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Indica que, el 29 de octubre de\r\n2015, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) recibió una solicitud\r\npara el cambio de ubicación del proyecto, la cual, no fue autorizada. Acusa\r\nque, actualmente, la bodega C-5 permanece cerrada y la empresa TDM\r\nAMBIENTAL S.A. continúa funcionando con normalidad, lo que le preocupa. Por esa\r\nrazón, increpa, el 18 de octubre de 2017, ante las oficinas de SETENA, planteó\r\nuna solicitud de visita de inspección al sitio del proyecto, que fue\r\nrecibida con el consecutivo No. 9629-ASA. Aduce que, a la fecha de\r\ninterposición de este recurso no se le ha brindado respuesta a su solicitud,\r\npese a que han transcurrido más de 2 meses, lo que estima violatorio de sus\r\nderechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por auto de las 16:03 horas del 27 de diciembre de 2017, se dio curso al\r\npresente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 9 de enero de\r\n2018.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nPor escrito\r\npresentado el 12 de enero de 2018 , informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su\r\ncondición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y,\r\nmanifiesta que el expediente en cuestión se tramita bajo el número\r\nD1-12395-2014-SETENA, siendo que, una vez que esta Secretaria recibió la\r\nsolicitud de inspección al sitio del proyecto de parte del señor José Antonio\r\nChaves Villalobos, se procedió de conformidad con el procedimiento dispuesto\r\npara la tramitación de denuncias, estipulado en el Decreto Ejecutivo No.\r\n31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en sus artículos 51 y siguientes del capítulo V\r\ndenominado \"Denuncias Ambientales\", lo anterior, debido a que en la\r\nsolicitud de inspección se hace alusión a posibles incumplimientos de los\r\ncompromisos ambientales. Menciona que, en cuanto al procedimiento de atención\r\nde las denuncias, SETENA tiene la potestad de dar seguimiento al cumplimiento\r\nde las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental y, en los casos de\r\nviolación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. Acá, el\r\ninteresado, el autor del estudio y quienes lo aprueben, serán directa y\r\nsolidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen (artículo\r\n20 de la Ley Orgánica). Precisamente, aduce, una de las funciones de la\r\nSecretaria Técnica está constituida por la atención e investigación de\r\ndenuncias que se le presenten, relativas a la degeneración o al daño ambiental,\r\nsiempre que tengan expediente administrativo en dicha Secretaría, con\r\nViabilidad Ambiental aprobada o en proceso de evaluación ambiental. El\r\nreglamento general de procedimientos de evaluación de impacto ambiental\r\n(Decreto Ejecutivo No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MEIC, publicado en La Gaceta del\r\n28 de junio del 2004) posee un capítulo sobre denuncias ambientales y otro\r\nsobre sanciones. Según el artículo 51, las denuncias que se presenten contra\r\nuna actividad, obra o proyecto con expediente en la SETENA, deberán presentarse\r\nen las Oficinas Centrales de esta Secretaria o en las oficinas regionales del\r\nMINAE. Éstas, dice, trasladarán la documentación recibida en un plazo máximo de\r\n5 días y de ser posible la acompañarán de un acta de inspección. La denuncia\r\ndebe ser presentada por escrito o de forma verbal y en lo posible deberá\r\nincluir: la indicación del nombre completo y cédula del denunciante, los hechos\r\nque la motivan, lugar para notificaciones, nombre del denunciado y lugar de la\r\nactividad. En el caso de denuncia verbal, se debe presentar ante la Oficina de\r\nProceso Legal de SETENA para levantar el acta respectiva. De esa forma, la\r\nSETENA deberá dar curso a la denuncia con una investigación del caso, que\r\npodría conllevar una inspección del sitio, la preparación de un acta y de un\r\ninforme técnico y, para ello la SETENA puede requerir el apoyo de funcionarios\r\ndel MINAE. Se establece un plazo máximo de 15 días naturales para dar respuesta\r\na la denuncia competencia de esta Secretaría. En caso de que no exista\r\nexpediente administrativo en SETENA se trasladará la denuncia al Tribunal\r\nAmbiental Administrativo para su conocimiento y resolución de conformidad con\r\nel artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente (artículo 54 del reglamento).\r\nRespecto a las sanciones, el reglamento contempla varias de ellas. Por ejemplo,\r\nen el caso que el desarrollador diere inicio a las actividades sin haber\r\ncumplido con el proceso de EIA podrán ordenarse las siguientes acciones: 1)\r\nParalizar, clausurar temporal o definitivamente la actividad o proyecto. 2) La\r\ndemolición o modificación de las obras, y; 3) Cualquier otra medida de\r\nprevención, conservación, mitigación o compensación necesarias. Si se\r\ncomprobara incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales\r\ncontraídos en el EIA, se ordenará suspender temporalmente la actividad,\r\nconcediendo un plazo perentorio para realizar las medidas técnicas y legales\r\nnecesarias, siendo las resoluciones emitidas por la SETENA de acatamiento\r\nobligatorio, y dependiendo de la gravedad de los hechos podrá ordenar la\r\nclausura del proyecto. En el caso de haberse producido daño ambiental se podrá\r\nordenar igualmente la ejecución de la garantía de cumplimento, así como, los\r\ncostos adicionales si la garantía no resulta suficiente, por medio del debido\r\nproceso. Transcurrido el plazo el desarrollador debe demostrarle a la SETENA el\r\ncumplimiento de las medidas