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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 17-014539-0007-CO, interpuesto por ANA BEATRIZ SOLANO\r\nCALDERON, cédula de identidad 0303310924, MANUEL HERNAN BARRIOS SALAS, cédula\r\nde identidad 0900970637, contra EL JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y\r\nANÁLISIS DE RIESGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN\r\nDE EMERGENCIAS Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en\r\nla Secretaría de la Sala el día 14 de setiembre de 2017, la parte recurrente\r\ninterpone recurso de amparo contra La Municipalidad de Desamparados y la\r\nComisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, indicando\r\nque en reiteradas ocasiones han solicitado que se proceda a rellenar y\r\nestabilizar el terreno detrás de su vivienda, que es zona de protección del Río\r\nJorco. Exponen que el lote junto a su propiedad es una servidumbre pluvial, que\r\neste año fue intervenida por la Municipalidad de Desamparados, cuyas tuberías\r\ntienen filtraciones que han generado deslizamientos en la parte de atrás de su\r\ncasa. Manifiestan que el 13 de setiembre de 2017, se escuchó un fuerte\r\nestruendo, debido a un gran deslizamiento de tierra, lo que provocó mayor\r\nriesgo para su vivienda. Explican que en varias oportunidades se expuso el\r\nproblema ante la Municipalidad recurrida, incluso, por oficio No.\r\nDU-UGA-217-13, la Unidad de Gestión Ambiental les comunicó lo siguiente: \"(…)\r\nAdemás ante la preocupación de un eventual deslizamiento, mediante oficio\r\nDU-UGA-208-13 se le solicitó al geólogo Julián Madrigal de la Unidad de\r\nInvestigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencia\r\nvalorar la situación (…)\" . No obstante, señalan que realizaron obras en cemento en\r\notras partes de la urbanización, pero en la zona de su interés no se realizó\r\nningún trabajo. Aducen que los deslizamientos en la zona podrían ser producto\r\nde la desatención municipal, pues, mediante el trámite No. 10497-2013, se\r\ndenunciaron las filtraciones de agua en el tanque que está en el lote de\r\nservidumbre junto a su casa. Además, desde junio de 2001 presentaron una\r\ncarta al Ingeniero Mauricio Garbanzo, solicitando la reparación de las tuberías\r\npluviales que generaron los primeros deslizamientos de tierra. Agregan que se\r\nplantearon los trámites No.15698-2013 y No. 00982-2014, e incluso, en el 2017\r\nse planteó un nuevo trámite, en virtud del cual, realizaron una reparación\r\nparcial de las tuberías en la servidumbre, pero dejaron el terreno lavado sin\r\nestabilizar, lo que generó el mencionado deslizamiento del 13 de septiembre de\r\n2017. Señalan que también solicitaron a la Municipalidad recurrida rellenar con\r\nescombro el terreno, pero la respuesta fue negativa, ya que, es zona de\r\nprotección.\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de setiembre de 2017,\r\nrinde informe bajo fe de juramento, Gilberth Jiménez Siles, en su condición de\r\nAlcalde de la Municipal, Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de\r\nInfraestructura Pública, Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión\r\nAmbiental, todos de la municipalidad de Desamparados y dicen que para efectos\r\nde lo contestación del presente recurso de amparo el Coordinador de la Unidad\r\nde Gestión Ambiental, Gerardo Víquez Esquivel, preparó el oficio DU-UGA-261-17\r\nde fecho 25 de setiembre de 2017, el cual en lo que interesa dice: \"Sirva\r\nla presente para saludarle y con el fin de brindar información respecto al\r\nrecurso de Amparo del caso de Manuel Barios, expediente N° 17-0145339-0007- CO,\r\nle indico que: El 17 de abril del 2013 se atendió a la señora Ana Beatriz\r\nSolano Calderón, misma que denunció la afectación al área de protección del\r\nrío. El 25 de abril del 2013, se realizó una inspección, apreciando una posible\r\ninvasión al área de protección del río Jorca, ante tal situación, mediante\r\noficio DU-LIGA-145-13 (29 de abril 2013) se le solicitó al Área de Conservación\r\nCordillera Volcánica Central (MINASACCVC) su participación en el caso. El\r\n30 de abril nuevamente se atiende a la señora Ana Beatriz Solano Calderón,\r\nindicándole el accionar que se ha realizado. El 01 de julio del 2013\r\ningresa un e-mail del señor Barrios, además presenta el mismo día un documento\r\nen plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en el cual\r\nexpresa su preocupación por un posible deslizamiento. Mediante oficio\r\nDE-VGA-208-2017, la Unidad de Gestión Ambiental procedió a solicitar el\r\ncriterio de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo El 14 de\r\noctubre del 2013 ingresa vía correo electrónico el informe IAR-INF- 0521-2013\r\nde la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión\r\nNacional de Prevención y Riesgos y Atención de Emergencias, el cual indica que\r\nla falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de\r\ninestabilidad del entorno. Para el caso en cuestión la Municipalidad continuó\r\ncon el trámite administrativo logrando la demolición de las obras dentro del\r\nárea de protección del Río Jorco corrigiendo así la afectación administrativa y\r\nambiental. En cuanto al Alcantarillado pluvial indicado en el oficio de\r\nla CNE, la Unidad de Ingeniería incluiría dentro de su programación la\r\nvaloración y posible reparación del sistema…\". Por su parte,\r\nJesús Chinchilla González, en su condición de Coordinador de la Unidad de\r\nInfraestructura Pública, elaboró el oficio AMUIN-41D-2017 de fecha 25 de\r\nsetiembre de 2017, el cual en lo que interesa dice: \"… Sobre la\r\nsolicitud de relleno El señor Barrios indica que en reiteradas ocasiones\r\nhan solicitado, con el fin de estabilizar su vivienda que se procediera o\r\nrellenar y estabilizar el terreno detrás de su vivienda. Sobre este\r\npunto, se indica que la unidad de Infraestructura no ha recibido una solicitud\r\nen ese sentido. En todo caso, tal solicitud no sería factible de atender por\r\ndiversas razones que a continuación se expondrán. Lo vivienda del señor\r\nBarrios así como el resto del conjunto, se ubican de manera adyacente al río\r\nJorco. Entre el nivel de viviendas y el fondo del río, existe un cañón de 10\r\nmetros de profundidad. Tomando en cuento que la distancia entre el río y el\r\nconjunto de viviendas es de 10 m se puede deducir que la pendiente de la margen\r\nizquierdo del río Lomo tiene una pendiente de 45°. Con esa pendiente\r\nningún tipo de relleno podría ser estable. Tan pronto se coloque, la masa de\r\nrelleno, aunque sea de un material de buena calidad y cohesión, se tornaría\r\ninestable debido o que lo pendiente de 45° superaría el ángulo de reposo de\r\ncualquier material, necesario para sostenerse por sí solo. En la Figura No I se\r\nilustro el concepto de ángulo de reposo. Basta con apilar un volumen de\r\nmaterial sobre el terreno plano para observar que el ángulo de inclinación en\r\nel cual el material se mantiene en reposo no es significativo. Los valores\r\nusuales son del orden de 30°. Alcanzando valores máximas de 45 o 50 pero en\r\ncondiciones favorables de humedad o tipo de material que genere una alta\r\nFricción entre sus partículas. Existen casos de esta condición extrema\r\ncomo la arena de mar, la cual bajo un rango de humedad intermedio mantiene\r\ntaludes o caras inclinados de 90° (vertical), como por ejemplo cuando se\r\nconstruyen castillos de arena en la playa. Sin embargo esta condición no es\r\nestable. Basta con una reducción de la humedad por debajo de un determinado\r\nvalor, para que el Material apilado en esas condiciones se desborone. Lo\r\nanterior situación, no incluye situaciones en la cuales existen cargas\r\nlaterales o la acción de agentes naturales como la lluvia y la erosión. En\r\ntales circunstancias, los valores del ángulo de reposo serían aun menores a los\r\nvalores máximos teóricos. En el caso que expone el señor Barrios, la\r\nconformación de un relleno en el punto que él ha propuesto, resulta aún menos\r\nposible ya que el apilamiento