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  "body_es_text": "Exp: 17-006511-0007-CO\n\r\n\r\n\nRes.\r\nNº 2017012591\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA\r\nCONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas\r\nveinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en el expediente N°\r\n17-006511-0007-CO, interpuesto por ADRIANA MARÍA CÉSPEDES BRENES, cédula\r\nde identidad 0108750054, BRAULIO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, HEYSEL MARCELA OROZCO\r\nROLDÁN, cédula de identidad 0303580908, JEREMY MIGUEL ÁLVAREZ BRENES, cédula\r\nde identidad 0304280054, LILLIANA MORALES FONSECA, cédula de identidad\r\n0109100733, MARCO ANTONIO ARIAS SAMUDIO, cédula de identidad 0601560521,\r\nMARCOS EUGENIO DE LA TRINIDAD BRENES FIGUEROA, cédula de identidad\r\n0302670456, MISHAELLE DE LOS ÁNGELES MONGE FERNÁNDEZ, cédula de identidad\r\n0303800911, ORLANDO ANTONIO DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ CALDERÓN, cédula de\r\nidentidad 0302510526, RODOLFO ENRIQUE MATA ARCE, cédula de identidad\r\n0303250500 y TEÓFILO ANTONIO MATA ARCE, cédula de identidad 0303180746 ,\r\ncontra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO\r\n(JASEC), la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, la SECRETARÍA TÉCNICA\r\nNACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y el ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE\r\nSALUD DE CARTAGO.\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito\r\nrecibido en la Sala el 28 de abril de 2017, los accionantes interpone un\r\nrecurso de amparo. Manifiestan que en anteriores oportunidades, la Sala\r\nConstitucional ha conocido recursos de amparo por la falta de un sistema de alcantarillado\r\ny tratamiento de aguas negras en Cartago, acogiendo los recursos por la\r\nviolación de un derecho a un ambiente sano y la salud. En ese sentido, en la sentencia\r\nNo. 2007-17007 de 21 de noviembre de 2007, la Sala ordenó al Alcalde de Cartago\r\ny a la Ministra de Salud adoptar las medidas para darle solución integral al\r\nproblema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras (cita también la\r\nsentencia 2014-000529 de las 9:05 horas de 17 de enero de 2014). Manifiestan que\r\npor sentencia No. 2016-01775 de las 10:20 horas de 5 de febrero de 2016, la Sala\r\ntuvo por demostrado que la municipalidad había gestionado una serie de contratos\r\npara realizar las obras necesarias, entre ellas, la suscripción de un convenio\r\ninteradministrativo entre la Municipalidad de Cartago y la JASEC, para la\r\nprestación de servicios de tratamiento de aguas residuales y disposición final para\r\nla red de alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago. Indican que el ente\r\nmunicipal como la junta recurrida escogieron, a priori, un terreno para la construcción\r\nde la planta de tratamiento de aguas residuales, ubicado en Aguacaliente,\r\ndiagonal al centro educativo, institución que cuenta con más de mil estudiantes.\r\nAducen que ese sitio es zona escolar, urbanizado y de interés turístico. Manifiestan\r\nque han direccionado la tubería y los colectores del proyecto hacia ese sitio.\r\nNarran que la comunidad no contó con la oportunidad de manifestar su voluntad\r\nsobre la escogencia del sitio, por lo que se unieron en lo que denominaron \"Foro\r\nde Lucha del Distrito de San Francisco\". En nombre del cual han\r\ngestionado, en múltiples instancias, información sobre el proyecto y, por medio\r\ndel que se ha logrado reunir más de 4 mil familias de vecinos afectados\r\ndirectamente. Alegan que la construcción y funcionamiento de una planta de\r\ntratamiento de aguas residuales de la magnitud planteada conlleva riesgos y\r\nsituaciones desfavorables a considerar, tales como la generación de olores\r\nofensivos, presencia elevada de insectos, posible presencia de sustancias\r\nquímicas, generación de gases de alta peligrosidad y vectores de enfermedades,\r\ntodo con la consecuente afectación de la salud de las personas. Agregan que la\r\ncertificación de uso de suelo de esa planta de\n\r\n\r\n\ntratamiento\r\nse otorgó con la advertencia que \"deberá contar con todas las aprobaciones\r\nde las instituciones competentes en la materia y con la viabilidad ambiental\r\nsegún SETENA\". Pese a esto, la escogencia del lugar para la construcción\r\nde la planta de tratamiento de aguas residuales no contó con estudio previo ni\r\nse tomó en cuenta el interés superior de los menores que acuden al centro educativo\r\nseñalado. Aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existan planos\r\nconstructivos y la JASEC no ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto.\r\nAlegan que pese a todos los perjuicios que conlleva la instalación de la planta\r\nde tratamiento en su comunidad, su distrito no está contemplado dentro del proyecto\r\nde alcantarillado sanitario. Solicitan que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución\r\nde las 15:44 horas del 9 de mayo de 2017, se dio curso al amparo.\n\r\n\r\n\n3.-\r\nPor\r\nescrito recibido en la Sala el 22 de mayo de 2017, informa bajo juramento Marco\r\nVinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental. Define las competencias de la SETENA. Establece que\r\nla evaluación de impacto ambiental es un requisito indispensable y previo para\r\npoder iniciar cualquier tipo de actividad, obra o proyecto, según los artículos\r\n17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente. Destaca que la viabilidad ambiental es\r\nun acto intermedio que precede la obtención de permisos finales. Afirma que la\r\nSETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto de marras, acatando lo\r\nestipulado en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N°\r\n31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de\r\nEvaluación de Impacto Ambiental (EIA). Mediante resolución de la Comisión\r\nPlenaria No. 2740-2011-SETENA de las 15:20 horas del 7 de noviembre de 2011 se\r\notorgó viabilidad ambiental al proyecto. Transcribe la descripción del\r\nproyecto: “El proyecto consiste en la instalación en la instalación (sic)\r\nde 26 kilómetros de tuberías para alcantarillado, complementando con la construcción\r\nde pozos y cajas de registro. Cubre la totalidad del cantón central de Cartago\r\npara unos 20km2 de área. Las tuberías son de concreto reforzado en diámetros\r\nvariables”. Mediante resolución N° 1874-2014-SETENA de las 7:15 horas del\r\n18 de septiembre de 2014 se modificó el proyecto: “La modificación consiste\r\nen la instalación de 8 kilómetros de tubería sanitaria en vía pública, necesaria\r\npara el transporte de las aguas residuales que actualmente se producen en los\r\ndistritos Occidental, Oriental, Guadalupe y Agua Caliente, hasta la planta de\r\ntratamiento que se construirá dentro del marco de la Solución Integral al Problema\r\nde Alcantarillado Sanitario del Cantón Central. Responde al sistema de colectores\r\nEl Molino e Interceptor Agua Caliente descritos en la Tabla \"Componentes\r\ndel Proyecto de Alcantarillado Sanitario de Cartago según escenarios de\r\nGradualidad por etapas adjunta al formulario D1..:” Señala que mediante\r\nresolución No. 2188-2016-SETENA del 23 de noviembre del 2016 se avaló una\r\nsegunda modificación, referente al desvío de la ruta. Manifiesta que actualmente\r\nconsta una tercera solicitud de modificación del proyecto, la cual está siendo\r\nevaluada por la SETENA. Destaca que, con motivo de denuncias planteadas por\r\ndiferentes actores, se realizó la debida inspección al sitio y se emitió\r\ninforme ASA-756-2017-SETENA del 4 de mayo de 2017, el cual está para ser\r\nevaluado por el órgano decisor de la Secretaría. Señala que en dicho informe se\r\nle hace una serie de recomendaciones al desarrollador del proyecto, las cuales\r\ntranscribe. Destaca de lo transcrito que se solicitó a la Municipalidad\r\nrecurrida evidencia del cumplimiento de las medidas ambientales indicadas en el\r\nplan de gestión ambiental, asociados a los impactos de contaminación de aire y\r\nruido; asimismo, debe aportar evidencia de mejoras realizadas al centro de\r\nacopio de materiales y\n\r\n\r\n\ndesechos\r\ncon rotulación y clasificación de estos. Informa que se ha dado el debido seguimiento\r\nambiental al proyecto. Resalta que el tema de la ubicación y escogencia del\r\nterreno para desarrollar el proyecto de marras es competencia municipal.