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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por\r\nYery Salas Salas, mayor, portador de la cédula de identidad 1-1052-0287, Wálter\r\nAlfaro Araya, mayor, con cédula 2-273-626, Carlos Rodríguez Matamoros portador\r\nde cédula 1-401-802, Javier Núñez Alfaro con cédula 2-356-586, Gilberto Arroyo\r\nVega cédula 4-158-713, William Villalobos con cédula de identidad 4-116-820 y\r\nXinia Sánchez Montero, portadora de cédula 4-0125-0266, todos vecinos de Santa\r\nBárbara de Heredia; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la\r\nMunicipalidad de Santa Bárbara.\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de\r\nla Sala a las 11 horas 48 minutos del 20 de septiembre del 2017, los\r\nrecurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del\r\nConcejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara y manifiestan que la\r\nnaciente La Amapola, ubicada en Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de\r\nHeredia, es captada por el ente municipal recurrido para ser utilizada como\r\nfuente de agua para la población. No obstante, señalan que a principios de 2015\r\nun vecino, dueño del derecho No. 150674-001, empezó a construir su casa de\r\nhabitación dentro del radio de protección de dicha naciente. Aducen que, en\r\nvirtud de lo anterior, el 8 de enero de 2015, el Presidente de la Asociación de\r\nDesarrollo Integral de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia,\r\ninterpuso una denuncia ante la Alcaldía en la que indicaba, lo siguiente: \"(…)\r\nquisiéramos hacerles llegar a Ustedes una queja que llegó a nuestra Asociación,\r\nen la cual nos comentan que en un terreno ubicado a unos cincuenta metros del\r\nNaciente La Amapola pretenden construir una casa, lo cual nos tiene muy\r\npreocupados porque suponemos que es una zona protegida y este Naciente es el\r\nque nos abastece de agua al Distrito de el Roble y parte de Santa Bárbara.\r\nTambién le comunicamos que al revivir la queja algunos fuimos a la Amapola y es\r\ncierto hay materiales como para una casa prefabricada y un callejón con lastre\r\n(…)\". Acusan que al día de la interposición de este amparo, la construcción\r\ndenunciada continúa en el sitio, lo cual representa un peligro para la salud\r\npública, ello porque dicha obra no cuenta con los permisos de uso de suelo,\r\nconstrucción y otros que son requeridos para tutelar los derechos fundamentales\r\nde la población que se abastece de agua de la naciente La Amapola. Al estimar\r\nvulnerados sus derechos, solicitan que se declare con lugar el recurso de\r\namparo, con sus consecuencias. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- En escrito presentado en la Secretaría de\r\nla Sala el 2 de octubre del 2017, se apersona el recurrente Yery Salas Salas\r\npara señalar que en la propiedad ya mencionada en el recurso, en su frente de\r\ncalle, se logra visualizar en la actualidad, y fotografiar la reconstrucción o\r\nremodelación de una estructura o casa de habitación, la cual en un oficio (l6\r\nde junio de 2017) dirigido al Asesor legal de la Municipalidad, se le informa\r\npor parte del Departamento de Ingeniería, que dicha estructura fue demolida por\r\nsu dueño. Señala que entonces pasan a ser dos estructuras o casas de habitación\r\nlas que se encuentran invadiendo los 200 metros del radio de protección de la\r\nnaciente La Amapola.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Luis Eduardo Sánchez\r\nSolórzano en su calidad de Presidente a.í. del Concejo Municipal de Santa\r\nBárbara, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de octubre\r\ndel 2017, que se encuentra en ejercicio de la Presidencia del Concejo por\r\ncuanto el titular se encuentra realizando una serie de tareas privadas, propias\r\nde sus ocupaciones y fuera del área metropolitana. Informa que el Concejo\r\nMunicipal recibió de la administración el proyecto de reglamento para el\r\nprocedimiento de demolición, sanciones y cobro de obras civiles en el cantón de\r\nSanta Bárbara, recibido en la sesión ordinaria No. 63-2017 del 10 de julio del\r\n2017 y que mediante el acuerdo municipal número 1112-2017 se trasladó a la\r\nComisión de Asuntos Jurídicos, el cual continua en estudio para su aprobación\r\ndefinitiva. Agrega que la naciente La Amapola se encuentra ubicada en Santo\r\nDomingo de El Roble de Santa Bárbara de Heredia y es captada por la\r\nMunicipalidad