del material no se realizaría en una superficie\r\nplano o nivelada, sino, en talud de entre 47 y 45°. Con base en lo anterior lo\r\npetición del señor Barrios no es factible desde el punto de vista de mecánica\r\nde suelos. Por lo tanto acciones como las solicitadas lejos de generar una\r\ncondición de estabilidad en lo vivienda del señor Barrios, generaría un mayor\r\npeso sobre el talud, provocando el deslizamiento no solo del nuevo material\r\ncolocado sino también del material inferior que soporto al nuevo relleno. \r\n2. Sobre lo tubería pluvial, la servidumbre pluvial y el pozo de registro. El\r\nseñor Barrios, también indica que un factor que ha influido en la condición de\r\ninestabilidad ha sido la existencia de una tubería que pasa a través de uno\r\nservidumbre contigua a su vivienda. Sin embargo tal afectación es altamente\r\nimprobable por diferentes factores. El primero de ellos se refiere al ancho de\r\nla servidumbre la cual es de 6 m, suficiente para albergar la conducción de la\r\nred pluvial de un sector de la urbanización. Esto tubería tiene un diámetro de\r\n600 mm. La distancia entre la tubería y la casa del señor Barrios es de 3\r\nmetros. Por otro lado, la tubería sobresale al menos 7 metros del borde o\r\ncolindando posterior de la casa del señor Barrios es de 3 m, por lo que el pozo\r\nde registro de la tubería pluvial se ubico al menos 9 metros de la vivienda del\r\nseñor Barrios ciertamente este pozo de registro tenía infiltraciones que hace\r\nque durante los eventos de lluvia, el agua se desbordara desde la parte\r\ninferior del pozo hacia el río, en forma de caldo hidráulico Esta caída\r\nefectivamente generó un proceso de erosión alrededor del pozo, lo cual provocó\r\nun desprendimiento de material en las áreas inmediatos del pozo. Al respecto se\r\ndebe indicar, que esta tallo que presentó este pozo es bastante común en los\r\nsistemas pluviales y su reparación es objeto de labores de mantenimiento\r\nperiódico de esos sistemas, sin que ello implique el colapso súbito de zonas\r\namplias de terreno que lleguen afectar estructuras cercanas como viviendas u\r\notros elementos de infraestructura como calle o puente, como en el caso que\r\ndescribe el señor Barrios. Con base en lo anterior, se desprende que la\r\nfuga o derrame de este pozo de registro no fue el factor que provocó el\r\ndeslizamiento que describe el señor Barrios. Tal y como se indicó previamente,\r\neste pozo de registro se ubico al menos a 9 metros de distancia de lo casa del\r\nseñor barrios. De haber sido este pozo el factor provocador del deslizamiento,\r\nse habría producido de manera previo el colapso estructural del pozo y el\r\nproceso de erosión hubiera avanzado hasta provocar el colapso de la tubería que\r\nse encuentra antes del poza Sobre este tema se indica que la fuga del\r\npozo de registro fue reparada a inicios de este año. Recientemente se colocó un\r\nanillo de concreto alrededor del pozo paro efectos de brindar una mayor\r\nprotección. Pero en ningún momento, el pozo llegó a tener una condición de\r\ncolapso ya que su cimentación se encuentra en terreno estable, el cual es una\r\nprolongación de la cama o lecho del río. A continuación se presento una\r\nfotografía de esta intervención, ver Fig. 23. Causas posibles de\r\ndeslizamiento. Habiendo analizado los factores que han intervenido en\r\neste caso se pueden hacer las siguientes conclusiones: 3.7. La\r\nrealización de un relleno tal y como lo requería el señor BARRIOS habría\r\nagravado aún más lo condición de deslizamiento al generar un mayor peso al\r\ntalud existente al no existir la posibilidad de confinar y compactar ese\r\nmaterial dada la pendiente misma del talud. En el mejor de los casos, se habría\r\ndesboronado el relleno pretendido, dejando el lugar en las mismas condiciones\r\niníciales, generando solo un gasto o desperdicio de recursos. En el escenario\r\nmás adverso el material: conformado habría provocado un mayor peso sobre el\r\ntalud existe, generando una ampliación de la zona de falla, deslizando no solo\r\nel material colocado sino también el material o terreno por debajo del relleno\r\npretendido, alcanzado una zona más amplia incluso la casa del señor Barios.\r\n3.2. El pozo de registro no constituye un factor de activación del\r\ndeslizamiento. De haber sido un factor, la erosión en la base del pozo haber:\r\nprovocado el colapso del mismo pozo, antes de alcanzar la zona que experimentó\r\nel deslizamiento, incluso, se habría generado una cárcava o canal de erosión\r\nque habría ocasionado el desprendimiento paulatino de la tubería que llego al\r\npozo de registro, situación que no ha ocurrido, lb/ y como se observe en la\r\nfotografío del pozo intervenido. 3.3. Habiendo descartado la ausencia de\r\nrelleno y la existencia de una infiltración en el pozo de registro, se concluye\r\nque la causa del deslizamiento fue la saturación de suelos producto de las\r\nintensas y frecuentes lluvias que se han presentado este invierno, sobre todo,\r\nlas ocurridas los días previos 14 de septiembre, fecha en la que se reporto del\r\ndeslizamiento, tal y como ha ocurrido en otras zonas del cantón durante la\r\npresente época lluviosa. 3.4. Otro Factor que contribuyó a la generación del\r\ndeslizamiento, fue el peso de los árboles sobre el terreno. De hecho, la zona\r\nde falla ocurre en los puntos donde se ubicaban los árboles, Ver Fig. a y Fig.\r\n4. Con base en todos los argumentos expuestos se concluye que el\r\ndeslizamiento que reporta el señor Barrios, no se genera por las causan que\r\nexpone el señor Barrios, sino por un deterioro de las propiedades mecánicos del\r\nsuelo, adyacente a la vivienda, producto de lo sobresaturación del suelo y el\r\nsobre peso generado por los árboles que han crecido de manera espontánea, tal y\r\ncomo debe ser en el caso de una zona de protección del río. Tal hecho se\r\ngeneró el 14 de septiembre de 2017, por lo qué la Municipalidad ya inspeccionó\r\nse encuentra evaluando el caso. Par lo tanto, el señor Barrios no puede\r\nargumentar una desatención de este caso, dado que recién ocurre al igual que\r\notras casos similares en el cantón de Desamparados durante la presente época lluviosa,\r\ny que se están atendiendo según los posibilidades económicas y logísticas. A\r\nraíz de esta situación, se valorará que acciones le corresponde hacer a la\r\nMunicipalidad con el fin de auxiliar al señor Barrios. Hasta el momento, el\r\nseñor Barrios ha acudido de manera prematura a la Sala Constitucional a raíz de\r\nuno situación de deslizamiento que ocurre recientemente…\" . Expone el\r\nAlcalde de la municipalidad recurrida, que del informe brindado por los\r\nfuncionarios, Gerardo Víquez Esquivel y Gilberth Jiménez Siles, puede informar,\r\nque las causas por los cuales está ocurriendo un deslizamiento en el parte\r\nposterior de la vivienda de los recurrentes, no son producto de los hechos que\r\nse acusan en el recurso de amparo, pues no se originan a causa de construcciones\r\nque estuvieran invadiendo la zona de protección del río Jorco, tal y como en su\r\nmomento denunciara el recurrente, pues tales construcciones fueron corregidas,\r\nsin que la fecha exista invasión que perjudique a esa zona, dado los\r\nprocedimientos sancionatorios urbanos que al efecto realizó la administración\r\nmunicipal. Resalta que de lo informado en el oficio AMUIN-410-2017 de\r\nfecha 25 de setiembre de 2017, se puede afirmar que la causa del deslizamiento,\r\nno es producto de la condición de la tubería pluvial, que se ubica el un\r\nterreno contiguo a una vivienda de los recurrentes, ni del pozo de esa\r\ntubería en su punto de desfogue al río Jorco, pues al efecto, según lo\r\ninformado por el Ing. Jesús Chichilla Gonzales, quién ha atendido en otras\r\noportunidad al Sr. Barrios Salas, el pozo se ubica a uno distancia de 9 metros\r\nde la vivienda de los recurrentes, lo cual es una distancia considerable, que\r\nimpide que por sí misma provoque un proceso de erosión que ocasione\r\ndeslizamientos, amén de que lo Unidad de Infraestructura, le ha dado un\r\nmantenimiento periódico a ese pozo, cuya último intervención y reparación fue a\r\nprincipios de año tal y como se observa en la fotografía señalada como fig.2.