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San José, a las nueve\r\nhoras treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo promovido por CLAUDIO RAMÓN VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de\r\nidentidad 0601210475, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA\r\nLUCHA DE SIQUIRRES , cédula\r\njurídica 3002087836, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas de\r\n7 de diciembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra \r\nla Municipalidad de Siquirres y alegó que es vecino de La Lucha de Siquirres.\r\nIndica que los diques que se encuentran en la zona tienen alrededor de 18 años\r\nde haber sido construidos por la compañía bananera de ese momento (COBAL), hoy,\r\nChiquita Brands. El 19 de septiembre de 2016, esa compañía inició obras\r\npara cerrar el dique en la quebrada La Mona, a fin de proteger las plantaciones\r\nde banano. En esa misma fecha, interpuso una denuncia ante el gobierno local\r\nrecurrido contra la referida empresa, debido a que dichas reparaciones\r\nafectaban a la comunidad de la Lucha, al provocar inundaciones. Explica\r\nque estas reparaciones generaban un estancamiento de las aguas al eliminar su\r\nsalida, situación que, únicamente, beneficia a la compañía y que podría\r\ngenerar inundaciones en esa comunidad. Es un hecho público y notorio, que de 21\r\na 26 de noviembre de 2016, el Huracán Otto afectó el\r\nterritorio costarricense. El 19 de diciembre siguiente solicitó ayuda al\r\nConcejo Municipal de Siquirres. Indica que el Presidente de ese órgano le\r\ncontestó que debía denunciar a la compañía bananera judicialmente, en vista que\r\nla Municipalidad desconocía la magnitud de lo hecho por la empresa.\r\nReclama que el gobierno local no dio seguimiento a su denuncia. De otra\r\nparte, señala que el 9 de enero de 2017, Chiquita Brands Costa Rica,\r\nLtda., solicitó autorización a la municipalidad recurrida para realizar\r\nreparaciones en el Dique de Finca Gigante. Esa autorización fue otorgada el 27\r\nde enero siguiente, bajo el amparo del Decreto de Emergencias No.\r\n40024-MP-MOPT, por lo que se indicó que sólo aplica para los daños ocasionados\r\npor el Huracán Otto. Reclama que, al día de interposición del recurso, la\r\nCompañía Bananera, se encuentra reparando las aberturas con gaviones,\r\núnicamente, al lado de la planta empacadora y a la orilla de la calle,\r\nque es donde les beneficia. Estima que lo anterior es violatorio de sus\r\nderechos fundamentales, concretamente, de su integridad física, del medio \r\nambiente, a la vivienda. Solicita que se declare con lugar el recurso, con\r\nlas consecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Por\r\nresolución de Presidencia de las once horas y treinta y seis minutos de trece\r\nde diciembre de dos mil diecisiete, se dio curso al recurso y ordenó\r\nrendir los informes de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInformó, bajo juramento, Gerardo Badilla Castillo, en su condición de\r\nPresidente del Concejo Municipal de Siquirres e indicó que no ostenta la\r\nrepresentación legal de la Corporación Municipal, sino, únicamente, potestades\r\nde dirección y regulación del uso de la palabra en las sesiones de dicho\r\nConcejo, siendo que las manifestaciones del voluntad de ese Concejo Municipal,\r\nse expresa a través de acuerdos, adoptados por votación de la mayoría de sus\r\nmiembros. En el caso de los Gobiernos Locales, existe una bifurcación de poder\r\ny funciones, correspondiente una gestión principalmente de carácter político al\r\nConcejo Municipal y una competencia de gestión administrativa a cargo de la\r\nAlcaldía y sus funcionarios subalternos. Así las cosas, dicha acotación es\r\nimportante, por cuanto en el caso del recurrente, sus solicitudes\r\ncorresponden a aspectos que están dentro del ámbito de competencia del Área\r\nAdministrativa y no del Concejo Municipal; por cuanto el Departamento de\r\nControl y Desarrollo Urbano, el Departamento de Inspecciones y el Departamento\r\nde Infraestructura Vial, son dependencia a cargo del señor Alcalde, quienes\r\ntienen a cargo las competencias para el trámite y aprobación de permisos de\r\nconstrucción, realización de clausuras, inspecciones de campo y gestión en\r\nmateria vial. En el acta de la sesión ordinaria 28, celebrada el 7 de noviembre\r\nde 2016; en el acta de la sesión ordinaria 34, celebrada el 19 de diciembre de\r\n2016 y en el acta ordinaria de la sesión 43, celebrada el día 20 de febrero de\r\n2017, se dio la atención a Claudio Villalobos, siendo que haciendo uso de la\r\npalabra expuso la situación que guarda relación con el objeto de este amparo y\r\nahí mismo el Concejo tomó