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Consumo / Afectación, de la Sección III, del Anexo 2, Guía para\r\nel llenado del Documento de Evaluación Ambiental D-1, del citado Decreto\r\nEjecutivo No. 32712-MINAE. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 hrs. del 11\r\nde diciembre de 2017, el accionante solicita que se declare inconstitucional el\r\nartículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE, Manual de Instrumentos\r\nTécnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) –\r\nParte II, así como el apartado 2.4, sub-sección 2. Consumo / Afectación, de la\r\nSección III, del Anexo 2, Guía para el llenado del Documento de Evaluación\r\nAmbiental D-1, del citado Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE, en tanto no se\r\nestablece el requisito que sea un profesional en biología, debidamente\r\ncolegiado, quien determine la afectación de flora y fauna que pueda ocasionar\r\nun proyecto. Sostiene el accionante que, actualmente, Costa Rica se\r\nencuentra regida por el paradigma de la protección del ambiente y del\r\ndesarrollo sostenible, que emana de normativa nacional e internacional,\r\npolíticas públicas y los derechos humanos y fundamentales. Señala que, a la luz\r\nde tal paradigma, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) ha establecido\r\nlos criterios para aplicar el instrumento de la Evaluación de Impacto Ambiental\r\n(EIA), el cual permite reconocer si una actividad, obra o proyecto tiene\r\nviabilidad ambiental. Añade que se han ideado dos documentos o formularios para\r\nla aplicación de la EIA, como son el documento D1 (para actividades, obras o\r\nproyectos de categoría de alto y moderado impacto ambiental) y el documento D2\r\n(para actividades, obras o proyectos de bajo impacto ambiental). Agrega\r\nque, conforme a la normativa vigente y aplicable, el formulario D1 debe ser\r\nllenado por el desarrollador del proyecto, quien, además, debe contar con la\r\nayuda técnica de un consultor ambiental inscrito en el registro del SETENA.\r\nAclara que tales consultores ambientales no deben ser, necesariamente,\r\nprofesionales en Biología. Asevera que unos de los rubros que debe ser llenado\r\nen el formulario es el titulado “2. Consumo / Afectación ”, dentro del cual se debe indicar cuál es la afectación de la flora y\r\nfauna que el proyecto va a ocasionar. Indica que la normativa cuestionada\r\nconsidera que el desarrollador y el consultor ambiental son capaces de llenar\r\ntodo el formulario sin ayuda externa. Afirma, el accionante, que solo un\r\nprofesional en Biología puede determinar, de forma técnica y científica, si\r\nexiste o no afectación de la flora y la fauna a raíz del proyecto solicitado;\r\nsin embargo, dado que no todo consultor ambiental es profesional en Biología,\r\nlos rubros señalados no son llenados en el formulario atendiendo a criterios\r\ntécnicos-científicos. Indica que, a raíz de los principios del Derecho\r\nAmbiental, la técnica y la ciencia son los criterios que deben regir en la\r\nevaluación del impacto ambiental y en la ponderación de los factores que\r\nafecten la flora y la fauna. Aclara, el accionante, que la normativa\r\ncuestionada establece que en el caso calificado que la actividad, obra o\r\nproyecto se pretenda realizar en un área ambientalmente frágil, entonces sí se\r\nrequiere de la intervención de un profesional en biología. Señala que, en\r\nconclusión, la normativa cuestionada establece que el formulario D1 debe ser\r\nllenado, únicamente, por el desarrollador del proyecto y un consultor\r\nambiental, sin que se exija la participación o la intervención de un\r\nprofesional en biología, salvo cuando la actividad, obra o proyecto se pretenda\r\nrealizar en un área ambientalmente frágil. Argumenta que el profesional en\r\nBiología es el único que puede brindar un criterio acorde a la ciencia y a la\r\ntécnica sobre la posible afectación a la flora y a la fauna, por lo que estima\r\nque debería exigirse la participación de un biólogo en todos los casos. Reclama\r\nque con lo anterior se configura una grave violación al derecho fundamental a\r\ntener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita se acoja la\r\npresente acción. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta\r\nacción de inconstitucionalidad, el accionante cita el párrafo segundo del\r\nartículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en\r\ndefensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nEl\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- SOBRE LOS REPROCHES DEL ACCIONANTE. El accionante reclama que la normativa impugnada\r\nestablece que el Documento de Evaluación Ambiental D-1 debe ser llenado,\r\núnicamente, por el desarrollador del proyecto y un consultor ambiental, sin que\r\nse exija la obligatoria participación o intervención de un profesional en\r\nBiología, salvo cuando la actividad, obra o proyecto en cuestión, se pretende\r\ndesarrollar o realizar en un área ambientalmente frágil. A lo que se añade que\r\nlos referidos consultores ambientales no deben ser, necesariamente,\r\nprofesionales en Biología. Argumenta que debería exigirse, en todos los casos,\r\nla participación de un profesional en Biología, pues, a su juicio, es el único\r\nprofesional que puede brindar un criterio acorde a la ciencia y a la técnica\r\nsobre la posible afectación que una actividad, obra o proyecto puede tener en\r\nla flora y en la fauna. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nINADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Lo anterior supone un conflicto, eminentemente, de carácter técnico, que\r\nexige revisar y ponderar los diversos criterios o parámetros técnicos que rigen\r\nla materia e, incluso, evacuar y valorar el pertinente material probatorio, a\r\nfin de establecer en cuáles casos o supuestos se requiere la necesaria\r\nparticipación de un profesional en Biología, o bien, de personas que ejerzan\r\nprofesiones afines o complementarias, así como cuál ha de ser su participación,\r\npara valorar la viabilidad ambiental de determinada actividad, obra o proyecto.\r\nDicha discusión técnica excede, sobradamente, el propósito y la naturaleza del\r\ncontrol de constitucionalidad, en los términos de los artículos 10 de la Constitución\r\nPolítica y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver, en\r\nsupuestos similares, votos Nos. 2016-004282 de las 09:30 hrs. del 30 de marzo\r\nde 2016, 2016-007108 de las 09:05 hrs. del 25 de mayo de 2016 y 2016-013207 de\r\nlas 09:05 hrs. del 14 de setiembre de 2016). Por ende, la disconformidad del\r\naccionante es propia de plantearse ante la jurisdicción ordinaria, en la que se\r\npodrá revisar el tema con la debida amplitud. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nEN CONCLUSIÓN. Como derivación de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en\r\nestudio, como así se dispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro\r\nde este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial ”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se rechaza de plano la acción. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sanchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*DGDVRE6ZXOQ61*\n\r\n\r\n\n DGDVRE6ZXOQ61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-019673-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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