\r\nArguye que ese pozo si fuera el causante de los deslizamientos, ya hubiera\r\ncolapsado, situación que no ha ocurrido, pues el mismo se encuentra en su sitio\r\ny estructuralmente no presenta daños. Afirma que contrario a lo que en su\r\nmomento indicó la Comisión Nacional de Emergencias a Gerardo Víquez Esquivel,\r\nque ese pozo no es el causante del proceso de deslizamiento, sino que lo que\r\nestá provocando ese fenómeno, lo es la sobresaturación de los suelos, producto\r\nde lo inclemente que ha resultado este invierno, sumado al hecho que esa zona\r\nde protección del río, está cubierta de vegetación, entre la que se encuentran\r\nárboles, que provocan un peso sobre el terreno, que facilita su deslizamiento\r\nver fotografías fig 3y tig 4 del Informe AMUIN-410-2017. Agrega que no se puede\r\nacceder, a lo pedido por el recurrente al Ing. Chinchilla González, de que se\r\nproceda a realizar un relleno en esa sección de la zona de protección del Río\r\nJorco, pues una obra de este tipo resultaría contraproducente, pues dada la\r\npendiente que presenta la misma con relación al cauce de ese río, un relleno\r\nmás bien aceleraría su proceso de erosión y deslizamiento. Alega, que\r\ndado que no es el estado ni la condición del pozo de ese sistema pluvial el que\r\nestá causando los deslizamientos que preocupan o los recurrentes, sino que se\r\ndeben a hechos de fuerza mayor, producto de fenómenos de la naturaleza que son\r\ninevitables, de conformidad al artículo 190 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública, no podrían ser responsabilizados por esa situación.\r\nContinúa manifestando, que no hay responsabilidad municipal, pues no es el pozo\r\nde aguas pluviales el causante del fenómeno de deslizamiento de esa zona de\r\nprotección, sino que éste es producto una sobresaturación de los suelos por el\r\nfuerte invierno, hay que indicar que es al recurrente a quién le correspondería\r\nrealizar las obras civiles de protección, según lo estipula el artículo 139 de\r\nla Ley de Aguas, el cual en los que interesa dice: \"…Los dueños de\r\npredios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra\r\nlas aguas en sus respectivas márgenes por medió de plantaciones, estocadas o\r\nrevestimientos, siempre que lo juzguen conveniente…\". Considera\r\nque no hay responsabilidad Municipal y más bien es al recurrente a quién en\r\nprincipio le corresponde realizar los obras civiles de protección en eso zona\r\nde protección de río, la Municipalidad de Desamparadas y sin que signifique la\r\naceptación de culpa alguna, está dispuesta a realizar los estudios, para\r\ndeterminar cuales obras serían las más convenientes, para ayudar a los\r\nrecurrentes con los problemas de deslizamiento que actualmente enfrentan, tal\r\nauxilio acompañado de la disponibilidad de tiempo y recursos, pues en este\r\nmomento y por las inclemencias del tiempo, se están atendiendo muchas\r\nemergencias, así como infraestructura pública donada, que requieren de una\r\nintervención inmediata. Argumenta, que si el recurrente quisiera\r\nresponsabilizar a su representada par los hechos descritos en el recurso de\r\namparo, consideran que no es ante la Sala Constitucional a quién deba recurrir,\r\nsino ante la jurisdicción contenciosa administrativa pues es ante esa sede\r\ndonde a través del contradictorio y valoración de prueba, que se puede\r\ndeterminar si existe responsabilidad municipal. Por último, reitera que\r\nno se ha violentado derecho fundamental alguno, en perjuicio del recurrente. \n\r\n\r\n\n 3.-\r\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de setiembre de 2017,\r\nrinde informe bajo fe de juramento, Eduardo Mora Castro, Jefe de la Unidad de\r\nAsesoría Legal y Lidier Esquivel Valverde, Jefe de la Unidad de Investigación y\r\nAnálisis, ambos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de\r\nEmergencias, informan que a raíz del presente Recurso de Amparo la Unidad de\r\nAsesoría Legal solicitó mediante correo electrónico a la Unidad de Análisis de\r\nRiesgo, ambos de la CNE que indicará si se han realizado visitas e informes\r\ntécnicos relativos a la zona así como la indicación de cualquier otro realizado\r\nen forma posterior. Indica que la Unidad de Investigación y Análisis del\r\nRiesgo remite vía correo electrónico los informes técnicos realizados en el año\r\n2013, 2014 y 2015 en las zonas aledañas a las que refieren los\r\nrecurrentes. EI geólogo Julio Madrigal Mora, mediante Informe Técnico\r\nDPM-INF-0521-2013 del 17 de setiembre del 2013, se realizó el CRITERIO TÉCNlCO\r\nDEL SECTOR DE POROSALES II, MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO JORCO, dirigido al Lic.\r\nGerardo Víquez Esquivel, de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad\r\nde Desamparados, haciendo referencia al Oficio DUUGA-208-2013, indicando en lo\r\nconducente lo siguiente: \"…C. Antecedentes del área o sector\r\ninvolucrado: En sector de la Urbanización Porosales H Etapa existen\r\ninformes relacionados a la problemática de inestabilidad de laderas a raíz de\r\nrellenos a lo largo del río Jorco donde se han establecido las recomendaciones\r\npara cada caso (…) Conclusión general. Por lo tanto, en virtud de ser un\r\nproblema meramente municipal, debido a que corresponde a una falla del sistema\r\npluvial, se le recomienda a las autoridades correspondientes de iniciar los\r\nprocesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a\r\nlas viviendas. Con respecto a la construcción ubicado en las cercanías de la\r\nmargen izquierda del rio Jorco \"Zona de protección\", corresponde a\r\nlas autoridades competentes establecer las regulaciones del caso y de emitir\r\nlos criterios técnicos relacionados con este caso. G. Alcance del informe. De\r\nconformidad a tas resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, con\r\nrespecto a los criterios técnicos dados por funcionarios especializados de la\r\nCNE y de los Comités Asesores Técnicos, se aclara que las recomendaciones de\r\néste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se\r\ndirigen (acuerdo 4432011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias). Además en dicho acuerdo se\r\nestablece una serie de pasos apegados a la normativa actual de país, en cuanto\r\na las regulaciones y medidas que deben efectuar tos municipios en el ámbito de\r\nla Gestión del Riesgo.\". El geólogo Blas Enrique\r\nSánchez Ureña, mediante Informe Técnico DPMINF-00172014 DEL 10 OE FEBRERO DEL\r\n2014, realizó una VALORACIÓN DE RIESGO EN SAN RAFAEL ARRIBA DE DESAMPARADOS.\r\nSAN JOSE, POR INESTABILIDAD DEL TERRENO y en lo conducente indicó: \"(...)…IV.\r\nAntecedentes. En oficio N° 69 CME-13 del 20 de setiembre del 2013, se detalla\r\nel evento presentado en la comunidad de la Granja de san Rafael Arriba de\r\nDesamparados, que afecto la vivienda de la solicitante Karol Salazar Mora. EI\r\ncual se originó por un desprendimiento de material de un talud que colinda con\r\nla propiedad de ella.(…) V. Análisis general de la amenaza y vulnerabilidad. A.\r\nLos terrenos se localizan dentro de la micro cuenca del río Cañas. B. La\r\npropiedad tiene frente a servidumbre de paso y colindan con otras propiedades\r\nen los límites restantes. C. Según el Mapa de amenazas potenciales de la\r\nCNE, la propiedad no se encuentra dentro de alguna zona con afectación directa\r\npor amenazas naturales predecibles. D. El terreno presenta una topografía plana\r\ny colinda en el costado este con un talud que presenta inestabilidad y\r\ndesprendimientos de material. E. En la propiedad se encuentra actualmente la\r\nvivienda del solicitante. F. En la visita realizada este día se observan\r\ncondiciones de inestabilidad en el talud de la propiedad colindante. Las cuales\r\nhan falseado y erosionado la base de un muro de contención construido por la\r\nsolicitante y sobre el cual se ubica el terreno donde se construyó su vivienda.