\r\nCorresponde a dicho ente verificar y regular que los desarrollos constructivos\r\nque realice vayan de acuerdo con su plan regulador y velen por una debida\r\nubicación de los mismos, en caso de que se haya declarado zona turística la indicada\r\nen el recurso de marras. En lo referente a la oportunidad de la comunidad de\r\nmanifestarse, indica que se solicitó al desarrollador la inclusión de la\r\nvariable social. Ejemplifica esto con las recomendaciones efectuadas con motivo\r\nde la solicitud de una tercera modificación del proyecto (oficio ASA-208-2017- SETENA\r\ndel 6 de febrero de 2017), lo que transcribe. Con base en eso, alega que el\r\naspecto social ha sido previsto por la Secretaría a lo largo del desarrollo del\r\nproyecto y lo seguirá siendo, dado que es parte de las competencias de SETENA velar\r\nporque así sea; rechaza que los recurrentes lleven razón al respecto. Manifiesta\r\nque el desarrollador ha presentado a la Secretaría una serie de medidas de\r\ncarácter social que ha tomado. Expresa que el proyecto se encuentra en su etapa\r\nconstructiva, lo cual significa que todavía no está en funcionamiento, por lo\r\nque no se puede asegurar que las situaciones y riesgos planteados por los\r\nrecurrentes sean con motivo del proyecto de marras. En lo que concierne a la\r\nSETENA, explica que el procedimiento obligatorio de evaluación ambiental está\r\norientado a prever y compensar los posibles impactos que un desarrollo, obra o\r\nproyecto pueda ocasionar a nivel ambiental, por lo que, previo a otorgar la\r\nviabilidad al proyecto de marras, el desarrollador tuvo que cumplir con los\r\nrequisitos necesarios de compensación del impacto que su gestión va a provocar\r\nen el área del proyecto, así como en las áreas de influencia directa e\r\nindirecta del mismo. Para ello el desarrollador presentó un plan de\r\ncompensación. Además, señala que es competencia del Ministerio de Salud la\r\nsupervisión de la planta de tratamiento por medio de informes técnicos del\r\nsistema de tratamiento aprobado (decreto ejecutivo N° 31545-S-MINAE; artículo\r\n2). En cuanto a los requisitos para la certificación de uso de suelo,\r\nmanifiesta que se otorgó la viabilidad licencia ambiental mediante resolución\r\nde la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA del 7 de noviembre de 2011. Señala\r\nque es competencia de la Municipalidad referirse a la contratación con la\r\nJASEC. Indica que se han presentado denuncias respecto al proyecto de\n\r\n\r\n\nalcantarillado\r\nsanitario del Cantón Central de Cartago, las cuales están siendo tramitadas en\r\nla SETENA. Expresa que la SETENA establece prevenciones al otorgar la\r\nviabilidad licencia ambiental, entre ellas, el cumplimiento de los compromisos\r\nambientales. Transcribe el informe rendido por el Departamento de Auditora y\r\nSeguimiento Ambiental: “El proyecto Alcantarillado Sanitario Cantón Central\r\nde Cartago, con expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA, le fue otorgada\r\nla Viabilidad Ambiental mediante la Resolución N° 2740-2011-SETENA del 07 de\r\nnoviembre de 2011, sin incluir la construcción de una planta de tratamiento de\r\naguas residuales. El día 9 de diciembre de 2016, se entregó ante esta\r\nSecretaría, solicitud de modificación para el proyecto de marras, la cual consiste\r\nen incorporar la planta de tratamiento de aguas residuales dentro del proyecto,\r\nsegún consta en el expediente administrativo. También se encuentra en el\r\nexpediente administrativo, el Oficio ASA-0208-2017 con fecha del 6 de febrero de\r\n2017, por medio del cual el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental,\r\nle indicó a la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, los requisitos\r\nfaltantes para proceder a analizar la modificación presentada. En el punto 15\r\ndel Oficio citado se indica la información requerida sobre el ambiente social\r\nque debe aportar el desarrollador. Lo solicitado no ha sido entregado ante esta\r\nSecretaría, por ende, no ha sido aprobada la modificación...”. Solicita que\r\nse declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n4.-\r\nPor\r\nescrito recibido en la Sala el 24 de mayo de 2017, informan bajo juramento\r\nRolando Alberto Rodríguez Brenes y Danny Alberto Ovares Ramírez, por su orden\r\nAlcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, que el\r\nEncargado a.i. del Área de Operaciones Municipales informó\r\nque la Sala había ordenado a la Municipalidad de Cartago adoptar las medidas\r\npara darle solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de\r\naguas negras en 2007, reiterado en 2014 y 2016. Señalan que la Municipalidad ha\r\ngestionado una serie de convenios y contratos para llevar a cabo las obras\r\nnecesarias para cumplir con el mandato constitucional. Afirman que el “Convenio\r\nde Alianza Empresarial entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico\r\nMunicipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del\r\nServicio de Alcantarillado Municipal de Cartago”, suscrito entre la\r\nMunicipalidad y la JASEC –cuyo objeto es la participación de JASEC en el\r\nmejoramiento del servicio de tratamiento y evacuación de aguas residuales y aguas\r\nnegras provenientes del alcantarillado sanitario de la Municipalidad- es del\r\nconocimiento de la Sala, debido a los expedientes 07-007071-0007-CO y\r\n13-007252-0007-CO. Manifiestan que dicha gestión se complementó el 30 de enero\r\nde 2014, cuando se suscribió el “Convenio Interadministrativo de Cooperación\r\nentre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la\r\nMunicipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción,\r\nSupervisión, Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la\r\nCiudad de Cartago”, cuyo objeto es\n\r\n\r\n\nllevar\r\na cabo la administración de la ejecución, construcción, supervisión, puesta en\r\nmarcha de la primera etapa del proyecto de alcantarillado sanitario de la\r\nciudad de Cartago. Comentan que la construcción de la primera etapa comprende 8\r\nkilómetros de red primaria (colectores principales) denominados: Colector Toyogres, Colector Centro - TEC, Colector\r\nCentro-Estadio-Zopilote, para evacuar desde la red de alcantarillado sanitario\r\nexistente hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que será\r\nconstruida por JASEC. De igual manera, la primera etapa incluye la\r\nrehabilitación de la red de acueducto de agua potable y la rehabilitación y\r\nmantenimiento de vías públicas por donde se ejecuten las obras de alcantarillado\r\nsanitario antes indicadas. En cuanto a la gestión y operación del PTAR, indican\r\nque se firmó el 20 de enero de 2014 el “Contrato Interadministrativo entre\r\nJASEC y la Municipalidad para la Prestación del Servicio de Tratamiento y\r\nDisposición Final de las Aguas Negras y Residuales Provenientes del Servicio de\r\nAlcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago”, en el cual JASEC\r\nse compromete a llevar a cabo todos los procesos para diseño y construcción de\r\ndicha obra complementaria al Proyecto de Saneamiento Ambiental, a desarrollarse\r\nen un terreno propiedad de la JASEC, previamente\n\r\n\r\n\ndispuesto\r\npara tal fin. Expresan que tales gestiones están dirigidas a la solución integral\r\ndel alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas negras, lo que vendrá a\r\nsolventar la problemática medioambiental\r\ndel servicio municipal referido y, sobre todo, a sanear la cuenca del río Aguacaliente. Consideran que la solución no es solo para el\r\nsistema actual; además, es para la contaminación que en la actualidad afecta\r\ndirectamente la comunidad de la que forman parte los recurrentes, ya que, por\r\nefectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca, todas las\r\naguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente\r\nllegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por los\r\nrecurrentes. Afirman que la JASEC puede puntualizar las razones técnicas que\r\njustifican la selección del sitio para la PTAR. Estiman que no se puede alegar\r\nafectaciones por la construcción y\n\r\n\r\n\nfuncionamiento\r\nde una obra de infraestructura que, por el contrario, se constituye en la\r\nsolución a la problemática de contaminación que está presente desde hace tiempo\r\nen la comunidad en la que habitan los recurrentes. Arguyen que los alegatos de\r\nlos recurrentes son subjetivos y no toman en cuenta las previsiones técnicas de\r\nla JASEC para que sea un proyecto de avanzada y amigable con el ambiente, el\r\ncual debe cumplir con toda la legislación vigente para la protección de la\r\nsalud, el ambiente y la vida. Refieren que el perjuicio a la salud no proviene\r\ndel proyecto, sino del vertido de aguas residuales sin tratamiento, como ocurre\r\nen la actualidad. El hecho de que el certificado de uso de suelo para la PTAR\r\nse otorgara por la autoridad urbana pertinente con la advertencia de que deberá\r\ncontar con las aprobaciones de las instituciones competentes en la materia y\r\ncon la viabilidad ambiental de la SETENA es precisamente la garantía de que se\r\ncumplirá a cabalidad con todo el marco regulatorio jurídico, institucional y\r\nadministrativo aplicable a la especie, que garantice el desarrollo y\r\nfuncionamiento de las obras dentro de los parámetros de tolerancia técnica\r\nsegún la legislación competente. Afirman que todas las preocupaciones sobre el\r\nPTAR serán conocidas, evaluadas, dictaminadas y resueltas por la SETENA.