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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo que se\r\ntramita en expediente número 17-015192- 0007-CO, interpuesto por ANDREA\r\nMARÍA SOLÍS MAROTO, cédula de identidad No. 0110430268, contra la SECRETARÍA\r\nTÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en esta Sala el 26 de septiembre de 2017, la\r\nrecurrente presenta recurso de amparo y expone que, mediante la resolución No.\r\n2017-10052, esta Sala declaró con lugar un recurso de amparo que presentó\r\ncontra la recurrida, por acceso a la información relacionada con el\r\notorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de mejoras al acueducto de\r\nAtenas, ya que, a su juicio, se otorgó esa autorización sin las rigurosidades\r\nambientales que deben de tomarse en cuenta para proteger el Parque Los Chorros.\r\nSostiene que, ante la respuesta evasiva que recibió, planteó, nuevamente, el 14\r\nde agosto de 201, nueve preguntas precisas ante SETENA, referidas a la\r\nviabilidad ambiental (documento aportado como prueba). No obstante, aduce que,\r\na la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta. A su juicio, la forma\r\nevasiva en que SETENA le contesta muestra que otorgó la viabilidad ambiental\r\nsin que se cumplieron todos los requisitos. Por lo anterior, consdiera\r\nlesionados sus derechos y olicita que se declare ilegítima y nula la viabilidad\r\nambiental impugnada y se detenga el proyecto hasta tanto se determine de forma\r\nsegura que se protegen los derechos ambientales consagrados en el artículo 50\r\nde la Constitución y los convenios internacionales de protección del ambiente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución del 28 de septiembre del 2017, se dio curso al\r\npresente recurso y se notificó a la autoridad recurrida el 11 de octubre del\r\n2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nPor escrito\r\npresentado el 17 de octubre del 2017, MARCO VINICIO ARROYO FLORES, en su\r\ncondición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental\r\nrindió el informe. Indicó que SETENA siempre ha permitido el acceso al\r\nexpediente de todas aquellas personas que lo solicitan (la recurrente no es la\r\nexcepción) por lo que tiene derecho a solicitar el expediente para analizar en\r\nqué estado se encuentra, fotocopiar toda aquella información que sea de su\r\ninterés, y requerir de ser necesario documentación adicional. Señala que la\r\nrecurrente, en el escrito del día 14 de agosto del 2017, solicitó bitácoras,\r\nregistros, con fechas y responsables de los efectuado, con sus respectivas\r\ncredenciales y especialidad en el campo, información que puede ser consultada y\r\ntenerla a mano la recurrente cuando guste. Indica que, el escrito de la\r\nrecurrente fue remitido al Departamento Auditoría y Seguimiento Ambiental, bajo\r\nel consecutivo N°7608-ASA el día 14 de agosto del 2017. Manifiesta que, en el\r\nescrito de la recurrente, se plantean 9 preguntas de las cuales se subdividen\r\nen dos, tres, cuatro o más preguntas. Mediante el oficio SG-AJ-867-2017-SETENA\r\nde fecha 12 de octubre de 2017, notificando el oficio en esa misma fecha, se le\r\ndio respuesta sobre las interrogantes que planteó la recurrente. Agrega que se\r\nle indicó a la recurrente que, en dicho oficio se da traslado del consecutivo\r\n7608 al Departamento de Evaluación Ambiental, para que, los analistas\r\nambientales procedan a ampliar la respuesta en lo técnico, en cuanto a los\r\naspectos hidrogeológicos. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- En este\r\nproceso se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO. La parte recurrente alegó que planteó ante SETENA nueve\r\npreguntas, a su juicio precisas, sobre la viabilidad ambiental del proyecto de\r\nmejoras al acueducto de Atenas, pero no ha recibido respuesta. Explicó que,\r\nanteriormente, había planteado otra solicitud, que fue contestada gracias a\r\notro recurso de amparo, pero no está conforme con la respuesta ni con que\r\nSETENA la remitiera a otras instituciones.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nEl 14 de agosto del 2017, la recurrente\r\npresentó ante SETENA un oficio que denominó « Dudas sobre viabilidad ambiental» en el que planteó nueve preguntas que, a\r\nsu vez, se subdividen en varias más sobre el proyecto de mejoras al\r\nabastecimiento de agua de Atenas (copia de la gestión, con el sello de\r\nrecibido, aportada por la recurrente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nMediante oficio\r\nSG-AJ-867-2017-SETENA del 12 de octubre de 2017, y notificado esa\r\nmisma fecha, SETENA contestó a la recurrente (folio 4 del informe de SETENA y\r\ncopia del oficio indicado).