\r\nEn dicha vivienda se observan agrietamientos importantes en paredes y pisos,\r\ncon desplazamientos de hasta 1 cm, estas grietas se asocian al terreno\r\ninestabilizado por los desprendimientos de material del talud colindante.\r\n(...)Recomendaciones.A. Se recomienda un sistema adecuado para el control,\r\nrecolección y el drenaje de aguas pluviales que discurren sobre el talud\r\ninestable, que aumentan la condición vulnerable del mismo. B. Se recomienda\r\nrealizar obras de contención sobre el talud que presenta serios problemas de\r\nestabilidad, los cuales comprometen la vivienda y personas que la habitan.\r\nRealizar obras que aseguren la estabilidad del muro de contención que se\r\nencuentra afectado. D. Eliminar cualquier material, vegetación o\r\ninfraestructura que se encuentre en el talud inestable, y que aumenta su\r\ncondición favoreciendo desprendimientos de suelo. E. Coordinar con el comité\r\nmunicipal de emergencia (CME), la Municipalidad, vecinos y demás instituciones\r\nde ayuda, para evaluar medios v mecanismos de colaboración con la propietaria\r\nde la vivienda dañada por el talud que se encentra inestable. F.Se debe tomar\r\nen cuenta en el diseño de las obras de estabilización sobre el talud, los\r\nresultados de un estudio de suelo y demás estudios que se considere necesarios.\r\nLas obras que se implementan deben ser supervisadas por un profesional agremiado\r\nal Colegio Federado de ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con base en las\r\nnormas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones y Reglamento\r\nde Construcciones. G. Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de consecución u\r\nomisión a las recomendaciones aquí descritas. QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABNJDAD\r\nde las instituciones que otorgan los permisos. Del ingeniero o responsable de\r\nla obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes,\r\ninspecciones y correcciones correspondientes…\" El geólogo Julio Madrigal\r\nMora, mediante Informe Técnico DPM-INF-0856-2014 del 19 de diciembre de 2014\r\nrealizó la VALORACION DE PROPIEDAD DONDE SE UBICAN APARTAMENTOS GREWEN ANTONIO\r\nFALLAS AGÚERO EN LA MARGEN DERECHA DEL Río CAÑAS, dirigido a la Dra. Karla\r\nObando Mata Directora a.i Municipalidad de Desamparados-Oficinas Centrales.\r\nhaciendo referencia al Oficio CS~ARS-D-1127-2014 indicando en lo conducente lo\r\nsiguiente: \"(...) i. información general, La Municipalidad de Desamparados\r\na través de la Dirección de urbanismo y la Unidad de Planificación Territorial,\r\nUnidad de Ingeniería, deben de evaluar este caso y de pronunciarse al\r\nrespecto, así como del seguimiento de las posibles obras a efectuarse en la\r\nmargen derecha del rio Cañas (...) Objetivo general: Brindar criterio técnico\r\ndel grado vulnerabilidad del terreno y apartamentos, localizados en el distrito\r\nde San Rafael Abajo, margen derecha del río Cañas de acuerdo con la experiencia\r\nprofesional y visita de campo. iv. Antecedentes del área o sector involucrado:\r\nEI distrito de San Rafael Abajo y específicamente el Barrio Autoforest se\r\ncaracteriza por presentar una topografía semiplana, donde es drenado por el río\r\nCañas. A través de los años este rio ha generado serios problemas, tanto por\r\nerosión lateral como desbordamientos donde muchas familias han construido sus\r\nviviendas con o sin permiso municipal en las inmediaciones de estos cauces, así\r\ncomo, apartamentos donde se han visto en serios problemas estructurales. Lo\r\nrelacionado con la actividad sísmica se indica que toda esta región de\r\nDesamparados, se caracteriza por evidenciar hacia el sur un alto potencial\r\nsísmico y que ante eventos imponentes es muy factible la generación de\r\ndeslizamientos de ladera, problemas asociados a rellenos mal compactados y\r\ndaños a construcciones que no reúnen los criterios indicados en el Código\r\nSísmico y de Cimentaciones de Costa Rica. (...) VN. Conclusiones generales. De\r\nacuerdo con la valoración de campo el 13 de noviembre del 2014, se determina se\r\nevidencian daños en una pared lateral y el piso de los apartamentos de la parte\r\ninferior 4 y 7. Sobre los apartamentos anteriores se ubican los inmuebles 5 y\r\n6, siendo necesario que se consideren sus posibles regulaciones, hasta tanto,\r\nno se certifique por parte del dueño las medidas conectivas por parte de un\r\nprofesional calificado. Por lo tanto, se requiere de carácter urgente la\r\nreparación de los inmuebles daños y que se certifique por parte del dueño a los\r\ninquilinos de estas acciones para proteger a futuro la integridad de las\r\npersonas que alquilan los inmuebles. Además. es de vital importancia que el\r\nMinisterio de Salud de Desamparados le de seguimiento a este caso. con la\r\nfinalidad de que se asegure que efectivamente es factible el uso de los\r\nagregados indicados.\" Julio Mora Madrigal, mediante Informe Técnico\r\nDPM-INF05392015 del 10 de octubre del 2015 realizó el valoración de campo a las\r\npropiedades en compañía de funcionarios de la Municipalidad con la finalidad de\r\ndeterminar el grado de vulnerabilidad de las propiedades en el Barrio La\r\nGuaria, específicamente calle San Pancracio en San Rafael Arriba de\r\nDesamparados, dirigido al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de\r\nDesamparados indicando en lo conducente lo siguiente: \"i. información\r\ngeneral. La Municipalidad de Desamparados, a través de la Dirección de\r\nUrbanismo. Unidad de Planificación Territorial debe evaluar el área con la\r\nfinalidad de que establecer las acciones v medidas a seguir en el sector de\r\ncalle San Pancracio La Guaria debido a la vulnerabilidad existente por\r\nanegamienlo a varias viviendas. (...) IV. Cuenca hidrográfica o micro cuenca\r\ninvolucrada. Las propiedades se ubican dentro de la subcuenca hidrográfica del\r\nrío Jorco. V. Descripción general de la amenaza / vulnerabilidad. Se aplicará\r\nla técnica de la valoración de información existente en la CNE y de la\r\nexperiencia profesional para determinar el grado de vulnerabilidad del área\r\nevaluada en d Barrio La Guaria, calle Pancracio. Asimismo es de vital\r\nimportancia que la Municipalidad de Desamparados, Dirección de Urbanismo,\r\nUnidad de Planificación Territorial, evalúan el sitio y aportar su\r\npronunciamiento técnico, con respecto a las condiciones actuales den entubado,\r\n(...) VI. Conclusión general Por lo tanto, se le solicita a la Municipalidad de\r\nDesamparados, que evalúen y establecen las medidas de mitigación en la calle\r\nPancracio del Barrio La Guaría, con la finalidad de prevenir mayores\r\nafectaciones en el sector. Recuérdese que esta labor es netamente municipal y\r\npor ende debe resolverse o de informar a las familias de la problemática y\r\nacciones a seguir de acuerdo con la solicitud de inspecciones. Resalta que en\r\ndichos informes se realizan recomendaciones técnicas que debieron ser acatadas\r\npor parte de la Municipalidad de Desamparados con el fin de prevenir y mitigar\r\nlos riesgos existentes en la zona, por lo que de conformidad con lo expuesto\r\nanteriormente, la Comisión Nacional de Emergencias ha cumplido a cabalidad con\r\nsus competencias en el tanto se han realizado los informes técnicos\r\ncorrespondientes, mediante los cuales se han realizado las recomendaciones\r\nsobre las situaciones de riesgo de la zona. Las resoluciones e informes\r\ntécnicos que emite la CNE sobre las situaciones de riesgo, desastre o peligro\r\ninminente basadas en criterios técnicos y científicos, son vinculantes, tal y\r\ncomo ha sido validado por la misma Sala Constitucional en diversas\r\noportunidades. Sus recomendaciones deben ser acatadas obligatoriamente por los\r\ngobiernos locales y por las instituciones involucradas. En este sentido, cabe referenciar\r\nlos Votos 5915-2008, 163892010, 16712009 y 12485-2010. Esto ha sido reconocido\r\ny avalado por la Sata Constitucional en reiteradas sentencias, como la\r\nresolución N°163892010...