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San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de enero de dos\r\nmil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por DEIVIS ESTEBAN CABEZAS BLANCO, cédula\r\nde identidad 0206590477, Y OTROS, contra la MUNICIPALIDAD DE\r\nNARANJO. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:17 horas del 11 de\r\ndiciembre de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la\r\nMUNICIPALIDAD DE NARANJO, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que se\r\nencuentran disconformes porque 2 o 3 veces al año, el Gobierno Local recurrido\r\nautoriza a una entidad privada a instalar chinamos y juegos mecánicos en el\r\nparque de Naranjo y en la plazoleta que se encuentra frente a la entrada\r\nprincipal de la Escuela República de Colombia y el jardín de niños del mismo\r\nnombre, obstruyendo el paso de los padres de familia y los alumnos que se\r\ndirigen a ellos. Lo anterior, aseveran, pone en peligro la vida de los\r\nestudiantes porque, de llegar a producirse una emergencia, impide el paso de\r\nambulancias, bomberos y similares. Además de lo anterior, fuerza a los padres\r\nde familia a tirarse a la calle y hacer un recorrido mayor, bloquea el acceso a\r\nlos hidrantes y provoca contaminación sónica, y se presta para la venta de\r\ndroga. Asimismo, en el lugar se generan malos olores porque los trabajadores de\r\nla empresa encargada de instalar los juegos hacen sus necesidades en servicios\r\nsanitarios portátiles colocados en la vía pública, situación que se empeora\r\ncuando personas ebrias o drogadas las hacen en la calle, a la vista de los\r\nmenores de edad. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el\r\nrecurso, con las consecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Que por\r\nresolución dictada a las 09:11 horas del 15 de diciembre de 2017, se le previno\r\na los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la\r\nnotificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el\r\nrecurso si no lo hacían, indicara si habían presentado la denuncia\r\ncorrespondiente ante la Municipalidad de Naranjo, por la obstrucción causada\r\npor la instalación de algunos juegos mecánicos en la plazoleta que se encuentra\r\nal frente de la Escuela República de Colombia. En caso afirmativo, debían\r\naportar el documento original o copia con sello de recibido de dicha denuncia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Por\r\nescrito recibido a las 07:30 horas del 21 de diciembre de 2017, la recurrente\r\nMARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ROJAS cumplió lo que fue prevenido, indicándole a la\r\nSala que los accionantes no habían presentado denuncia alguna en ese sentido.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LA\r\nNATURALEZA SUMARIA DE ESTA VÍA, INCOMPATIBLE CON LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela\r\noportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades\r\nfundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar otros\r\ntipos de reclamos. En virtud de lo anterior, el proceso de amparo es de\r\ncarácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su\r\ntramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas\r\ny complejas. Por lo tanto, no puede pretenderse que, por su medio, la Sala\r\nConstitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en\r\nmateria ambiental y de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario\r\nefectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta\r\nsede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y\r\nsuplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su\r\ncompetencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente\r\ndenuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"[...] no debe perderse de vista que los\r\npromoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber\r\nacudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los\r\nrecurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de\r\ndenuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a\r\nplantear los reclamos pertinentes\". (Sentencia N° 2012-18538 de las\r\n09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido, a mayor abundamiento, actividades como topes, carnavales,\r\ncorridas de toros, turnos y la instalación provisional de juegos mecánicos, en\r\ntesis de principio, ya han sido aprobadas por las autoridades competentes,\r\ntales como los Gobiernos Locales y el Ministerio de Salud, sin que pueda este\r\nTribunal entrar a conocer del mérito de las razones de orden técnico, o de\r\noportunidad o conveniencia que fueron tomadas en cuenta a la hora de\r\nautorizarlas. Por este motivo, al pronunciarse sobre un caso similar por\r\nsentencia N° 2004-09823 de las 09:17 horas del 3 de setiembre de 2004, este\r\nTribunal dijo:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"…el recurrente interpone recurso de amparo\r\ncontra la Municipalidad de Limón, en el que manifiesta que él es regidor\r\npropietario del Concejo Municipal de Limón. Que la Municipalidad de Limón no\r\ncuenta con un campo ferial para llevar a cabo los Carnavales de Limón. Que en\r\nrazón de lo anterior, desde hace tiempo los carnavales se realizan en las calles,\r\nsin ningún tipo de control. Que se inundan las calles de ‘chinamos, guareros,\r\ncerveceros, tilicheros’, lo que perjudica al comercio local. Que la ciudad\r\ntambién se inunda de basura, malos olores, inseguridad ciudadana y otros males\r\nque carcomen al pueblo de Limón, como son la drogadicción, prostitución,\r\ndelincuencia y