\r\nIndican que la JASEC, como desarrollador del proyecto y propietario del\r\nterreno, está realizando las gestiones necesarias para cumplir con todos los\r\nrequerimientos de estudios, caracterizaciones del proyecto y zonas circundantes\r\nbajo influencia del mismo (de impacto social, ambiental, etc.) que le ha\r\nsolicitado SETENA, a efectos de obtener la viabilidad ambiental para la\r\ninstalación de la PTAR en dicho terreno. Dichos estudios incluyen dar a conocer\r\nentre las personas vecinas la naturaleza de la obra y las medidas de mitigación\r\nde riesgos que se adoptarán, y dar respuesta a todas las inquietudes que\r\nsurjan. Señalan que la Municipalidad de Cartago tiene conocimiento de la labor\r\nque realiza la JASEC en este tema, que ha permitido eliminar las preocupaciones\r\nde autoridades educativas y comunales. Acotan que la SETENA ha prevenido a la\r\nJASEC que complete alguna información, a efectos de proceder con la evaluación\r\nambiental respectiva. Posteriormente, la JASEC deberá presentar el Plan de Gestión\r\ndel Proyecto con los aspectos que determine oportunamente la SETENA, como\r\ncomplementos de operación a la obra. Reiteran que la interposición de este\r\namparo es prematura y temeraria, pues contiene afirmaciones de potenciales\r\nriesgos, con afirmaciones sin sustento, en cuanto a los estudios previos sobre\r\nel sitio o la omisión de tramitar la viabilidad ambiental. Explican que los\r\ncolectores en construcción, que son parte integral del proyecto de alcantarillado sanitario actualmente en\r\nconstrucción, cuentan con la viabilidad ambiental previa, oportuna y\r\ndebidamente aprobada por SETENA, dentro del Expediente Administrativo N°\r\nD10960-2010-SETENA. Menciona que la JASEC ha informado que el terreno previsto\r\npara el PTAR cuenta con el permiso de ubicación otorgado oportunamente por el\r\nMinisterio de Salud y con el permiso de vertidos para el efluente tratado al\r\nrío Aguacaliente, según resolución del despacho del\r\nMinistro de Ambiente y Energía, entes ante los cuales el desarrollador JASEC cumplió\r\ncon todos los requerimientos técnicos, administrativos y legales previstos para\r\nla gestión de dichas solicitudes. Informan que el distrito de los recurrentes actualmente\r\nno cuenta con cobertura del servicio municipal de alcantarillado sanitario,\r\ncomo lo tienen otros distritos. Empero, con una planta de tratamiento que pueda\r\ntratar adecuadamente las aguas residuales de la zona, la administración municipal\r\nestudia la posibilidad real de construir redes secundarias en la comunidad para\r\nbrindar el servicio en las etapas subsiguientes del proyecto integral de\r\nsaneamiento ambiental. Recuerdan que el proyecto consta de cuatro etapas y esta\r\nes la ejecución de la fase inicial. Consideran que los mayores beneficiados con\r\nla entrada en funcionamiento de la PTAR posiblemente sean los mismos recurrentes\r\ny los demás habitantes de su comunidad, que podrán contar con un río Aguacaliente más limpio producto de la eliminación de las\r\naguas residuales que transcurren por esa localidad a cielo abierto. Dicen que\r\nla comunidad del distrito de San Francisco del cantón de Cartago puede tener la\r\ntranquilidad de que la Municipalidad de Cartago está trabajando e invirtiendo\r\nrecursos en brindarles un ambiente más sano que mejore su salud y su calidad de\r\nvida, mejorando las condiciones para la población escolar y residencial, y\r\nbrindando un impulso a la actividad turística que pueda surgir en la zona.\r\nSolicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n5.-\r\nPor\r\nescrito recibido en la Sala el 23 de mayo de 2017, informa bajo juramento\r\nSalvador Rojas Moya, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la\r\nJunta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), que\r\nel artículo 2 de la Ley N° 7799, en conjunto con el ordinal 5 de la Ley N° 7593\r\nfacultan a la JASEC para la prestación de servicios públicos, entre ellos, el\r\nservicio de acueductos y alcantarillado, agua potable, la recolección, el tratamiento\r\ny la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como\r\nla instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes. Con\r\nese marco normativo, la JASEC suscribió el 8 de mayo de 2008 el “Convenio de\r\nAlianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal\r\nde Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de\r\nAlcantarillado Sanitario” con la Municipalidad de Cartago. Informa que en\r\n2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a) actualización del\r\ndiagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de Cartago con horizonte al\r\naño 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para planta de tratamiento y\r\ntrazado preliminar de colectores principales; c) diseño esquemático de\r\ncolectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento.\r\nTales estudios fueron efectivamente realizados y entregados a JASEC,\r\nconstituyendo base fundamental para la toma de decisiones posteriores. En 2009,\r\nla JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de\r\nubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la\r\ncontratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el\r\nsitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. En 2011, la\r\nJASEC contrató un estudio de prefactibilidad de una\r\nplanta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido\r\nen el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. En virtud de los amplios\r\nestudios técnicos realizados por JASEC, se determinó que el sitio apto para la\r\ninstalación de la planta de tratamiento de residuos sólidos era un terreno de\r\nsu propiedad ubicado en el distrito de Agua Caliente, Cantón Central de la\r\nProvincia de Cartago (Folio Real No. 61545A-000, plano catastrado No.\r\nC-0500918-1998), frente al colegio Daniel Oduber Quirós, institución pública instalada a una de las márgenes\r\ndel río Aguacaliente. Indica que\n\r\n\r\n\nla\r\nJASEC y la Municipalidad de Cartago suscribieron el 30 de enero de 2014 el Convenio\r\nInteradministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio\r\nEléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración\r\nde la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del proyecto de\r\nAlcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago. Ese mismo día se firmó\r\ntambién el Contrato Interadministrativo entre la Junta Administrativa del Servicio\r\nEléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Prestación\r\nde Servicios de Tratamiento de Aguas Residuales y Disposición Final para la Red\r\nde Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago. En virtud del convenio\r\ncitado, la JASEC fue contratada por la Municipalidad de Cartago para la administración\r\nde la ejecución, construcción, supervisión y puesta en marcha de la primera\r\netapa de 8 km de la red primaria del alcantarillado sanitario, a saber, colectores\r\nprincipales denominados como Toyogres, Centro-TEC y\r\nCentro- Estadio-Zopilote, los cuales conectarán con la planta de tratamiento de\r\naguas residuales que JASEC en tramita actualmente. Para la ejecución del\r\nconvenio, la Municipalidad de Cartago suscribió un contrato de préstamo con el\r\nIFAM por ¢6.193.868.315,09, que constituye el contenido presupuestario para la\r\nconstrucción de la red de alcantarillado por parte de JASEC. Remite al oficio\r\nN° 00624 del 15 de enero de 2016, donde la Contraloría General de la República\r\nrefrendó el contrato administrativo entre JASEC y Constructora MECO S.A. para\r\nla construcción del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago por la\r\nsuma de ¢5.370.754.653,40. Afirma que la JASEC contrató a dicha constructora\r\npara la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos y que\r\ndicho contrato administrativo se encuentra en curso de ejecución. Con ocasión\r\nde los convenios suscritos con la Municipalidad de Cartago, la JASEC promovió\r\nla contratación directa No. 2015CD-000001-03 cuyo objeto es la contratación de\r\nservicios para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio\r\nambiental del proyecto de alcantarillado sanitario