y, deberá verificarse en campo el cumplimiento de\r\nlas mismas. Si estas son satisfactorias para la SETENA, se podrá autorizar\r\ndentro del plazo máximo de una semana continuar con las acciones constructivas\r\nu operativas. En caso contrario, la Comisión Plenaria de la SETENA, mediante\r\nresolución administrativa ordenará la clausura de la actividad. La clausura\r\nimplica desde la suspensión hasta el cierre definitivo de las operaciones sin\r\nresponsabilidad para la SETENA. La resolución deberá ser notificada en un plazo\r\nmáximo de 3 días naturales. Ahora, en el caso concreto, refiere que la denuncia\r\ncon solicitud de nueva inspección interpuesta por el señor José Antonio Chaves\r\nVillalobos versa sobre los siguientes hechos: a) Que SETENA rechazó la\r\nsolicitud de cambio de sitio o ubicación del proyecto con Viabilidad Ambiental;\r\nb) Que la inspección realizada, que consta a folio 158 del expediente\r\nadministrativo, constata que el proyecto aún no operaba; c) Que con la nueva\r\ninspección solicitada se puede constatar que la bodega C-5, lugar donde se\r\nubica el proyecto de marras, permanece cerrada, lo cual hace sospechar no solo\r\nque el proyecto ya no opera, sino que probablemente ha incumplido con lo\r\nestablecido en el oficio mencionado, es decir, que la empresa realiza la\r\nactividad en otro sitio del condominio industrial o zona franca; d) Que dado\r\nque la empresa TDM Ambiental S.A. tiene otra operación relacionada en la Zona\r\nFranca Saret, es probable que la actividad del proyecto autorizado en el\r\nexpediente 01-12395- 14 efectivamente haya sido trasladado de sitio sin contar\r\nlo que haya establecido SETENA. En ese orden de ideas, expone, en fecha del 14\r\nde noviembre del año 2017, tal y como consta a folio 193 del expediente administrativo\r\nde marras, se realizó la inspección por parte del Departamento de Auditoria y\r\nSeguimiento Ambiental de la SETENA. En el acta de inspección el analista\r\ntécnico, indicó: \"(...) La planta se encuentra operando con normalidad\r\ny se procesan desechos todos los días se divide en: -Recolección de desechos en\r\ncamiones certificados. -Transporte hasta la planta. -Descarga y almacenaje en\r\ncuarto especial. -Proceso de autos lavado. -Finalmente son llevados al relleno\r\nsanitario (WPP). Para verificar la efectividad se hacen pruebas de lavatorio\r\nexterno con esporas. Según visita se pudo corroborar que la planta se encuentra\r\noperando en la Bodega C-5 del Parque Saret. Las actividades desarrolladas en la\r\nBodega A-8 corresponden exclusivamente a lavandería y esta cuenta con\r\nexpediente distinto D1-17574-2016\". Menciona el recurrido que,\r\nposteriormente a la realización de la inspección, se emitió el oficio No.\r\nASA-1663-2017-SETENA, dirigido, en cumplimiento al debido proceso de traslado,\r\na la empresa desarrolladora en el que se indica que el 18 de octubre del 2017\r\nel señor José Chaves presentó denuncia contra el proyecto, en cuanto al cambio\r\nde lugar de operación. Por tanto, se solicita a la representante de esa empresa\r\nreferirse a los hechos denunciados, la falta de presentación de informes y, al\r\nvencimiento de la garantía ambiental. Dicho memorial, detalla, fue notificado\r\nal representante legal de la empresa y al consultor ambiental del proyecto, a\r\nquienes se les otorgó un plazo de 10 días hábiles para contestar las\r\ninterrogantes planteadas por SETENA en tramitación de la denuncia. Asimismo, el\r\nrecurrente fue notificado de ese oficio el 27 de noviembre del 2017, por correo\r\nelectrónico. De conformidad con lo expuesto, se demuestra que la Secretaría\r\nestá tomando las medidas procedentes, para el análisis final de la denuncia\r\ninterpuesta, emitiendo el debido informe técnico a la Comisión Plenaria, para que\r\nsea ésta, como órgano decisor, la que establezca las medidas que se van a tomar\r\nal respecto. Sin embargo, se debe tomar en consideración que la Administración\r\nPública estuvo fuera de servicio desde 22 de diciembre del 2017, retomando\r\nlabores a partir del 8 de enero del presente año, por lo que es posible que la\r\ninformación solicitada, la cual se pidió siguiendo el debido proceso, esté por\r\nrepartirse al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA,\r\npara que, una vez analizada, se emita el informe final, dado que con la\r\ninspección realizada y la respuesta por parte del desarrollador se cuenta con\r\nlos elementos suficientes para resolver. Se puede entonces deducir del presente\r\ninforme, que la Secretaría ha actuado con diligencia, conforme a la legalidad y\r\nal debido proceso que impera en la Administración Pública para la tramitación\r\nde denuncias. Solicita se declare sin lugar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de\r\nley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- DE PREVIO. De\r\nprevio a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a\r\nun procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la\r\nSentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta\r\nSala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas\r\nexcepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración\r\npública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración\r\nPública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos\r\nadministrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento\r\nadministrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los\r\nrecursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se\r\nplantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental,\r\npresentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que, presuntamente, no\r\nha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver\r\nla situación concreta planteada en este amparo.