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Señala que no se respeta el horario que la municipalidad autorizó,\r\nsea, hasta las 24:00 horas, ya que, generalmente, a la una de la mañana terminan\r\nlas actividades. Manifiesta que tienen problemas con la Guardia Rural, pues\r\nllaman a solicitar la ayuda y los oficiales dicen que están solos y que no\r\npueden salir del lugar por falta de patrulla. Narra que los dueños manifiestan\r\nque deben soportar las actividades, porque tienen permiso de realizarlas hasta\r\nlas 2 de la mañana. Agrega que este negocio no tiene confinamiento de ruidos,\r\npues las paredes son de fibrocemento por dentro, zinc por fuera y el cielo raso\r\nes un enorme saco de gangoche. Indica que la denuncia se había planteado ante\r\nel Ministerio de Salud de Paraíso el 11 de octubre de 2016 expediente No.\r\n197-16, y ni siquiera hicieron la visita de verificación de lo denunciado.\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso, haciendo valer la normativa y alineamientos\r\npertinentes para el bienestar de los vecinos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de las 12:01 horas de\r\n2 de noviembre de 2017 se dio curso al proceso y se solicitó informe al\r\nDirector del Área Rectora de Salud de Paraíso y al Alcalde de Paraíso sobre los\r\nhechos alegados por el recurrente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Mediante escrito recibido vía fax en la\r\nSecretaría de la Sala a las 15:39 horas del 27 de noviembre de 2017, informa\r\nbajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del\r\nÁrea Rectora de Salud de Paraíso, que el Bar y Salón Robin Murray cuenta con el\r\npermiso sanitario de funcionamiento vigente número 0119-2017 para la actividad\r\nde bar, restaurante y salón, cuya fecha de vencimiento es el 30 de marzo de\r\n2018. Indica que, ante lo indicado por el recurrente, el 27 de noviembre de\r\n2017 se procedió a coordinar con este una fecha para realizar la respectiva\r\nmedición sónica en su casa de habitación, fecha que quedó finalmente pactada\r\npara el 1 de diciembre de 2017. Fundamenta su informe, además, en los numerales\r\n11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración\r\nPública. Solicita que se declare sin lugar el recurso, por cuanto esta\r\ninstitución no ha violentado derecho fundamental alguno del recurrente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Mediante escrito recibido vía fax\r\nen la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas del 28 de noviembre de 2017,\r\ninforma bajo juramento Marvin Solano Zúñiga, en su condición de Alcalde\r\nMunicipal de Paraíso que el citado municipio tiene en sus registros del\r\nDepartamento de Rentas, que en el distrito de Cachí se ubica un establecimiento\r\ncomercial denominado Deportiva Robin Murray, con la cédula jurídica número\r\n3-002-066628332, el cual se encuentra vigente y al día con todas sus\r\nobligaciones municipales. Indica que en la Municipalidad no se registra ningún\r\ntipo de denuncia por ruido excesivo en el citado Bar de parte del accionante,\r\nni de ningún otro vecino cercano al establecimiento, lo cual hace suponer un\r\nfuncionamiento normal de las actividades comerciales. Agrega que la Municipalidad\r\nmantendrá la vigilancia estricta mediante la supervisión periódica de las\r\nactividades comerciales que se realizan sobre todo en el horario nocturno de\r\nlos fines de semana, esto con el fin de evitar la lesión de los derechos de los\r\nciudadanos del cantón. Solicita que se declare sin lugar el recurso, ya\r\nque no ha sido violentado por su parte ningún derecho fundamental del\r\nrecurrente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito remitido el 15 de diciembre de 2017, Carlos Alberto Granados\r\nSiles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, indica\r\nque el 1 de diciembre de 2017, previa coordinación con el querellante, al ser\r\nlas 10:29 pm, se procedió con la medición sónica a1 interior de la casa de\r\nhabitación del Sr. Manuel Francisco Solano Vargas, del sonido proveniente del\r\nestablecimiento denominado Bar Restaurante y Salón Robin Murray, donde se\r\ndeterminó que los valores promedios obtenidos del local (corresponde a 4\r\nvaloraciones de ruido) son inferiores al valor de ruido ambiental cuyo\r\nresultado fue de 53.2 dB(A), por lo que no se demuestra el incumplimiento al\r\nartículo 14, inciso a) del decreto No. 39428-S, del Reglamento para el control\r\nde la contaminación por ruido. Por lo anterior, se demuestra que la denuncia\r\ninterpuesta por el recurrente no fue comprobada; no obstante, mediante oficio\r\nCE-ARS-P-1255-2017 se le indicó que les comunicara una fecha y hora a fin de\r\nefectuar una segunda medición sónica. Solicita que se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso.- El recurrente acusa que los recurridos han sido omisos en\r\natender una denuncia por contaminación sónica interpuesta contra el Bar y\r\nRestaurante Robin Murray en Paraíso, Cachí desde octubre de 2016, lo que estima\r\nlesiona sus derechos fundamentales \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nEl 11 de octubre de\r\n2016, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de Paraíso una denuncia\r\ncontra el Bar Restaurante Robin Murray en Cachí, por contaminación sónica\r\n(hecho incontrovertido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nEl Bar y Salón Robin\r\nMurray cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento vigente número\r\n0119-2017 para la actividad de bar, restaurante y salón, cuya fecha de\r\nvencimiento es el 30 de marzo de 2018 (ver informe rendido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nEl 24 de noviembre\r\nde 2017, las autoridades recurridas fueron notificadas de la interposición de\r\neste recurso (ver actas adjuntas al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nEl 27 de noviembre\r\nde 2017, el Área Rectora de Salud recurrida procedió a coordinar con el\r\nrecurrente una fecha para realizar la respectiva medición sónica en su casa de\r\nhabitación, la cual quedó finalmente pactada para el 1 de diciembre de 2017\r\n(ver informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. \r\nA las 22:29 horas del\r\n1 de diciembre de 2017, el Área de Salud recurrida previa coordinación con el\r\nrecurrente, procedió a realizar la medición sónica a1 interior de la casa de\r\nhabitación del Sr. Manuel Francisco Solano Vargas, del sonido proveniente del\r\nestablecimiento denominado Bar Restaurante y Salón Robin Murray, y se determinó\r\nque los valores promedios obtenidos del local son inferiores al valor de ruido\r\nambiental cuyo resultado fue de 53.2 dB(A), por lo que no se demostró el\r\nincumplimiento al artículo 14, inciso a) del decreto No. 39428-S (ver informe\r\nrendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. \r\nMediante oficio\r\nCE-ARS-P-1255-2017 del 13 de diciembre de 2017, el Área Rectora recurrida le\r\nindicó al recurrente que le comunicara fecha y hora, a fin de efectuar una\r\nsegunda medición sónica (ver prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de\r\nrelevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Que el recurrente haya planteado una denuncia ante la\r\nMunicipalidad recurrida por contaminación sónica contra el Bar y Salón Robin\r\nMurray.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el\r\nderecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de\r\ncontaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud\r\ncomo a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría\r\nhacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del\r\nEstado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para\r\nprocurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la\r\nAdministración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está\r\nreferido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es\r\nconsiderado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades\r\nen una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan\r\nla calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo\r\nconsecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una\r\ngrave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe\r\ndiseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a\r\nproteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el\r\nproblema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las\r\nfuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la\r\nconstrucción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red\r\nvial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política\r\nambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de\r\ndifícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas\r\nque han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la\r\nConferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada\r\nen Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para\r\ncombatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están\r\ntodas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral,\r\nsalubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio\r\nambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación\r\nde la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la\r\nsalud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido\r\nafecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que\r\njustifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el\r\ntema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales\r\nllamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el\r\nMinisterio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de\r\ndeterminar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número\r\n2010-000688 y 2014-20191).