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Señala\r\nque el 29 de noviembre de 2017 mediante oficio No. PAC-SNR-51-2017 reiteró su\r\nsolicitud al correo electrónico (dvillalobos@munisantodomingo.go.cr). No\r\nobstante, acusa que a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha\r\nsuministrado la información requerida, lo que estima violatorio a sus derechos\r\nfundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo\r\njuramento Kattia Rivera Soto, en su condición de vicealcaldesa de Santo\r\nDomingo, que el medio electrónico al que se remitió la solicitud no es un\r\ncorreo oficial de la Municipalidad denunciada, sino que corresponde al correo\r\nde la secretaria de la Alcaldía. Menciona que el correo electrónico es de uso\r\ninterno para la comunicación de la Secretaría. Expone que por medio del correo\r\nelectrónico se trasladó a la directora de Servicios y Ordenamiento Territorial\r\nde la Municipalidad recurrida, el archivo digital N° PAC-SNR-18-2017 del 20 de\r\noctubre de 2017 en el que solicitaba información sobre el caso de El Trigal.\r\nAgrega que “grata sorpresa causa la notificación del recurso de amparo donde\r\nse cita que no se ha dado respuesta a los oficio PAC-SNR-18-2017 de fecha de 20\r\nde octubre de 2017 y el oficio PAC-SNR-51-2017 de fecha 29 de noviembre de\r\n2017, por lo que nuevamente traslado a la señora directora oficio a fin de que\r\nse cumpla con lo solicitado por el señor Diputado y traslado en su oportunidad\r\ncomo corresponde a su dirección. Esto por cuanto el segundo correo remitido a\r\nla secretaría de la Alcaldía y que correspondía a la reiteración de la\r\nsolicitud inicial la cual reitero se desconocía por esta representación que no\r\nse había dado respuesta. Siendo así las cosas se remite por parte de la\r\nDirectora de Servicios y Ordenamiento Territorial oficio DSOT-OF-011-2018 de\r\nfecha 15 de enero de 2018, donde informa a esta representación lo solicitado\r\npor el señor Diputado, por lo que en aras de la adecuada comunicación procedo a\r\nremitir mediante el oficio ALM-OF-015-2018 de fecha 16 de enero de 2018, la\r\nrespuesta forma (sic) a lo solicitado por el señor Diputado aquí recurrente,\r\noficio que se remite al correo electrónico del señor Diputado, para la cual\r\ndejo constancia al respecto y se adjunta”. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n3.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\nI. Objeto del recurso. El\r\nrecurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que\r\npresentó los oficios N° PAC-SNR-18-2017 y PAC-SNR-51-2017 ante la Municipalidad\r\nde Santo Domingo, con el objetivo de conocer las acciones realizadas por esa\r\ncorporación en relación con el caso “El Trigal S.A.”, no obstante, a la fecha\r\nde interposición del recurso no ha recibido respuesta. \n\r\n\r\n\nII. Hechos probados. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien\r\nporque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el\r\nauto inicial:\n\r\n\r\n\na.\r\nEl\r\n20 de octubre de 2017, el recurrente le remitió al alcalde de Santo Domingo el\r\noficio N° PAC-SNR-18-2017, con el objetivo de solicitar información de las\r\nacciones emprendidas en los últimos doce meses por la Municipalidad de Santo\r\nDomingo en relación al caso “El Trigal S.A.” (hecho incontrovertido).\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl\r\noficio N° PAC-SNR-18-2017 de 20 de octubre de 2017, fue remitido al correo electrónico\r\nde uso interno de la secretaria de la Municipalidad de Santo Domingo (véase\r\ninforme de la vicealcaldesa de Santo Domingo).\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl\r\n29 de noviembre de 2017, la parte recurrente remitió vía correo electrónico a\r\nla Municipalidad de Santo Domingo el oficio N° PAC-SNR-51-2017, que\r\nliteralmente dice: “(…) En días pasados fue enviado el oficio\r\nPAC-SNR-18-2017, mediante correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2017,\r\nmismo en donde se solicita información de las acciones emprendidas en los\r\núltimos doce meses por la Municipalidad de Santo Domingo en relación al caso El\r\nTrigal S.A. No obstante hasta el día de hoy 29 de noviembre de 2017, no hemos\r\nrecibido dicha información, por lo que le reitero la solicitud (…)” (véase\r\nprueba aportada por el recurrente, folio 3).\n\r\n\r\n\nd.