{
  "id": "nexus-sen-1-0007-735092",
  "citation": "Res. 00553-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "19/01/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-735092",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170160870007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 17-016087-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018000553\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE\r\nJUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de\r\ndos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo promovido por JEANNETTE\r\nCRISTINA SOLÍS RAMÍREZ, cédula de identidad número 1-584-629, contra la MUNICIPALIDAD\r\nDE MORAVIA Y ÁREA RECTORA DE SALUD DE MORAVIA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.-\r\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de octubre de 2017, la\r\nrecurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Moravia y el\r\nÁrea Rectora de Salud de Moravia. Manifiesta que vive al costado del gimnasio\r\nGeorge Angulo de Moravia, ubicado 100 metros norte y 50 oeste del Banco de\r\nCosta Rica de Moravia Centro. Señala que el 6 de febrero de 2014, se presentó\r\nal Ministerio de Salud en la Trinidad de Moravia, para solicitar una medición\r\nsónica del gimnasio. Añade que mediante oficio No. CS-ARSM-077-14 de 28 de\r\nfebrero de 2014, el Dr. Guillermo Flores, Director de la Regional del Sur,\r\nsolicitó la medición de la contaminación sónica del negocio, programándola para\r\nel 6 de mayo de 2014. Expresa que, posteriormente, remitió varios correos\r\nelectrónicos solicitando la intervención del ministerio recurrido, no obstante,\r\ndebió acudir a Pavas para que se atendiera esta queja. Manifiesta que, mediante\r\noficio No. CSURS- 567-15 de 30 de julio de 2015, se indicó que el gimnasio sí\r\nse pasó de la medición sónica y se le ordenó suspender de inmediato las\r\nactividades de la empresa, ya que no existe un plan de confinamiento del\r\nsonido, situación que nunca se cumplió. Agrega que mediante oficio No.\r\nCS-ARSM-BG-065-15 de 13 de julio de 2015 se informó del resultado de la\r\nmedición y ordenó notificar al gimnasio. Indica que a través del oficio No.\r\nDR-CS-2916-2015 de 15 de julio de 2015, se emitió la orden sanitaria No.\r\nCS-ARSM-BG-063-15 y el Informe Técnico No. CS-URS-567-154, notificado al\r\nrepresentante legal de gimnasio, Sra. Jaqueline Cruz Arias, en San Pedro de\r\nMontes de Oca. Manifiesta que el oficio No. CSARSM- 067-15 de 3 de agosto de\r\n2015, se le ordenó al gimnasio no poner música en el lugar hasta que se haya\r\ncumplido con la orden sanitaria y se apruebe por parte del Ministerio de Salud,\r\nreclama que la música no ha cesado y el gimnasio sigue con el horario y trabajo\r\nnormal. Acusa que el 21 de julio 2015, consultó mediante correo electrónico a\r\nla autoridad recurrida sobre el ruido y el 7 de agosto de 2015, el Sr. Jorge\r\nAngulo, solicitó el levantamiento del plan de confinamiento y mediante oficio\r\nNo. DR-CS-3321-2015 de 11 de agosto el Director Regional de Rectoría de la\r\nSalud Central Sur, solicitó a la Unidad de Rectoría de Salud, la valoración del\r\ngimnasio y es a través del oficio No. CS-ARSM-BG-078-15 de 25 de agosto de\r\n2015, que se rechazó el plan de confinamiento y se denegó la solicitud de\r\nlevantamiento de la orden sanitaria citada. El gimnasio presentó ante la\r\nautoridad recurrida una propuesta para la realización de este plan, no\r\nobstante, acusa que las mejoras que le realizaron fueron estéticas, únicamente,\r\nya que la música no ha cesado. Además, reclama que las caminadoras continúan en\r\nel segundo del local, lugar inestable y situación que le perjudica debido a que\r\nuna pared sufrió de problemas estructurales. Señala que el 23 de enero de 2017,\r\npresentó otra denuncia ante la autoridad recurrida por el exceso de ruido y\r\nvibraciones que sufre. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos\r\nfundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las\r\nconsecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nPor resolución de las 15:03 horas del 19 de octubre de 2017, se le dio\r\ncurso al amparo y se requirió informe al Director del Área Rectora de Salud de\r\nMoravia, Alcalde y Director de Gestión Técnica Operativa, ambos de la\r\nMunicipalidad de Moravia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de octubre de 2017, informa\r\nbajo juramento Sonia Altamirano Taylor, en su condición de Alcaldesa a.i. de\r\nMoravia, que ninguno de los hechos alegados por la recurrente se refiere a la\r\nviolación a derechos fundamentales por parte de la municipalidad recurrida,\r\ntampoco existe ninguna gestión presentada por la accionante ante la\r\nmunicipalidad pendiente de resolver. Precisa que existe licencia comercial\r\notorgada a nombre de Físico Creado Inteligente Sociedad Anónima, para la\r\nactividad comercial de “Gimnasio Acondicionamiento Físico”. Solicita que se\r\ndeclare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de octubre de 2017,\r\ninforma bajo juramento Jimmy Araya Calvo, en su condición de Director del Área\r\nRectora de Salud de Moravia, que el 23 de enero del 2017, la recurrente\r\npresentó ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia, una denuncia\r\ndebido nuevos acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación\r\nsónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness. Precisa que el 08 de\r\nfebrero del 2017 mediante oficio CS-ARSM-BG-028-17, la Dirección de Área\r\nRectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur, la solicitud\r\nde medición sónica para la atención y seguimiento