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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\nGestión posterior planteada por ALBA\r\nEMILCE GÓMEZ VALENCIANO, cédula de identidad 0203810310, GABRIELA CERDAS\r\nGÓMEZ, cédula de identidad 0401980336, ILEANA\r\nMARÍA DEL CARMEN MONGE VALVERDE, cédula de identidad 0105810987,\r\nJOHANNA MARÍA PÉREZ SALAS, cédula de identidad\r\n0401750397, JORGE EMILIO DEL SOCORRO GARITA CHAVES, cédula\r\nde identidad 0401140512 , JOSE ANTONIO MARTÍN LÓPEZ\r\nZAMORA, cédula de identidad 0700670225 , LUIS\r\nEUGENIO MESEN CHAVARRIA, cédula de identidad 0203130850 , MANUEL\r\nANTONIO ROJAS VILLEGAS, cédula de identidad 0401970015 ,\r\nMARÍA ISABEL DE LA TRINIDAD VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de\r\nidentidad 0401450506 , MARLEN MARÍA DEL CARMEN SALAS QUIRÓS,\r\ncédula de identidad 0203930463, MARTA ALICIA MORALES HERNÁNDEZ, cédula\r\nde identidad 0401280019, OSCAR GUILLERMO GERARDO CERDAS CAMPOS, cédula\r\nde identidad 0401200597 , VIVIANA CERDAS GÓMEZ, cédula\r\nde identidad 0207450030, ALEJANDRA CAMACHO CASTRO, cédula de identidad\r\n0401450612, RAQUEL ALEJANDRA ZÚÑIGA CORRALES, cédula de identidad\r\n0402100822 , TIFANY TATIANA MESEN MORALES, cédula\r\nde identidad 0402340145, ROMÁN WILFREDO HENRÍQUEZ, REBECA HERNÁNDEZ RETANA, cédula\r\nde identidad 0109620930, RICARDO CARRILLO CARRILLO, cédula de identidad\r\n0801030393 , LILLIAM VALVERDE BALLESTERO, cédula\r\nde identidad 0202030754, VIRIA MARÍA SOLÍS FERNÁNDEZ, cédula de\r\nidentidad 0105780991, WENDOLYN MENDEZ DOLÍS, cédula de identidad\r\n0402200534 , ELADIO MÉNDEZ ROJAS, cédula de\r\nidentidad 0401300281 , DOUGLAS\r\nWILFREDO HENRÍQUEZ FLORES, cédula de\r\nidentidad 0800890846 , CARLOS LUIS JESÚS ARCE\r\nSÁNCHEZ, cédula de identidad 0400900061, EGAR ISSAC CARBALLO\r\nMONGE, cédula de identidad 0116650116, MARTÍN ALONSO SÁNCHEZ, cédula\r\nde identidad 0401660870; en relación con la sentencia No. 2015-010545 de las\r\n9:20 horas del 17 de julio de 2017.\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 9:58 horas del 20 de\r\nnoviembre de 2017, los gestionantes prestaron una gestión de inejecución en\r\nrelación con la sentencia No. 2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de\r\n2017, toda vez que se declaró con lugar el recurso y se ordenó que dentro del\r\nplazo de un mes SENASA, la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área\r\nRectora de Salud San Rafael-Barba garantizaran la debida atención de la\r\ndenuncia planteada por los recurrentes y que se les comunicara lo resuelto; empero,\r\nno han cumplido. Precisan que SENASA no ha notificado a los vecinos como parte\r\ninteresada del problema. Indica que el 5 de enero de 2015 recibieron el último\r\nescrito por parte del Ministerio de Salud (MS), donde se les indicaba sobre “el\r\nabono de bokashi o compost, con el mínimo de agua ”.\r\nEstiman que la medida tomada por el Ministerio de Salud es paliativa y la más\r\nbarata; asimismo, dicho sistema no evita los malos olores, las moscas y la\r\ncontaminación ambiental. Agregan que en dicho escrito les informó el Ministerio\r\nde Salud, que en enero de 2015 realizaría una inspección de las condiciones del\r\nsistema del tratamiento de la granja Ramírez y Bogantes, y se les enviaría\r\ncopia del informe técnico; no obstante, no han recibido tal informe. Refieren\r\nque el negocio de criadero de ganado está desechando excretas de vacas de\r\nmanera insalubre, dado que las depositan en vía pública en el cordón del caño\r\nal frente de sus casas. Piden que se clausure de inmediato ese negocio.\r\nSolicitan que se declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n2.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 9:58 horas del 20 de\r\nnoviembre de 2017, la gestionante Rebeca Hernández Retana, indicó que la\r\nlechería genera malos olores, plagas de ratas, moscas y otros insectos.\r\nManifiesta que tiene una niña que ha presentado cuadros diarreicos importantes,\r\npor lo que considera que la salud de la menor se ve comprometida con la\r\nsituación. Alega que la situación con la lechería puede ocasionar daño a la\r\nsalud de los vecinos. \n\r\n\r\n\n3.-\r\nMediante resolución del Magistrado Instructor de las 8:11 horas del 22 de\r\nnoviembre de 2017, se le confirió audiencia al Director General del Servicio\r\nNacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora\r\ndel Área Rectora de Salud San Rafael Barva, para que se refieran y aporten\r\npruebas correspondientes respecto a los hechos y omisiones que se les\r\natribuye. \n\r\n\r\n\n4.