\r\nEl\r\noficio PAC-SNR-51-2017 del 29 de noviembre de 2017, fue remitido al correo\r\nelectrónico dvillalobos@munisantodomingo.go.cr,\r\nperteneciente a la funcionaria municipal Denia Villalobos, en su condición de\r\nsecretaria de la Alcaldía Municipal (véase prueba aportada por el recurrente,\r\nfolio 4).\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl\r\n29 de noviembre de 2017, la secretaria de la Alcaldía de Santo Domingo (dvillalobos@munisantodomingo.go.cr)\r\nrespondió al correo electrónico de la parte recurrente: “Recibido, estaremos\r\npreparando lo solicitado. Gracias”(véase prueba aportada por el recurrente,\r\nfolio 4).\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl\r\n11 de enero de 2018, al alcalde de Santo Domingo se le notificó la resolución de\r\ncurso de las siete horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de diciembre\r\nde dos mil diecisiete (véase acta de notificación emitida por\r\nel Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo).\n\r\n\r\n\ng.\r\nMediante\r\noficio N° ALM-OF-015-2018 de 16 de enero de 2018, el alcalde de Santo Domingo\r\nbrindó respuesta al accionante, en los siguientes términos: “(…)\r\nConforme a lo solicitado por su estimable Persona, en los oficios\r\nPAC-SNR-18-2017 de fecha 02 de octubre de 2017 y ampliado la solicitud en el\r\noficio PAC-SNR-51-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, trasladados vía correo\r\nelectrónico al correo de la secretaria de esta Alcaldía, se solicitó a la\r\nDirección de Servicios y ordenamiento territorial diera la debida respuesta a\r\nsus gestiones, por situaciones ajenas a esta Alcaldía, en primer instancia\r\nsolicita esta representación la dispensa en la tardanza a la respuesta del\r\ntrámite, toda vez que esta representación había instruido a la dirección de\r\ncita para que contestara de manera formal y dentro del plazo de Ley a su\r\nestimada Autoridad, empero desconocía que no se había realizado hasta el\r\ntraslado de este Recurso. Ahora bien ante esta situación en acatamiento al\r\nprincipio de legalidad, de comunicación y transparencia se pone en conocimiento\r\nla siguiente información así trasladada por parte de la Dirección de cita, a\r\nesta Autoridad, y en donde informa textualmente lo siguiente: Sirva la presente\r\npara saludarle. En cuanto al caso de El Trigal, la Dirección de Servicios y\r\nOrdenamiento Territorial, ha estado vigilante ante posibles nuevas\r\nconstrucciones. La empresa ha intentado poner a derecho las mismas, más no ha\r\nsido posible por falta de requisitos Se han realizado visitas a el\r\nTribunal Ambiental y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para verificar\r\nestado del caso y los expedientes correspondientes. Además, de esto se ha\r\ncoordinado con la Municipalidad de Moravia, ante un nuevo pronunciamiento del\r\nInstituto Geográfico Nacional que indico (sic) que parte de la propiedad\r\nestá en territorio moraviano. En cuanto a las acciones realizadas por las\r\ninstituciones, en este caso, no tengo información de las mismas. Lo anterior\r\nconforme a lo expuesto en el DSOT del lunes 15 de enero de 2018 suscrito por la\r\nArq. Monica (sic) Hoffmaister Arce. Ante lo anterior se tengo por contestado\r\nlos oficios de cita al inicio de este oficio, y solicitado por su Estimable\r\nAutoridad, con la clara anuencia de ampliar, o aclarar alguna otra inquietud al\r\nrespecto” (véase prueba aportada por la vicealcaldesa de Santo\r\nDomingo, folios 4-5).\n\r\n\r\n\nh.\r\nEl\r\n16 de enero de 2018, la Municipalidad de Santo Domingo remitió el oficio N°\r\nALM-OF-015-2018 de fecha de 16 de enero de 2018 al correo electrónico stevennunezrimola@gmail.com (véase\r\nprueba aportada por la vicealcaldesa de Santo Domingo, folio 6).\n\r\n\r\n\nIII. Hecho no probado. No se\r\ntiene como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia: \n\r\n\r\n\n· \r\nÚNICO:\r\nQue el recurrente haya remitido los oficios\r\nN° PAC-SNR-18-2017 y PAC-SNR-51-2017 a un correo oficial dispuesto para recibir\r\ngestiones de los administrados.\n\r\n\r\n\nIV. Sobre las gestiones de los administrados por\r\nmedio de correos electrónicos. Este Tribunal,\r\nen diversas sentencias, ha avalado la posibilidad de que los administrados\r\nrealicen gestiones mediante medios electrónicos a las administraciones\r\npúblicas. Sin embargo, se ha exigido que ese medio debe ser un medio oficial\r\npara la recepción de gestiones (véase sentencia N° 2017-14309 de las 09:30 hrs.