de Santa Bárbara para uso de agua poblacional. Señala que el\r\nConcejo Municipal no conoce de la denuncia presentada ante la Alcaldía\r\nMunicipal. Solicita que se rechace el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo juramento Héctor Luis Arias\r\nVargas en su condición de Alcalde Municipal de Santa Bárbara, en documento\r\npresentado en la Secretaría de la Sala el 13 de octubre del 2017, que los\r\nsucesos narrados se dan en la propiedad matrícula 150674-000 del partido de\r\nHeredia, situada en el distrito 5 de Santo Domingo, cantón 4, Santa Bárbara de\r\nla provincia de Heredia; lugar en donde se da la construcción de la vivienda en\r\ncuestión. Aduce que se realizaron visitas en conjunto contando con la\r\nparticipación de Fuerza Pública, MINAE, y Asesoría Legal Municipal,\r\nprocediéndose con la clausurada y notificación correspondiente. Añade que, en\r\nrespuesta a esto, el propietario de la finca demolió una primera\r\ninfraestructura (construcción) que se encontraba dentro del radio de 100\r\nmetros de la naciente La Amapola. Añade que, posteriormente el propietario de\r\nese inmueble, inició en otro sector de la propiedad una nueva edificación.\r\nIndica que la denuncia por esta nueva construcción ante el Departamento de\r\nIngeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, se da por parte de\r\nla Asociación de Desarrollo de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de\r\nHeredia; queja en la que se indica que en un terreno ubicado a unos 50 metros\r\nde la naciente La Amapola, pretenden construir una casa. Señala que el Departamento\r\nde Ingeniería Municipal, realizó una notificación e inspección el día 09 de\r\nenero de 2015 en la dirección Calle Amapola, 2.5 kilómetros de la Ferretería\r\nAcosta, siendo que en la finca se detectó la construcción de una vivienda\r\nprefabricada en proceso de zanjas y camino de lastre en naciente, bodega y\r\ndemás estructuras para el proceso constructivo, así como una terraza en el\r\nsitio. Manifiesta que se le solicitó al padre del propietario del\r\nterreno, el respectivo permiso de construcción en el sitio; permiso que no\r\nhabía sido diligenciado ante la instancia municipal, por lo que se procedió a\r\nclausurar las obras por parte de los inspectores municipales. Indica que además\r\nde lo anterior, la construcción se desarrollaba dentro del radio de\r\nprotección de la naciente captada Amapola, cuyo radio es de 200 metros. Señala\r\nque el 02 de febrero de 2015, se llevó a cabo una nueva inspección por parte\r\ndel Jefe del Departamento de Ingeniería en la referida propiedad\r\nmatricula 150674-000 y se logró observar construcción de vivienda\r\nprefabricada en proceso de zanjeo en área de naciente, por lo que se notificó\r\ncon la boleta de inspección número 0451, siendo testigo de esta notificación el\r\nJefe de las Cuadrillas del Acueducto Municipal. Agrega que el 03 de febrero del\r\n2015, en el acta de inspección realizada por el Jefe de Ingeniería Municipal,\r\nse indica que se logró observar, desde el acceso del frente del lote, que\r\nse continuó con la construcción, con la cubierta de techos y que se escuchaban\r\nsonidos del proceso constructivo, sin que se les permitiera el acceso a la\r\npropiedad. Añade que el 26 de febrero de 2015, el Inspector Municipal se\r\napersonó a la propiedad y se hizo una nueva notificación por cuanto se\r\nestaba realizando una construcción sin contar con los respectivos permisos\r\nmunicipales. Señala que el Inspector Municipal describió construcción de casa\r\nprefabricada sin permisos municipales, y en área de protección de la naciente,\r\nencontrándose en el momento de la clausura la Fuerza Pública, el Alcalde Municipal,\r\nla Gestora Ambiental y el Asesor Legal, todos funcionarios municipales\r\nMunicipal, observándose construcción de área 190 m2, construido en un 35% para\r\nese momento, recibiéndose la notificación por parte del encargado de la obra.