de la nueva denuncia\r\npresentada. Afirma que el 20 de marzo de 2017 mediante oficio CS-URS-232-2017,\r\nla Unidad de Rectoría de la Dirección Regional Central Sur, Departamento de\r\nMediciones Sónicas, informó que realizaron visita el 10 de marzo del 2017, y\r\nque en dicha visita realizada por los funcionarios expertos en mediciones\r\nsónicas, no pudo comprobar la existencia de contaminación sónica, y más bien la\r\ndenunciante Jeannette Cristina Solís Ramírez indicó que iba a requerir una\r\ncopia del expediente. Sostiene que el 03 de abril de 2017 se recibió llamada\r\ntelefónica por parte de Jeannette Cristina Solís Ramirez, quien indicó que los\r\nruidos emitidos por parte del Gimnasio George Angulo Fitness son molestos, en\r\ndicho momento se le indicó a la denunciante que el plan de confinamiento\r\npresentado por el gimnasio había sido aprobado por el Ministerio de Salud, y\r\nque en las evaluaciones posteriores del plan de confinamiento acústico no se\r\nhabía comprobado la existencia de contaminación sónica. Agrega que el 4 de\r\nabril de 2017 mediante oficio CS-ARSM-139-17, la Dirección de Área Rectora de\r\nSalud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur una nueva solicitud\r\nde medición sónica. Señala que el 18 de abril del 2017, la accionante presentó\r\nvía correo electrónico ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia\r\nuna nueva denuncia, debido nuevos acontecimientos de exceso de ruido y supuesta\r\ncontaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness. Amplía que\r\nla Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia, solicitó mediante correo\r\nelectrónico a la recurrente brindar horarios más detallados en los cuales se\r\npresentan ruidos molestos, esto para solicitar que el departamento de\r\nmediciones sónicas realizara las visitas en esos horarios, debido que en\r\nanteriores visitas no se ha determinado la existencia de contaminación sónica.\r\nRefiere que el 31 de agosto del 2017 mediante oficio CS-ARSM-441-17, la\r\nDirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional\r\nCentral Sur, comunicado sobre copia de expediente entregada a la denunciante\r\nCristina Solís Ramírez, y la coordinación que se realizará para ejecutar una\r\nnueva medición sónica. Asegura que el 11 de octubre mediante oficio\r\nCS-ARSM-535-17, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia le indicó a la\r\naccionante sobre la programación de una nueva medición sónica, para lo cual, se\r\nle informará de manera oportuna el día y la hora de la visita, según\r\ncalibración del sonómetro y espacio en agenda. Resalta que el 23 de octubre\r\n2017 mediante oficio CS-ARSM-556-17, la Dirección del Área Rectora de Salud de\r\nMoravia solicitó a la Dirección Regional Central Sur, apoyo para dar\r\nseguimiento al caso de contaminación sónica del Gimnasio George Angulo Fitness\r\nMoravia, mediante la ejecución de una medición sónica por parte de la Unidad de\r\nRectoría. Informa que la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia ha\r\nbrindado la debida atención a este caso, realizando las coordinaciones con el\r\ndepartamento a cargo de realizar las mediciones sónicas, quien ha determinado\r\nla no existencia de contaminación sónica posterior a la ejecución del plan de\r\nconfinamiento acústico por parte del Gimnasio George Angulo Fitness. Declara\r\nque la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia ha mantenido la anuencia\r\nen colaborar con la solución del problema que la denunciante Jeannette Cristina\r\nSolís Ramírez ha reportado; sin embargo, los informes emitidos por el\r\ndepartamento a cargo de realizar las mediciones sónicas, han sido claros en\r\nindicar la no existencia de contaminación sónica posterior a la ejecución del\r\nplan de confinamiento acústico por parte del Gimnasio George Angulo Fitness\r\nMoravia. Indica que la Dirección de Área Rectora está realizando las gestiones\r\ncorrespondientes para que se ejecute una nueva medición sónica, que determine\r\nla existencia o no de contaminación sónica por parte del Gimnasio George Angulo\r\nFitness Moravia. Precisa que la autoridad recurrida no ha sido omisa en el\r\ncumplimiento de sus deberes, por el contrario ha realizado las acciones\r\ncorrespondientes para la atención, abordaje y verificación de la denuncia, de\r\nacuerdo a su orden de presentación se han tomado las acciones pertinentes para\r\nsolventar el problema de contaminación sónica expuesto. Solicita que se declare\r\nsin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente señala que vive al costado del gimnasio\r\nGeorge Angulo de Moravia. Precisa que el 23 de enero de 2017 presentó una\r\ndenuncia ante la autoridad recurrida por el exceso de ruido y vibraciones que\r\nsufre. Sin embargo, no se ha adoptado ninguna medida para solucionar el\r\nproblema denunciado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima\r\ncomo debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl local denunciado\r\ntiene Licencia Comercial otorgada a nombre de Físico Creado Inteligente S.A.,\r\npara la actividad comercial de “Gimnasio Acondicionamiento Físico” (ver informe\r\nrendido bajo juramento por la Alcaldesa a.i. de Moravia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 23 de enero del\r\n2017, la recurrente presentó ante la Dirección de Área Rectora de Salud de\r\nMoravia una denuncia debido a acontecimientos de exceso de ruido y supuesta\r\ncontaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness (ver prueba\r\naportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del\r\nÁrea Rectora de Salud