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Señala que habita junto a su esposa en una propiedad ubicada en\r\nBarrio Jesús de Orotina. Manifiesta su inconformidad con la colocación de una\r\ntorre de antena celular a la par de su propiedad. Considera que se está\r\nlesionando su derecho a la propiedad cada vez que el personal ingresa o sube a\r\nla infraestructura. Alega que su salud puede verse afectada por la radiación\r\nque este tipo de torres emiten y que, además, impactan en el ambiente visual.\r\nIndica que su vecino René Gómez también se ve afectado por la desvalorización\r\nde su terreno. Refiere que un artículo del periódico la Nación del 27 de\r\nnoviembre de 2017, asegura que la energía de radiofrecuencia que emiten los\r\nteléfonos puede generar padecimientos como el cáncer, por lo que le preocupa\r\nque el tener una antena de celular, también pueda causar efectos similares.\r\nApunta que, en su caso, la antena se está construyendo a 3 metros de su casa.\r\nAgrega que también le preocupa el ruido producido durante el día y la noche.\r\nExplica que incluso el 23 de noviembre de 2017, la policía llegó a poner orden\r\ndebido al ruido producido a altas horas de la noche. Acusa que los trabajadores\r\nlaboran sábado y domingo desde las 6 de la mañana, y utilizan maquinaria pesada\r\ncomo vagonetas, chompipas, vibradores, entre otros, los cuales emiten mucho\r\nruido y los afecta psicológica y emocionalmente. Expone que no localizó un\r\nreglamento de la municipalidad accionada donde se indiquen los requisitos para\r\nla instalación de torres. Adiciona que envió una nota al Ministerio de Salud,\r\nmanifestando su preocupación por las torres en cuestión y el ruido constante.\r\nConsidera que la Municipalidad de Orotina incumple su deber al otorgar este\r\ntipo de permisos a quien lo solicite, sin considerar la afectación que puedan\r\ntener las personas que viven alrededor de donde se instalan estas torres.\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de las 15:12 horas del 29 de noviembre de 2017, se le\r\nprevino al recurrente que aportara “ copia con sello o constancia de recibido de las denuncias o gestiones que\r\naduce haber interpuesto ante la Municipalidad de Orotina y el Ministerio de\r\nSalud, referentes a los hechos que acusa en este recurso de amparo. Lo\r\nanterior, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en\r\nderecho corresponda”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:29 horas del\r\n5 de diciembre de 2017, el recurrente aporta prueba.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:14 horas del\r\n18 de diciembre de 2017, el recurrente manifiesta que el 23 de noviembre de\r\n2017 se envió nota a la municipalidad, manifestando las preocupaciones respecto\r\na la torre y, al no obtener respuesta, el 14 de diciembre de 2017 le solicitó\r\nnuevamente una constatación. Indica que, por ello, se le comunicó\r\ntelefónicamente el 15 de diciembre de 2017, que pasara a recoger un documento\r\nde respuesta a la nota enviada. En esta se indicó que la instalación cuenta con\r\ntodas las autorizaciones de las diferentes entidades. Reclaman que no se haya\r\nconsiderado la distancia entre la torre y la tapia de su casa, según el\r\nReglamento del INVU, así como el hecho de que el municipio no tenga reglamento.\r\nEn general discrepa de la respuesta dada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la\r\nSala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Rueda Leal; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez\r\nque se está construyendo una antena de celular a la par de su propiedad.\r\nAsegura que las sondas emitidas por este tipo de antenas pueden ser nocivas\r\npara la salud, provocando enfermedades como cáncer y similares. Acusa que las\r\nconstrucciones generan mucho ruido durante el día y la noche. Adiciona que\r\nenvió una nota al Ministerio de Salud, manifestando su preocupación por las\r\ntorres en cuestión y el ruido constante, pero no ha obtenido respuesta. Afirma\r\nque también acudió a la municipalidad, pero está disconforme con la respuesta. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.-CONCERNIENTE A LA INSTALACIÓN DE TORRES DE\r\nTELECOMUNICACIONES . Respecto al\r\ntema, este Tribunal ha reiterado que no hay evidencia de que dicha instalación\r\nponga en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. En ese sentido\r\nse pronunció la Sala en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 horas del 31\r\nde agosto de 2010, al indicar, en lo que interesa, lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) en lo relativo al eventual impacto que podría tener\r\nla instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la\r\npoblación, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria\r\nTécnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la\r\nsolemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias,\r\nincluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto\r\nen el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la\r\noperación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las\r\npersonas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan\r\nbaja potencia que resultan inocuas para la salud” (ver también los votos No.\r\n2017-001428 de las 10:40 horas del 31 de enero de 2017, N° 2006-014550 de las\r\n10:35 horas del 29 de setiembre del 2006, N° 2004-007890 de las 15:37 horas del\r\n20 de julio del 2004 y N° 2003-003419 de las 15:54 horas del 29 de abril del\r\n2003).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsideraciones que son aplicables al caso en estudio,\r\npues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en\r\ndicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la\r\nsituación planteada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta\r\nSala, resulta inadmisible el alegato de la parte recurrente en cuanto a que,\r\npor la cercanía de las torres, se pone en peligro la salud de quienes habitan\r\nen la zona.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor otro lado, si la parte amparada estima vulnerada la\r\nnormativa infraconstitucional con la distancia existente entre la torre y otras\r\nconstrucciones, ello es un asunto de legalidad ordinaria, no dirimible en este\r\nTribunal Constitucional, sino en las vías administrativas o judiciales\r\ncorrespondientes. Igual suerte corre la disconformidad que tenga el tutelado\r\ncon el hecho de que, en apariencia, no exista reglamento alguno en la\r\nmunicipalidad que regule dicho tema, e incluso la inconformidad con la\r\nrespuesta dada por la municipalidad a la gestión planteada el 23 de noviembre\r\nde 2017. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor otro lado, nótese que -según se desprende de la\r\nprueba aportada- la denuncia ante el Ministerio de Salud que menciona el\r\npetente (relativa a los ruidos que produce la instalación de la torre), fue\r\nplanteada el 24 de noviembre de 2017, por lo que sería prematuro resolver una\r\nfalta de acción. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, dicho\r\nministerio se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado,\r\nen atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la\r\nAdministración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para\r\ntales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende,\r\ntambién se declara inadmisible. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nErgo, se rechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún\r\ndocumento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de\r\ncualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico,\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,\r\nestos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles,\r\ndespués de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo\r\nello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento\r\nsobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en\r\nBoletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se rechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge Araya G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana Sanchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*PTMBGHZMGQA61*\n\r\n\r\n\n PTMBGHZMGQA61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-018709-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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