y fortalecimiento ambiental\r\nde Cartago, con el propósito de asegurar un ambiente social propicio para la\r\nconstrucción, operación y tramitación de todos los permisos ambientales que se\r\ndeben solicitar ante las diferentes instancias. Nota que la JASEC se encuentra\r\nrealizando desde 2015 una gestión social y ambiental con los habitantes del\r\nárea de influencia de la red de alcantarillado y la futura planta de\r\ntratamiento. Destaca la amplia cantidad de reuniones realizadas así como los\r\ninformes presentados por el consultor acerca del tema. Afirma que el grupo que\r\ncomparece como recurrente se constituyó con ocasión de la gestión social y\r\nambiental realizada. Por otro lado, en virtud de los convenios señalados, la\r\nJASEC inició el proceso de trámites y permisos conforme al ordenamiento\r\njurídico, entre ellos, el certificado de uso de suelo (ante el municipio),\r\notorgado el 27 de noviembre de 2011, el cual fue emitido sujeto a otros requisitos,\r\ncomo la obtención de la vialidad ambiental de la SETENA. Afirma que dicha\r\ngestión se encuentra en trámite ante la SETENA. Refiere que la JASEC tramitó\r\nante el Ministerio de Ambiente y Energía el “Permiso de Vertidos”, el cual fue\r\notorgado mediante resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016,\r\ncon el cual se faculta a la institución al vertido de aguas residuales en el río\r\nAguacaliente para la prestación del servicio público\r\nde tratamiento de aguas residuales. Manifiesta que el Área Rectora de Salud de\r\nCartago del Ministerio de Salud, mediante el oficio CE-ARSC-0916-2016 del 26 de\r\nabril de 2016 resolvió otorgar el “Permiso de Ubicación” para la planta de\r\ntratamiento de aguas residuales de la ciudad de Cartago. Señala que la\r\nDirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía resolvió a través de la\r\nresolución DAUHCAROG-0252- 2016 del 4 de agosto de 2016 otorgar el Permiso de\r\nCause de Flujo Permanente en el río Aguacaliente.\r\nIndica que el Ministerio de Educación Pública manifestó mediante oficio\r\nremitido el 18 de octubre de 2016 por parte del Director del Colegio Daniel Oduber Quirós y el Supervisor de Circuito que no tenía\r\nobjeción para el desarrollo de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de\r\nla ciudad de Cartago. Afirma que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al\r\nproyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago (resolución No.\r\n531-2016 del 18 de marzo de 2016). Relata que la JASEC y la Municipalidad de\r\nCartago consultaron a la SETENA sobre la posibilidad de modificar la viabilidad\r\nambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago\r\npara ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de\r\nResiduos Sólidos. La SETENA contestó en forma positiva, indicando la necesidad\r\ndel cumplimiento de una serie de requisitos de naturaleza legal, técnica y\r\nambiental (oficio ASA-0953- 2016 del 28 de julio de 2016). Indica que el 9 de\r\ndiciembre de 2016, la Municipalidad de Cartago presentó a la SETENA una\r\npropuesta de modificación a la viabilidad ambiental del proyecto alcantarillado\r\nsanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su modificación e\r\nincorporar a la planta de tratamiento de residuos sólidos. La SETENA requirió\r\nnuevos estudios técnicos con respecto al terreno o sitio técnicamente\r\nrecomendado para la construcción de la planta y una actualización del plan de\r\ngestión ambiental en su totalidad (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de\r\n2017). Menciona que se otorgó un plazo para la presentación de los documentos\r\ncorrespondientes, que hoy se encuentra en ejecución. Señala que la recurrente\r\n(Foro de Lucha Distrito San Francisco) se apersonó desde el 25 de agosto de\r\n2016 al expediente del proyecto de alcantarillado sanitario de la SETENA en el\r\nque se tramita la citada modificación. Dicho apersonamiento fue aceptado por la\r\nSETENA (oficio SG-ASA-0866-2016 del 9 de setiembre de 2016). Reitera que la\r\nJASEC desarrolló desde 2009 una serie de estudios técnicos de ingeniería,\r\nelaborados por empresas especializadas del ramo, para determinar el sitio más\r\napto para la ubicación de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. Afirma\r\nque la ubicación de la planta se ha definido con fundamento en los estudios\r\ntécnicos correspondientes y es fruto de serios estudios de ingeniería\r\nelaborados por profesionales especializados que a la fecha no han sido\r\ndesvirtuados en lo técnico por los adversarios del proyecto de alcantarillado y\r\nplanta de tratamientos de residuos sólidos, entre ellos, el denominado Foro de\r\nLucha de Distrito de San Francisco. Enfatiza que la JASEC se encuentra en la\r\nactualidad en la fase de obtención de la viabilidad ambiental de la Planta de\r\nTratamiento de Residuos Sólidos ante la SETENA (expediente D1-0960- 2010), la\r\ncual contempla el sitio de la ubicación de la misma (ASA-0208-2017 del 6 de\r\nfebrero de 2017). Según lo requerido por la SETENA, es necesario una actualización\r\ndel plan de gestión ambiental en su totalidad, por lo que resulta necesaria la\r\nsatisfacción del principio de información pública y que los habitantes de las\r\ndiversas comunidades manifiesten lo que tengan a bien. Estima que el recurso es\r\ntemerario y pretende inducir en error a la Sala, pues el proyecto de la planta\r\ntodavía se encuentra en trámite de viabilidad ambiental; corresponde a la SETENA\r\nresolver la pertinencia del sitio de la ubicación de la planta. Cuando la SETENA\r\nresuelva, las partes tendrán la posibilidad de impugnar la decisión mediante la\r\ninterposición de los recursos ordinarios. Reitera que los recurrentes – denominado\r\nForo de Lucha del Distrito San Francisco- son parte en el expediente de la\r\nSETENA que tramita la viabilidad ambiental de la planta de tratamiento, por lo\r\nque son plenamente conscientes de la situación y pueden exponer sus disconformidades,\r\nen el momento procesal oportuno. Acota que la tecnología que usará la planta de\r\ntratamiento de residuos sólidos es el sistema de depuración tipo aeróbico, que\r\nasegura la no generación y control de olores ofensivos. Esto se encuentra en\r\nlos estudios técnicos aportados al expediente administrativo. Por ello, ni lo\r\nestudiantes del colegio Daniel Oduber Quirós ni los\r\nvecinos de la planta tendrán afectaciones por malos olores, enfermedades e\r\ninsectos. Según los estudios técnicos realizados, el lugar escogido para la\r\ninstalación de la planta de tratamiento es técnicamente viable y apropiado, no\r\nsolo desde el punto de vista de ingeniería, sino por la tecnología ambiental\r\nque utilizará la planta propiamente. Afirma que\n\r\n\r\n\nexisten\r\nprecedente en el Ministerio de Salud, donde se procedió con el otorgamiento de\r\npermisos de ubicación y funcionamiento para plantas de tratamiento similares a\r\nla que JASEC planea construir, dentro de residenciales y de condominios,\r\nincluso verticales (torres de apartamentos), donde funcionan sin problema\r\ndentro del edificio propiamente. Asimismo, dicho ministerio otorgó permiso de\r\nubicación y funcionamiento a la planta de tratamiento dentro del terreno del\r\nHospital de Heredia. Ella no produce olores ofensivos ni afectación a los\r\npacientes. Afirma que los vecinos de Agua Caliente están en riesgo sanitario debido\r\na los vertidos de aguas residuales sin tratamiento que se transportan en el\n\r\n\r\n\nrío\r\nAguacaliente, el cual tiene su cauce alrededor de los\r\nterrenos del Colegio Daniel Oduber Quirós, donde actualmente 1100 estudiantes sufren el mal\r\nolor que emana de esas aguas y donde corren el riesgo sanitario directo de los\r\nvectores que, por falta de tratamiento, pueden realizar la difusión de\r\npatógenos entre la población. Lo anterior, constituye la razón fundamental por\r\nla que las autoridades del Ministerio de Educación Pública de la ciudad de\r\nCartago se encuentran plenamente a favor de la construcción de la planta de\r\ntratamiento. Por ello, concluye que la planta no es un riesgo, sino una solución\r\nal problema de contaminación existente. Solicita que se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n6.