sendos acuerdos, requiriendo al Área Administrativa,\r\ndar el seguimiento y atención debida. Con motivo de lo indicado en el unto\r\nanterior, es claro que en reiteradas ocasiones el Concejo Municipal, ha\r\natendido al señor Claudio Villalobos y ha direccionado ante el Despacho de\r\nAlcaldía, por cuanto el tema que guarda relación con los diques, permisos de\r\nconstrucción e inspecciones, son atinentes a las competencias del Área\r\nAdministrativa, cuyo jerarca es el Alcalde y no el Concejo Municipal. Solicitó\r\nque se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Informó, bajo juramento, Mangell Mc León Villalobos, en su \r\ncondición de Alcalde de Siquirres e indicó que los diques que hace mención el\r\nrecurrente, fueron construidos aproximadamente desde los años 70. Por la acción\r\nde la Compañía Chiquita Brands de cerrar aberturas del dique en los márgenes de\r\nla Quebrada La Mono en el mes de septiembre de 2016, el recurrente presentó\r\ndenuncia ante la Municipalidad de Siquirres, de inmediato se procedió a llevar\r\na cabo una inspección por el Departamento de Control Urbano en el lugar y se\r\nprocedió a confeccionar un acta de clausura de esas obras como correspondía.\r\nPor la denuncia presenta por el recurrente el 19 de septiembre de 2016, el\r\nDepartamento de Control Urbano dictó la resolución de las diez horas de 20 de\r\nseptiembre de 2016, y realizó posteriormente una inspección en los diques de\r\nla margen de la Quebrada La Mona y se procedió según artículos 74 y 87 de\r\nla Ley de Construcciones. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2016, el\r\nInspector José Carlos Mata Coto, procedió a la clausura de las obras realizadas\r\npor Compañía Chiquita Brands. Es lógico que si se llevó o cabo la clausura de\r\nla obra, no puede afirmar el recurrente sobre el estancamiento de las aguas,\r\npues la obra no continuó, es claro que su representada cumplió con las\r\nresponsabilidades asignadas por la Ley. Los gobiernos locales según el Código\r\nMunicipal están conformados por dos Órganos: uno Ejecutivo la Alcaldía\r\nMunicipal y otro Deliberativo el Concejo Municipal, si el recurrente hizo\r\nalguna gestión de este asunto ante el Concejo Municipal es de conocimiento del\r\nmismo y no de la Alcaldía; sin embargo es claro que el Presidente del Concejo Municipal,\r\ndesconocía la gestión realizada por el Encargado del Departamento de Control\r\nUrbano de la Municipalidad de ese momento, Arquitecto Luis Fernando Chacón\r\nPérez, el cual había presentado denuncia ante el Ministerio Publico de\r\nSiquirres por la actuación despegada la Compañía Chiquita Brands de Costa Rica,\r\nS. R. L. Lo que pretende el recurrente es hacer incurrir en error a la\r\nSala, diciendo que no hubo seguimiento por parte de su representada,\r\naseveración que o se ajusta a la realidad pues como se dijo el\r\nDepartamento de Control Urbano el 20 de septiembre de 2016, se dictó Resolución\r\nde Investigación de Reparación de dique de Chiquita Brands de Costa Rica SRL\r\n(ver Resolución de las 10:00 horas de 20 de septiembre de 2016), que\r\nposteriormente el 21 de septiembre se presento el Inspector José Carios Mata\r\nCoto y procedió a la clausura de las obras realizadas por esa compañía, que el\r\nEncargado del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad en ese momento\r\nArquitecto Luis Fernando Chacón Pérez, presentó denuncia ante\r\nel Ministerio Público de Siquirres por la actuación desplegada por la Compañía\r\nChiquita Brando de Costa Rica SRL. Sostiene que se procedió conforme a Derecho.\r\nNuevamente pretende el recurrente hacer incurrir a la Sala en error, puesto que\r\nse atendió y se dio trámite a la denuncia del recurrente. La solicitud de\r\nautorización de reparaciones al dique, que fue tramitado por su representada,\r\ndestaca que en este momento la solicitud estuvo amparada en el Decreto de\r\nEmergencia 40024-MOPT, el cual fue publicado el 25 de noviembre de 2016\r\n(Decreto de Emergencia Huracán Otro). Es así como se autoriza tales obras.\r\nSegún oficio de la Alcaidía, No. DA-116-2017, dispone en su artículo 1, lo\r\nsiguiente: “(…) Se autoriza a las instituciones del Sector Público, de parte\r\nde entidades del sector privado, colaboración para la\r\nreparación y reconstrucción de obras de protección en las riberas de los ríos y\r\nconservación vial de las rutas nacionales que podrían verse afectadas por el\r\npaso del Huracán Otto (…)” . Por su parte el artículo 3 de este Decreto también insta a las\r\nMunicipalidades de todo el territorio nacional a adoptar los acuerdos\r\nnecesarios para que los entes públicos y del sector privado puedan coadyuvar en\r\nla conservación de protección en las riberas de los ríos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela de sus derechos a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado e integridad, pues, según afirma, al \r\ndesatender la Municipalidad recurrida la denuncia que planteó por las\r\nreparación que realizaba la empresa Chiquita Brands sin permiso alguno en el\r\ndique de la quebrada La Mona, se pone en peligro a la comunidad de La Lucha.