\" Considera que de conformidad con lo\r\nexpuesto anteriormente, la Comisión Nacional de Emergencias ha cumplido a\r\ncabalidad con sus competencias en el tanto se han realizado los informes\r\ntécnicos correspondientes, mediante los cuales se han realizado las\r\nrecomendaciones sobre las situaciones de riesgo de la zona. Por último, hace\r\nhincapié en los siguientes aspectos, es competencia de la Municipalidad\r\nrealizar las gestiones pertinentes de prevención en materia de ordenamiento\r\nterritorial, cumpliendo incluso con la obligación de las corporaciones locales\r\nde verificar que las construcciones que se levanten en el cantón se mantengan\r\ndentro de los lineamientos autorizados por ellas (artículos 1, 87 y 88 de la\r\nLey de Construcciones), lo que incluye el aspecto sanitario y de\r\nseguridad. Aduce, que a partir de la documentación aportada, queda en\r\nevidencia que la CNE cumplió con sus competencias ordinarias de evaluación del\r\nriesgo, y extraordinarias mediante la incorporación de los daños reportados en\r\nel Plan General de la Emergencia. Además que la CNE ha brindado el seguimiento\r\na la situación de riesgo del Distrito de San Rafael Arriba de Desamparados,\r\nrealizando inspecciones tal como consta en los informes respectivos. \r\nResalta, que la autoridad que representa ha realizado las recomendaciones\r\ntécnicas a los entes competentes, entre entre ellos la Municipalidad de\r\nDesamparados. Que en el Plan General de la Emergencia del Decreto 36252MP\r\npor la Tormenta Tomas se encuentra reportada la afectación en el cantón\r\nDesamparados, distrito San Rafael Arriba, Urbanización Porosales que el rio\r\nJorco ha socavado la margen izquierda y que en vista de la amenaza de provocar\r\nun deslizamiento de grandes proporciones en la Urb. Porosales. Que esa\r\nComisión no ha recibido ninguna solicitud por parte del Gobierno Local o de\r\ncualquier otra institución para intervenir la zona alegada por el recurrente\r\nmediante obras de primer Impacto (emergencia no declarada) ni obras por\r\nemergencia declarada al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 30 de la\r\nley 8488. Finalmente indica que de la prueba aportada por el recurrente\r\nse desprende que los recurrentes han acudido en diversas ocasiones a la\r\nMunicipalidad para solicitar el cumplimiento de lo establecido en los informes\r\ntécnicos vertidos por esta Comisión y en apariencia no han obtenido respuesta\r\nalguna.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.-\r\nMediante escritos presentados el 16, 17 y 18 de enero de 2018, el accionante\r\naporta copias de los correos electrónicos enviados al Alcalde de la\r\nMunicipalidad de Desamparados. Además de la contestación efectuada por\r\nJesús Chinchilla, personero del ente municipal. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nla Magistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n I.-\r\nOBJETO DEL RECURSO. Los accionantes, son propietarios de una casa de\r\nhabitación, ubicada en Desamparados, propiamente en la Urbanización Porosales,\r\ncasa No. 13 L. Indican que en la zona se producen constantes deslizamientos de\r\ntierra, siendo el último el 13 de setiembre de 2017, por lo cual, han\r\nsolicitado en reiteradas ocasiones a la Municipalidad de Desamparados -por\r\ncuanto el lote junto a su propiedad es una servidumbre pluvial, intervenida por\r\nla Municipalidad de Desamparados- que se proceda a rellenar y estabilizar\r\nel terreno detrás de su vivienda, que es zona de protección del Río\r\nJorco. Reclaman que en varias oportunidades se expuso el tema a la\r\nMunicipalidad recurrida, no obstante no han realizado ningún trabajo en la zona\r\nde interés de los recurrentes. \n\r\n\r\n\n II.-\r\nHECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n 1) Comisión Nacional de\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias:\n\r\n\r\n\n a)\r\nMediante Informe Técnico DPMINF-0521-2013, del 17 de setiembre de 2013,\r\nsuscrito por el geólogo, Julio Madrigal Mora, se realizó el CRITERIO TÉCNlCO\r\nDEL SECTOR DE POROSALES II, MARGEN IZQUIERDA DEL RIO JORCO, dirigido al Lic.\r\nGerardo Víquez Esquivel, de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad\r\nde Desamparados, haciendo referencia al Oficio DUUGA-208-2013, indicando su responsabilidad:\r\n\"…En sector de la Urbanización Porosales H Etapa existen informes\r\nrelacionados a la problemática de inestabilidad de laderas a raíz de rellenos a\r\nlo largo del río Jorco donde se han establecido las recomendaciones para cada\r\ncaso (…) Conclusión general. Por lo tanto, en virtud de ser un problema\r\nmeramente municipal, debido a que corresponde a una falla del sistema pluvial,\r\nse le recomienda a las autoridades correspondientes de iniciar los procesos de\r\nmejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las\r\nviviendas...\". (ver informe rendido bajo fe de juramento y\r\ndocumentación aportada al expediente.)\n\r\n\r\n\n b)\r\nMediante Informe Técnico DPMINF-0017-2014 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2014,\r\nsuscrito por el geólogo, Blas Enrique Sánchez Ureña, se realizó una VALORACIÓN\r\nDE RIESGO EN SAN RAFAEL ARRIBA DE DESAMPARADOS. SAN JOSE, POR INESTABILIDAD DEL\r\nTERRENO y en lo conducente se indicó: \"…se detalla el evento presentado\r\nen la comunidad de la Granja de san Rafael Arriba de Desamparados que afecto la\r\nvivienda de la solicitante Karol Salazar Mora (...) En la visita realizada este\r\ndía se observan condiciones de inestabilidad en el talud de la propiedad\r\ncolindante. Las cuales han falseado y erosionado la base de un muro de\r\ncontención construido por la solicitante y sobre el cual se ubica el terreno\r\ndonde se construyó su vivienda…\" (ver informe rendido bajo fe de\r\njuramento y documentación aportada al expediente.)\n\r\n\r\n\n c)\r\nMediante Informe Técnico DPMINF-0017-2014 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2014,\r\nsuscrito por el geólogo, Blas Enrique Sánchez Ureña, se realizó una VALORACIÓN\r\nDE RIESGO EN SAN RAFAEL ARRIBA DE DESAMPARADOS. SAN JOSE, POR INESTABILIDAD DEL\r\nTERRENO y se recomendó: \"…A-un sistema adecuado para el control,\r\nrecolección y el drenaje de aguas pluviales que discurren sobre el talud\r\ninestable, que aumentan la condición vulnerable del mismo. B. Se recomienda\r\nrealizar obras de contención sobre el talud que presenta serios problemas de\r\nestabilidad, los cuales comprometen la vivienda y personas que la habitan. Q\r\nRealizar obras que aseguren la estabilidad del muro de contención que se\r\nencuentra afectado…\" (ver informe rendido bajo fe de juramento y\r\ndocumentación aportada al expediente.)\n\r\n\r\n\n d)\r\nMediante Informe Técnico DPMINF-0856-2014 del 19 de diciembre del 2014,\r\nsuscrito por el geólogo, Julio Madrigal Mora, se realizó la VALORACION DE\r\nPROPIEDAD DONDE SE UBICAN APARTAMENTOS GREWEN ANTONIO FALLAS AGÚERO EN LA\r\nMARGEN DERECHA DEL Rio CAÑAS, dirigido a la Dra. Karla Obando Mata Directora a.i\r\nMunicipalidad de Desamparados-Oficinas Centrales. haciendo referencia al Oficio\r\nCS~ARS-D-1127-2014 indicando en lo conducente lo siguiente: \"…información\r\ngeneral, La Municipalidad de Desamparados a través de la Dirección de urbanismo\r\ny la Unidad de Planificación Territorial, Unidad de Ingeniería, deben de\r\nevaluar este caso y de pronunciarse al respecto, así como del seguimiento\r\nde las posibles obras a efectuarse en la margen derecha del rio Cañas (…)Por lo\r\ntanto, se requiere de carácter urgente la reparación de los inmuebles daños y\r\nque se certifique por parte del dueño a los inquilinos de estas acciones para\r\nproteger a futuro la integridad de las personas que alquilan los inmuebles.\r\nAdemás es de vital importancia que el Ministerio de Salud de Desamparados le dé\r\nseguimiento a este caso con la finalidad de que se asegure que efectivamente es\r\nfactible el uso de los agregados indicados (…) de conformidad a las\r\nresoluciones de la Sala Constituricional, con respecto a los criterios técnicos\r\ndados por funcionarios especializados de la CNE y de los comités Asesores\r\nTécnicos, se aclara que las recomendaciones de éste informe son de carácter\r\nvinculante para las instituciones a quienes se dirigen…\" (ver\r\ninforme rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente.)