-\r\nPor\r\nescrito recibido en la Sala el 24 de mayo de 2017, informa bajo juramento\r\nAndrea Morales Fiesler, en su condición Directora del\r\nÁrea Rectora de Salud de Cartago, que su Área otorgó el permiso de ubicación\r\nmediante oficio No. MS-ARSC-071-2012 del 15 de febrero de 2012. Afirma que\r\ndicho permiso venció al año de emitido, de acuerdo con el artículo 23 del\r\ndecreto 31545 que estuvo vigente para esa fecha. Cita los requisitos\r\nnormativos. Relata que la JASEC presentó el 10 de febrero de 2017 documentación\r\ncon el fin de renovar el permiso de ubicación, lo que está en análisis. En\r\ncuanto a la posible construcción de una planta de tratamiento, indica que no se\r\nhan presentado a la fecha ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos\r\nlos trámites de aprobación de planos. De ahí que los temores que puedan tener\r\nlos recurrentes en cuanto a que se vayan a generar malos olores, cría de\r\ninsectos u otros, no tendrían fundamento de momento, por cuanto a la fecha no\r\nse sabe el tipo de planta de tratamiento que será propuesta para su\r\nconstrucción. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n7.-\r\nEn\r\nlos procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\nRedacta\r\nel Magistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.-\r\nObjeto del recurso. Los recurrentes reclaman que la JASEC y\r\nla Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas\r\nresiduales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores\r\nofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Acusan que no se les ha\r\nbrindado posibilidad para manifestarse sobre dicha escogencia. Consideran que\r\npodría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano.\r\nSeñalan que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni\r\nconsideración del interés superior de los estudiantes. Acusan que la JASEC no\r\nha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Afirman que su distrito no\r\nestá contemplado dentro del proyecto. Aducen que el permiso sanitario se otorgó\r\nsin que existan planos constructivos. \n\r\n\r\n\nII.\r\nHechos probados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido\r\nreferirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\na)\r\nMediante sentencia N° 2007-17007 de las 18:11 horas del 21 de noviembre de\r\n2007, la Sala Constitucional dispuso: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena\r\na Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de\r\nCartago, y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o\r\na quienes en su lugar ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito\r\nde sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución\r\nintegral al problema de alcantarillado y tratamiento de las aguas negras en el\r\ncantón central de Cartago, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro\r\nOrdenamiento Jurídico les otorga para determinar la causa del problema e\r\nindividualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan\r\nsus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. (…)”.\n\r\n\r\n\nb)\r\nMediante sentencia N° 2014-529 de las 9:05 horas del 17 de enero de 2014, la\r\nSala resolvió: “Se declara con lugar el recurso por violación a los\r\nartículos 21 y 50 constitucionales contra la Municipalidad de Cartago. En\r\nconsecuencia, se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y a Adrián Leandro Marín,\r\npor su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de\r\nCartago, o a quienes ocupen esos cargos, concluir el sistema de alcantarillado\r\ny tratamiento de aguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su\r\nfuncionamiento a partir de las fechas señaladas en el cronograma adjunto, que\r\ndispone como fecha máxima el 5 de enero de 2017. (…)”\n\r\n\r\n\nc)\r\nMediante sentencia N° 2016-1775 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2016, la\r\nSala dispuso: “Se declara CON lugar el recurso, se ordena al Alcalde de la\r\nMunicipalidad de Cartago, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de\r\naguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a partir\r\nde las fechas señaladas en la sentencia número 2014-00529 de las 09:05horas del\r\n17 de enero del 2014. (…)” d) El 8 de mayo de 2008 se suscribió el “Convenio\r\nde Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico\r\nMunicipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del\r\nServicio de Alcantarillado Sanitario”. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\ne)\r\nEl 30 de enero de 2014 se suscribió el “Convenio Interadministrativo de Cooperación\r\nentre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la\r\nMunicipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión,\r\nPuesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de\r\nCartago”. (Ver informe rendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\nf)\r\nEl 30 de enero de 2014 se suscribió el “Contrato Interadministrativo entre JASEC\r\ny la Municipalidad para la Prestación del Servicio de Tratamiento y Disposición\r\nFinal de las Aguas Negras y Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado\r\nSanitario del Cantón Central de Cartago”. (Ver informe rendido y prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\ng)\r\nEn 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a) actualización\r\ndel diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de Cartago con horizonte\r\nal año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para planta de tratamiento y\r\ntrazado preliminar de colectores principales; c) diseño esquemático de\r\ncolectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento.\r\n(Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\nh)\r\nEn 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del\r\nsitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso\r\nla contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en\r\nel sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. (Ver informe\r\nrendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\ngo.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos,\r\n100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \n\r\n\r\n\ni)\r\nEn 2011, la JASEC contrató un estudio de prefactibilidad\r\nde una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación\r\nestablecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. (Ver informe\r\nrendido y prueba aportada). j) En virtud de los estudios técnicos realizados\r\npor JASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la planta de\r\ntratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad ubicado en el\r\ndistrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de Cartago (Folio\r\nReal No. 61545A-000, plano catastrado No. C- 0500918-1998). (Ver informe\r\nrendido y prueba aportada). k) La construcción de una planta de tratamiento de\r\naguas residuales pretende solucionar la contaminación que en la actualidad\r\nafecta directamente la comunidad de la que forman parte los recurrentes, ya\r\nque, por efectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca,\r\ntodas las aguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente\r\nllegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por los\r\nrecurrentes. (Ver informe rendido). l) El 27 de noviembre de 2011 se otorgó el\r\ncertificado de uso de suelo al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\nm)\r\nMediante resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016, el\r\nMinisterio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de Vertidos” al proyecto. (Ver\r\ninforme rendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\nn)\r\nMediante resolución DAUHCAROG-0252-2016 del 4 de agosto de 2016, la Dirección\r\nde Agua del Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el Permiso de Cause de\r\nFlujo Permanente en el río Aguacaliente. (Ver informe\r\nrendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\no)\r\nMediante oficio del 18 de octubre de 2016, Director del Colegio Daniel Oduber Quirós y el Supervisor de\r\nCircuito indicaron que no tenía objeción para el desarrollo de la Planta de\r\nTratamiento de Aguas Residuales de la ciudad de Cartago. (Ver informe rendido y\r\nprueba aportada).\n\r\n\r\n\np)\r\nMediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA de las 15:20\r\nhoras del 7 de noviembre de 2011, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al\r\nproyecto consistente en la instalación de 26 kilómetros de tuberías para\r\nalcantarillado, complementando con la construcción de pozos y cajas de registro.\r\nCubre la totalidad del cantón central de Cartago para unos 20 km2 de área. Las\r\ntuberías son de concreto reforzado en diámetros variables. No incluía una planta\r\nde tratamiento de aguas residuales. (Ver informe rendido).