alcoholismo. Que las Comisiones de Carnavales nunca dejan\r\nganancias. Que los miembros de las últimas seis comisiones han tenido que ser\r\ndenunciados ante el Ministerio Público. Que tales comisiones tampoco pagan los\r\npremios de las carrozas ganadoras. Que todos los años el gobierno local\r\ndeposita la confianza en las personas que conforman la Comisión de Carnavales y\r\nsiempre es lo mismo, pues ‘todo se lo roban’. Que el pueblo limonense no merece\r\neste atropello. Que por lo anterior solicita que la Municipalidad de Limón\r\nsuspenda la realización de los Carnavales de Limón 2004, hasta tanto no cumplan\r\nuna serie de requisitos, como lo es que se honren las deudas adquiridas con la\r\nUniversidad de Costa Rica y la Escuela de Cieneguita, el Ministerio Público dé\r\nun informe sobre las denuncias presentadas en contra de las Comisiones de\r\nCarnavales, y se tenga un campo ferial.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n(…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Este Tribunal no puede ni debe suplantar a las\r\nadministraciones o autoridades públicas en la resolución de los asuntos que\r\n–por disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico- son propios de su\r\námbito de competencia. En la especie, el recurrente pretende que esta Sala\r\nsustituya a la Municipalidad recurrida en la valoración sobre la oportunidad y\r\nconveniencia de realizar los señalados carnavales, lo que -como ya se indicó-\r\nes improcedente. Si el recurrente estima que existen razones de peso que\r\njustifican la no realización de tal actividad, por cuanto, a su juicio, la experiencia\r\nha demostrado que tal actividad no satisface debidamente los intereses de la\r\ncomunidad, así deberá alegarse ante la propia Municipalidad, a efectos de que\r\ntales motivos puedan ser valorados y discutidos por las autoridades\r\ncompetentes. Incluso, en razón de la particular condición del recurrente como\r\nregidor ante el Concejo Municipal de Limón, éste se encuentra en una situación\r\nideal para plantear tal asunto ante el citado órgano, lo que permitirá que el\r\ntema puede ser ampliamente discutido por los representantes democráticamente\r\nelectos por los habitantes del Cantón. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- En todo caso, cabe aclarar que la simple realización\r\nde este tipo de actividades y festejos cívicos, populares o patronales no puede\r\nconsiderarse, per se, como violatorio del Derecho de la Constitución. En el\r\nentendido, eso sí, que para realizar tales actividades deben obtenerse los\r\ncorrespondientes permisos y autorizaciones, así como que todas las entidades y\r\nautoridades públicas involucradas en la fiscalización de este tipo de eventos\r\ndeben adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud, la\r\nseguridad y la tranquilidad pública de los vecinos de la comunidad. Ahora bien,\r\nno corresponde a la Sala sustituir a tales autoridades en el ejercicio de sus\r\nfunciones, a efectos de determinar si procede autorizarse los respectivos\r\nfestejos o actividades, en atención al debido cumplimiento de los requisitos\r\nexigidos por la normativa aplicable. En este sentido, si el recurrente\r\nconsidera que no debe autorizarse dicha actividad o festejos, por no cumplirse\r\nlos requisitos o condiciones previstas por la normativa aplicable, ello implica\r\nuna objeción que –en principio- deberá plantearla ante las autoridades\r\ncompetentes para otorgar los permisos correspondientes, entre las que se\r\nincluyen la Municipalidad de Limón y el Ministerio de Salud, a efectos de que\r\néstas determinen lo que corresponde, y en contra de lo que se resuelva podrá\r\ninterponer los recursos administrativos previstos al efecto, como vías idóneas\r\npara canalizar sus disconformidades. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Por lo tanto, en razón de lo antes expuesto, lo que\r\nprocede –de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional- es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara \". \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nSOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, la parte recurrente objeta que la Municipalidad de Naranjo\r\nautorice la instalación de chinamos y juegos mecánicos en el parque de Naranjo\r\ny en la plazoleta que se encuentra frente a la entrada principal de la Escuela\r\nRepública de Colombia y el jardín de niños del mismo nombre, porque lo anterior\r\nsupuestamente genera una multiplicidad de problemas ambientales y de salubridad\r\npública. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna\r\ndenuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por lo tanto, conocer\r\ndirectamente de esta cuestión, en el fondo, convertiría a la vía del amparo en\r\nuna instancia de alzada en materia de autorizaciones. De esta suerte, lo propio\r\nes que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias y reclamos directamente ante\r\nel Gobierno Local recurrido o el Ministerio de Salud; ante la Defensoría de los\r\nHabitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que\r\ntrabajan las instituciones públicas; o según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se\r\ndeclara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio\r\n Chacón J.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sanchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*AN7FCOUM433K61*\n\r\n\r\n\n AN7FCOUM433K61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-019655-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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