{
  "id": "nexus-sen-1-0007-734586",
  "citation": "Res. 01161-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "26/01/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-734586",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170199910007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 17-019991-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018001161\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE\r\nJUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero\r\nde dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-019991-0007-CO, interpuesto\r\npor MARIO ENRIQUE MORA BADILLA, cédula de\r\nidentidad 0107030676, mayor, contra la SECRETARÍA\r\nTÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:11 hrs. de 22 de\r\ndiciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA\r\nTÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta:\r\nque el 24 de noviembre de 2017, solicitó a la autoridad recurrida \r\nla siguiente información: \"(…) copia de la licencia ambiental o permiso\r\notorgado al señor Ramón Esteban Picado Morera, cédula: 9-0097-0592, quien\r\ndesarrolló un proyecto urbanístico en el distrito San Juan, del cantón de San\r\nRamón, provincia de Alajuela, concretamente, del Centro Pastoral 500 metros al\r\neste y 100 al sur; en la finca número 00408085-000, cuyo plano es\r\nA-0955036-2004. También, aprovecho esta epístola para solicitarles copia de la\r\nlicencia ambiental extendida a la municipalidad del supra indicado cantón, para\r\nla recolección y tratamiento de los desechos sólidos; así mismo, ser parte de\r\nlos expedientes administrativos: D1-0963-2010, y el 245-1998, y de cualquier\r\notro expediente de la referida municipalidad ya que habito en este lugar y por\r\nende notificarme las futuras resoluciones. (…)\". Alega que a la fecha de interposición de este\r\nrecurso de amparo, la autoridad recurrida no ha dado respuesta a su gestión.\r\nSolicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Informa bajo\r\njuramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su calidad de secretario\r\ngeneral de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que mediante el oficio\r\nSG-AJ-025-2018, se le dio respuesta al recurrente de la información solicitada\r\ny se le notificó el 12 de enero del 2018. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que gestionó ante la autoridad\r\nrecurrida información relacionada con proyecto urbanístico en el distrito San\r\nJuan del cantón de San Ramón; además copia de la licencia ambiental extendida a\r\nla municipalidad del supra indicado cantón para la recolección y tratamiento de\r\nlos desechos sólidos; así mismo, solicitó ser parte de los expedientes\r\nadministrativos: D1-0963-2010, y el 245-1998 y de cualquier otro expediente de\r\nla referida municipalidad. No obstante, a la fecha de interposición de este\r\nrecurso de amparo, la autoridad recurrida no ha dado respuestas de lo\r\nsolicitado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na.\r\nEl 24 de\r\nnoviembre de 2017, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida la\r\nsiguiente información: \"(…) copia de la licencia ambiental o\r\npermiso otorgado al señor Ramón Esteban Picado Morera, cédula: 9-0097-0592,\r\nquien desarrolló un proyecto urbanístico en el distrito San Juan, del cantón de\r\nSan Ramón, provincia de Alajuela, concretamente, del Centro Pastoral 500 metros\r\nal este y 100 al sur; en la finca número 00408085-000, cuyo plano es\r\nA-0955036-2004. También, aprovecho esta epístola para solicitarles copia de la\r\nlicencia ambiental extendida a la municipalidad del supra indicado cantón, para\r\nla recolección y tratamiento de los desechos sólidos; así mismo, ser parte de\r\nlos expedientes administrativos: D1-0963-2010, y el 245-1998, y de cualquier\r\notro expediente de la referida municipalidad ya que habito en este lugar y por\r\nende notificarme las futuras resoluciones. (…)\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nMediante el oficio\r\nNo. SG-AJ-025-2018, la autoridad recurrida le dio respuesta al recurrente y se\r\nle notificó el 12 de enero de 2017. (Véase informe de ley).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa autoridad\r\nrecurrida fue notificada de la interposición del recurso el 9 de enero de 2017. (Véase acta de notificación).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nHechos no probados. Ninguno de\r\nrelevancia para la resolución del presente asunto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nAnálisis del caso. Del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento y con las\r\nsolemnidades de ley-, se establece que la autoridad recurrida le dio respuesta\r\nal recurrente mediante el oficio N° SG-AJ-025-2018 y le notificó el 12 de enero\r\nde 2017, es decir, con posterioridad a la notificación de la interposición del\r\nrecurso (9 de enero de 2018). Así las cosas, se impone declarar con lugar el\r\nrecurso solo para efectos indemnizatorios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ\r\nGUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex\r\nlege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en\r\ncurso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,\r\ndetenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso\r\n(…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte\r\ndispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo,\r\ndisiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas,\r\ndaños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo,\r\nparte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de\r\nindemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica\r\n“si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o\r\nimprocedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración,\r\napreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una\r\nterminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción\r\nextraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios,\r\nporque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un\r\narchivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la\r\nconducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales\r\nmenoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al\r\nmenos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada\r\nobsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia\r\nde la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías,\r\ncorresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de\r\ninteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y\r\naplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar\r\ncualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el\r\nartículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la\r\nejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación\r\ndel proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento\r\nde hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el\r\nproceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal\r\ngeneral o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además,\r\npor su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal\r\nContencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente\r\nsupletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr.\r\nartículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se\r\nrefiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.\r\nPara la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un\r\nprecepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que\r\nresponde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden\r\nrazones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi\r\ntres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se\r\nha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo,\r\ncon fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa\r\ndirectamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por\r\nresolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que\r\nde haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas\r\ncontenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán\r\nser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a\r\npartir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto\r\ndel 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto\r\npor el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se\r\ncondena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se\r\nliquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El\r\nMagistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al\r\npago de costas, daños y perjuicios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*F7U12WJQANS61*\n\r\n\r\n\n F7U12WJQANS61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-019991-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}