copia\r\n del documento remitida por el recurrente).\n\r\n \n6) \r\n El 14 de setiembre de 2015. el\r\n recurrente solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad\r\n de San Pablo de Heredia, información relativa al Vice Alcalde Municipal (ver\r\n copia del documento remitido por el recurrente).\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \n7) \r\n El 17 de setiembre de 2015, el\r\n recurrente le solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la\r\n municipalidad recurrida, que se le entregara copia certificada de los\r\n registros de amonestaciones relativos a su persona, por incumplimiento de\r\n deberes, llegadas tardías, ausencias injustificadas, y por cualquier otra\r\n falta laboral (ver copia del documento remitido por el recurrente).\n\r\n \n8) \r\n El 25 de setiembre de 2015, el\r\n recurrente le solicitó al Jefe del Departamento de Patentes de la\r\n Municipalidad recurrida, la certificación de oficios de proyecciones de\r\n ingresos realizados para la elaboración de los presupuestos ordinarios desde\r\n el 2004 al 2014 (ver copia del documento remitido por el recurrente).\n\r\n \n9) \r\n Por oficio CIAM-111-2015 del 30\r\n de setiembre de 2015. la Municipalidad recurrida atendió las solicitudes\r\n formuladas por el recurrente el 14 y 16 de setiembre de 2015, presentadas al\r\n Departamento de Recursos Humanos, sobre el Vice Alcalde y los registros\r\n laborales de amonestaciones por incumplimiento de deberes, llegadas tardías,\r\n ausencias injustificadas y otros (ver informe rendido por la autoridad\r\n recurrida).\n\r\n \n10) \r\n El 21 de setiembre de 2015, por\r\n oficio MSPH-RHI-112-2015. la Oficina de Proceso de Recursos Humanos de la\r\n Municipalidad recurrida trasladó a la Alcaldesa las solicitudes de\r\n información del recurrente, lo cual le fue comunicado al recurrente (ver\r\n copia del documento remitido por el recurrente).\n\r\n \n11) \r\n El 25 de setiembre de 2015, el\r\n Jefe del Departamento de Patentes trasladó la solicitud de información del\r\n recurrente a la Alcaldesa (ver copia del oficio No. 102-15 remitido por la\r\n Alcaldesa Municipal).\n\r\n \n12) \r\n El 2 de octubre de 2015, por\r\n oficio CIAM-111-2015 del 30 de setiembre de 2015, la Alcaldesa de San Pablo\r\n de Heredia dio\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nrespuesta a las solicitudes\r\n de información planteadas por el recurrente el 14 y 17 de setiembre de 2015,\r\n ante el Departamento de Recursos Humanos (ver informe rendido por la\r\n autoridad recurrida).\n\r\n \n3) \r\n El 19 de octubre de 2015, por\r\n oficio CIAM-119-2015, la Alcaldía Municipal remitió al recurrente, respuesta\r\n sobre la solicitud de certificación de oficios de proyecciones de ingresos\r\n realizados para la elaboración de los presupuestos ordinarios del 2004 al\r\n 2014 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\r\n \n4) \r\n Por oficio CIAM-122-2015 del 23\r\n de octubre de 2015, la Municipalidad recurrida atendió la solicitud del\r\n recurrente, por medio de nota del 13 de octubre de 2015, en la que solicitó\r\n se le indicara si la Alcaldesa laboró los días 13 de julio y 7 de agosto, y\r\n también, se rechazó la solicitud para que se excluyera de su expediente del\r\n Departamento de Recursos Humanos, la información sobre los procedimientos\r\n disciplinarios de los cuales había sido objeto (ver informe rendido).\n\r\n \n5) \r\n El 29 de octubre de 2015, por\r\n oficio CIAM-126-2015, la Alcaldesa de San Pablo de Heredia le remitió al\r\n recurrente copia de la certificación presupuestaria 48-2015, con ocasión a la\r\n nota que presentó el 14 de setiembre de 2015 (ver copia de la respuesta\r\n remitida por la autoridad recurrida).\n\r\n \n6) \r\n El 29 de octubre de 2015. por\r\n oficio CIAM-125-2015, la Alcaldesa de San Pablo de Heredia le remitió al\r\n recurrente certificación de los salarios mensuales cancelados al funcionario\r\n Juan Carlos Zúñiga, certificación de desembolsos por aumentos semestrales del\r\n funcionario y, además, certificación de los pagos realizados por concepto de\r\n salario escolar (ver prueba adjunta por la autoridad recurrida).