\r\ndel 08 de septiembre de 2017). Así, en la sentencia N° 2012-0191 de las 15:50\r\nhrs. del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente: \n\r\n\r\n\n“ («) IV.- SOBRE EL\r\nDERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En\r\nel marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos\r\nfundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la\r\ninformación. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la\r\nutilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben\r\nser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y\r\nexpansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los\r\nderechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho\r\nde petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías\r\nfacilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una\r\npágina web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese\r\ndominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un\r\ncorreo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea\r\nsobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones. \n\r\n\r\n\n( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de\r\nnoviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de\r\nGestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico\r\nque remitió a la cuenta gestionurbana.turrialba@gmail.com (copia). Según\r\ninformaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón\r\n-bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-,\r\nen los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado\r\nesa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del\r\nfuncionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese\r\ncorreo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional,\r\ndispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por\r\nparte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se\r\nhaya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se\r\nimpone desestimar el recurso.- (...). \n\r\n\r\n\nIV.- Ahora bien, con vista en lo expuesto\r\nanteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala\r\nconsidera que el presente asunto resulta improcedente, pues del informe rendido\r\nbajo juramento por la autoridad recurrida, se denota que el fax al que el\r\ninteresado remitió su petición, no constituye un medio oficial de la corporación\r\naccionada para la recepción de gestiones. En virtud de lo anterior, lo\r\nprocedente es desestimar el recurso”. \n\r\n\r\n\nV. Análisis del caso. Una vez\r\nanalizados los informes y las pruebas aportadas por las partes, es criterio de\r\neste Tribunal que el recurso debe ser desestimado, por las razones que a\r\ncontinuación serán expuestas. Primeramente, esta Sala tiene por demostrado que\r\nel 20 de octubre de 2017 la parte accionante remitió vía correo electrónico el\r\noficio N° PAC-SNR-18-2017, con el objetivo de solicitar las acciones\r\nemprendidas en los últimos doce meses por la Municipalidad de Santo Domingo en\r\nrelación al caso “El Trigal S.A.”. Asimismo, también se tiene por comprobado\r\nque el 29 de noviembre de 2017 la parte accionante –vía correo electrónico-\r\nremitió el oficio N° PAC-SNR-51-2017 a la Municipalidad recurrida, con la\r\nfinalidad de reiterar su solicitud efectuada en el oficio N° PAC-SNR-18-2017.\r\nAhora bien, del análisis del informe de la vicealcaldesa de Santo Domingo y la\r\nprueba aportada por el recurrente, se concluye que el oficio PAC-SNR-18-2017 y\r\nPAC-SNR-18-2017 fueron remitidos al correo electrónico dvillalobos@munisantodomingo.go.cr. Nótese que ese correo electrónico es el\r\nasignado a la secretaria de la Municipalidad de Santo Domingo y no es el medio\r\noficial de la corporación recurrida para recibir gestiones de los\r\nadministrados. Así las cosas, de conformidad con el considerando IV de esta\r\nsentencia, el recurso de amparo debe ser desestimado porque las gestiones\r\npresentadas por el accionante se efectuaron a un correo electrónico que no está\r\ndispuesto para recibir y/o atender gestiones de los administrados. Por todo lo\r\nexpuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se dispone. \n\r\n\r\n\n VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor Tanto.\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*VHKILY43WAPK61*\n\r\n\r\n\n VHKILY43WAPK61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-020175-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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