-Mediante\r\nescrito incorporado al expediente digital a las 17:20 horas del 27 de noviembre\r\nde 2017, informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, de su condición de\r\nAlcalde de San Rafael de Heredia, que la administración de dicha municipalidad\r\nejecutó todas las acciones ordenadas por la Sala en la sentencia N° 20150545.\r\nPrecisa que, una vez firme la sentencia de este Tribunal, dicha administración\r\ncontinuó con la coordinación y vigilancia de las situaciones denunciadas por\r\nlos recurrentes. Agrega que la municipalidad ejerció el control fiscal y\r\nambiental del lugar, verificándose el cumplimiento de los requisitos\r\nconstructivos. Refiere que mediante informe del ingeniero municipal, consta que\r\nel lugar ha cumplido con todos los requisitos solicitados. Destaca que ha dado\r\nseguimiento en la zona por medio de inspecciones rutinarias programas;\r\nasimismo, los inspectores no han reportado ninguna violación de los derechos de\r\nlos administrados. Manifiesta que no se han reportado nuevas denuncias. Amplía\r\nque no existe foco de contaminación alguno ni mal manejo de los desechos, por\r\nlo que solamente continúan con la vigilancia y control de las actividades.\r\nExplica que la municipalidad no puede ejercer un control más allá de lo\r\nlegamente permitido, dado que de lo contrario se violentarían los derechos del\r\nadministrado, quien cumplió con los requisitos constructivos y ambientales;\r\nasimismo, mantiene el lugar limpio y con suficiente control de desechos y malos\r\nolores. Añade que si sus inspectores lograran detectar alguna falla o se\r\npresenta otra denuncia, se iniciaría el debido proceso, a los efectos de\r\nclausurar el lugar, y en caso de infracción se sancionarían conforme a derecho.\r\nEstima que el recurrente no indica en qué ha desobedecido la municipalidad,\r\ndado que solo reitera el voto de la Sala. Menciona que la Sala le ordenó a la\r\nadministración de la municipalidad coordinar con las demás instituciones y\r\nejercer la fiscalización ambiental, así como no archivar la denuncia sin darle\r\nseguimiento y atención a los asuntos. Precisa que se atendió y acató lo\r\nordenado por la Sala. Solicita a la Sala que acoja la gestión. \n\r\n\r\n\n5.-Mediante\r\nescrito incorporado al expediente digital a las 18:33 horas del 27 de noviembre\r\nde 2017, informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Director\r\na.i. del SENASA, que el 27 de agosto de 2015 se inspeccionó el establecimiento\r\npropiedad del recurrido por parte de los funcionarios de dicho servicio y\r\ndetectaron que el mismo se encuentra autorizado para su funcionamiento por\r\nmedio del Certificado Veterinario de Operación N° 092828-01. Expone que SENASA\r\nverificó que las condiciones de manejo de desechos sólidos y líquidos que\r\ngenera la actividad han mejorado sustancialmente, y en esa oportunidad no se\r\nlogró percibir olores fuertes desagradables, presencia de moscas, ratas u otros\r\nvectores capaces de generar afectaciones a la Salud Pública. Destaca que el\r\npropietario de establecimiento, por medio del Ing. Rodolfo Ramírez Sandí,\r\nsolicitó las autorizaciones correspondientes para la implementación de un\r\nsistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos que opera, básicamente,\r\nen la conversión de desechos orgánicos en materia prima para la producción de\r\nabono orgánico con el mínimo consumo de agua. Menciona que la disposición final\r\nde la actividad principal no utiliza vertido de aguas en alcantarillado\r\nsanitario, en vista de que el tratamiento en seco es un proceso que elimina\r\ntodo el proceso de lavado de pisos para las excretas y orinas del ganado\r\nestabulado en el lugar. Resalta que ese sistema fue aprobado por el Ministerio\r\nde Salud. Reitera que no se detectaron irregularidades de carácter sanitario\r\nque ameritaran su corrección por parte del propietario. Solicita a la Sala que\r\nno acoja la gestión incoada. \n\r\n\r\n\n6.- Por\r\nescrito incorporado al expediente digital a las 11:35 horas del 28 de noviembre\r\nde 2017, rinde informe bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su\r\ncondición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. Refiere que\r\nmediante oficio CN-ARS-SRB-2121-2015 del 3 de agosto de 2015, se aprobó el\r\npermiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales a la\r\nactividad desarrollada en la finca Ramírez y Bogantes Este. Señala que ese\r\nsistema fue propuesto por los representantes de la finca en cuestión, Ing.