Moravia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nMediante oficio\r\nCS-ARSM-BG-028-17 del 8 de febrero de 2017, la Dirección de Área Rectora de\r\nSalud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur solicitud de\r\nmedición sónica para la atención y seguimiento de la denuncia (ver prueba\r\naportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del\r\nÁrea Rectora de Salud Moravia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nPor oficio\r\nCS-URS-232-2017 del 20 de marzo de 2017, la Unidad de Rectoría de la Dirección\r\nRegional Central Sur, Departamento de Mediciones Sónicas, informó que\r\nrealizaron visita el 10 de marzo del 2017, y que en dicha visita no se pudo\r\ncomprobar la existencia de contaminación sónica (ver prueba aportada al\r\nexpediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de\r\nSalud Moravia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nMediante oficio\r\nCS-ARSM-139-17 del 4 de abril de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de\r\nMoravia envió a la Dirección Regional Central Sur nueva solicitud de medición\r\nsónica (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por\r\nel Director del Área Rectora de Salud Moravia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\n El 18 de abril\r\ndel 2017, la accionante presentó vía correo electrónico ante la Dirección de\r\nÁrea Rectora de Salud de Moravia nueva denuncia, debido nuevos acontecimientos\r\nde exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio\r\nGeorge Angulo Fitness (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo\r\njuramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nMediante oficio\r\nCS-ARSM-441-17 del 31 de agosto de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud\r\nde Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur, comunicado sobre la\r\ncoordinación para ejecutar una nueva medición sónica (ver prueba aportada al\r\nexpediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de\r\nSalud Moravia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nPor oficio\r\nCS-ARSM-535-17 del 11 de octubre de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud\r\nde Moravia le indicó a la accionante sobre la programación de una nueva\r\nmedición sónica, para lo cual, se le informará de manera oportuna el día y la\r\nhora de la visita, según calibración del sonómetro y espacio en agenda (ver\r\nprueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director\r\ndel Área Rectora de Salud Moravia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nMediante oficio\r\nCS-ARSM-556-17 del 23 de octubre de 2017, la Dirección del Área Rectora de\r\nSalud de Moravia solicitó a la Dirección Regional Central Sur, apoyo para dar\r\nseguimiento al caso de contaminación sónica del Gimnasio George Angulo Fitness\r\nMoravia, mediante la ejecución de una medición sónica por parte de la Unidad de\r\nRectoría (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento\r\npor el Director del Área Rectora de Salud Moravia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente\r\nhecho de relevancia para la resolución de este asunto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nÚnico. Que la accionante haya interpuesto denuncia por la contaminación\r\nsónica alegada ante la Municipalidad de Moravia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el\r\nderecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y\r\nel derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala mediante sentencia número 2017018370 de las\r\n9:45 horas del 17 de noviembre de 2017, señaló que tanto el derecho a la salud\r\ncomo a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría\r\nhacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del\r\nEstado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para\r\nprocurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la\r\nAdministración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está\r\nreferido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es\r\nconsiderado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las\r\nincomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por\r\nruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden\r\ntraer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la\r\npersistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática\r\nel Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica,\r\ndirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En\r\nrelación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así\r\ncomo para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en\r\neste caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala\r\nobserva que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado\r\ncostarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan\r\nhacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan\r\nde reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el\r\nfenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de\r\nnuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer\r\nlugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus\r\nagentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de\r\nfuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el\r\nindividuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales,\r\nparques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza\r\ndebido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como\r\nal desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de\r\nurbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se\r\nsuma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este\r\ntipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los\r\nproblemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el\r\ncontrol del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa\r\ngeneral que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el\r\ntema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en\r\ndiferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del\r\nAmbiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un\r\nlugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado\r\n\"Contaminación\" y en el que incorpora el principio precautorio de\r\nmanera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean\r\nnecesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).