\n\r\n\r\n\n e)\r\nQue en el Plan General de la Emergencia del Decreto 36252MP por la Tormenta\r\nTomas se encuentra reportada la afectación en el cantón Desamparados, distrito\r\nSan Rafael Arriba, Urbanización Porosales que el río Jorco ha socavado la\r\nmargen izquierda y que en vista de la amenaza de provocar un deslizamiento de\r\ngrandes proporciones en la Urb. Porosales. (ver informe rendido bajo fe de\r\njuramento y documentación aportada al expediente)\n\r\n\r\n\n f) La Comisión Nacional\r\nde Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias ha cumplido a cabalidad con\r\nsus competencias en el tanto se han realizado los informes técnicos\r\ncorrespondientes, mediante los cuales se han realizado las recomendaciones\r\nsobre las situaciones de riesgo de la zona. (ver informe rendido bajo fe de\r\njuramento y documentación aportada al expediente)\n\r\n\r\n\n 2)\r\nMunicipalidad de Desamparados:\n\r\n\r\n\n a)\r\nEl 01 de julio del 2013, la municipalidad recurrida, recibe un e-mail del\r\nrecurrente, además ese mismo día, reciben un documento en plataforma de\r\nservicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en el cual, el recurrente\r\nexpresa su preocupación por un posible deslizamiento en la Urbanización\r\nPorosales de Desamparados. (ver informe rendido bajo fe de juramento y\r\ndocumentación aportada al expediente)\n\r\n\r\n\n b)\r\nEl 14 de octubre del 2013, la municipalidad recurrida, recibe vía correo\r\nelectrónico el informe IAR-INF- 0521-2013, de la Unidad de Investigación\r\ny Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Mención\r\nde Emergencias, el cual indica que la falla del sistema de alcantarillado\r\npluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno. (ver\r\ninforme rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente)\n\r\n\r\n\n c)\r\nEl 13 de Setiembre de 2017, se produce un deslizamiento de tierra en la\r\nparte de atrás de la vivienda de los recurrentes. (ver informe rendido bajo fe\r\nde juramento y documentación aportada al expediente)\n\r\n\r\n\n III.-\r\nHechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de\r\nrelevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n a)\r\nQue se haya procedido a solucionar el problema con el talud, que afecta la\r\npropiedad de los recurrentes, de conformidad con el Informe Técnico DPMINF-0017-2014\r\nDEL 10 DE FEBRERO DEL 2014, donde se recomendó: \"…A-un sistema\r\nadecuado para el control, recolección y el drenaje de aguas pluviales que\r\ndiscurren sobre el talud inestable, que aumentan la condición vulnerable del\r\nmismo. B. Se recomienda realizar obras de contención sobre el talud que\r\npresenta serios problemas de estabilidad, los cuales comprometen la vivienda y\r\npersonas que la habitan. Realizar obras que aseguren la estabilidad del muro de\r\ncontención que se encuentra afectado…\"\n\r\n\r\n\n b)\r\nQue la causa de los deslizamientos, incluso el que se produjo el día 13 de\r\nsetiembre de 2017, haya sido, consecuencia de la saturación de suelos producto\r\nde las intensas y frecuentes lluvias que se han presentado en el invierno de\r\n2017; tal como sostiene la municipalidad recurrida. \n\r\n\r\n\n IV.-\r\nSobre la protección del derecho a un ambiente sano y Ecológicamente\r\nequilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin\r\nfundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar \"el\r\nmayor bienestar a todos los habitantes del país\". De tal manera que,\r\nel \"ambiente sano y ecológicamente equilibrado\" forma parte\r\ndel contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también\r\ncondición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no\r\nsolo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho\r\nde propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a\r\nla integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la\r\nvida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la\r\npersona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone\r\nla conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con\r\nefectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana\r\ny una reducción o pérdida del \"mayor bienestar\" de todos. La vida depende\r\ndel ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la\r\nvida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N°601-2009, esta Sala dispuso lo\r\nsiguiente: \n\r\n\r\n\n\"Los orígenes de\r\nlos problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de\r\nprocesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo\r\nsocioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas\r\nambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan\r\nlugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de\r\nregeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten\r\nperjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un\r\ndeterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del\r\nuso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al\r\nser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el\r\nderecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el\r\ndeber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y\r\nfuturas, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta\r\nmateria, del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho\r\ncomún, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites\r\nesenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el\r\nejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo\". \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Así las cosas,\r\ncorresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por\r\nel respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva\r\ncircunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes\r\nde su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias\r\nconstitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este\r\nderecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus\r\ncompetencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su\r\nviolación.\n\r\n\r\n\n V.-\r\nCompetencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la\r\nConstitución Política, dispone que \"La administración de los intereses\r\ny servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno\r\nMunicipal(...)\". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador\r\nordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N°\r\n7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: \"El gobierno y la\r\nadministración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del\r\ngobierno municipal\". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala\r\nConstitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de\r\nlas 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\"VI.- DE LAS\r\nATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE\r\n\"LO LOCAL\"). Por disposición\r\nconstitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o\r\natribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a\r\n\"lo local\", sea, \"la administración de los servicios e\r\nintereses\" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la\r\ndota de autonomía (\") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto\r\nno hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple\r\nenunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a\r\nlo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las\r\ndieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y\r\nsiete, en los siguientes términos: \" (...) lo local tiene tal connotación\r\nque definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento\r\nde la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni\r\nsiquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el\r\nMunicipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos\r\npreviamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar\r\naquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de\r\ninferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma\r\nde lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un\r\nsimple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando\r\ntodo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional\r\nConstituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son\r\nmunicipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia\r\npara convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo\r\nimplicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido\r\nconstitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites\r\ninfranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no\r\nal gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso\r\nconcreto (...)