\r\nRodolfo Ramírez Sandí, el 30 de junio de 2015. Agrega que, además, se\r\ncomprometió a seguir un cronograma de actividades presentado por los\r\nadministrados y realizar una visita de seguimiento. Refiere que mediante oficio\r\nCN-ARS-SRB-2175-2015, rindieron informe sobre las actividades realizadas,\r\nseñalando que el sitio se observa en buenas condiciones físico-sanitarias,\r\nademás, emitieron el permiso el permiso de ubicación para el sistema de\r\ntratamiento de desechos sólidos y líquidos, así como la implementación del\r\nmismo se encontraba en curso satisfactoriamente. Expone que al estar pendiente\r\nla colocación de un techo se reprogramó visita de seguimiento para el 18 de agosto\r\nde 2015, fecha en que se daría seguimiento a la implementación del nuevo\r\nsistema, y se verificó la implementación del plan de manejo de residuos sólidos\r\ny líquidos. Recalca que la visita fue reprogramada para el 27 de agosto de\r\n2017, previa coordinación con la Municipalidad y SENASA. Explica que el 27 de\r\nagosto de 2015, la funcionaria Tamara Moreno Ureña realizó visita de inspección\r\nen conjunto con la Municipalidad y SENASA, y rindió el informe contenido en el\r\noficio CN-ARS-SRB-2462-2015 del 31 de agosto de 2015, el cual fue notificado a\r\nlos recurrentes. Destaca que en el sitio fue atendida por el propietario de la\r\nactividad y por el Ing. Rodolfo Antonio. Describe que en el sitio no había\r\nmalos olores en el momento de la inspección, además, se corroboró la\r\nimplementación completa del sistema de tratamiento de residuos sólidos y\r\nlíquidos, aprobado por el Ministerio de Salud. Concluye que a nivel\r\nfísico-sanitario se observaron las condiciones adecuadas y el sistema de\r\ntratamiento para sólidos y líquidos se encuentra implementado en su totalidad,\r\ny funcionando correctamente. Considera que el problema denunciado ha sido\r\nresuelto de manera satisfactoria. Por otro lado, expone que Edgar Carballo\r\nAraya e Ileana Monge Valverde, presentaron notas el 27 de octubre de 2015 y el\r\n13 de noviembre del 2015, en la cual cuestionaron el oficio CN-ARS-SRB-1592 del\r\n17 de junio de 2017, reclamaron que no estaba implementado el sistema de\r\ntratamiento de desechos sólidos y líquidos, asimismo, solicitaron un informe\r\ntécnico del sistema implementado. Rescata que no se refirieron a la existencia\r\nde olores. Indica que mediante oficios CN-ARS-SRB-3038-2015 del 28 de octubre\r\nde 2015 y CN-ARS-SRB-014-2016 del 5 de enero de 2016, le contestaron a los\r\nrecurrentes, que el sistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos fue\r\naprobado por el Ministerio de Salud, sin que eso signifique que se encargan de\r\nla implementación de una planta o de un biodigestor. Acota que les comunicó que\r\nen el expediente hay una copia de la solicitud de permiso de ubicación del\r\nsistema de tratamiento para desechos sólidos y líquidos de la Granja Ramírez y\r\nBogantes S.A. Considera que han atendido la problemática de contaminación\r\nambiental denunciada por los amparados y acusa que los recurrentes únicamente están\r\nen desacuerdo con el tipo de sistema aprobado, pese a su eficacia. Solicita que\r\nno se acoja la gestión formulada. \n\r\n\r\n\n7.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\nI.- Aclaración\r\nprevia. Si bien, Alejandra Camacho Castro, Raquel\r\nAlejandra Zúñiga Corrales, Tifany Tatiana Mesen Morales, Román\r\nWilfredo Henríquez, Rebeca Hernández Retana, Ricardo Carrillo Carrillo, Lilliam\r\nValverde Ballestero, Viria María Solís\r\nFernández, Wendolyn Méndez Dolís, Eladio Méndez Rojas, Douglas Wilfredo\r\nHenríquez Flores, Carlos Luis Jesús Arce Sánchez, Egar Issac Carballo Monge,\r\nMartin Alonso Sánchez, no figuran como parte dentro de este expediente, lo\r\ncierto es que esta Sala ha reconocido una amplia legitimación para accionar en\r\nmateria ambiental de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad,\r\npor lo que en vista de que este amparo fue declarado con lugar por vulneración\r\nal artículo 50 entre otros, se reconoce como parte legítima para interponer\r\nesta gestión de desobediencia a las personas antes mencionadas. \n\r\n\r\n\nII.- En la\r\nsentencia la sentencia No. 2015-010545 de las\r\n9:20 horas del 17 de julio de 2017, se dispuso lo siguiente:\n\r\n\r\n\n“Se declara con lugar el\r\nrecurso únicamente por violación a los artículos 21,50, 41 y 169\r\nconstitucionales. Se les ordena a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera\r\nPaniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del\r\nServicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora\r\ndel Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quienes ocupen sus cargos, que\r\ndentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia, coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la\r\ndebida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les\r\ncomunique lo resuelto. Lo anterior se dicta bajo la prevención que de\r\nconformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir,\r\nsiempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a\r\nla Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente\r\ndeclaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia\r\nde lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.