{
  "id": "nexus-sen-1-0007-733531",
  "citation": "Res. 20838-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "22/12/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-733531",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170189280007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 17-018928-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2017020838\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente N° 17-018928-0007-CO, interpuesto por JULIO SALVADOR SÁNCHEZ\r\nCARVAJAL, cédula de identidad 0401360948, a favor de LETICIA ROMERO RIVERA,\r\ncédula de identidad 0103020036, contra el MINISTERIO DE SALUD.\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 15:16 de 30 de\r\nnoviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Leticia\r\nRomero Rivera, contra el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen, lo\r\nsiguiente: que la amparada, adulta mayor, es vecina de Barrio Sinaí en San\r\nRafael de Montes de Oca. Señala que desde hace varios años, dos vecinos de la\r\namparada arrojan todas las aguas sucias de sus casas a un caño colindante, el\r\ncual se desborda y genera un alto grado de contaminación. Por tal razón, desde\r\nel mes de mayo de 2017, la recurrente ha solicitado a la Dirección de Salud y a\r\nla Contraloría de Servicios, ambos del Área Rectora de Salud de Montes de Oca,\r\nuna solución a dicha problemática. No obstante, a la fecha de interposición de\r\neste recurso de amparo, la autoridades del Ministerio de Salud no han\r\nsolucionado el problema señalado. Considera que, actualmente, la amparada se\r\nexpone al riesgo de plagas y otras enfermedades. Por lo descrito, estima\r\nvulnerados los derechos fundamentales de la tutelada. Solicita que se declare\r\ncon lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 10:17 horas de 1 de diciembre de 2017 se le dio curso\r\na este recurso de amparo y se le solicitó informe a la Directora y al Jefe de\r\nla Contraloría de Servicios, ambos del Área Rectora de Salud de Montes de Oca\r\ndel Ministerio de Salud, para que se refirieran a los hechos imputados por el\r\nrecurrente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Rinde informe, bajo juramento, Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Manifiesta que en el\r\nexpediente de denuncia consta que el 10 de mayo de 2017 la recurrente presentó\r\nuna denuncia contra dos vecinos colindantes a su propiedad, por un problema\r\ncausado por una ruptura de tuberías y el consecuente derrame de aguas negras,\r\nlas cuales se filtran en su propiedad. Por tal razón, el 20 de junio de 2017 se\r\nrealizó una inspección al lugar, con el fin de verificar los hechos\r\ndenunciados, siendo que se emitió el acta de inspección N° 189-2017 y el oficio\r\nCS-ARS-MO-LACC-111-2017 de 21 de junio de 2017, en el que, el funcionario a\r\ncargo, indicó: “En atención al oficio supra indicado, le informo de que, el\r\ndía 20 de junio del año en curso, me presenté en la vivienda de las señora\r\nLeticia Romero, en donde se procedió realizar con la señora Romero un recorrido\r\npor el entrono de su propiedad de la colindancia de barias viviendas que indica\r\nle disponen inadecuadamente aguas residuales a su fundo. Del recorrido\r\nrealizado se constata de que (sic), se observan tuberías de pvc que conducen\r\naguas y se disponen a un caño natural y estas se infiltran en su inmueble. Por\r\ntanto, se procederá programar nueva visita para realizar la inspección en la\r\nvivienda en mención y tomar las acciones de acuerdo con la Ley General de\r\nSalud. Se adjunta acta de inspeccióin N° 189-2017, para el expediente”.\r\nSeñala que con oficio CS-ARS-MO-LACC-260-2017 de 7 de diciembre de 2017, se\r\ninformó que se realizaron las respectivas pruebas de colorante fluorenceína en\r\nlos sistemas de aguas servidas y aguas negras, en las viviendas colindantes a\r\nla propiedad de la tutelada. Así, se constató que varias viviendas disponen\r\ninadecuadamente las aguas servidas por un cordón de caño de tierra por la parte\r\nposterior de cada vivienda y que contravienen la normativa vigente de la Ley\r\nGeneral de Salud. En relación con la disposición final de aguas negras, se\r\nconstató y verificó que las viviendas cuentas con tanque séptico y drenaje,\r\nconforme lo estipula la citada ley. Agrega que, como resultado de la\r\ninspección, se tiene que: “Los propietarios de las viviendas que disponen\r\ninadecuadamente las aguas servidas que afectan el fundo de la señora Leticia\r\nRomero, se detallan a continuación: 1-) Esmeralda Herrera Chaves. Se\r\nconfeccionó acta de inspección N° 431-17, la cual se adjunta para que se\r\nincorpore al expediente a administrativo (sic). 