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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017409-0007-CO, interpuesto\r\npor MARÍA INÉS JEFFRES HERRERA, cédula de identidad No.\r\n0204540474, GLORIA ARGENTINA RAMÍREZ CORTEZ, cédula de identidad No.\r\n0801210032, ANA VALENTINA GONZÁLEZ MONROY, cédula de identidad No. 0800940337,\r\nCARMEN ELENA ROJAS MONRROY, cédula de identidad No. 0112560618, ADRIÁN ROJAS\r\nARGUEDAS, cédula de identidad No. 0701970772, ALBA LEMOS ZÚÑIGA, ALFREDO JOSUÉ\r\nJIMÉNEZ MONROY, cédula de identidad No. 0115610560, ANA CRISTINA POVEDA CHACÓN,\r\ncédula de identidad No. 0112430858, ANEYDA LISSETH ROCHA SOZA, ÁNGELA MARÍA DE\r\nLAS MERCEDES MADRIGAL CALDERÓN, cédula de identidad No. 0601390107, ANTONIO\r\nLACAYO, identificación No. C01983548, ARLEDY MIREYA CALERO, cédula de\r\nresidencia No. 155826154615, ARNOLDO ZÚÑIGA TERCERO, CARLOS ELÍ PALACIOS C.,\r\nidentificación No. 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CARMEN CALERO SOLÓRZANO, cédula\r\nde identidad No. 0800960986, MAYRA VERÓNICA GONZÁLEZ CALERO, cédula de\r\nidentidad No. 0901130088, JOSÉ DENIS GONZÁLEZ VANEGAS, cédula de identidad No.\r\n0901080003, FABIO GUADALUPE GONZÁLEZ CALERO, GUISELL GONZÁLEZ CALERO, ANTONI\r\nJIMÉNEZ, contra el GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y\r\nALCANTARILLADOS (ICAA).- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:55 horas del 6 de\r\nnoviembre del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), y manifiestan\r\nque son vecinos del Asentamiento Los Álamos, ubicado en el cantón central de\r\nSan José, distrito La Merced en Pitahaya, 200 metros al sur de la Escuela Costa\r\nRica. Señala que en este lugar viven más de 350 personas, niños, adultos\r\nmayores, personas con discapacidad, mujeres en estado de embarazo e, inclusive,\r\nuna adolescente con parálisis cerebral profunda. Reclaman que hace,\r\naproximadamente, un mes, la autoridad recurrida suprimió el suministro de agua\r\npotable a toda la comunidad, sin disponer el abastecimiento afuera del\r\nasentamiento, debido a que la propiedad en donde se encuentran, le pertenece a\r\nesta institución. Aseguran que el servicio se suministraba, de forma gratuita,\r\ndesde 1992. Expresa que acudieron ante el Área de Gestión Social del ICAA y el\r\nseñor Andrés Alemán les dijo que podían instalar un macromedidor,\r\nposteriormente, el señor Rodrigo Castro de la Contraloría de Servicios, les\r\nindicó que no era posible suministrarles el servicio. Acusan que debido a esto,\r\nse han producido diferentes enfermedades entre los habitantes del asentamiento,\r\ndebido a que no poseen agua para la realización de sus labores cotidianas,\r\nentre estas, llenar las letrinas. Añaden que el olor es insoportable, los\r\nzancudos afectan a todos los habitantes, el aseo personal no existe, no pueden\r\npreparar sus alimentos y se presentan cuadros de diarreas entre la población.\r\nPor lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se\r\ndeclare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto\r\nimplique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nInforma bajo\r\njuramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General con\r\nfacultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, del Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, que no le consta que las\r\npersonas indicadas en el recurso de amparo, habitan en el asentamiento Los\r\nÁlamos. Agrega que el Asentamiento Los Álamos, no es usuario de los\r\nservicios que presta AyA, por tanto no están registrados en la Base de Datos.