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL\r\nACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En lo que atañe a la violación del derecho\r\npetición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política\r\nconsagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como\r\njurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un\r\nasunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en\r\nforma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina\r\ndel Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede\r\nser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses\r\nlegítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias\r\nque tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la\r\njurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que\r\nmediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una\r\ndependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos\r\npara dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución\r\nPolítica, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional. Por otro lado, el artículo 30 de la Constitución Política dispone lo\r\nsiguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos\r\nadministrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nQuedan a salvo los secretos de Estado».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- CASO CONCRETO. La gestión, cuya falta de respuesta la recurrente\r\nacusa, planteó, textualmente, los siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«1. ¿Tiene claro Setena el recurso de amparo que se\r\ndeclaró con lugar a mi favor y los alcances de lo ordenado por la Sala\r\nConstitucional a mi favor?\n\r\n\r\n\n2. ¿Porqué Setena me dice que tengo que\r\nrealizar otras consultas a instituciones como el AYA o ante la COMISION\r\nPLENARIA, para responder lo que yo les solicité? ¿Será que los requisitos\r\nambientales para el otorgamiento de la viabilidad ambiental no están, no están claros\r\no están incompletos? Véase que ustedes nunca me respondieron en el plazo de ley\r\ny a la fecha la suscrita no tiene certeza si los requisitos ambientales se\r\nencuentran o no en el expediente, esto porque ustedes responden evasivamente\r\n(ver folio tal, preguntar al AYA, preguntar a Comisión Plenaria) sin embargo no\r\nresponden si los requisitos que he solicitado verificar se encuentran en el\r\nexpediente. Solicito se me responda ¿el porqué se me dice que tengo que hacer\r\nconsultas al AYA? ¿Se me responda el porqué tengo que hacer consultas a la\r\ncomisión plenaria? ¿Es que acaso SETENA no tiene la capacidad jurídica ni\r\nTécnica para responderme? ¿Esto quiere decir que los requisitos para otorgar la\r\nviabilidad ambiental en dicho proyecto y ya otorgada se encuentra incompleta o\r\nno existen los requisitos esenciales para la protección ambiental?\n\r\n\r\n\n3. La suscrita fui muy directa y concisa en\r\ncuanto a la información requerida ante SETENA. Sin embargo hecho de menos los\r\nrequisitos esenciales que la Sala Constitucional le ordenó el Voto de la Sala\r\nConstitucional. Resolución Número: 2013-011525. Vuelvo a solicitar y preguntar:\r\n¿Setena se cercioró y confirmó que todos y cada uno de los requerimientos de la\r\nSala Constitucional en ese voto se dieran para otorgar la viabilidad ambiental?\r\nSi su respuesta es correcta solicito no que se me indique que todo está en el\r\nexpediente, solcito se me indique cual fue el procedimiento para “corregir” los\r\ndefectos encontrados por la Sala Constitucional en el voto 2013-011525. Al ser\r\nun tema técnico- ambiental tan delicado, parece que SETENA no le está dando la\r\nseriedad del caso. Estamos hablando del medio ambiente, estamos hablando de\r\nzonas protegidas, y creemos que no se están siguiendo los procedimientos de\r\nprotección que una zona como ambientalmente protegida como Los Chorros debe\r\ndársele.\n\r\n\r\n\n4. Solicito se me indique ¿si para Setena\r\nEL parque Los Chorros es una Zona protegida de alta fragilidad ambiental?\n\r\n\r\n\n5. Solicito se me indique ¿que información\r\nde protección tiene Setena sobre el parque Los Chorros? ¿En que categoría\r\nambiental maneja SETENA al Parque Los Chorros? ¿Ysi para el otorgamiento de la\r\nviabilidad ambiental de alguna forma analizó, estudió, tomó e cuenta o tuvo al\r\nmenos conocimiento de la ley 6126? ¿Era necesario el criterio de la Municipalidad\r\nde Grecia como garante de lo que suceda en el Parque para el otorgamiento de la\r\nviabilidad ambiental?\n\r\n\r\n\n6. Solicito se me informe si se le consultó\r\no nó a SENARA sobre dicha viabilidad ambiental. (En cuanto al estudio de la\r\ncapacidad hídrica de Los Chorros, el estudio de cuencas y micro cuentas del\r\nParque Los Chorros, se tiene algún estudio histórico o referencial sobre el\r\ncausal necesario o suficiente?\n\r\n\r\n\n7. En cuanto a los criterios de la\r\nprocuraduría General de la República sobre la prohibición del AYA de ingresara\r\nzonas patrimonio natural del estado para extraer agua para uso poblacional,\r\ntiene conocimiento de ello? ¿Eso varía de alguna forma la viabilidad ambiental\r\notorgada?\n\r\n\r\n\n8. De conformidad con los reportajes de\r\nCanal 7 sobre irregularidades en SETENA y que salieron a la luz pública\r\nsolicito se me informe: 1. ¿Quien(es) otorgaron esa viabilidad ambiental del\r\nproyecto de mejor a Atenas? 2. ¿Que día fue otorgada? 