\n\r\n\r\n\nII.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De\r\nprevio a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a\r\nun procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la\r\nsentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala\r\nha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas\r\nexcepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración\r\npública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la\r\nAdministración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante denuncia\r\nambiental, la cual presuntamente, no ha sido atendida dentro de un plazo\r\nrazonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) El 19 de septiembre de 2016,\r\nel recurrente interpuso una denuncia ante el gobierno local recurrido, alegando\r\nque las reparaciones que estaba realizando la empresa “Compañía Bananera\r\nAtlantic COBAL”, en el dique que se ubica al margen de la quebrada La Mona,\r\nestaban afectando a la comunidad de La Lucha (los autos). 2) Por\r\nresolución del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad recurrida, de\r\nlas 10:00 hrs. de 20 de septiembre de 2016, se dispuso el inicio de una\r\ninvestigación para determinar la verdad real de lo denunciado (los autos). 3) El 21 de\r\nseptiembre de 2016, se realizó una inspección en el lugar denunciado, y\r\nconstató que sin permisos municipales se estaba realizando un movimiento de\r\ntierra para la reparación de un dique (los autos). 4) En fecha\r\nindeterminada, se clausuraron esas obras (informe). 5) Por Acuerdo No.\r\n789-07-11-2016 tomado en la sesión ordinaria 28, celebrada el 7 de noviembre de\r\n2016, se acordó trasladar la nota suscrita por el\r\nrecurrente al Alcalde Municipal, para que valorara la solicitud que formuló a\r\nefecto que se realizara una inspección en esa comunidad (los autos e informe). 6)\r\nEl 13 de diciembre de 2016, se realizó una re- inspección en el lugar\r\ndenunciado, en la que se determinó que los trabajos denunciados no se habían\r\nsuspendido pese a que habían sido clausurados (los autos). 7) En fecha\r\nindeterminada, la Municipalidad planteó una denuncia ante la Fiscalía de\r\nSiquirres, por esos hechos (los autos e informe). 8) Por oficio de la\r\nAlcaldía Municipal, No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017, se ordenó al\r\nDepartamento de Control Urbano que realizara una nueva inspección en la\r\ncomunidad de La Lucha, a efecto de determinar si las empresas bananeras\r\ncontinuaban trabajando en la reparación de los diques (los autos). 9) El\r\n9 de enero de 2017, la empresa Chiquita Brands Costa Rica Limitada, solicitó\r\npermiso para proceder a reparar el dique de las fincas Doble Alianza y\r\nGigante (los autos). 10) Por oficio de la Alcaldía Municipal recurrida,\r\nNo. DA-116-2017 de 27 de enero de 2017, se otorgaron esas autorizaciones (los\r\nautos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- HECHOS NO PROBADOS. Se estiman no demostrados, los siguientes\r\nde relevancia: 1) Que los diques de la quebrada La Mona se hayan\r\nconstruido sin permiso alguno (los autos). 2) Que después de 27 de enero\r\nde 2017, el recurrente o su representada hayan denunciado ante la recurrida que\r\ncontinuaban las obras que reclama (los autos). 3) Que al recurrente o a\r\nsu representada, se le haya comunicado o notificado lo dispuesto respecto de su\r\ndenuncia (los autos). 4) Que el Departamento de Control Urbano haya\r\nrealizado la inspección que se ordenó por oficio del Alcalde\r\nMunicipal, No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017 (los autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS DIQUES\r\nRECLAMADOS. No\r\nconsta idónea y fehacientemente que los diques de \r\nla quebrada La Mona se hayan construido al margen de la\r\nley (los autos). Aunado a lo anterior, este Tribunal no es un\r\ncontralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que\r\nno le corresponde revisar –de conformidad con la normativa infraconstitucional\r\nque rige la materia- si las obras cumplieron o no con los requisitos\r\nprevistos en la legislación ordinaria.