\n\r\n\r\n\nq)\r\nMediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016, la SETENA mantuvo la\r\nviabilidad ambiental al proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de\r\nCartago. (Ver informe rendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\nr)\r\nPor oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016, la JASEC consultó a la SETENA\r\nsobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960- 2010-SETENA\r\npara otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento. (Ver informe\r\nrendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\ns)\r\nMediante oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016, la SETENA contestó de\r\nmanera positiva la posibilidad de modificar la viabilidad ambiental del proyecto\r\ndel alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago para ampliarla y otorgar\r\nla viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. (Ver informe\r\nrendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\nt)\r\nEl 9 de diciembre de 2016, la JASEC presentó a la SETENA una propuesta de\r\nmodificación a la viabilidad ambiental del proyecto alcantarillado sanitario de\r\nla ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su modificación e incorporar a\r\nla planta de tratamiento de residuos sólidos. (Ver informe rendido). \n\r\n\r\n\nu)\r\nMediante oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017, la SETENA requirió\r\nnuevos estudios técnicos con respecto al terreno o sitio técnicamente recomendado\r\npara la construcción de la planta y una actualización del plan de gestión\r\nambiental en su totalidad. (Ver informe rendido).\n\r\n\r\n\nv)\r\nLos recurrentes se encuentran apersonados al expediente de la SETENA desde el\r\n25 de agosto de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\nw)\r\nLa tecnología que usará la planta de tratamiento de residuos sólidos es el sistema\r\nde depuración tipo aeróbico, que asegura la no generación y control de olores\r\nofensivos. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\nx)\r\nEl Área Rectora de Salud de Cartago otorgó el permiso de ubicación mediante\r\noficio No. MS-ARSC-071-2012 del 15 de febrero de 2012. Sin embargo, dicho\r\npermiso venció un año después. El 10 de febrero de 2017, la JASEC presentó\r\ndocumentación con el fin de renovar el permiso de ubicación. (Ver informe\r\nrendido).\n\r\n\r\n\nIII.-\r\nSobre el caso concreto. En el sub examine, los\r\nrecurrentes plantean múltiples reclamos que deben ser analizados separadamente.\r\nEn primer lugar, los accionantes acusan que la JASEC y la Municipalidad\r\naccionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca\r\nde un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos,\r\nvectores y gases peligrosos. Al respecto, consideran que podría elegirse otra\r\nubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señalan que la decisión de\r\nla ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés\r\nsuperior de los estudiantes. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por\r\ndemostrado que la JASEC contrató una consultoría en 2009, dentro de la cual se\r\ncontempló concretamente el tema de la ubicación de la planta de tratamiento. En\r\nel informe sobre el tema, consta que se utilizaron criterios objetivos y\r\ntécnicos para la determinación de la ubicación; en concreto, se valoró la\r\ntopografía, la cercanía a cauces receptores, la extensión del terreno, la\r\ncercanía a poblaciones densas y la aptitud del terreno. Fueron examinados tres\r\nterrenos con base en dichos criterios, obteniéndose que el terreno escogido era\r\nla mejor opción por tener una buena ubicación para captar toda la zona, ser\r\nrelativamente plano y cercano al río Aguacaliente.\r\nPor otro lado, en 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica\r\nde suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos\r\nsólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un\r\ninforme de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de\r\ntratamiento de residuos sólido. Además, en 2011 se realizó un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos\r\nen el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón\r\nde Cartago. Todo esto llevó a la conclusión de que el terreno era técnicamente\r\nadecuado para el proyecto de la planta de tratamiento. Al analizar estos\r\nhechos, la Sala concluye que la determinación de la ubicación del proyecto no\r\nfue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a los criterios técnicos señalados,\r\nsin que se pueda constatar de alguna forma un vicio de constitucionalidad en\r\ndicha elección. En abono a lo expuesto, la Sala también nota\n\r\n\r\n\nque\r\nel 27 de noviembre de 2011 la Municipalidad otorgó el certificado de uso de suelo\r\nal proyecto y que el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de Vertidos”,\r\nmediante la resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016. Los\r\nelementos anteriormente expuestos permiten a la Sala declarar sin lugar el\r\nreclamo.\n\r\n\r\n\nIV.-\r\nComo\r\nsegundo reclamo, los accionantes acusan que no se ha tramitado la viabilidad\r\nambiental del proyecto. Al respecto, la Sala tuvo por probado que la SETENA mantuvo\r\nla viabilidad ambiental del proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad\r\nde Cartago mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016. En lo que\r\ninteresa al caso, que es la planta de tratamiento de aguas, se tiene que la\r\nJASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente\r\nadministrativo D1-0960-2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la\r\nplanta de tratamiento (oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016), lo que\r\nobtuvo el visto bueno de la SETENA (oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de\r\n2016). Sin embargo, esta última también estableció los requisitos que debía\r\ncumplir el desarrollador para obtener dicha viabilidad ambiental (oficio ASA-0208-2017\r\ndel 6 de febrero de 2017). Esta exposición de hechos permite corroborar que sí\r\nse está tramitando la viabilidad ambiental del proyecto de planta de\r\ntratamiento cuestionado, quedando en las autoridades competentes la valoración del\r\ncaso. En consecuencia, se descarta el reclamo.\n\r\n\r\n\nV.-\r\nLos\r\naccionantes acusan que no se les ha brindado la oportunidad de manifestarse en\r\ncuanto a la escogencia de la ubicación de la planta de tratamiento. En torno al\r\ntema de la participación ciudadana, la Sala ha manifestado: “V.- Sobre la\r\nparticipación ciudadana en el caso concreto (redacción del Magistrado Salazar\r\nAlvarado). Además, los amparados acusan que los recurridos no han garantizado\r\nla participación ciudadana en el proceso de extracción de agua del manto\r\nacuífero de Sardinal, ni tampoco se les ha brindado información sobre los\r\nacuerdos y convenios firmados. En relación con este punto, como en\n\r\n\r\n\notras\r\nocasiones lo ha manifestado el Magistrado Jinesta\r\nLobo, la mayoría de la Sala considera que la participación ciudadana directa en\r\nlos asuntos públicos o el manejo de la cosa pública, es un evidente principio\r\nconstitucional (artículo 9° de la Constitución) que debe ser actuado por el\r\nordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional.\r\nLa participación ciudadana, como principio general del Derecho Constitucional,\r\nse proyecta en el terreno político o de gobierno y el meramente administrativo,\r\npara la toma de decisiones fundamentales. En la dimensión política o de\r\ngobierno, el tema se desarrolla a través de instrumentos como la regulación de\r\nlos procesos de elección popular, el referéndum legislativo y la iniciativa\r\npopular en la formación de la ley. En el plano estrictamente administrativo, el\r\nprincipio de participación de los administrados debe ser desarrollado de manera\r\npaulatina y según la materia y sector, por cuanto, no toda decisión administrativa\r\nfundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participación ciudadana,\r\npuesto que de ser así se ralentizaría la gestión administrativa que debe ser,\r\npor aplicación de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia,\r\nfluida y dinámica. Nuestra Constitución política, no enuncia ni señala los\r\nmecanismos de participación de los administrados en la adopción de las\r\ndecisiones administrativas fundamentales, esto es, no se ocupa de tal extremo. El\r\nordenamiento infraconstitucional, esencialmente,\r\nlegal será el que vaya determinando aquellos sectores y materias donde debe\r\nhaber una mayor participación (v. gr. en materia de elaboración de reglamentos,\r\nambiental, de protección del consumidor, de planificación urbana, regulación y\r\nfijación de tarifas en servicios de interés general, realización de consultas\r\npopulares a nivel municipal como cabildos abiertos y referendos, etc.). Habrá\r\nsituaciones en las que el legislador ordinario ha configurado tal participación\r\ncomo un verdadero, acabado y perfecto derecho, plenamente exigible, en\r\ndeterminadas