\n\r\n\r\n\nII.- OBJETO DEL\r\nRECURSO. El recurrente asegura que el 18 de\r\noctubre de 2017, presentó un escrito en el que requirió a la SETENA, una\r\nsolicitud de visita de inspección al proyecto denominado Recolección,\r\nTratamiento y Disposición Final de Desechos Bioinfecciosos no\r\nAnatomapatológicos y Medicamentos Vencidos, que fue recibida con el consecutivo\r\nNo. 9629-ASA; sin embargo, acusa, la gestión no ha sido resuelta, omisión que\r\nestima contraria a sus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS\r\nPROBADOS. De importancia para la resolución del\r\npresente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos\r\nde relevancia: \n\r\n\r\n\n1. El 18 de octubre de 2017, el recurrente\r\npresentó un escrito ante la SETENA en el que solicitó visita de inspección in\r\nsitu y, además, denunció una serie de incumplimientos en el proyecto\r\ndenominado Recolección, Tratamiento y Disposición Final de Desechos\r\nBioinfecciosos no Anatomapatológicos y Medicamentos Vencidos, que fue recibido\r\ncon el consecutivo No. 9629-ASA (autos). \n\r\n\r\n\n2. El 7 de noviembre de 2017\r\nse emite el oficio No. ASA-1663-2017, dirigido a la representación legal de la\r\nempresa TDM Ambiental S.A., donde se le comunica la denuncia presentada contra\r\nsu proyecto y, a la vez, se les solicita información. Dicho memorial fue\r\nnotificado al recurrente vía fax el 27 de noviembre de 2017 .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. El 14 de noviembre de 2017\r\nfue efectuada inspección al proyecto de tratamiento de desechos\r\nbioonfeccionsos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. El 9 de enero de 2018, se notificó la\r\nresolución de curso de este recurso a la SETENA (véase al respecto el acta de\r\nnotificación visible en autos). \n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL\r\nDERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La\r\nAdministración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación\r\nde garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y\r\ncumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia\r\nadministrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los\r\nreclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea\r\ncongruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los\r\ninteresados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el\r\ncarácter \"razonable\" de la duración de la actividad administrativa se\r\ndetermina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la\r\ncomplejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por\r\nevacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado,\r\nde lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la\r\nconstitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique\r\nel control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la\r\nAdministración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el\r\ntiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este caso, de\r\nlos autos se desprende que el recurrente, el 18 de octubre de 2017, presentó un\r\nescrito en el que solicitó la inspección de un proyecto y, además, expuso una\r\nserie de denuncias por irregularidades. Ahora bien, pese a que el gestionante,\r\njunto con los responsables del proyecto, fueron notificados del oficio No.\r\nASA-1663-2017, el 27 de noviembre vía correo electrónico, dicho documento,\r\nestuvo dirigido al representante legal de la empresa TDM Ambiental y, en él, lo\r\nque se le informa es la existencia de una denuncia de carácter ambiental, por\r\nlo que, se le solicita pronunciarse acerca de varios extremos. Así las cosas,\r\nestima esta Sala, que sí se ha producido una dilación indebida o retardo\r\ninjustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento\r\nadministrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41,\r\nde la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del\r\nrecurso, el petente ni fue informado del resultado de la inspección, ni\r\ntampoco, se ha finalizado el procedimiento administrativo. Desde este\r\npanorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone. \n\r\n\r\n\nVI.- NOTA DEL\r\nMAGISTRADO JINESTA. En el presente asunto, la razón de\r\ndecidir para resolverlo es la infracción tanto del artículo 41\r\nconstitucional y su proyección al procedimiento administrativo, como del\r\nderecho de petición consagrado en el ordinal 27 constitucional, en relación con\r\nlo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- \n\r\n\r\n\nV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber\r\naportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en\r\nalgún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI. \n\r\n\r\n\nPOR\r\nTANTO:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores,\r\nen su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones a la instancia\r\ncompetente para que resuelva lo que corresponda y notifique respecto de la\r\ndenuncia planteada por el recurrente dentro del plazo de un mes contado a\r\npartir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que de no acatar la\r\norden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de\r\nconformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades\r\nrecurridas. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*F2JVR1Y3XJW61*\n\r\n\r\n\n F2JVR1Y3XJW61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-020328-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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