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San José, a las diez horas y cincuenta minutos de diez de mayo de dos\r\nmil diecisiete.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Acción de inconstitucionalidad promovida por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, vecino de Ciudad\r\nQuesada, cédula de identidad No. 2-0483-0663, abogado, Diputado, contra el\r\nDecreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la\r\ninformación de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico\r\ny plaguicidas formulados. \n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n 1.-\r\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 09:27\r\nhrs. de 19 de abril de 2017, el actor interpone la presente acción de\r\ninconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para\r\nla actualización de la información de los expedientes de registro de\r\ningrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados y manifiesta que goza\r\nde legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, según el párrafo\r\n2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se\r\napersona en defensa de intereses difusos y en tutela de un medio ambiente sano\r\ny ecológicamente equilibrado. Considera que la normativa impugnada lesiona los\r\nprincipios precautorio y de inversión de la carga probatoria, en materia\r\nambiental. En este orden, según la Declaración de Río sobre el Medioambiente y\r\nel Desarrollo, en su artículo 15: “la\r\nfalta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para\r\npostergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir\r\nla degradación del medio ambiente”. No obstante, el artículo 7° del Decreto\r\ncuestionado exige demostrar el riesgo inaceptable para la salud humana, el\r\nambiente o la agricultura, para que el Servicio Fitosanitario del Estado\r\nrestringa o prohíba el registro de ingrediente activo y plaguicidas formulados.\r\nDe este modo, según el actor, no basta con sospechar que existe un riesgo\r\ninaceptable, sino que debe ser demostrado, a contrapelo de los principios supra aludidos. Asimismo, según el\r\nprincipio de inversión de la carga de la prueba, le corresponde a quien\r\ndesarrolle una actividad determinada acreditar que no lesiona el derecho\r\nprotegido en el artículo 50 constitucional. Este principio ha sido reconocido\r\nen el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad. De esta forma, considera que si\r\nbien no le compete a la Administración verificar la existencia de un riesgo\r\npara la salud o, el ambiente, por el uso de la sustancia registrada, la\r\ndisposición impugnada lo estipula de ese modo, con menoscabo del Derecho de la\r\nConstitución. Finalmente, reclama la violación de lo contemplado en el artículo\r\n146 de la Constitución Política, en cuanto se ha soslayado la firma de los\r\nMinistros de Salud y de Ambiente, al momento de suscribir ese Decreto. Pide que\r\nse declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la norma impugnada.\r\n\n\r\n\r\n\n2.-\r\nEl artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.-\r\nSOBRE LA ADMISIBILIDAD. Se estima que el actor, Edgardo Vinicio Araya\r\nSibaja, goza de legitimación para\r\npromover esta acción de inconstitucionalidad contra el\r\nDecreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la\r\ninformación de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico\r\ny plaguicidas formulados, de acuerdo con el\r\nartículo 75, párrafo 2º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto\r\nse apersona en defensa de los intereses difusos y, en concreto, de la tutela\r\ndel derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos\r\nen que ha sido proclamado por el artículo 50 de la Constitución Política y en\r\ndiversos Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos,\r\naplicables en la República. \n\r\n\r\n\nII.-\r\nOBJETO DE LA ACCIÓN. Impugna el actor el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la\r\nactualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente\r\nactivo grado técnico y plaguicidas formulados. Según la parte actora, esa normativa es ilegítima y\r\nlesiona el Derecho de la Constitución, en razón de los siguientes motivos: el\r\nprimero, por vulnerar el principio precautorio, en la medida en que, el\r\nartículo 7° del Decreto aludido exige a la Administración demostrar la\r\nexistencia de un riesgo inaceptable para la salud humana, el\r\nambiente o la agricultura, para que se restringa o prohíba el registro de\r\ningrediente activo y plaguicidas formulados, pese a que, de acuerdo con el\r\nprincipio mencionado, la mera sospecha es suficiente para emitir un acto en ese\r\nsentido; en segundo, la violación del principio de inversión de la carga de la\r\nprueba, dado que, más bien, le corresponde al titular del negocio, y no a la\r\nAdministración, acreditar que no hay afectación del ambiente con ocasión de la\r\nactividad supra aludida y; por\r\núltimo, la transgresión del artículo 146 de la Constitución Política, habida\r\ncuenta que el Decreto impugnado fue emitido por el Presidente de la República y\r\nel Ministro de Agricultura, pero no por el Ministro de Salud y el de Ambiente,\r\npese a que éste atribuye competencias a los dos órganos. \n\r\n\r\n\nIII.