\r\nCon respecto a la suspensión de la conexión no autorizada de agua, la UEN\r\nServicio al usuario GAM, Dirección de Catastro, oficio N°\r\nUEN-SUCAT-GAM-2017-02923, indica que el 03 de octubre del año 2017, se reportó\r\nen la oficina de Servicios inactivos, una aparente conexión fraudulenta en el\r\nservicio NIS 5282160. Por tal razón, se emite la Orden de Servicio N° 32486127\r\nen fecha 23 de octubre del 2017, y se envía el caso a inspección de campo, la\r\ncuadrilla conformada por los funcionarios: Sr. William Castro Rojas el capataz,\r\nLuis Cordero Muñoz el fontanero y los auxiliares Wagner Solís y Pablo Calderón.\r\nEl servicio NIS 5282160 se encuentra ubicado en San José, Merced localización\r\n01-001-002-012-02200-15100-001 y en el sitio se observa la entrada del\r\nCondominio Alaska según reporte de los inspectores, el servicio NIS 5282160 se\r\nencontró en el campo en situación correcta, este servicio abastece la caseta de\r\nseguridad del Condominio Alaska; adicionalmente se encontró una caja de 25mm en\r\nla acera cerca de la entrada de este condominio. Asimismo, el reporte indica\r\nque en el sitio se observa una caja de hidrómetro de 25mm (sin hidrómetro), con\r\nun suplemento y una manguera que sube por un lado del muro del condominio,\r\nsigue por la tapia y que en apariencia abastece un precario. Añade que dada la\r\nconexión fraudulenta encontrada, se procede a eliminar suplemento y taponar la\r\nprevista. Según reportan los inspectores, se realizan las pruebas respectivas y\r\nse determina que dicha conexión fraudulenta no surte ninguna zona del\r\nCondominio Alaska. Aclara que en esa oportunidad no se dejó ninguna fuente\r\npública, ya que el hallazgo fue una conexión fraudulenta, la cual no se pudo\r\ndeterminar con exactitud qué abastecía, pues el asentamiento no es usuario de\r\nAyA, no tiene ningún servicio legítimo que lo abastezca. No obstante, en\r\napariencia, según dijeron los vecinos a los inspectores de la Oficina de\r\nServicios Inactivos, abastecía un precario que internamente colinda con el\r\nCondominio Alaska, cuyo frente (entrada) se encuentra a unos 300 metros de\r\ndonde fue encontrada dicha conexión. Con relación a la instalación de la fuente\r\npública, el informe técnico citado, indica que por denuncia presentada por los\r\nseñores residentes del Asentamiento Los Álamos ante la Defensoría de los\r\nHabitantes, se procede a verificar la factibilidad técnica para instalar fuente\r\npública. Por tal razón, funcionarios de la Oficina de Servicios inactivos,\r\nprocedieron a verificar la factibilidad de instalar una fuente pública para el\r\nuso del asentamiento e indicaron que se podría instalar en la ubicación del\r\nservicio con el Nis 3273930, Loc 01-001-002-012- 02200-16900-002. El 04 de\r\nnoviembre de 2017, se instaló la fuente pública, ubicada a una distancia de 75\r\nmetros al sur de la entrada del asentamiento. Agrega que no es cierto que AyA\r\nles suministraba el servicio desde el año 1992. Señala el informe técnico, que según\r\ninformación del Sistema Comercial OPEN, el Asentamiento Los Álamos no se\r\nencuentra registrado como usuario del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, que tal como se indicó anteriormente, en apariencia la\r\nconexión fraudulenta abastecía dicho asentamiento, así indicado por los\r\nvecinos; sin embargo, el AyA no lo comprobó, toda vez que la conexión\r\nfraudulenta detectada, era un suplemento con una manguera que subía por un lado\r\ndel muro del condominio, continuaba por la tapia y en apariencia abastecía un\r\nprecario, es decir esa conexión ilícita ingresaba por la tapia del Condominio\r\nAlaska, que es una propiedad privada. Es importante indicar que los servicios\r\nque presta AyA no son gratuitos, al respecto el artículo 8 del Reglamento de\r\nPrestación de Servicios, dispone que los servicios prestados por AyA a sus\r\nusuarios, por ley no podrán ser gratuitos, así se trate de entidades públicas\r\nnacionales, regionales, municipales u otros operadores. En complemento a lo\r\nanterior, indica el informe técnico, que