\" . De lo anterior,\r\nresalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se\r\nasigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que\r\nademás es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria\r\nde la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de\r\nregionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente\".\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n En\r\nconsecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial,\r\nsufren riesgo para sus vidas y daños patrimoniales, psicológicos, calidad de\r\nvida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de \"intereses\r\ny servicios locales\" del numeral 169, constitucional, problemas cuyas\r\ncausas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a\r\nfin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a\r\nla Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con\r\ncompetencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha\r\ndesarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones\r\nestatales en aras de atender los \"intereses\" y prestar cumplidamente\r\nlos \"servicios locales\". En la citada Sentencia N° 5445-99, la\r\nSala manifestó:\n\r\n\r\n\n\"(...) se\r\nrefieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos\r\nlocales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a\r\ncabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a\r\npartir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo\r\ndispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes\r\ncorporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera\r\nen la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la\r\nConstitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo\r\no protagonismo entre la materia que integra el fin general de \"los\r\nintereses y servicios locales\" de los intereses y servicios públicos\r\n\"nacionales\" o \"estatales\", intrínsecamente distintos unos\r\nde otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la\r\ncompetencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial\r\ndeterminada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son\r\nexclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados\r\nnacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de\r\ncoparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad\r\npública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes,\r\nnacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente\r\nestatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es\r\ndecir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la\r\nAdministración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los\r\ntérminos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal\r\nanterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de\r\n\"coordinación\" entre la municipalidades y las instituciones públicas\r\nque concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de\r\nesfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria\r\nes compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros\r\ntérminos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación\r\ncon otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o\r\ncoincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En\r\nla doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios\r\ncentros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión\r\npropios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad\r\nde fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto\r\nreceptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada\r\nuno\". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones\r\nentre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa\r\nconcurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público\r\nglobal, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no\r\nhay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del\r\nEstado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a\r\néstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible\r\n\"concierto\" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los\r\ncentros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese\r\nesquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en\r\nuna misión confiada a los otros\". \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nAdviértase,\r\npor lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del\r\nordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del\r\nambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nSobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo\r\njuramento por las autoridades recurridas se tiene como debidamente acreditado\r\nque la Municipalidad de Desamparados, está enterada de la situación que alegan\r\nlos recurrentes en el presente recurso, siendo que, el 01 de julio del 2013, la\r\nmunicipalidad recurrida, recibe un e-mail del recurrente, además, ese mismo\r\ndía, reciben un documento en plataforma de servicio, ingresando mediante\r\ntrámite 11250-2015, en los cuales, el recurrente expresa su preocupación por un\r\nposible deslizamiento, a su vez, el 14 de octubre del 2013, la municipalidad\r\nrecurrida, recibe vía correo electrónico el informe IAR-INF-0521-2013 de\r\nla Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional\r\nde Prevención y Riesgos y Mención de Emergencias, suscrito por el geólogo,\r\nJulio Madrigal Mora, el cual indica -que la falla del sistema de alcantarillado\r\npluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno-. Por otra\r\nparte, según el mismo Informe Técnico DPMINF-0521-2013, emitido por la Comisión\r\nNacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluyó que la\r\nproblemática de inestabilidad de laderas del sector de la urbanización\r\nPorosales, Etapa H, obedecen a un problema meramente municipal, debido a una\r\nfalla del sistema pluvial, razón por la cual, se recomendó a las autoridades\r\ncorrespondientes, iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores\r\nafectaciones en el sector cercano a las viviendas. Además, mediante el\r\nInforme Técnico DPMINF-0017-2014, del 10 de febrero de 2014, suscrito por el\r\ngeólogo, Blas Enrique Sánchez Ureña, la Comisión Nacional de Prevención de\r\nRiesgos y Atención de Emergencias realizó una Valoración de Riesgo en San\r\nRafael Arriba de Desamparados, San José, por inestabilidad del terreno,\r\nindicándose que por ejemplo, en la vivienda de la vecina de la urbanización\r\nPorosales, Karol Salazar Mora, se observan condiciones de inestabilidad en el\r\ntalud de la propiedad colindante, las cuales han falseado y erosionado la base\r\nde un muro de contención construido por la solicitante y sobre el cual se ubica\r\nel terreno donde se construyó su vivienda. Mediante ese mismo Informe Técnico,\r\nDPMINF-0017-2014, del 10 de febrero del 2014, la Comisión Nacional de\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una Valoración de\r\nRiesgo en San Rafael Arriba de Desamparados, San José, por inestabilidad del\r\nterreno y se recomendó \"…A-un sistema adecuado para el control,\r\nrecolección y el drenaje de aguas pluviales que discurren sobre el talud\r\ninestable, que aumentan la condición vulnerable del mismo. B. Se recomienda\r\nrealizar obras de contención sobre el talud que presenta serios problemas de\r\nestabilidad, los cuales comprometen la vivienda y personas que la habitan.