3. Solicito el reporte de\r\nasistencia y la votación que se dio para el otorgamiento de dicha viabilidad\r\nambiental. Donde estaban presentes cuando se decidió otorgar esa viabilidad\r\nambiental. Si analizaron el expediente. Quien lo analizó y asi como la\r\nexperiencia, experticia y curriculums de las personas que decidieron en\r\ndefinitiva otorgar la viabilidad ambiental como funcionarios públicos. Se me\r\nindique si alguna de dichas personas se excusó de votar, si alguno estaba fuera\r\ndel país o fuera de san José, y que se me de los reportes de ingreso\r\n(Marcadores, firmas, etc) para acreditar fehacientemente que las personas que\r\nfirmaron dicha viabilidad ambiental se encontraban presentes en el mismo\r\nespacio físico, el día y hora en que se indica por parte de sus oficinas que se\r\ndio el acto administrativo de otorgamiento de dicha viabilidad ambiental.\n\r\n\r\n\n9. Nada se me indicó sobre la noticia de Cr.hoy del\r\nadelanto de criterio que señala el periodista dentro de las preguntas que\r\nefectué. ¿Eso es cierto o no?»\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede observar, la recurrente solicitó tanto que\r\nse le aclararan ciertas dudas como que se le brindara información que, según\r\nindicó, está en poder de la Administración. Ahora bien, se tiene por acreditado\r\nque SETENA, mediante oficio SG-AJ-867-2017-SETENA del 12 de octubre de 2017, y\r\nnotificado esa misma fecha, contestó a la recurrente. Ahora bien, dado que este\r\namparo fue notificado a SETENA el 11 de octubre de 2017, es claro que contestó\r\ncon ocasión de la notificación de este amparo, que, en consecuencia, debe\r\nestimarse únicamente para efectos de indemnización y de costas, según dispone\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ\r\nGUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex\r\nlege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si,\r\nestando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial,\r\nque revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar\r\nel recurso (…) ”. Es decir,\r\nque hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del\r\nfallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del\r\nvoto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y\r\nperjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final,\r\nque la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de\r\ncostas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si\r\nfueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la\r\nindemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación\r\ndel Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del\r\nproceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe\r\ncondenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las\r\nconsecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del\r\nexpediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de\r\nla autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos,\r\nlesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este\r\namparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que,\r\nen casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la\r\nindemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde\r\na los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en\r\nciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas\r\nconforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al\r\nrespecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando\r\ndispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a\r\nla indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del\r\nrecurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”\r\n, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso,\r\ndonde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos\r\nque han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso.\r\nLos principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general\r\no, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su\r\norden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal\r\nContencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente\r\nsupletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr.\r\nartículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se\r\nrefiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para\r\nla jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un\r\nprecepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que\r\nresponde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden\r\nrazones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi\r\ntres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se\r\nha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo,\r\ncon fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa\r\ndirectamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por\r\nresolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena al\r\nEstado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos\r\nque sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado\r\nHernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la\r\ncondenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar\r\n Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*GGV694PYTK061*\n\r\n\r\n\n GGV694PYTK061\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-015192-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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