circunstancias y bajo ciertos presupuestos y condiciones que habrá\r\nque verificar. En tales casos, determinar si se ha quebrantado o no tal derecho\r\nde configuración legislativa es una cuestión de legalidad que se debe discutir\r\nante la jurisdicción ordinaria o común y no en esta jurisdicción\r\nconstitucional. En definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los\r\ninstrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es un principio de\r\nparticipación, que por razones obvias no alcanza el\n\r\n\r\n\ncarácter\r\npreceptivo y exigible de un derecho fundamental o humano. No resulta posible\r\nextraer del texto fundamental y de los instrumentos de Derechos Humanos un\r\nsupuesto derecho a la participación que rija de manera incondicional para la adopción\r\nde cualquier o toda decisión administrativa fundamental que justifique acoger\r\ntodo amparo siempre que se alegue que se violó el mismo. Es el legislador ordinario\r\nel que paulatinamente, va configurando y desarrollando tal derecho de participación\r\nen ciertas materias y en determinados sectores del ordenamiento jurídico infraconstitucional, por lo que, reitero, no le corresponde\r\na la jurisdicción constitucional, por ser una cuestión de legalidad ordinaria,\r\nestablecer cuándo se ha infringido un derecho de configuración legal. En razón\r\nde lo expuesto, no resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional\r\no convencional, de un derecho perfecto a la participación, debiendo, en su\r\nlugar, hacerse referencia al principio constitucional de la participación\r\nciudadana en la toma de decisiones fundamentales, sean políticas o\r\nadministrativas.” (Resolución N° 2017-1163 de las 9:40\r\nhoras del 27 de enero de 2017). La Sala no observa motivos para cambiar de\r\ncriterio. En razón de ello, procede declarar sin lugar el reclamo.\n\r\n\r\n\nVI.-\r\nLos\r\nrecurrentes también aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que\r\nexistieran planos constructivos. No corresponde a la Sala realizar una revisión\r\ndel cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la obtención de\r\nun permiso, por tratarse evidentemente de materia de legalidad. En\r\nconsecuencia, se declara sin lugar el extremo.\n\r\n\r\n\nVII.-\r\nFinalmente,\r\nlos recurrentes acusan que su distrito no está contemplado en el proyecto de la\r\nplanta de tratamiento. El establecimiento de cuáles distritos pueden ser\r\nabarcados por dicho proyecto es un tema de legalidad, que responde a razones\r\ntécnicas y, como tal, escapa del control de constitucionalidad. Se desestima el\r\nreclamo.\n\r\n\r\n\nVIII.-\r\nNota del Magistrado Rueda Leal. El suscrito Magistrado\r\nconsigno esta nota pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimo\r\nnecesario recordar algunos señalamientos que he realizado en reiterados\r\nrecursos de amparo, tendentes a explicar que el ordinal 9 de la Constitución Política\r\nno solo recoge un principio de rango constitucional, sino que la participación\r\nciudadana debe ser considerada como un derecho fundamental, con todas las\r\ngarantías y protección que ello implica.\n\r\n\r\n\nA.-\r\nSobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su\r\nimpulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013- 017305\r\nde las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad\r\nde analizar un recurso de amparo en el que se potenciaba la participación\r\nciudadana como derecho fundamental. En esa oportunidad, se explicó lo\r\nsiguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se\r\nha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema\r\ndemocrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho\r\nen el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la\r\nRepública sea popular, representativo, participativo, alternativo y\r\nresponsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior\r\ndesarrollo normativo constitucional e infraconstitucional.\r\nAsí, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al\r\ngobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede\r\núnicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o\r\nderogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa\r\npopular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número\r\n2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno\r\nparticipativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada\r\npor Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de\r\njulio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo\r\na la función del control político, sino que, además, constituye una\r\nrevalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por\r\nvoluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer,\r\nel derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro\r\nrégimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría,\r\nque le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio\r\ngeneral, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como\r\nmás adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado\r\nen la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno\r\nparticipativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se\r\nencuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos De\r\neste modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de\r\n1948 dispone que \"toda persona tiene derecho a participar en el gobierno\r\nde su país, directamente o por medio de representantes libremente\r\nescogidos\". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto\r\nInternacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho\r\nde los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos,\r\ndirectamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual\r\nsentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La\r\ndemocracia representativa se\n\r\n\r\n\nrefuerza\r\ny profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía\r\nen un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De\r\nmanera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación\r\nde la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un\r\nderecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno\r\ny efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de\r\nparticipación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional\r\nal mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático\r\nde este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición\r\nde cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a\r\nsu vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto\r\nclave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los\r\nmecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es\r\nla audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas\r\ninteresadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas\r\nde relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración\r\ntodas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda\r\ndesarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una\r\ndemocracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano\r\nen la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse\r\nde tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan\r\nverse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica\r\nuna abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase,\r\nentre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo\r\nde la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues\r\ncon la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental\r\nquedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros\r\naspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador\r\nde lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia\r\nactual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del\r\nderecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad\r\nde instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones\r\npolíticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes\r\ndecisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece\r\nque el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de\r\nvista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos\r\nde participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales.\r\nDurante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las\r\nfacilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro\r\nde lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o\r\nun recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión\r\n(…)”. Así las cosas, estimo necesario consignar esta nota con el fin de reiterar\r\nla relevancia constitucional del numeral 9 de la Constitución Política, no solo\r\ncomo principio general sino como un claro y legítimo derecho fundamental, como\r\nlo hemos hecho en anteriores ocasiones.