\r\nNotifíquese esta resolución a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y\r\nAna Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio\r\nNacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área\r\nRectora de Salud San Rafael-Barva o a quienesE ocupen sus cargos, en forma\r\npersonal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.” \n\r\n\r\n\n \r\nDicha sentencia fue notificada al Alcalde de San Rafael\r\nde Heredia y al Director del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia el\r\n24 de julio de 2015, y al Director General del Servicio Nacional de Salud\r\nAnimal el 27 de julio de 2015. \n\r\n\r\n\nIII.-Sobre la\r\ngestión de inejecución. En el sub lite ,\r\nlos recurrentes acusan incumplimiento a lo ordenado por la Sala en la sentencia\r\nNo. 2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017, en la que se ordenó\r\nque en el plazo no mayor a un mes contado a partir de la notificación de dicha\r\nsentencia coordinaran y ejecutaran las medidas correspondientes para garantizar\r\nla debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes, y que se les\r\ncomunicara lo resuelto. Al respecto, esta Sala constata que SENASA realizó una\r\nvisita de inspección en conjunto con la Municipalidad, lo que originó el informe\r\ndel Ministerio de Salud contenido en el oficio CN-ARS-SRB-2462-2015 del 31 de\r\nagosto de 2015, mismo que fue notificado personalmente a Édgar Isaac Carballo\r\nMonge el 22 de setiembre de 2015. En dicho informe se estableció lo siguiente: “(…)\r\nA nivel físico- sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra\r\nconstatar que ante este Ministerio se ha brindado el permiso correspondiente de\r\nubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos y el cual se\r\nencuentra implementado en si totalidad operando correctamente, de igual manera\r\nse constata que el plan de residuos sólidos y líquidos el cual se\r\nencuentra avalado por este Ministerio según informe técnico\r\nCN-ARS-SRB-2175-2015 se encuentra implementado correctamente. Por lo tanto y dado\r\nlo anterior este Ministerio considera que el problema denunciado por\r\nparte de los vecinos ha sido resuelto de manera satisfactoria y se debe cerrar\r\nla denuncia, y reabrir la misma en caso de que los denunciantes lo\r\nconsideren pertinente.(…)” (énfasis agregado).\r\nAsí las cosas, este Tribunal estima que la denuncia planteada por los\r\ngestionantes fue atendida tal y como fue ordenado en sentencia; por ello, no se\r\nlogra verificar la desobediencia acusada por los gestionantes. Ergo, lo\r\nprocedente es no acoger la gestión planteada en cuanto a este extremo. \n\r\n\r\n\nIV.- Por\r\notra parte, Rebeca Hernández Retana alega que la lechería genera malos olores,\r\nplaga de ratas, moscas y otros insectos. Asimismo, indica que tiene una niña\r\nque ha presentado cuadros diarreicos importantes, por lo que considera que la\r\nsalud de la menor se ve comprometida con la situación, además de que también se\r\npuede afectar la salud de los vecinos. Ahora bien, esta Sala verifica que\r\ndichos alegatos responden a hechos posteriores al dictado de la sentencia\r\nNo.2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017. En consecuencia, lo\r\nprocedente es desglosar el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las\r\n9:58 horas del 20 de noviembre de 2017, a fin de que dichos alegatos sean\r\ntramitados como un asunto nuevo, y sea ahí donde se resuelva lo pertinente. \n\r\n\r\n\nV.-Documentación\r\naportada al expediente. Se previene a\r\nlas partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,\r\néstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según\r\nlo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto\r\ndel 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\nDesglósese el escrito recibido en\r\nla Secretaria de la Sala a las 9:58 horas del 20 de noviembre de 2017, a fin de\r\nque los hechos expuestos por Rebeca Hernández Retana sean tramitados como un\r\nasunto nuevo, y sea ahí donde se resuelva lo pertinente. En lo demás, no ha\r\nlugar a la gestión formulada. Notifíquese.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*2GBDT9WS1LA61*\n\r\n\r\n\n 2GBDT9WS1LA61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 15-007741-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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