-\r\nSOBRE EL FONDO. ACERCA DE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO PROTEGIDO EN EL\r\nARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, RELATIVO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Acusa el actor la\r\nviolación del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política,\r\nen concreto, de los principios precautorio y de inversión de la carga de la\r\nprueba en materia ambiental, dado que, por un lado, la normativa discutida\r\nexige a la Administración demostrar\r\nla existencia de un riesgo inaceptable para la salud humana, el\r\nambiente o la agricultura, para que se restringa o prohíba el registro de\r\ningrediente activo y plaguicidas formulados, pese a los alcances del principio supra aludido y, por otro, el hecho que,\r\nsegún la normativa impugnada, le atañe a la Administración, no así al titular\r\nde la actividad, acreditar la existencia de un riesgo de los bienes jurídicos\r\nmencionados, cuando el principio en cuestión demanda lo contrario. Al respecto,\r\nel artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la\r\nactualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente\r\nactivo grado técnico y plaguicidas formulados (que es, en el fondo, el que\r\nimpugna el actor), estipula lo siguiente:\n\r\n\r\n\n“ARTICULO 7. Durante el\r\nplazo de vigencia de un registro, cuando los Ministerios competentes demuestren\r\nun riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, el\r\nServicio Fitosanitario del Estado restringirá o prohibirá su uso”.\n\r\n\r\n\n La\r\nnorma, per se, tiene como fin\r\nproteger el medio ambiente y la salud humana, por cuanto, precisamente busca\r\nrestringir o prohibir el uso de un registro vigente cuando exista un riesgo\r\ninaceptable, consecuentemente, lejos de lesionar esos bienes constitucionales\r\nlos tutela. Cuando se va a proceder al registro de un ingrediente activo o\r\nplaguicida es el momento propicio para aplicar el principio precautorio. Es de\r\nsuponer que durante ese procedimiento de inscripción de un registro, puede\r\nsurgir la circunstancia que existe alguna duda técnica o científica acerca del\r\nimpacto del producto sobre la salud humana, el ambiente o la agricultura. En\r\nese momento de tramitación es que puede aplicarse el principio precautorio, sea\r\nque ante la duda la administración debe decidir no inscribir un registro. La\r\nnorma reglamentaria impugnada, esto es, el artículo 7° se refiere a una etapa\r\nulterior a ésta, por cuanto, supone que el procedimiento de inscripción ya ha\r\nsido sustanciado, concluido y ya existe el registro. Consecuentemente, para enervar\r\nun registro previamente tramitado sí se requiere de la demostración de un\r\nriesgo inaceptable. De otra parte, como ya se indicó, la norma es tuitiva de la\r\nsalud humana y del ambiente, para lo que contempla una potestad de imperio de\r\nla administración pública como lo es la restricción o prohibición de uso de un\r\nregistro, aunque exista una situación jurídica sustancial previa en favor del administrado, como lo es\r\nel registro. \n\r\n\r\n\nIV.-\r\nSOBRE LA VIOLACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA CONSTITUCIÓN\r\nPOLÍTICA. Tampoco estima la Sala Constitucional que la\r\nomisión del Ministro de Salud y, del Ministro del Ambiente, de suscribir el\r\nDecreto suponga un vicio de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada,\r\nhabida cuenta que, como lo reconoce la parte actora, el Decreto impugnado ha\r\nsido emitido, de manera conjunta, por el Presidente de la República y el\r\nMinistro de Agricultura, con lo cual, no se aprecia ninguna afectación de lo\r\ndispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política, pese a lo que, sobre\r\nel particular, reclama el actor. En virtud de lo expuesto, también se debe\r\nrechazar, por el fondo, la acción, en lo que atañe a este punto. \n\r\n\r\n\nV.-\r\nCONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, se impone el rechazo,\r\npor el fondo, de la acción, en todos sus extremos. \n\r\n\r\n\nVI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber\r\naportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en\r\nalgún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012,\r\nasí como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en\r\nla sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n Se rechaza por el\r\nfondo la acción. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y\r\nordenan dar curso a la acción.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nErnesto Jinesta L.\n\r\n\r\n\n Presidente \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nLuis Fdo.\r\n Salazar A.\n\r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nJosé Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nJorge Araya G.\n\r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nExpediente\r\n17-005922-0007-CO\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nVoto\r\nsalvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del segundo. Con el\r\nrespeto acostumbrado, nos separamos del criterio de mayoría por los siguientes\r\nmotivos. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nEn su escrito de\r\ninterposición, el accionante explica que el artículo 7 del Reglamento impugnado\r\nse contrapone al principio precautorio e invierte la carga de la prueba en\r\nmateria ambiental. Llega a esta conclusión porque el numeral en cuestión obliga\r\na que los ministerios competentes a que “…demuestren\r\nun riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura…”\r\na fin de que el Servicio Sanitario pueda restringir o prohibir el uso de un\r\nregistro. \n\r\n\r\n\nEn la sentencia, la mayoría\r\nde este Tribunal estimó que el reclamo no era procedente porque la norma\r\ncuestionada más bien tutelaba el ambiente. En ese sentido, la resolución arguye\r\nque el momento de aplicación del principio precautorio es durante la\r\ntramitación de la inscripción de un registro. Una vez inscrito el registro,\r\nserá necesario demostrar el riesgo inaceptable señalado por la norma.\n\r\n\r\n\nComo punto de partida, es\r\nmenester recordar lo que esta Sala ha dispuesto con respecto al principio\r\nprecautorio en materia ambiental:\n\r\n\r\n\n“III.