\n\r\n\r\n\nB.-\r\nSobre la participación ciudadana en el caso bajo estudio. En este asunto observo\r\nque la variable social es uno de los criterios a evaluar para la obtención de la\r\nviabilidad ambiental del proyecto. Por otro lado, también resalta la\r\ncontratación de una empresa para el asesoramiento, coordinación y ejecución de\r\nla gestión socio ambiental del proyecto, la cual ha realizado labores continuas\r\na nivel comunitario para abrir espacios de interacción con los sectores\r\nsociales; esto ha llevado incluso a la creación del Foro, al que pertenecen los\r\nrecurrentes. Por otro lado, el proyecto se encuentra en la etapa de obtención\r\nde permisos y viabilidad ambiental, lo que no descarta que se otorgue aún más\r\nparticipación a la comunidad en momentos posteriores.\n\r\n\r\n\nIX.-\r\nNota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción\r\ndel artículo 50 de la Constitución Política.\n\r\n\r\n\n1.\r\nEl contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la\r\nSala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este\r\nórgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del\r\nderecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado\r\nen el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada\r\npor una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo,\r\nprocedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la\r\nCarta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la\r\nausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le\r\nimpuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del\r\nprecitado derecho constitucional.\n\r\n\r\n\n2.\r\nHoy en día, nos encntramos frente a un “denso\r\nentramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el\r\nMagistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este\r\ntema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es\r\nel surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades\r\ncuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de\r\nórganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de\r\nla actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa\r\ncreciente juridificación –predominantemente legislativa\r\ny reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la\r\njusticia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso\r\nadministrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del\r\nderecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de\r\nlegitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo\r\nestablecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema\r\nambiental.\n\r\n\r\n\n3.\r\nEn ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista\r\nfuncional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos\r\nde justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional,\r\nde velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio\r\njurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es\r\nque interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga\r\ntraslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que – ellos\r\nsí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente\r\nincorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad\r\nque está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series\r\nde hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones\r\nexisten conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a\r\nmedias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias\r\ny afectación de la seguridad jurídica. \n\r\n\r\n\n4.\r\nComo parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de\r\nque esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan\r\ndarle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican\r\nen ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación\r\ninterinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. \n\r\n\r\n\n5.\r\nDesde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental\r\npor parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia\r\nambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor\r\nse aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe\r\nser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de\r\nlos derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica,\r\nque desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos.\r\nSe trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que\r\ncorresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos,\r\npueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado,\r\nasí como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el\r\nartículo 7 de su Ley Orgánica. \n\r\n\r\n\n6.\r\nQueda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor\r\nde protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido\r\nque si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias\r\npuede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya\r\nresolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata\r\nentonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de\r\nmanera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la\r\nvariedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio\r\nambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen\r\notras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el\r\nciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en\r\namplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes,\r\nprincipio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica\r\nconstitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n7.\r\nEn línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los\r\nreclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la\r\nConstitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción\r\ncontenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con\r\ncarácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares\r\no grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados\r\npor esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de\r\ntales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista\r\ncerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento\r\nde situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que\r\nademás pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad\r\ndel agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los\r\ncuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades\r\nestatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser\r\nabordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y\r\nespecial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar”\r\nel amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la\r\ncapacidad de ser\n\r\n\r\n\natendidos\r\nadecuadamente en el mismo.\n\r\n\r\n\n8.\r\nEn el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta\r\nninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica\r\ndentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección\r\nde la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y\r\ncompleta para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas\r\ny desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba,\r\nseguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió\r\naplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar\n\r\n\r\n\nde\r\nplano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar\r\nsin lugar el amparo interpuesto.\n\r\n\r\n\nX.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las\r\npartes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas\r\ncontenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán\r\nser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a\r\npartir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto\r\nen el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial\",\n\r\n\r\n\naprobado\r\npor la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI\r\ny publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión\r\nN° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\nSe\r\ndeclara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota separada en\r\nrelación con el artículo 9 constitucional. La Magistrada Hernández López pone\r\nnota.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nFernando\r\nCastillo V.\n\r\n\r\n\nPresidente\r\na.i\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPaul\r\nRueda L. Nancy\r\nHernández L.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nLuis\r\nFdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nAna\r\nMaría Picado B. Yerma\r\nCampos C.",
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