\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nIII. \r\n - Sobre el fondo. De las pruebas allegadas a los autos se tiene» que en efecto, la\r\n autoridad recurrida dispuso mediante oficio 388-2015. que toda información\r\n que fuere gestionada por el recurrente debía ser canalizada por la Alcaldía,\r\n dado que se encuentra suspendido de sus labores como Director\r\n Tributario-Procedimiento Administrativo. A partir de tal momento, toda\r\n gestión presentada por el amparado a diferentes instancias municipales, ha\r\n sido remitida a la Alcaldía, de previo a diligenciar la respuesta. En un\r\n asunto similar al de estudio, en el que otro Municipio había emitido una directriz\r\n en los mismos términos que la aquí impugnada, la Sala dispuso lo siguiente:\n\r\n \n\"(...) En el caso concreto, si bien la parte recurrida manifiesta que la\r\n directriz tiene una finalidad organizativa, ¡o cierto es que materialmente se\r\n traduce en un obstáculo o entorpecimiento para el acceso a la información de\r\n los regidores: en primer lugar, porque obliga a remitir las solicitudes de\r\n los regidores a la Alcaldía, sometiéndolas así a un trámite adicional; en\r\n segundo, porque la directriz prevé la posibilidad de que la Alcaldía solicite\r\n un acuerdo de Concejo para respaldar la gestión, en cuyo caso se estaría\r\n obstaculizando nuevamente el quehacer del regidor, al condicionar la\r\n información de interés particular del regidor a la decisión colectiva del\r\n Concejo, que incluso podría imponerse sobre la individual del petente, lo que\r\n deviene incluso más grave cuando este último pertenece a una fracción\r\n política minoritaria. Con base en los argumentos expuestos, la Sala estima\r\n que el reclamo del amparado es justificado y procede a anular el oficio N° A.\r\n M. 065-09 del 30 de enero de 2009 ''.(sentencia No. 2015-2003)\n\r\n \nEn similar sentido, en sentencia No. 2015-3564, se indicó:\n\r\n \n“Ciertamente, el derecho a acceder a la información pública se\r\n encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se\r\n encuentran excluidas de ese derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y,\r\n por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso\r\n (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de\r\n Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). Ciertamente, este derecho de\r\n acceso a la información se haya sujeto a límites extrínsecos e intrínsecos,\r\n como se explica con toda claridad en el considerando\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nanterior in fine. Empero, en el caso concreto, no se advierte que se\r\n esté ante algún tipo de limite que válidamente justifique que el acceso a la\r\n información en cuestión, si bien no se impida de! todo, sí se entorpezca su\r\n suministro o se ralentice su entrega; con ello, se ha venido a violentar tal\r\n derecho. Ciertamente, una dependencia pública puede establecer determinadas\r\n pautas para coordinar la entrega de cierta información pública, verbigracia\r\n cuando esta requiera ser fotocopiada, de modo que no se entorpezca el funcionamiento\r\n del servicio público respectivo. Empero, en la especie, no se advierte razón\r\n alguna que justifique la medida de concentrar en la Dirección Ejecutiva de la\r\n Asamblea Legislativa la tarea de entregar la información requerida por los\r\n periodistas (ni por cualquier otra persona), toda vez que la entrega directa\r\n de tal información en nada afecta el orden y la unidad en ese Poder de la\r\n República; todo lo contrario, la entrega directa de la misma promueve la\r\n transparencia, el control ciudadano y la agilidad administrativa. Por otra\r\n parte, se advierte con claridad que la medida impugnada viene a afectar\r\n particularmente a los periodistas. De esta manera se está ante una\r\n vulneración al derecho a la igualdad, puesto que el libre acceso a la\r\n información pública corresponde a todos los ciudadanos, de manera que no\r\n existe argumento alguno que justifique que específicamente al gremio de los\r\n periodistas se le aplique una medida más restrictiva que al resto de la\r\n ciudadanía. ”\n\r\n \nEn la especie resultan aplicables los mismos argumentos vellidos en\r\n las sentencias de cita, pues la directriz impugnada, si bien no implica\r\n necesariamente una denegación de la información solicitada por el recurrente,\r\n lo cierto es que al tener todas las autoridades municipales que canalizar, de\r\n previo, todas sus gestiones a través de la Alcaldía, sí se entorpece el\r\n suministro de la información o se ralentiza su entrega, lo cual lesiona el\r\n artículo 30 de la Constitución Política. Por otro lado, tampoco resulta\r\n razonable la distinción de trato que se hace con el recurrente, únicamente\r\n por el hecho que existe un procedimiento en su contra, pues lo solicitado por\r\n el recurrente es información pública a la que puede acceder cualquier\r\n persona, y no resulta atendible, que la Alcaldesa recurrida considere pertinente\r\n controlar la información\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nsolicitada por el amparado, a\r\n efectos de ejercer su defensa dentro del procedimiento incoado, pues está en\r\n su derecho de gestionarla y cualquier discusión sobre lo que este aporte en\r\n aquel expediente, debe ser debatido en el mismo procedimiento, pero no\r\n controlado arbitrariamente desde su gestión. En razón de lo expuesto el\r\n amparo debe declararse con lugar, como en efecto se ordena.