\r\nArgumenta que el 03 de marzo de 2015, se realizó una nueva inspección en el\r\ninmueble, elaborándose un acta de violación de sellos, anotando el Inspector\r\nMunicipal que se continuó con la construcción según se observa desde el acceso,\r\nya que no les permitieron ingresar a la propiedad. Agrega que, al continuar la\r\nconstrucción sin contar sin los respectivos permisos municipales y habiéndose\r\nejecutado acciones de violación de sellos así como desobediencia a la autoridad\r\npública por parte de los propietarios de la finca, por ser preocupante que la\r\nconstrucción se encontraba dentro del área de protección de los 200 metros de\r\nla naciente La Amapola, el 04 de marzo de 2015, el Alcalde Municipal en ese\r\nmomento, presentó la respectiva denuncia contra los propietarios del inmueble\r\npor Invasión un Área de Protección; denuncia a la que se le asignó el número de\r\nexpediente judicial 15-000098-0382-PE tramitado ante la Fiscalía Auxiliar de\r\nSan Joaquín de Flores. Argumenta que, en esta nueva etapa, la Fiscalía Auxiliar\r\nde San Joaquín de Flores, con el fin de realizar la inspección del lugar con la\r\nSección de Biología Forense, señaló las 8 horas 30 minutos del 18 de abril del\r\n2017. Agrega que una vez realizada la inspección de campo en presencia de las\r\npartes, la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias\r\ndel Organismo de Investigación Judicial, emite el dictamen número\r\nDCF:2016-03840-BIOS y el 08 de junio de 2017, la Fiscal encargada del caso,\r\nsolicitó la Desestimación del proceso judicial número 15-000098-0382-PE, señalando\r\nen lo que interesa: \"(...) En cuanto al delito de invasión a la zona de\r\nprotección de la naciente, se procedió a realizar inspección en el sitio, por\r\nparte del perito de la sección de Biología Forense, quien luego de la medición\r\ncorrespondiente determinó que la vivienda construida se encuentra fuera\r\ndel área de protección de la naciente, por lo que no se configuraba tal\r\ndelito, y por otra parte, en cuanto a los otros delitos en los que pudiese\r\nhaber incurrido debido al movimiento de tierras o bien tala de árboles se\r\ncarece de prueba alguna que permita verificarlo, ya que hasta este momento se\r\ntrataría de una simple presunción que no tendría ningún efecto jurídico para\r\nlos imputados. (…) Es por lo anterior, que, a fin de resolver la situación\r\njurídica de los encausados, procede la Desestimación de la sumaria por falta de\r\nelementos probatorios y la atipicidad de la conducta” (los subrayados son\r\ndel original). Agrega que, en su criterio, como bien puede observarse, de lo\r\nexpuesto se puede colegir que las actuaciones municipales han sido diligentes\r\nen cuanto al tratamiento dado a la situación presentada en la propiedad de\r\ncita, siendo que, entre ellas –inclusive- se hizo la elevación del asunto a la\r\nsede judicial, específicamente a la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores.\r\nSeñala que, a su vez, ese despacho tomó en cuenta la pericia técnica llevada a\r\ncabo por la Sección de Biología Forense del Organismo de Investigación Judicial\r\nque concluyó que la vivienda fue construida fuera del radio de protección de la\r\nnaciente por lo que no habría afectación. Recuerda que al no haber afectación a\r\nla naciente La Amapola por encontrarse la construcción fuera del radio de 100\r\nmetros estipulado en el artículo 31 de la Ley de Aguas, no puede ser solicitado\r\nningún plan remedial como restauración o manejo ambiental, como tampoco la\r\nvaloración de demoler o no la construcción resultaría de resorte municipal.\r\nFinaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha\r\nobservado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la naciente La\r\nAmapola, ubicada en Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, es\r\ncaptada por el ente municipal recurrido para ser utilizada como fuente de agua\r\npara la población; no obstante, desde el 2015 un vecino empezó a construir\r\ninfraestructuras dentro del radio de protección de dicha naciente, lo cual\r\nrepresenta un peligro para la salud pública. Aducen que dichas obras no cuentan\r\ncon los permisos de uso de suelo, construcción y otros que son requeridos para\r\ntutelar los derechos fundamentales de la población que se abastece de agua de\r\nla naciente La Amapola. Al estimar vulnerado el derecho al ambiente, solicitan\r\nque se declare con lugar el recurso de amparo, con sus consecuencias. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que\r\nlos hechos que están siendo alegados en este amparo, ya fueron debidamente\r\nanalizados por este Tribunal en la sentencia No. 2015-007795 de las 9 horas 05\r\nminutos del 29 de mayo del 2015, en la cual se declaró sin lugar el recurso que\r\nse interpuso en aquél momento (15-006321-0007-CO) (ver Sistema de Gestión de\r\nDespachos Judiciales de la Sala Constitucional); b) que en la Fiscalía\r\nde San Joaquín de Flores se continuó gestionando la denuncia que presentó la\r\nMunicipalidad de Santa Bárbara en contra de los propietarios del inmueble al\r\nque se refieren los recurrentes, en el expediente judicial número\r\n15-000098-0382-PE por los delitos de desobediencia, violación de sellos e\r\ninvasión a la zona de protección de la naciente La Amapola (ver informe rendido\r\nbajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba\r\naportada al expediente electrónico); c) que el Juzgado Penal de San\r\nJoaquín de Flores de Heredia en resolución de las 8 horas 30 minutos del 28 de\r\nenero del 2016, ordenó a la Fiscalía de Flores ampliar la investigación para\r\nque por medio de inspección ocular se establezca si existe invasión o no al\r\nárea de protección de la naciente como lo alegan los recurrentes (ver prueba\r\naportada al expediente electrónico); d) que el 22 de septiembre del 2016\r\nla Fiscalía de Flores solicitó dictamen pericial al Departamento Laboratorio de\r\nCiencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial a fin de realizar\r\ninspección en el lugar de los hechos para determinar si la construcción se\r\nencuentra dentro del área de protección de la naciente Amapola (ver prueba\r\naportada al expediente electrónico); e) que el Departamento de Ciencias\r\nForenses, Sección de Biología Forense del Organismo de Investigación Judicial,\r\ncomunicó a la Fiscalía de Flores que programó inspección en el lugar de los\r\nhechos para el 18 de abril del 2017 a las 8 horas 30 minutos, siendo el punto\r\nde encuentro la Fiscalía de Flores (ver prueba aportada al expediente\r\nelectrónico); f) que en resolución de las 15 horas 32 minutos del 7 de\r\nabril del 2017, la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores, convocó a las\r\npartes del expediente número 15-000098-0382-PE para el 18 de abril del 2017 a\r\nlas 8 horas 30 minutos con el fin de realizar la inspección del lugar con la\r\nSección de Biología Forense (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde\r\nMunicipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente\r\nelectrónico); g) que una vez realizada la inspección de campo en\r\npresencia de las partes, la Sección de Biología Forense, Departamento de\r\nLaboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, emitió el\r\ndictamen número DCF:2016-03840-BIO en el que concluyó que el elemento señalado\r\ncomo vivienda, no se encuentra dentro de la zona de radio de protección de los\r\n100 metros de longitud horizontal de la naciente Amapola (ver informe rendido\r\nbajo juramento por el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al\r\nexpediente electrónico); h) que el 8 de junio del 2017, la Fiscal\r\nencargada de tramitar el expediente judicial número 15-000098-0382-PE, solicitó\r\nal Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, la desestimación de esa causa por\r\ncuanto, de la inspección realizada, se determinó que la vivienda construida en\r\nel inmueble respecto de la que reclaman los recurrentes, se encuentra fuera del\r\nárea de protección de la naciente, por lo que no se configura el delito y en\r\ncuanto a los otros hechos, por falta de prueba para verificarlos, también se\r\ndesestima la causa, señalando que a fin de resolver la situación jurídica de los\r\nencausados, procede la Desestimación de la sumaria por falta de elementos\r\nprobatorios y la atipicidad de la conducta (ver informe rendido bajo juramento\r\npor el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al\r\nexpediente electrónico); i) que el Juzgado Penal de San Joaquín de\r\nFlores en resolución de las 9 horas 50 minutos del 17 de agosto del 2017,\r\ndispuso tener por desestimada la causa penal 15-000098-0382-PE (ver informe\r\nrendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y\r\nprueba aportada al expediente electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el fondo. En este caso concreto, ha quedado\r\nacreditado que los hechos alegados por los recurrentes en este amparo, fueron\r\nexactamente los mismos que esta Sala conoció en la sentencia número No.\r\n2015-007795 de las 9 horas 05 minutos del 29 de mayo del 2015, en la cual se\r\ndeclaró sin lugar el recurso de amparo que se interpuso en aquél momento numero\r\n15-006321-0007-CO. En aquélla ocasión, la Sala dispuso, en lo que interesa, lo\r\nsiguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“ III.