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El recurrente presenta recurso de amparo\r\ncontra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE y\r\nENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL\r\nSERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO, a favor de la ASOCIACIÓN\r\nCONFRATERNIDAD GUANACASTECA. Manifiesta que, el agua es un bien de dominio\r\npúblico- que hay que cuidar y ahorrar. Sostiene que el proyecto PAACUME, el\r\ncual pretende reemplazar el sistema natural de los ríos, quebradas, esteros y\r\nembalses naturales por un embalse artificial único y concentrado, es un\r\nproyecto ilegal, pues desobedece las Leyes que protegen el Área RAMSAR de Lomas\r\nde Barbudal. Alega que en dos ocasiones -diciembre de 2016 y enero 2017- le\r\npropusieron al gobierno mantener un dialogo reglado, para estudiar y analizar\r\nla situación y las alternativas del manejo del agua en Guanacaste. No obstante,\r\nel gobierno rechazo esa posibilidad. Añade que el gobierno justifica la \r\nnecesidad de este proyecto en la sequía que atravesó Guanacaste, lo cual es\r\nfalso. Considera que los problemas del agua en Guanacaste y en todo el resto de\r\nCosta Rica se deben al desorden, la incapacidad y al incumplimiento de deberes\r\nde los funcionarios públicos y que ese desorden es provocado por la corrupta\r\npractica de privilegiar a unos pocos. Lo anterior, ha generado la escasez de\r\nagua al generar una sobreexplotación y usos inadecuados técnicamente, para el\r\nmanejo sostenible del agua. Indica que el señor Presidente Luis Guillermo\r\nSolís, anunció el 25 de julio de 2017, en Nicoya, su respaldo y participación,\r\npara convertir al PAACUME en principal proyecto de desarrollo para Guanacaste.\r\nExplica que el PAACUME propone la construcción de un embalse en el Río Piedras,\r\npara dirigir esas aguas hacia proyectos, principalmente de riego en Guanacaste.\r\nConsidera que para poder tomar una decisión, deberían SENARA y la Dirección\r\nAguas- MINAE aportar la lista de los 100 grandes consumidores, con datos del\r\ncaudal, las tarifas, los pagos anuales realizados. Estima que también el\r\nMinisterio de Agricultura y Ganadería -MAG- debe aportar datos de la producción\r\nanual actual, con el riego existente y sus reales políticas y planes para\r\nseguir o para cambiar con la concentración y los monocultivos, sin limitarse en\r\nel discurso vacío de que hay sequía. Detalla que este embalse es un proyecto\r\nviejo del MAG que originalmente, se usaría solo para riego, el mismo tiene más\r\nde 20 años de existir, pero nunca se desarrollo. Acusa que ahora, se le hizo un\r\nmaquillaje al proyecto original y se le anexó, una posible segunda etapa, de\r\nhacer una obra gigantesca, para que el agua pase por debajo del Río Tempisque y\r\nse use para riego de la margen derecha. Además se daría al Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, agua para ser purificada y\r\npotabilizada, para cubrir necesidades de consumo humano. No obstante, a su\r\njuicio, esa justificación, carece de sustento y no analiza las opciones\r\nalternativas para un abastecimiento integral del recurso hídrico en Guanacaste,\r\npues PAACUME es un proyecto para seguir derrochando agua. Menciona que el gran\r\nconsumidor del agua es el sector agrícola que gasta el 70% del recurso hídrico.\r\nExplica que en el sector donde se ubica este proyecto, existe un total\r\nacaparamiento del agua en muy poca manos, pues empresas como Ingenio Taboga,\r\nAzucarera El Viejo, El Pelón y CATSA, consumen unos 7.000 litros por segundo,\r\ncada una, lo que es el agua equivalente al consumo de unas 500.000 personas.\r\nEstas 4 empresas juntas consumen 28.000 litros por segundo, volumen que supera\r\nel caudal que se dice proveerá el proyecto PAACUME con el embalse que es de\r\nsolo 20.000 l/s. Consideran que las empresas de la zona deben modernizar sus\r\nsistemas de riego, para no incidir con su exagerado consumo, en los\r\npresupuestos del Estado y en el nivel de vida de cada uno de los habitantes de\r\neste país. Adiciona que si las 3 empresas cañeras aquí mencionadas, aplican\r\nriego por goteo a sus plantaciones, se ahorraría 16.800 l/s -que es la cantidad\r\nde agua que el PAACUME quiere destinar al riego de la rivera derecha del\r\nTempisque-. La pequeña diferencia es, que no sería necesario construir el\r\nembalse en Río Piedra y el ESTADO y todos sus habitantes se ahorran el gasto de\r\n$ 500 millones. Sostiene que nos encontramos ante un inusual e ilegal\r\naprovechamiento del recurso público, acaparamiento y concentración. Por otra\r\nparte, acusa que el sector arrocero y azucarero, recibe el recurso hídrico a\r\ncostos subsidiados, pues hasta hace poco pagaban no por volumen, sino por\r\nhectárea irrigada. Detalla que el mayor volumen de agua lo obtienen estas\r\nempresas vía concesiones otorgadas por la Dirección de Aguas de MINAE, no hay\r\nestudios y se limitan a cálculos políticos, pues se fijan por Decreto Ejecutivo\r\n-Decreto Ejecutivo 32868 MINAE de 2005 y publicado en Gaceta: 21 del 30 de\r\nenero de 2006-. Agrega que sobre Lomas de Barbudal, Costa Rica tiene gran\r\nrenombre internacional, por la protección ambiental. Este es un valor nacional,\r\nque debe defenderse, pues Lomas de Barbudal tiene un enorme valor, que lo\r\nllevaron a la Declaratoria de sitio RAMSAR. Considera que cercenar parte del\r\nárea, se convierte en una violación a Convenios Internacionales y a la\r\nlegislación costarricense que protege este sitio. Destaca que avanzar con este\r\nproyecto es una violación al Principio de Legalidad que es obligatorio para los\r\nfuncionarios públicos. Señala que existe un elemento técnico básico, que todo\r\nhabitante de Guanacaste conoce y que los Ingenieros y Expertos de SENARA, no\r\ntoman en cuenta, pues siguen con la costumbre y metodologías de antaño.