\r\nRealizar obras que aseguren la estabilidad del muro de contención que se\r\nencuentra afectado…\". Dichos informes fueron remitidos a la\r\nMunicipalidad recurrida. Aunado a lo anterior, en el informe de la Comisión\r\nNacional de Emergencias se estableció que la problemática de inestabilidad de\r\nladeras del sector de la urbanización Porosales, Etapa H, se debe a una falla\r\ndel sistema pluvial, que ocasionan la inestabilidad del talud que afecta la\r\nvivienda de los recurrentes y pone en riesgo a su familia, manifestándose\r\nademás que obedecen a un problema meramente municipal \"…debido a que\r\ncorresponde a una falla del sistema pluvial, se le recomienda a las autoridades\r\ncorrespondientes de iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores\r\nafectaciones en el sector cercano a las viviendas…\" . En este sentido, consta en los autos que por medio de e-mail del\r\nrecurrente, además de un documento presentado en plataforma de servicio,\r\ningresando mediante trámite 11250-2015, en los cuales, el recurrente expresa su\r\npreocupación por un posible deslizamiento, aunado a que, el 14 de octubre del\r\n2013, la municipalidad recurrida, recibe vía correo electrónico el informe\r\nIAR-INF- 0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de\r\nla Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Mención de Emergencias, el cual\r\nindica que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la\r\nproblemática de inestabilidad del entorno y que los recurrentes presentaron la\r\nsituación ante dicha instancia, que es la competente, para que se solucione el\r\nproblema. No obstante, a pesar de lo señalado, en los autos no se\r\nacredita que la municipalidad recurrida, haya llegado a concretar ninguna\r\nsolución efectiva, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes\r\ndirigidas a evitar o mitigar los efectos de la inestabilidad del talud\r\nreferido. Tomando en consideración la competencia específica que el artículo\r\n169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos locales, al disponer\r\nque: \" La administración de los intereses y servicios locales en cada\r\ncantón, estará a cargo del Gobierno Municipal(...)\", resulta\r\ninaceptable que la Municipalidad de Desamparados, en poco más de cuatro años no\r\nhaya procedido a solucionar la situación causada a la propiedad de los\r\nrecurrentes. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de\r\nla falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa\r\nomisión ha ocasionado que los recurrentes y su familia, se mantengan soportando\r\nel riesgo por la inestabilidad del talud que amenaza su vivienda, y ello ha\r\nocasionado también el riesgo para su familia. Así las cosas, debe la\r\nMunicipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar\r\nuna solución integral y definitiva al problema denunciado por los\r\ntutelados. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias no se observa\r\nviolación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues se acredita que\r\natendieron la gestión de la tutelados, se realizó con un profesional en\r\ngeología, el estudio de su caso, y se confeccionó el informe respectivo, con\r\nlas recomendaciones del caso, lo cual se comunicó de forma oportuna a la\r\nMunicipalidad recurrida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nNOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. C omo línea general sostengo que los\r\nreclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben\r\nser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así\r\ncomo por la jurisdicción ordinaria.- Pero\r\ntambién he dejado hecha la salvedad de que la\r\npuesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- E llo sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del\r\nelenco de hechos demostrados que permiten concluir\r\nque existe un peligro inminente para la\r\nsalud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el\r\nvoto de mayoría.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos\r\nsimilares he redactado con el Magistrado Jinesta Lobo, en relación con temas\r\nambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien\r\nlos asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier\r\níndole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto\r\nque tratándose de denuncias por situaciones que ponen en peligro la vida de las\r\npersonas, sus viviendas o bienes, no lo haré así, por cuanto, están en juego\r\notros derechos de los vecinos del lugar donde se presenta la amenaza, tales\r\ncomo la vida e integridad, máxime si, como en el sub lite, se trata de una\r\nurbanización, en la cual, la casa de habitación e integridad física del\r\nrecurrente y familiares se pueden ver afectadas por las circunstancias\r\nindicadas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.- \r\nNota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- Es criterio del suscrito que aquellos asuntos donde se\r\ndemande la actuación de la administración para la realización de obras de infraestructura\r\no mantenimiento, debe admitirse para estudio únicamente cuando se aduzca que la\r\nrealización de las mismas guarde estrecha relación con la protección de algún\r\nderecho fundamental de alguna persona concreta. En el caso que ahora se conoce,\r\nel recurrente hace referencia a que la omisión de la actuación municipal pone\r\nen riesgo a su propia vivienda, de donde resulta que él mismo y su familia son\r\nlos afectados directos ante la inercia de la autoridad recurrida, poniendo en\r\nriesgo su seguridad e integridad física. Ante tal situación, estimo procedente\r\nentrar a conocer por el fondo el problema planteado, y concurro con el criterio\r\nde la Sala.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo\r\nadicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o\r\nproducido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en\r\nun plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Por\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente\r\ncontra la Municipalidad de Desamparados. Se ordena a Gilberth Jiménez Siles, en\r\nsu condición de Alcalde, a Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad\r\nde Infraestructura Pública y a Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la\r\nUnidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Desamparados,\r\nrespectivamente, o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la\r\nnotificación de esta sentencia, adopten las medidas preventivas que sean\r\nnecesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para evitar el riesgo en\r\nque se encuentra la vivienda, los recurrentes y su familia, y dar una solución\r\nintegral y definitiva al problema de inestabilidad en el talud ubicado contiguo\r\na su propiedad. La solución definitiva, deberá ejecutarse dentro del plazo de\r\ncuatro meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se\r\nadvierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el\r\ndelito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de\r\nesta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte\r\na sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se\r\nliquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. \r\nNotifíquese esta resolución a Gilberth Jiménez Siles, en su condición de\r\nAlcalde, a Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de\r\nInfraestructura Pública y a Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad\r\nde Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes\r\nejerzan dichos cargos en forma personal. La Magistrada Hernández López\r\npone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El\r\nMagistrado Hernández Gutiérrez pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*QMDF8EPN9FO61*\n\r\n\r\n\n QMDF8EPN9FO61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014539-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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