\r\nEl artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio\r\nespecíficamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al\r\nEstado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y\r\ncontrolar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al\r\nestablecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para\r\nla salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación\r\nsónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente\r\nel primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente\r\ndictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan\r\ncontingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en\r\nesta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a\r\ntomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para\r\ndisminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por\r\nsu parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de\r\nla exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial\r\npodrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad\r\no incomodidad para la vecindad \"... ya sea por las condiciones de\r\nmanutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la\r\nrealización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para\r\neliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por\r\nlos ruidos que produce la operación.\" En el último párrafo del\r\nartículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento\r\nsusceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes\r\ntérminos: \"Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la\r\nemisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y\r\ndeclaradas oficiales por el Ministerio.\" El Legislador costarricense\r\nha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390\r\ninciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y\r\nfranjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege\r\ntambién a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de\r\ntrabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones,\r\nque es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por\r\nel Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el\r\nReglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de\r\nAdolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir\r\nproblemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en\r\nque los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general\r\npara el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de\r\njunio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido”\r\ndonde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes\r\npara su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas\r\nsobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992\r\nplantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las\r\nnormas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde\r\ndiferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la\r\nagresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la\r\ncontaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto\r\ndefinido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: \"(…)\r\nla presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles\r\nfijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores,\r\nradiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de\r\ncontaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.\"\r\nLa normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control\r\nde ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está\r\nindisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales,\r\ncomo el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio\r\nambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el\r\nmedio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental\r\npor exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a\r\nsu salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades\r\nque presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces,\r\nla realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación\r\nsónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un\r\nambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a\r\nvelar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de\r\nSalud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la\r\nexistencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo\r\ndel orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para\r\noperar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica\r\n-entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si\r\nefectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que\r\nse establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su\r\nsolución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la accionante acusa que vive al\r\ncostado del gimnasio George Angulo de Moravia. Precisa que el 23 de enero de\r\n2017 presentó una denuncia ante la autoridad recurrida por el exceso de ruido y\r\nvibraciones que sufre. Sin embargo, no se ha adoptado ninguna medida para\r\nsolucionar el problema denunciado. En lo que respecta al Área Rectora demandada,\r\nla Sala pudo tener por probado que la señora Solís Ramírez interpuso una\r\ndenuncia ante el Ministerio de Salud debido acontecimientos de exceso de ruido\r\ny supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness.\r\nMediante oficio CS-ARSM-BG-028-17 del 8 de febrero de 2017, la Dirección del\r\nÁrea Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur\r\nsolicitud de medición sónica para la atención y seguimiento de la denuncia.\r\nDebido a lo anterior, por oficio CS-URS-232-2017 del 20 de marzo de 2017, la\r\nUnidad de Rectoría de la Dirección Regional Central Sur, Departamento de\r\nMediciones Sónicas, informó que realizaron visita el 10 de marzo del 2017, y no\r\nse pudo comprobar la existencia de contaminación sónica. Asimismo, mediante\r\noficio CS-ARSM-139-17 del 4 de abril de 2017, la Dirección del Área Rectora de\r\nSalud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur nueva solicitud de\r\nmedición sónica. La recurrente al no tener respuesta alguna, el 18 de abril del\r\n2017, interpuso vía correo electrónico ante la Dirección de Área Rectora de\r\nSalud de Moravia nueva denuncia, debido a nuevos acontecimientos de exceso de\r\nruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo\r\nFitness. Mediante oficio CS-ARSM-441-17 del 31 de agosto de 2017, la Dirección\r\nde Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur,\r\ncomunicado sobre la coordinación para ejecutar una nueva medición sónica. Y por\r\noficio CS-ARSM-535-17 del 11 de octubre de 2017, la Dirección de Área Rectora\r\nde Salud de Moravia le indicó a la accionante sobre la programación de una\r\nnueva medición sónica, para lo cual, se le informará de manera oportuna el día\r\ny la hora de la visita, según calibración del sonómetro y espacio en agenda. La\r\nSala observa que al momento de interposición del amparo, había transcurrido\r\naproximadamente 6 meses desde la presentación de la última denuncia, sin que la\r\nautoridad recurrida realizara acciones idóneas para atenderla. Este Tribunal\r\nestima que el plazo es desproporcionado y, en ese tanto, significa una lesión a\r\nlos derechos de la denunciante. En consecuencia, se declara con lugar el\r\nreclamo en cuanto a este extremo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Atinente a la municipalidad recurrida, no se logró constatar que la\r\naccionante interpusiera alguna denuncia ante la municipalidad recurrida, razón\r\npor la cual no se le puede achacar responsabilidad alguna a la autoridad\r\nrecurrida. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en\r\ncuanto a la Municipalidad de Moravia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nNOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales\r\nsostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los\r\nreclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución\r\nPolítica para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción\r\ncontenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi\r\nplanteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos\r\nde casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta\r\nSala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales\r\ngrupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista\r\ncerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento\r\nde situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que\r\nademás pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad\r\ndel agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los\r\ncuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las\r\nautoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo\r\npermita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal\r\nsumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo\r\npara abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser\r\natendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que\r\nla situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace\r\nreferencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi\r\ncriterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a\r\nla salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos\r\nprobados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este\r\nTribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha\r\nhecho.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nDocumentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, en lo que\r\nrespecta al Área Rectora de Salud de Moravia. Se ordena a Jimmy Araya Calvo, en\r\nsu condición de Director del Área Rectora de Salud de Moravia, o a quien ejerza\r\ndicho cargo, que tramite y resuelva como en derecho corresponda la denuncia\r\nplanteada por Solís Ramírez, todo en el plazo de dos meses, contado a partir de\r\nla notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de\r\nconformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los\r\nhechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se\r\ndeclara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Jimmy Araya Calvo,\r\nen su condición de Director del Área Rectora de Salud de Moravia, o a quien\r\nejerza dicho cargo, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone\r\nnota.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*KR247TI9UFUU61*\n\r\n\r\n\n KR247TI9UFUU61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016087-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}