\r\nProponen construir kilómetros de canales a cielo abierto, pese a que en\r\nGuanacaste en la época de mayor riego, hay elevadas temperaturas y eso\r\nproduciría la evaporación del agua. El sistema que diseñan para la zona de\r\nCarrillo, Santa Cruz y Nicoya es con canales abiertos -que facilitan la\r\nevaporación-, según las condiciones usadas, en los \"cultivos\r\ntradicionales de la zona\" es decir la siembra de caña de azúcar y\r\narroz, pues ambos se riegan por el método de inundación del campo, con gran\r\ndesperdicio de agua. Lo anterior, obliga a todo el mundo a sembrar de esa\r\nforma, quiera o no. Indica que, este proyecto violenta groseramente el párrafo\r\nprimero el Artículo 50 de la Constitución Política en cuanto al modelo de\r\ndesarrollo. Acusa que, además viola los Artículos 45 y 46 de la Constitución\r\nPolítica. Añade que, se vulnera el principio de racionalidad al no implementar\r\nen un proyecto como el que se pretende las mejores y modernas tecnologías.\r\nInforma que, la fijación del canon de aprovechamiento de las aguas\r\nconcesionadas por el MINAE sean fijadas por ARESEP. Solicita que se declare con\r\nlugar el recurso y que esta Sala detenga las obras del proyecto PAACUME hasta\r\nque se muestre que es legal su construcción. \n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 7:30 horas del 22 de noviembre de\r\n2017, se le dio curso al presente amparo.\n\r\n\r\n\n3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 28 de noviembre de\r\n2017, Luis Felipe Arauz Cavallini, Ministro de Agricultura y Ganadería. Informa\r\nque, el recurso de amparo interpuesto por el recurrente se basa en una\r\npercepción personal que carece de estudios, ya que el Proyecto no se está\r\nconstruyendo, sino que se encuentra precisamente en la etapa de análisis, de\r\nestudios. Señala que hay un gran interés para el Gobierno como una posibilidad\r\nde dar soluciones hídricas y que se encuentra en estudio. Manifiesta que, no es\r\ncierto que se esté ante una segunda etapa de un proyecto, lo que existe es el\r\nProyecto \"Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del río Tempisque y\r\nComunidades Costeras\" que cuenta con un estudio de pre-factibilidad\r\nliderado por el SENARA, que consiste en tomar las aguas provenientes del\r\nEmbalse Arenal y remanentes del DRAT y llevarlas hasta el embalse en el río\r\nPiedras, posteriormente conducirlas hasta la margen derecha del río Tempisque y\r\ndistribuirlas en importantes zonas de vocación agropecuaria en aproximadamente\r\n17.000 hectáreas, riego de zonas verdes hoteleras para desarrollos turísticos\r\nubicados desde el Golfo de Papagayo hasta Pinilla y los acueductos en los\r\ncantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya, para suministro de agua potable,\r\nademás de la posibilidad de generación de energía eléctrica en el embalse río\r\nPiedras. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 28 de noviembre de\r\n2017, Fernando Mora Rodríguez, Ministro de Ambiente y Energía. Informa que, el\r\nproyecto PAACUME estaría beneficiando a 3 cantones de la provincia de\r\nGuanacaste, adicionalmente se estarían destinando 2 metros cúbicos por segundo\r\nde agua para consumo humano (cuyo tratamiento y distribución estará a cargo del\r\nAyA), lo que implica solucionar el déficit con un horizonte de 50 años de\r\naproximadamente 500.000 personas, además de que con la generación\r\nhidroeléctrica se pretende cubrir un área estimada en 1.875 hectáreas en el sector\r\nturístico en la zona costera liberando el agua subterránea, hoy usada con este\r\nfin, además de agua dispuesta para el riego productivo. Señala que, la\r\nfactibilidad del proyecto (etapa en la que se encuentra), la rigen los\r\nprincipios de la Política Nacional Hídrica (PNH) en particular el 5.1.1.4\r\nprioridad del uso del agua para consumo humano, el 5.1.1.1 Derecho humano\r\nfundamental de acceso al agua potable y saneamiento básico, y el 5.1.1.7 de\r\naprovechamiento sostenible del agua, pues no solo se gestiona el proyecto para\r\nel abastecimiento señalado, sino que además se busca poder mejorar la presión\r\nsobre este recurso en la zona costera que es la más vulnerable al déficit\r\nhídrico y la altas demandas. Resalta que, el proyecto PAACUME se encuentra\r\ncerrando la etapa de factibilidad y la construcción se tiene programada para\r\nlos años 2018-2019. Indica que, el Ministerio recurrido y otras instituciones\r\nque apoyan el proyecto, han procedido con las acciones preventivas y proactivas\r\npara proteger el recurso hídrico y el ambiente. Solicita que se declare sin\r\nlugar el recurso.\n\r\n\r\n\n5.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, Director de Agua del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía (documento presentado en la Secretaria de la\r\nSala a las 9:45 horas del 1° de diciembre de 2017), en igual sentido que el\r\nMinistro de Ambiente y Energía. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n6.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 1° de diciembre de\r\n2017, James Phillips Ávila, Subgerente General del Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados, informa que, no han extendido ante SETENA\r\nninguna solicitud de viabilidad ambiental para el proyecto PAACUME ya que el\r\nproyecto se encuentra en etapa de prefactibilidad en algunas\r\nInstituciones. Señala que si el proyecto resulta ser factible, se estarían\r\nrealizando los permisos correspondientes. Solicita que se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n7.