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel\r\nconstitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a\r\nnivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos\r\ntambién se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En\r\nmateria ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en\r\neste ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones\r\nUnidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\r\n\r\n\n\"Principio\r\n15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar\r\nampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya\r\npeligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta\r\nno deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces\r\nen función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\r\n\r\n\nLa\r\nprevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la\r\nprotección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente,\r\nel principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y\r\nasumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible\r\nafectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de\r\nque exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se\r\ndebe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que\r\nse trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a\r\nposteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las\r\nconsecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la\r\nrepresión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los\r\ndaños ocasionados al ambiente.\n\r\n\r\n\nTal como\r\nlo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta\r\nconstitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y\r\nasí lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503,\r\nde seis de julio de dos mil uno, que:\n\r\n\r\n\n“El\r\npárrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el\r\nEstado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los\r\nentes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los\r\nparticulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también,\r\nante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos\r\nnormativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a\r\ncumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación\r\nalguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera\r\nde ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del\r\nAmbiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su\r\nnaturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente.”\r\n(Sentencia 2010-11941 de 11:21 horas de 9 de julio de 2010)\n\r\n\r\n\nSegún se desprende de la\r\ntranscripción, la prevalencia del principio precautorio radica en la necesidad\r\nde evitar un daño grave e irreparable para el ambiente, obligando a que se\r\nadopten medidas que anticipen dicho daño. Es decir, ante la posibilidad de que\r\nse materialice un peligro irreversible o grave, surge el deber del Estado de\r\nactuar, requiriendo para ello tan solo la existencia de una duda razonable\r\nde riesgo para el ambiente. \n\r\n\r\n\nAhora bien, contrario a lo\r\nque defiende la mayoría, el principio precautorio no está limitado a una etapa\r\ndel procedimiento administrativo, sino constituye uno de los principios que\r\ndeben guiar el actuar administrativo en todo momento. \n\r\n\r\n\nConsideramos que la interpretación\r\nrealizada por la Sala podría significar la creación de una presunción a favor\r\ndel registro y en contra del ambiente y la salud humana. De esta manera, se\r\nimpondría al Estado la carga de probar la existencia del riesgo precitado, a\r\nfin de derribar tal presunción. Pero aun más, no basta con la sola demostración\r\ndel riesgo, el Estado también debe probar, según la mayoría, que dicho riesgo\r\nes inaceptable, lo que dificulta todavía más la posibilidad de actuar a favor\r\ndel ambiente y la salud humana.\n\r\n\r\n\nEstas exigencias podrían ser\r\nirrazonables y desproporcionadas, toda vez que pueden transcurrir meses o años\r\nentre el momento en que surge la duda razonable y el momento en que se pueda\r\ndemostrar la existencia de un riesgo de grado inaceptable. Este lapso de tiempo\r\nposibilitaría que se materializara el riesgo y se lesionara, de manera\r\nirreversible o grave, el ambiente y la salud humana. Así, podría haber una\r\ncontradicción entre la situación de lege\r\nlata y los fines del principio precautorio, lo que justifica claramente que\r\nla acción sea cursada. \n\r\n\r\n\nTambién podría llevar razón\r\nel accionante al criticar la inversión de la carga de la prueba. En este caso,\r\nel titular del registro tiene toda la información técnica relacionada con el\r\nproducto y, además, es el sujeto interesado en mantener su uso legal en el\r\npaís, lo que hace razonable imponerle la carga de probar su inocuidad para el\r\nambiente y la salud humana. \n\r\n\r\n\nConsideramos que todos estos\r\ntemas deben ser analizados con mayor detenimiento por el pleno de esta Sala, otorgando\r\naudiencia a la Procuraduría General de la República y a las instancias\r\ncompetentes. \n\r\n\r\n\nAdemás, vista la actual\r\nproblemática ambiental y el consenso internacional en cuanto a la inminencia de\r\nproblemas ambientales que amenazan a toda la raza humana (como el cambio\r\nclimático, reconocido en el Acuerdo de París por 193 Estados), sorprende a los\r\nsuscritos que la mayoría de esta Sala propugne la desaplicación del principio\r\nprecautorio y, más bien, defienda que se impongan requisitos calificados a la\r\nAdministración, cuando esta pretenda velar por el ambiente y la salud humana.\n\r\n\r\n\nEn virtud de los argumentos\r\nexpuestos, salvamos el voto y ordenamos dar curso a la acción.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nFernando Cruz C. Paul\r\nRueda L.\n\r\n\r\n\n Magistrado Magistrado",
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