2-) Almer Céspedes Orozco. Se\r\nconfeccionó acta de inspección N° 432-2017, la cual se adjunta para que se\r\nincorpore al expediente administrativo. 3 -) Almer Pablo Céspedes Villalobos.\r\nSe confeccionó acta de inspección N° 433-2017, la cual se adjunta para que se\r\nincorpore al expediente administrativo”. De tal forma, el 8 de diciembre se\r\nnotificaron las órdenes sanitarias N°087-2017 a señor Almer Céspedes, N°\r\n088-2017 a la señora Maritza Céspedes Orozco, N° 089-2017 al señor Pablo\r\nCéspedes y N° 090-2017 a la señora Esmeralda Herrera Chaves, siendo que a todos\r\nse les otorgó un plazo de treinta días hábiles para su cumplimiento. Alega que\r\nsu representada realizó los actos administrativos necesarios para solucionar el\r\nproblema de aguas residuales denunciado y, por su parte, los denunciados se\r\nencuentran dentro del plazo otorgado para cumplir con las medidas sanitarias\r\nordenadas. Agrega que una vez vencido el plazo, se dará el debido seguimiento\r\npara verificar el cumplimiento, lo cual será informado a este Tribunal.\r\nSolicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que existe una omisión del\r\nMinisterio de Salud de atender una denuncia que presentó porque, desde hace\r\nvarios años, dos vecinos arrojan todas las aguas sucias de sus casas a un caño\r\ncolindante, el cual se desborda y genera un alto grado de contaminación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nLa amparada es\r\nvecina de Barrio Sinaí, en San Rafael de Montes de Oca y el 10 de mayo de 2017\r\npresentó, ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, una denuncia contra\r\ndos vecinos colindantes a su propiedad, por un problema causado por una ruptura\r\nde tuberías y el consecuente derrame de aguas negras, las cuales se filtran en\r\nsu propiedad (ver prueba aportada por la recurrente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 20 de junio de\r\n2017, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó una inspección al\r\nlugar, con el fin de verificar los hechos denunciados, siendo que se emitió el\r\nacta de inspección N° 189-2017 y el oficio CS-ARS-MO-LACC-111-2017 de 21 de\r\njunio de 2017, en el que, el funcionario a cargo indicó: “En atención al oficio supra indicado, le\r\ninformo de que, el día 20 de junio del año en curso, me presenté en la vivienda\r\nde las señora Leticia Romero, en donde se procedió realizar con la señora\r\nRomero un recorrido por el entrono de su propiedad de la colindancia de varias\r\nviviendas que indica le disponen inadecuadamente aguas residuales a su fundo.\r\nDel recorrido realizado se constata de que (sic), se observan tuberías de pvc\r\nque conducen aguas y se disponen a un caño natural y estas se infiltran en su\r\ninmueble. Por tanto, se procederá programar nueva visita para realizar la\r\ninspección en la vivienda en mención y tomar las acciones de acuerdo con la Ley\r\nGeneral de Salud. Se adjunta acta de inspeccióin N° 189-2017, para el\r\nexpediente”(ver informe de la recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLos días 22 de\r\nsetiembre y 23 de octubre de 2017 la tutelada reiteró la denuncia por la\r\nfiltración de aguas negras en su propiedad, las cuales provienen de la\r\npropiedad colindante con su inmueble (ver prueba aporta por la recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nMediante oficio\r\nCS-ARS-MO-MJAM-020-2017, quien ejercía el cargo de Gestora Ambienta de la\r\nUnidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud Montes de\r\nOca, indicó que, por razones de tiempo, no había podido atender varias\r\ndenuncias, entre ellas, las presentadas por la amprada. Así, mediante oficio\r\nCS-ARS-MO-1785-2017, el caso fue trasladado al encargado de Regulación de Salud\r\nde la institución (ver prueba aportada por la recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nMediante oficio\r\nCS-ARS-MO-LACC-2017 de 7 de diciembre de 2017, se indicó que a las 13:57 horas\r\nde ese mismo día, se realizaron las respectivas pruebas de colorante\r\nfluorenceína en los sistemas de aguas servidas y aguas negras, en las viviendas\r\ncolindantes a la propiedad de la tutelada. Así, se constató que varias\r\nviviendas disponen inadecuadamente las aguas servidas por un cordón de caño de\r\ntierra por la parte posterior de cada vivienda y que contravienen la normativa\r\nvigente de la Ley General de Salud. Al respectó se indicó : “Los propietarios de las viviendas que\r\ndisponen inadecuadamente las aguas servidas que afectan el fundo de la señora\r\nLeticia Romero, se detallan a continuación: 1-) Esmeralda Herrera Chaves. Se\r\nconfeccionó acta de inspección N° 431-17, la cual se adjunta para que se\r\nincorpore al expediente a administrativo (sic). 