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 1° de diciembre de\r\n2017, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, Subgerente General del Servicio Nacional\r\nde Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento -SENARA-. Informa que, el proyecto\r\nPAACUME, no ha iniciado obras, ya que, desde finales de 2014 se ha estado\r\ntrabajando ininterrumpidamente en la formulación del Proyecto, en el\r\ncumplimiento de todos los requerimientos y procedimientos necesarios para\r\nllegar a su construcción. Manifiesta que, para llegar al proceso constructivo,\r\nel proyecto todavía requiere de la aprobación de la Ley de Modificación de\r\nLímites de la RBLB, el cual se encuentra en trámite en la Asamblea Legislativa\r\ncon el expediente N° 20465, la elaboración del Estudio a nivel de Factibilidad\r\nque se tiene previsto que se concluya en marzo de 2018, que se presente y se\r\napruebe en la SETENA el Estudio de impacto Ambiental y que se apruebe el\r\nfinanciamiento de las obras en la Asamblea Legislativa. Indica que, resulta\r\nextraño y revela un total desconocimiento del Proyecto la petición del\r\nrecurrente de que \"se detenga las obras del PAACUME hasta que se demuestre\r\nque es legal su construcción.” Así las cosas, es claro que la petitoria del\r\nrecurrente carece de sentido en el momento actual del Proyecto, que se\r\nencuentra en la fase de Estudios y preinversión. Solicita que se declare sin\r\nlugar el recurso.\n\r\n\r\n\n8.- En los procedimientos seguidos se han observado las\r\nprescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.-\r\nObjeto del recurso. Acusa el accionante que el proyecto\r\nPAACUME, que pretende reemplazar el sistema natural de los ríos, quebradas,\r\nesteros y embalses naturales por un embalse artificial único y concentrad, es\r\nun proyecto ilegal, pues desobedece las Leyes que protegen el Área RAMSAR de\r\nLomas de Barbudal. Indica que, este proyecto violenta groseramente el párrafo\r\nprimero el Artículo 50 de la Constitución Política en cuanto al modelo de\r\ndesarrollo. Acusa que, además viola los Artículos 45 y 46 de la Constitución\r\nPolítica. Añade que, se vulnera el principio de racionalidad al no implementar\r\nen un proyecto como el que se pretende las mejores y modernas tecnologías.\r\nInforma que, la fijación del canon de aprovechamiento de las aguas\r\nconcesionadas por el MINAE sean fijadas por ARESEP. En su criterio, esta Sala\r\ndebe detener las obras del proyecto PAACUME hasta que se muestre que es\r\nlegal su construcción.\n\r\n\r\n\nII.-\r\n Hechos probados. De importancia para la\r\ndecisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes\r\nhechos:\n\r\n\r\n\na) El\r\nrecurrente Gad Amit Kaufman, funge como representante de la Asociación\r\nConfraternidad Guanacasteca (hecho no controvertido);\n\r\n\r\n\nb) El Proyecto\r\n\"Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del río Tempisque y\r\nComunidades Costeras\" cuenta con un estudio de pre-factibilidad liderado\r\npor el SENARA, que consiste en tomar las aguas provenientes del Embalse Arenal\r\ny remanentes del DRAT y llevarlas hasta el embalse en el río Piedras,\r\nposteriormente conducirlas hasta la margen derecha del río Tempisque y\r\ndistribuirlas en importantes zonas de vocación agropecuaria en aproximadamente\r\n17 000 hectáreas, riego de zonas verdes hoteleras para desarrollos turísticos\r\nubicados desde el Golfo de Papagayo hasta Pinilla y los acueductos en los\r\ncantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya, para suministro de agua potable,\r\nademás de la posibilidad de generación de energía eléctrica en el embalse río\r\nPiedras (ver informes rendidos bajo fe de juramento);\n\r\n\r\n\nc) El\r\nproyecto PAACUME, no ha iniciado obras, ya que, desde finales de 2014 se ha\r\nestado trabajando ininterrumpidamente en la formulación del Proyecto, en el\r\ncumplimiento de todos los requerimientos y procedimientos necesarios para\r\nllegar a su construcción, el cual requiere de la aprobación de la Ley de\r\nModificación de Límites de la RBLB, el cual se encuentra en trámite en la\r\nAsamblea Legislativa con el expediente N° 20465 y se apruebe en la SETENA el\r\nEstudio de impacto Ambiental y que se apruebe el financiamiento de las obras en\r\nla Asamblea Legislativa (ver informes rendidos bajo fe de juramento).\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe\r\nrendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el\r\nrecurrente Gad Amit Kaufman, es el representante de la Asociación\r\nConfraternidad Guanacasteca. En primer lugar consta que existe un proyecto\r\ndenominado \"Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del río Tempisque\r\ny Comunidades Costeras\", el cual cuenta con un estudio de pre-factibilidad\r\nliderado por el SENARA. Dicho proyecto, consiste en tomar las aguas\r\nprovenientes del Embalse Arenal y remanentes del DRAT y llevarlas hasta el\r\nembalse en el río Piedras, posteriormente conducirlas hasta la margen derecha\r\ndel río Tempisque y distribuirlas en importantes zonas de vocación agropecuaria\r\nen aproximadamente 17.000 hectáreas, riego de zonas verdes hoteleras para\r\ndesarrollos turísticos ubicados desde el Golfo de Papagayo hasta Pinilla y los\r\nacueductos en los cantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya, para suministro de\r\nagua potable, además de la posibilidad de generación de energía eléctrica en el\r\nembalse río Piedras. Ahora bien, en segundo plano consta que existe el\r\ndenominado proyecto PAACUME, el cual al diverso proyecto de\r\n\"Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del río Tempisque y\r\nComunidades Costeras\". Según consta, el proyecto PAACUME, no ha iniciado\r\nobras, ya que, desde finales de 2014 se ha estado trabajando\r\nininterrumpidamente en la formulación del Proyecto, en el cumplimiento de todos\r\nlos requerimientos y procedimientos necesarios para llegar a su construcción.\r\nAdemás, se observa que el proyecto PAACUME requiere de la aprobación de la Ley\r\nde Modificación de Límites de la RBLB, el cual se encuentra en trámite en la\r\nAsamblea Legislativa bajo el expediente N° 20465, posterior a lo cual, deberá\r\nser valorado por la SETENA bajo el respectivo estudio de impacto\r\nAmbiental, para luego buscar que se apruebe el financiamiento de las obras en\r\nla Asamblea Legislativa.