{
  "id": "nexus-sen-1-0007-733501",
  "citation": "Res. 20722-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "22/12/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-733501",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170175900007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 17-017590-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2017020722\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo promovido por OSCAR BOLAÑOS VENEGAS, cédula de identidad No.\r\n109600318, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:200\r\nhoras de 8 de noviembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo\r\ncontra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y alegó que el 23 de junio de\r\n2017, bajo el consecutivo No. 5773, presentó una solicitud urgente para\r\nsuspender la viabilidad ambiental a TDM Ambiental S.A. (Lavandería Industrial\r\nHospitalaria y Hotelera Mediclean) ante la recurrida. Lo anterior, debido a la\r\nfalta de un sistema de tratamiento de aguas residuales especiales para tratar\r\nlas aguas del proceso industrial de lavandería. Además, por el incumplimiento\r\nde parámetros de vertido del STAR, por falta de vertido del sistema de\r\ntratamiento de aguas residuales de la Zona Franca Saret y por la omisión de\r\nbrindar sus informes regenciales ambientales. No obstante, acusa que a la fecha\r\nde interposición del presente recurso, no ha obtenido resolución alguna a su\r\ngestión. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 15:12 hrs. de 30 de noviembre de\r\n2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n3.- Informó, bajo juramento, Marco Vinicio Arroyo Flores, en su\r\ncondición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental e\r\nindicó que el 23 de junio de 2017, se recibió una solicitud urgente de \r\nsuspensión de la viabilidad ambiental a TDM Ambiental S. A. por carecer de\r\ntratamiento las aguas residuales del proceso industrial de lavandería, suscrita\r\npor el recurrente. Por oficio No. SG-ASA-0562-2017-SETENA de 17 de julio\r\nde 2017, se trasladó la denuncia al desarrollador del proyecto para que\r\npresentara las pruebas de descargo que considerara pertinentes. Mediante oficio\r\nNo. SG-ASA-0563-2017-SETENA de 17 de julio de 2017, se notificó al denunciante\r\nque su denuncia se encontraba en valoración y análisis por parte del\r\nDepartamento de ASA. El 18 de julio de 2017, se presentó un estudio\r\ncomplementario a la denuncia y se solicitó una visita al sitio de proyecto. El\r\n20 de julio de 2017, se realizó esa visita, con el fin de analizar la\r\ndenuncia. El 9 de agosto de 2017, el denunciante presentó un nuevo\r\ninforme adicional acerca del análisis químico que aportó. El 30 de agosto de\r\n2017, se presentó una copia de la solicitud de información que se hizo al\r\nMinisterio de Salud y de la respuesta que se brindó. El día 12 de octubre de\r\n2017, se elaboró el informe técnico correspondiente. Por resolución No.\r\n2200-2017-SETENA de las 7:20 hrs. se resolvió la denuncia. El 5 de diciembre de\r\n2017, se notificó lo resuelto al accionante. Como se puede ver, la\r\ndenuncia ya ha sido atendida, resuelta y notificada al interesado. \n\r\n\r\n\n 4.- \r\nEn los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela de sus derechos a un procedimiento pronto y\r\ncumplido y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma,\r\nla Secretaría Técnica recurrida, ha incurrido en una dilación excesiva e\r\ninjustificada en la resolución de la denuncia ambiental que planteó. \n\r\n\r\n\nII.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De\r\nprevio a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a\r\nun procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la\r\nsentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala\r\nha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas\r\nexcepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración\r\npública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la\r\nAdministración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante solicitud que se\r\nrelaciona con materia ambiental, la cual presuntamente, no ha sido atendida\r\ndentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las\r\ninfracciones reclamadas\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) El 23 de junio de 2017, el\r\nrecurrente presentó una solicitud a efecto que se suspendiera la\r\nviabilidad ambiental otorgada a TDM Ambiental S. A., por carecer de tratamiento\r\nlas aguas residuales de su proceso industrial de lavandería (hecho\r\nincontrovertido). 2) Por oficio No. SG-ASA-0562-2017-SETENA de 17 de\r\njulio de 2017, se trasladó esa denuncia al desarrollador del proyecto para que\r\npresentara las pruebas de descargo (los autos). 3) Por oficio No.\r\nSG-ASA-0563-2017-SETENA de 17 de julio de 2017, se notificó al denunciante que\r\nsu denuncia se encontraba en valoración y análisis (informe). 4) El 18 de\r\njulio de 2017, se presentó un estudio complementario a la denuncia y se\r\nsolicitó una visita al sitio de proyecto (informe). 5) El 20 de julio de\r\n2017, se visitó el inmueble donde se ubica el proyecto (informe). 6) El 9 de\r\nagosto de 2017, el denunciante presentó un nuevo informe adicional acerca del\r\nanálisis químico que presentó (informe). 7) El 30 de agosto de 2017, se\r\npresentó copia una solicitud de información hecha al Ministerio de Salud y de\r\nla respuesta de esa institución (informe). 8) El día 12 de octubre de\r\n2017, se elaboró el informe técnico (informe). 9) Por\r\nresolución No. 2200-2017-SETENA de las 7:20 hrs. de 17 de noviembre de 2017, se\r\nacogió parcialmente la denuncia del recurrente (los autos). 10) El 5 de\r\ndiciembre de 2017, se notificó lo resuelto al accionante (informe y los autos).\r\n11) El 7 de diciembre de 2017, se notificó el auto de curso a la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental (los autos).\n\r\n\r\n\nIV.- CASO CONCRETO. Se\r\nacreditó idónea y fehacientemente que el 23 de junio de 2017, el recurrente presentó\r\nuna denuncia ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a fin que\r\nse suspendiera la viabilidad ambiental otorgada a TDM Ambiental S. A., por\r\ncarecer las aguas residuales que genera su proceso de industrial de lavandería\r\nde de tratamiento (hecho incontrovertido). También consta que mediante la\r\nresolución de esa Secretaría, No. 2200-2017-SETENA de las 7:20 hrs. de 17 de\r\nnoviembre de 2017, se acogió parcialmente esa denuncia (los autos). Asimismo,\r\nse demostró que el 5 de diciembre de 2017, se notificó lo resuelto al\r\naccionante (informe y los autos). Como esto se produjo con anterioridad a\r\nla notificación del auto de curso a la autoridad recurrida, el recurso carece\r\nde interés actual (los autos). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se\r\nhaya producido el agravio reclamado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nCONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sanchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*BZZ8O4XV5B861*\n\r\n\r\n\n BZZ8O4XV5B861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-017590-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}