- Del caso particular. En este\r\nasunto, del informe rendido por los representantes de la autoridad \r\nrecurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las\r\nconsecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que\r\nrige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del\r\npresente asunto se descarta que en este caso la Municipalidad \r\nde Santa Bárbara de Heredia haya faltado a su deber de actuar de forma\r\ndiligente y eficiente, a efectos de poner a derecho, la construcción levantada\r\nsin permisos. Contrario a lo que afirma la recurrente, estima esta Sala que la\r\nMunicipalidad ha atendido de manera diligente la denuncia planteada el 08 de\r\nenero de 2015, en cumplimiento de sus obligaciones como garante de los\r\nintereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política). Véase\r\nque al día siguiente de planteada la queja, funcionarios del Departamento\r\nde Ingeniería Municipal se apersonaron al lugar, pusieron en conocimiento\r\na los responsables que estaban ejecutando obras sin los permisos de\r\nconstrucción y como consecuencia, se procedió de inmediato con el sellado\r\nrespectivo. El 02 de febrero siguiente, se realizó nueva inspección al\r\nlugar por parte del Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, \r\nque procedió a notificar la boleta número 0451. Al día siguiente (03 de\r\nfebrero) se realizó una nueva visita al lugar, y se logró observar, desde\r\nel acceso del frente del lote, que se continuó con la construcción con la\r\ncubierta de techos. Además se escucharon sonidos de construcción. Como\r\nconsecuencia, el 26 de febrero de 2015, el Inspector Municipal\r\nMiguel Ángel Abellán Chaves se apersonó al sitio, y por notificación 0021 \r\nle indica de nuevo al infractor, que está ejecutando obras sin contar\r\ncon los permisos municipales. Según el acta de inspección 0010 bis de 02\r\nde marzo de 2015 se constata una construcción prefabricada en el lugar y el 03\r\nde marzo se realiza el acta de violación de acta de clausura de construcción\r\nN°0015, donde se indica que la construcción continuó sin los permisos\r\nmunicipales y se ratifica la continuación de la obra con impedimentos de\r\ningreso al terreno. Los hechos fueron denunciados ante el Ministerio\r\nPúblico desde el 04 de marzo de 2015 por la Municipalidad recurrida, según\r\nexpediente N°15-000098-0382-PE, ante la Fiscalía de San Joaquín de Flores, por\r\nlos delitos de desobediencia a la autoridad pública y violación de sellos. Ante\r\nla Fiscalía la autoridad municipal pidió se dictaran las medidas\r\ncautelares de allanamiento en el sitio para verificar la violación de sellos y\r\ndesobediencia a funcionarios públicos. Así las cosas, es criterio de esta Sala\r\nque la Municipalidad ha actuado con la diligencia debida; pues desde el día\r\nsiguiente de la queja planteada visitó el lugar y dictó de inmediato la medida\r\nnecesaria para evitar los daños acusados por la recurrente, al poner sellos\r\npara impedir la continuación de las obras, lo que resulta conforme con el\r\nartículo 1° de la Ley de Construcciones, que establece: («) Las Municipalidades\r\nde la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones\r\nreúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza\r\nen sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las\r\nmismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en\r\nestas materias a otros órganos administrativos(»). Además, ante la constatación\r\nde la violación de los sellos la Corporación Municipal tomó las medidas\r\nalternativas y planteó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, así\r\ncomo también pidió se girara la medida cautelar de allanamiento al lugar, todo\r\nlo que se hizo antes de la interposición de este recurso el 08 de mayo del\r\n2015. Así las cosas, concluye este Tribunal que la Municipalidad de Santa\r\nBárbara de Heredia recurrido ha cumplido de manera diligente sus deberes,\r\ntomando las decisiones necesarias para que se erradiquen las condiciones que\r\ncomprometen la salubridad y seguridad del lugar”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Así las cosas, como ha quedado demostrado,\r\nlo que fuera alegado y analizado en aquél momento, sigue siendo plenamente\r\naplicable al caso concreto, y al no existir ningún motivo para variar el\r\ncriterio externado, lo procedente es atender lo ya resuelto y para los efectos\r\nde este amparo, declararlo sin lugar