\n\r\n \nPor tanto:\n\r\n \nSe declara con lugar el\r\n recurso. Se anula la resolución administrativa No. 388-2015, dictada por la\r\n Alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Asimismo, se ordena a\r\n Aracelly Salas Duartc, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de\r\n San Pablo de Heredia. o a quien ocupe ese puesto, que en el plazo de diez\r\n días contados a partir de la notificación de esta resolución, le remitan al\r\n recurrente la información pública solicitada en las gestiones objeto de este\r\n amparo que no haya sido entregada, sujeto a que se eliminen aquellos datos\r\n confidenciales según la Ley de protección de la persona frente al tratamiento\r\n de sus datos personales. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con\r\n lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,\r\n se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días\r\n multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada\r\n en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre\r\n que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de\r\n San Pablo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los\r\n que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso\r\n administrativo. Notifíquese esa esta resolución, de manera personal, a\r\n Aracelly Salas Duarte. en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de\r\n San Pablo de Heredia. o a quien ocupe ese puesto. El\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nMagistrado Salazar\r\n Alvarado y la Maaistrada Garro Vargas salvan el\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nvoto y declaran sin lugar el\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nonald Sa azar1Wl.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nHernandez G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nExpediente\r\nN° 15-013979-0007-CC)\n\r\n\r\n\nVOTO\r\nSALVADO DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN DEL\n\r\n\r\n\nPRIMERO.\r\nLos suscritos declaramos sin lugar el recurso, con\r\nbase en las siguientes consideraciones. Ll recurrente se muestra disconforme\r\ncon la resolución administrativa No. 388-2015 dictada por la Alcaldía de la\r\nMunicipalidad de San Pablo de Heredia. la cual ordena que. toda la información\r\nque se tramite ante ese municipio, debe ser canalizada a través de la Alcaldía\r\nMunicipal. Acusa que. actualmente, se le sigue un procedimiento disciplinario\r\nen esa municipalidad; y. por ende, la directriz de la Alcaldesa es violatoria\r\nde su derecho de defensa y debido proceso. Al respecto, la Alcaldesa de la\r\nMunicipalidad recurrida refiere que dispuso centralizar el procesamiento de\r\ntoda solicitud de parte del recurrente, con el fin de garantizarle al Municipio\r\nla pureza del proceso, que sus gestiones se pudieran analizar y resolver a la\r\nluz de la investigación que recién se iniciaba; y, además, entregar, en los\r\nplazos de ley. lo peticionado. Consideramos que son de recibo los argumentos\r\nplanteados por la autoridad recurrida, ya que la Administración cuenta con la\r\npotestad de autoorganización para poder brindar, de la mejor forma posible, el\r\nservicio público que le ha sido encomendado, de ahí que no resulte ilegítimo\r\nque a lo interno de la organización se distribuya o canalice la entrega de\r\ninformación de los administrados por medio de una dependencia específica; o\r\nbien, que existan horarios para la realización de trámites, siempre y cuando\r\néstos no impliquen una denegatoria de la entrega de la información. Lo\r\nanterior, máxime cuando se investiga a una persona en un procedimiento\r\ndisciplinario y. por ende, resulta razonable que se encauce la entrega de\r\ninformación en un solo departamento, en este caso, la Alcaldía. Así, al no\r\nconsiderar que la simple emisión de la resolución No. 388-2015, en la\r\ntramitación del procedimiento disciplinario seguido contra él, recurrente violente su derecho de defensa, estimamos que\r\nel asunto debió ser desestimado. En consecuencia, salvamos el voto y declaramos\r\nsin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. \r\nAnamari Garro V.",
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