2-) Almer Céspedes Orozco. Se\r\nconfeccionó acta de inspección N° 432-2017, la cual se adjunta para que se\r\nincorpore al expediente administrativo. 3 -) Almer Pablo Céspedes Villalobos.\r\nSe confeccionó acta de inspección N° 433-2017, la cual se adjunta para que se\r\nincorpore al expediente administrativo”. De tal forma, el 8 de diciembre se\r\nnotificaron las órdenes sanitarias N°087-2017 a señor Almer Céspedes, N°\r\n088-2017 a la señora Maritza Céspedes Orozco, N° 089-2017 al señor Pablo\r\nCéspedes y N° 090-2017 a la señora Esmeralda Herrera Chaves, siendo que a todos\r\nse les otorgó un plazo de treinta días hábiles para su cumplimiento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nLa resolución de\r\ncurso dictada en este proceso de amparo fue notificada a la recurrida a las\r\n13:30 hora de 7 de diciembre de 2017 (ver acta de notificación agregada al\r\nexpediente electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD EN RELACIÓN CON\r\nEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo,\r\nresulta conveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el\r\nderecho a la salud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que\r\nambos se encuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del\r\ncontenido del artículo 21 y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud\r\ncontempla la obligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud\r\nfísica y mental, lo que se logra mediante la obtención de condiciones que\r\npermitan tener calidad de vida, siendo que la calidad ambiental se convierte en\r\nun parámetro de esta. De tal forma, a partir del contenido del citado artículo\r\n50, de la Carta Fundamental, se impone al Estado la obligación de proteger el\r\nambiente, siendo que debe disponer, a través de las instituciones designadas al\r\nefecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de legalidad, para impedir que\r\ndaños irreversibles al medio ambiente y, además, promover las medidas\r\nnecesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud en todas sus\r\nvertientes. Así y a partir de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud\r\ntiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que aseguren la\r\naplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así como la\r\nprotección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, deberá\r\ncoordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –ver en ese\r\nsentido, entre otras, Sentencia N° 2012-013372 de las 14:30 horas de 25 de\r\nsetiembre de 2012 y Sentencia N° 2013-012201 de las 9:05 horas de 13 de\r\nsetiembre de 2013-.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, a partir del informe rendido\r\npor la autoridad administrativa recurrida, en los términos dispuestos por el\r\nartículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y a partir del cuadro\r\nde hechos probados, se tiene por demostrado que la amparada, quien es vecina de\r\nBarrio Sinaí, en San Rafael de Montes de Oca, el 10 de mayo de 2017 presentó\r\nuna denuncia, ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, contra dos\r\nvecinos colindantes a su propiedad, por un problema causado por una ruptura de\r\ntuberías y el consecuente derrame de aguas negras, las cuales se filtran en su\r\npropiedad. Al respecto, el 20 de junio de 2017, la institución accionada\r\nrealizó una inspección y se emitió y el oficio CS-ARS-MO-LACC-111-2017 de 21 de\r\njunio de 2017, en el que, el funcionario a cargo indicó: “En atención al\r\noficio supra indicado, le informo de que, el día 20 de junio del año en curso,\r\nme presenté en la vivienda de las señora Leticia Romero, en donde se procedió\r\nrealizar con la señora Romero un recorrido por el entrono de su propiedad de la\r\ncolindancia de varias viviendas que indica le disponen inadecuadamente aguas\r\nresiduales a su fundo. Del recorrido realizado se constata de que (sic), se\r\nobservan tuberías de pvc que conducen aguas y se disponen a un caño natural y\r\nestas se infiltran en su inmueble. Por tanto, se procederá programar nueva\r\nvisita para realizar la inspección en la vivienda en mención y tomar las\r\nacciones de acuerdo con la Ley General de Salud. Se adjunta acta de inspeccióin\r\nN° 189-2017, para el expediente”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo obstante, a pesar de las observaciones hechas por el\r\nfuncionario a cargo de la inspección, la autoridad recurrida no dispuso algún\r\ntipo de medida para corregir las irregularidades observadas en la inspección en\r\ncita, con lo que persistió el perjuicio reclamado por la amparada. De tal\r\nforma, en fechas días 22 de setiembre y 23 de octubre de 2017 la tutelada\r\nreiteró, ante la recurrida, la denuncia por la filtración de aguas