en relación con esos alegatos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Ahora bien, según el dicho de los\r\nrecurrentes, la Sala interpreta que los únicos hechos nuevos que han ocurrido\r\nen relación con el tema objeto de este amparo, se refieren a la existencia de\r\nuna supuesta obra nueva de reciente construcción en el mismo lugar, con lo\r\ncual, según los recurrentes, serían 2 las construcciones que están en la zona\r\nde protección de la naciente La Amapola y por ello consideran lesionados sus\r\nderechos fundamentales. En relación con este alegato, obsérvese que la\r\nMunicipalidad de Santa Bárbara no continuó con la tramitación del asunto, sino\r\nque éste pasó a ser de conocimiento de la sede penal en donde se ha mantenido,\r\nsiendo que después de haberse presentado la denuncia por la Municipalidad de\r\nSanta Bárbara en contra de los propietarios del inmueble, ha sido la Fiscalía\r\nde Flores la que ha venido actuando, sin que le conste a la Sala si los\r\nrecurrentes han sido parte en esa sumaria, si se han apersonado ahí, o si han\r\nsolicitado a ese despacho información sobre lo que ahí se va tramitando.\r\nObsérvese que aún cuando en este amparo alegan los recurrentes que la invasión\r\na la zona de protección de la naciente continúa, lo cierto del caso es que, de\r\nla prueba aportada al expediente se desprende que no llevan razón en su alegato\r\npues el Juez Penal de San Joaquín de Flores, ordenó a la Fiscalía de Flores\r\nrealizar una inspección ocular en el sitio, la cual se llevó a cabo por la\r\nSección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del\r\nOrganismo de Investigación Judicial, con la presencia de las partes,\r\nconcluyéndose en el dictamen número DCF:2016-03840-BIO que el elemento señalado\r\nobras constructivas, no se encuentra dentro de la zona de radio de protección\r\nde los 100 metros de longitud horizontal de la naciente Amapola. Véase que a\r\npartir de esa conclusión, el 8 de junio del 2017, la Fiscal encargada de\r\ntramitar el expediente judicial número 15-000098-0382-PE, solicitó al Juzgado\r\nPenal de San Joaquín de Flores, la desestimación de esa causa por cuanto, de la\r\ninspección realizada, se determinó que la construcción existente en el inmueble\r\nrespecto de la que reclaman los recurrentes, se encuentra fuera del área de\r\nprotección de la naciente, por lo que no se configura el delito y en cuanto a\r\nlos otros hechos, por falta de prueba para verificarlos, también se pidió\r\ndesestimar la causa, señalando que, a fin de resolver la situación jurídica de\r\nlos encausados, procedía la Desestimación de la sumaria por falta de elementos\r\nprobatorios y la atipicidad de la conducta. También consta en autos que el\r\nJuzgado Penal de San Joaquín de Flores acogió la solicitud de la Fiscalía y en\r\nresolución de las 9 horas 50 minutos del 17 de agosto del 2017, dispuso tener\r\npor desestimada la causa penal 15-000098-0382-PE. En consecuencia, esta Sala no\r\nencuentra lesión al derecho fundamental de disfrute \r\nde un ambiente sano y ecológicamente \r\nequilibrado que se alega en el amparo, lo anterior por cuanto, aún cuando los\r\nrecurrentes aducen que hay construcción de infraestructuras en la zona de\r\nprotección de la naciente La Amapola, lo cierto del caso es que en sede\r\njudicial penal ya se ha descartado ese alegato y, en consecuencia, lo que\r\nprocede es declarar sin lugar este recurso de amparo porque no se ha demostrado\r\nla vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. Ahora bien, si\r\néstos no se encuentran conformes con lo resuelto en sede judicial, deben\r\nrecordar que este Tribunal no es una instancia para impugnar lo ahí resuelto,\r\npor lo que deberán acudir al Juzgado Penal de Flores o a la Fiscalía de Flores,\r\npara obtener la información sobre la sumaria de su interés en caso de que ello\r\nsea procedente, así como también utilizar los mecanismos legalmente\r\nestablecidos para que, en caso de que pudieren, impugnen lo ahí resuelto;\r\ncircunstancias éstas de legalidad respecto de las cuales la Sala no puede\r\npronunciarse. En consecuencia, este amparo se declara sin lugar y así se\r\nordena.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*47N6VISIGXDY61*\n\r\n\r\n\n 47N6VISIGXDY61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014838-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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