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI. SOBRE LA ATENCIÓN DE LA DENUNCIA. De otra parte, se acreditó que con ocasión de la denuncia\r\nque planteó el recurrente el 19 de septiembre de 2016, el Departamento de\r\nControl Urbano de la Municipalidad recurrida, dispuso el inicio de una\r\ninvestigación para determinar la verdad real de lo denunciado (los autos). A\r\nese efecto, el 21 de septiembre de 2016, se realizó una inspección en el lugar\r\ndenunciado, y constató que sin permisos municipales se estaba realizando un\r\nmovimiento de tierra para la reparación de un dique y que en virtud de lo\r\nanterior, se clausuraron esas obras (informe). Igualmente, consta que el 13 de\r\ndiciembre de 2016, se realizó una re- inspección en el lugar denunciado, en la\r\nque se determinó que los trabajos denunciados no se habían suspendido, pese a\r\nque habían sido previamente clausurado (los autos). Por lo anterior, en fecha\r\nindeterminada, la Municipalidad planteó una denuncia ante la Fiscalía de\r\nSiquirres (los autos e informe). No obstante esto, no se acreditó que al\r\nrecurrente o a su representada, se le haya comunicado o notificado lo dispuesto\r\nrespecto de su denuncia (los autos). Tampoco, se demostró idónea y fehacientemente\r\nque el Departamento de Control Urbano u otra dependencia municipal haya\r\nrealizado la inspección que ordenó el Alcalde Municipal en el oficio No.\r\nDA-012-2017 de 5 de enero de 2017, en la comunidad de La Lucha, a efecto de\r\ndeterminar si las empresas bananeras continuaban trabajando en la reparación de\r\nlos diques (los autos). Precisamente, por lo anterior, estima la Sala que se\r\nprodujo el agravio reclamado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.- SOBRE EL PERMISO QUE REPROCHA EL RECURRENTE Y LA REALIZACIÓN PERMANTE\r\nDE OBRAS EN EL DIQUE. La discusión que plantea el recurrente respecto del otorgamiento del\r\npermiso a Chiquita Brands Costa Rica Limitada, al amparo del Decreto de\r\nEmergencias No. 40024-MP-MOPT, para que procediera a reparar el dique de las\r\nfincas Doble Alianza y Gigante, es un asunto de legalidad ordinaria y no\r\nde constitucionalidad. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que después de\r\n27 de enero de 2017, el recurrente o su representada hayan denunciado ante la\r\nCorporación Municipal recurrida que las obras del dique han continuado (los\r\nautos). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala este agravio. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que, a partir de la sentencia No.\r\n2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a\r\nla jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos\r\nasuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los\r\nplazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261\r\ny 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos\r\nespeciales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo\r\n–instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos\r\nadministrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un\r\ncaso de excepción, pues, se está ante la supuesta tardanza en atender, una\r\ndenuncia por la ejecución de obras que ponen en peligro la vida e integridad\r\nfísica, de los habitantes de La Lucha, así como el medio ambiente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nCONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, la\r\ndesatención reclamada. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado\r\nJinesta Lobo pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n X.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara\r\nparcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la desatención reclamada. En\r\nconsecuencia, se ordena a Mangell Mc León Villalobos, en su condición de\r\nAlcalde de Siquirres, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las\r\nactuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y\r\natribuciones a efectos de que, dentro del plazo improrrogable de ocho días,\r\ncontado a partir de la notificación de esta resolución, se le notifique a CLAUDIO\r\nRAMÓN VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0601210475, lo dispuesto\r\nrespecto de su denuncia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo\r\nestablecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el\r\nrecurso. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas,\r\ndaños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese esta resolución a Mangell Mc León Villalobos, en\r\nsu condición de Alcalde de Siquirres, o a quien ejerza ese cargo, en\r\nforma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*EH6JUBN6ZIY61*\n\r\n\r\n\n EH6JUBN6ZIY61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-019519-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. 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