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el fondo respecto del Área Rectora de Salud de\r\nParaíso. Según se tuvo por acreditado, el 11 de octubre de 2016,\r\nel recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de Paraíso una denuncia\r\ncontra el Bar Restaurante Robin Murray por contaminación sónica. No obstante,\r\nno fue sino luego de notificados de la interposición de este recurso, lo que se\r\nllevó a cabo el 24 de noviembre de 2017, que el 27 de noviembre de 2017 el Área\r\nRectora de Salud recurrida procedió a coordinar con el recurrente una fecha\r\npara realizar la respectiva medición sónica en su casa de habitación, la cual\r\nfue pactada para el 1 de diciembre de 2017. A las 22:29 horas del 1 de\r\ndiciembre de 2017, el Área de Salud recurrida, previa coordinación con el\r\nrecurrente, procedió a realizar la medición sónica a1 interior de la casa de\r\nhabitación del tuelado, del sonido proveniente del establecimiento denominado\r\nBar Restaurante y Salón Robin Murray, y determinó que los valores promedios obtenidos\r\ndel local son inferiores al valor de ruido ambiental cuyo resultado fue de 53.2\r\ndB(A), por lo que no se demostró el incumplimiento al artículo 14, inciso a)\r\ndel decreto No. 39428-S. No obstante; mediante oficio CE-ARS-P-1255-2017 del 13\r\nde diciembre de 2017, le indicó al recurrente que le comunicara fecha y\r\nhora, a fin de efectuar una segunda medición sónica. De manera que al momento\r\nen que acudió el recurrente en amparo, había transcurrido más de un año sin que\r\nsu denuncia hubiese sido atendida, y todavía a la fecha no consta una\r\nresolución ya notificada al respecto. En virtud de lo anterior y del retardo\r\napuntado, procede declarar con lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se\r\nrefiere, por haberse lesionado en perjuicio del amparado el derecho a obtener\r\njusticia pronta y cumplida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Sobre lo actuado por la Municipalidad de Paraíso. Según informó la autoridad recurrida, no consta en sus registros,\r\nque el recurrente o cualquier otra persona haya interpuesto una denuncia contra\r\nel Bar Restaurante Robin Murray por contaminación sónica, el cual cuenta con\r\ntodos los permisos respectivos. Asimismo, tampoco consta en autos, prueba\r\nalguna de su presentación. Dado lo anterior, el amparo debe ser desestimado en\r\ncuanto a esta autoridad se refiere, pues no se tuvo por demostrada la omisión\r\nacusada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nNOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso se hace\r\nreferencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio,\r\ntal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas\r\nclaras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia\r\ndel caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han\r\nseñalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de\r\nmayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos\r\nHumanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de\r\nGijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende\r\ndel elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la\r\nmayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este\r\ncaso, tal y como se ha hecho.-\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es\r\ncriterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración\r\nPública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa\r\nadministrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando\r\nestán de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de\r\ncontaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar\r\nde un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución\r\nPolítica), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de\r\ncontaminación sónica, que afectan la salud del recurrente y demás vecinos del\r\nlugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara con lugar el recurso únicamente contra el Área Rectora de Salud de\r\nParaíso. Se ordena a Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director\r\ndel Área Rectora de Salud de Paraíso, o quien ocupe el cargo, que en el plazo\r\nde 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, emita las órdenes\r\nrespectivas, a fin de que sea resuelta y notificada al recurrente, lo\r\ncorrespondiente a la denuncia planteada el 11 de octubre de 2016. Se advierte\r\nal recurrido, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta\r\njurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\r\nEstado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de\r\nParaíso, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a\r\nCarlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de\r\nSalud de Paraíso, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Los Magistrados\r\nHernández López y Salazar Alvarados ponen nota separada.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sanchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*9OMJUZYO35461*\n\r\n\r\n\n 9OMJUZYO35461 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-017192-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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