negras en su\r\npropiedad; empero, mediante oficio CS-ARS-MO-MJAM-020-2017, quien ejercía el\r\ncargo de Gestora Ambiental de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del\r\nÁrea Rectora de Salud Montes de Oca, indicó que, por razones de tiempo, no\r\nhabía podido atender varias denuncias, entre ellas, las presentadas por la\r\namparada, por lo que, por oficio CS-ARS-MO-1785-2017, el caso fue trasladado al\r\nencargado de Regulación de Salud de la institución, quien tampoco dispuso de\r\nacciones concretas con el fin de atender las gestiones de la tutelada. Así las\r\ncosas, se constata una omisión de la autoridad administrativa accionada en la\r\natención oportuna de las gestiones planteadas por la tutelada, lo que deriva en\r\nla lesión de sus derechos fundamentales. La omisión en cita resulta irrazonable\r\ne injustificada, sobre todo si se toma en cuenta que hay criterio técnico que\r\nverifica la situación expuesta por la amparada en las diversas denuncias que\r\npresentó ante al Área Rectora de Salud de Montes de Oca y que tienen incidencia\r\ndirecta en su calidad de vida. Ahora bien, se constata que a las 13:57 horas de\r\n7 de diciembre de 2017, se realizaron pruebas de colorante fluorenceína en los\r\nsistemas de aguas servidas y aguas negras, en las viviendas colindantes a la\r\npropiedad de la tutelada, mediante lo cual, nuevamente, se constató que\r\nvarias viviendas disponen inadecuadamente las aguas servidas por un cordón de\r\ncaño de tierra por la parte posterior de cada vivienda y que contravienen la\r\nnormativa vigente de la Ley General de Salud, por lo que el 8 de diciembre de\r\n2017 se notificaron las órdenes sanitarias N°087-2017 a señor Almer Céspedes,\r\nN° 088-2017 a la señora Maritza Céspedes Orozco, N° 089-2017 al señor Pablo\r\nCéspedes y N° 090-2017 a la señora Esmeralda Herrera Chaves, siendo que a todos\r\nse les otorgó un plazo de treinta días hábiles para su cumplimiento. No obstante,\r\nla ejecución de tales actos se dio con ocasión a la notificación, a la\r\nrecurrida, de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo, la cual\r\nse realizó a las 13:30 hora de 7 de diciembre de 2017. Así las cosas y al\r\nconstatarse la lesión de los derechos fundamentales de la amparada, corresponde\r\nestimar este proceso de amparo, únicamente, con fines indemnizatorios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nNOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate\r\nde corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la\r\nadministración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el\r\nargumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria,\r\nconsiderando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia\r\núnica u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por\r\nel constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí\r\nestimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en\r\nlos temas señalados si con ella se produce afectación directa al\r\nejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a\r\nlos tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles\r\nde ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia\r\ncomo es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso\r\nen donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del\r\nderecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su\r\nderecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera\r\nsu competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, \r\nvulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica\r\nen el escrito de interposición.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Zamady Jiménez\r\nBonilla, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca,\r\no a quien en su lugar ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en\r\nel ámbito de sus competencia para que, tal como lo indica en su escrito de\r\nrespuesta, se continúe con el seguimiento de las denuncias presentadas por la\r\nrecurrente, así como para la verificación del cumplimiento y en el plazo\r\ncorrespondiente, de lo dispuesto en las órdenes sanitarias N°087-2017, N°\r\n088-2017, N° 089-2017 y N° 090-2017. Se advierte a la recurrida que, de\r\nconformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos\r\nque sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone\r\nnota. Notifíquese esta sentencia a Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar\r\nejerza tal cargo, en forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sanchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*YBXMZRUXETQ61*\n\r\n\r\n\n YBXMZRUXETQ61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-018928-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}