\n\r\n\r\n\nDe lo expuesto, la\r\nSala comprueba que el Proyecto PAACUME, no ha iniciado obras, se encuentra en\r\netapa de cumplimiento de requisitos y trámites legislativos por requerir\r\ninclusive de la de la aprobación de una Ley, y el posterior estudio de impacto\r\nambiental y financiamiento. De ahí que, se rechaza la lesión al ambiente, por\r\nconsiderarse que el recurso de amparo es prematuro, al constatarse que el\r\ndenominado Proyecto PAACUME, se encuentra en una etapa inicial, en la cual\r\npuede discutirse su futura factibilidad ante las vías administrativas o\r\njurisdiccionales que correspondan, por medio de las gestiones y reclamos\r\npertinentes. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio\r\nno se acredita ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades\r\nrecurridas, capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado por lo\r\nque el recurso debe ser desestimado. \n\r\n\r\n\nIV.-\r\nRAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El\r\nMagistrado Salazar Alvarado, por razones diferentes declara sin lugar el\r\nrecurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado\r\nJinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que\r\naquí se conoce:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n1.- DERECHO A UN\r\nAMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL\r\nA TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de\r\n1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma\r\nparcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso\r\ny claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la\r\nreforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una\r\njurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con\r\nfundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los\r\nDerechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma\r\nparcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al\r\nnumeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,\r\namplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección\r\nefectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado\r\ngarantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones\r\nconstitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto\r\ny extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas\r\nleyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones\r\nsustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento\r\njurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa\r\nextensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales\r\ncontenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este\r\nbloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la\r\nConstitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de\r\n1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden\r\ncomo la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la\r\nevaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento\r\ndel ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial\r\ny la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas\r\n(Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la\r\ndiversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y\r\nsuelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos\r\n(Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización\r\nadministrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese\r\ndenso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero\r\nde 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril\r\nde 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19\r\nde diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998,\r\nla Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998\r\ny, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de\r\n24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente\r\nel artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección\r\ny defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas,\r\nNo. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No.\r\n5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243\r\nde 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de\r\n21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de\r\nmayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de\r\nnoviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido\r\ncon diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la\r\nprotección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico\r\nde protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24\r\nde mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de\r\nEvaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las\r\naristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de\r\nactividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir\r\ncualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su\r\ncontrol y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\r\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un\r\nrégimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\r\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de\r\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\r\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\r\néstos.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n2.- NECESIDAD DE\r\nDESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE\r\nPROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El\r\ndenso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que\r\ndesarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su\r\ngarantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener\r\nque deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la\r\nesfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las\r\ncuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de\r\ninconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y\r\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de\r\nlegalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este\r\nTribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y\r\nexcluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que\r\nuna norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo\r\n50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores\r\ny principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas\r\nesferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias\r\nrazones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del\r\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las\r\ncapas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas\r\nconstitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene\r\nnaturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo\r\ncomo una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden\r\nestablecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de\r\nla Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de\r\notros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una\r\nactividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano\r\nadministrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de\r\ncualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico\r\ninfra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la\r\njurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder\r\npúblico ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de\r\nprotección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico\r\ninfra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta\r\ninteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en\r\nel proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido\r\nejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté\r\ndesarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de\r\nuna violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable\r\n–sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran\r\nrelevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las\r\nobligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra\r\nconstitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción\r\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\r\nsede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la\r\ncontencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las\r\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\r\nun poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias,\r\nsustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones\r\nadministrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la\r\nórbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus\r\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente,\r\nun proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo\r\n25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\r\nsencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas\r\nactuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y\r\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\r\namparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un\r\nproceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la\r\njurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar\r\ncriterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico\r\ninfra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para\r\ncontrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado\r\ndurante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en\r\ndefinitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena\r\n(“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y\r\npropósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando\r\nestudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes\r\ninteresadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas,\r\npermisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general,\r\nsustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo\r\nno es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso\r\ncontencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre\r\nverificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\r\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en\r\nel más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar\r\na conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\r\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos\r\ny eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas,\r\nel Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\r\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las\r\nomisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción\r\nordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,\r\nexpedita, célere, plenaria y universal.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n3.- COROLARIO. Por\r\nlo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano\r\nad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin\r\nembargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en\r\ncuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción\r\nordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las\r\nactuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el\r\nsub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra\r\nconstitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado. \n\r\n\r\n\nV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de\r\nhaber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas\r\nrespaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de\r\nsoporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por\r\nnuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30\r\ndías hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo\r\ncontrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el\r\n“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por\r\nla Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y\r\npublicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en\r\nel acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n Se declara sin\r\nlugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*N0C1DOXBEUG61*\n\r\n\r\n\n N0C1DOXBEUG61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-013465-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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