según el estudio catastral-registral\r\nrealizado, el asentamiento Los Álamos está ubicado en las fincas folio real\r\n1-030996-000 y 1-028700-000 plano SJ-2631 5.1957 cuyo propietario de ambas\r\nfincas es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula\r\njurídica 4-000-042138. Según inspección en el sitio, los habitantes del\r\nasentamiento indican que el acceso se da por la zona de protección del rio\r\nLantisco, pero verificando mediante ortofotos y mapa de predios, se constata\r\nque dicho acceso afecta la finca 1-147683-000, plano SJ-17228-1991, cuyo\r\npropietario según Registro Nacional es Arca Dorali S.A., cédula jurídica\r\n3-101-147545. En conclusión, a la luz de los argumentos expuestos, por existir\r\nuna conexión fraudulenta en el lugar, AyA procedió a derecho de conformidad con\r\nla reglamentación, eliminando la conexión ilícita, ya que era una conexión que\r\nno estaba registrada como servicio del AyA y tampoco se conocía con exactitud\r\nqué estaba abasteciendo. De conformidad con la reglamentación y en atención a\r\nla orden superior el AyA procedió a instalar fuente pública para suministrar de\r\nagua potable a los habitantes del Asentamiento Los Álamos, que se encuentra\r\nubica a 75 metros sur de su entrada. Con relación a lo manifestado por los\r\nrecurrentes que en el área Social de AyA les manifestaron la posibilidad de\r\ninstalar un macromedidor y la Contraloría de Servicios les informó que no era\r\nposible; debemos indicar que de conformidad con el informe técnico N°\r\nSB-AID-2017-00467 emitido por la Subgerencia Ambiental, Investigación y\r\nDesarrollo, que en relación a la inspección realizada en la comunidad Los\r\nÁlamos, por el señor Andrés Alemán Fonseca de la Unidad de Gestión Social, se\r\nrealizó la visita al lugar en el año 2012 como parte del levantamiento de información\r\na los 114 asentamientos en precario que se encuentran conectados irregularmente\r\nal acueducto Metropolitano. En dicha visita, se reunieron con dirigentes\r\ncomunales para aplicar un cuestionario y conocer aspectos generales a nivel\r\nsocial y espacial de estas comunidades. Se pretendía que con este trabajo, se\r\nobtendría el insumo para considerar a nivel social, técnico y legal, si era\r\nfactible y conforme a la reglamentación vigente que estas comunidades se\r\nregistraran como usuarios de AyA. Es por ello, que no es factible, que en esta\r\nvisita al lugar, funcionarios del Área de Gestión Social les hayan manifestado\r\nla posibilidad de instalación de un macromedidor, toda vez que esta labor en el\r\ncampo, se hizo con el fin de recabar información de los asentamientos en\r\nprecario que no son usuarios de AyA, que tienen conexiones no autorizadas, por\r\nlas razones previamente citadas. Además, indica el informe, que el 07 de\r\nnoviembre del año en curso, por razones de la eliminación de la conexión\r\nirregular, el área de Gestión Social, procedió a atender a los vecinos, con el\r\nfin de actualizar el informe social. A la luz de las consideraciones esbozadas,\r\nindica que el asentamiento Los Álamos no se encuentra registrado como usuario\r\nde AyA, toda vez que el propietario registral del inmueble es el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados. Según los informes técnicos\r\nemitidos de previa cita, la conexión que se eliminó es irregular, no está\r\nlegitimada por AyA y por tal razón se procedió a desconectarla. Solicita que se\r\ndesestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nEn los\r\nprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nHechos probados. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el\r\nrecurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Los vecinos del Asentamiento Los Álamos, no son\r\nusuarios de los servicios que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados (ICAA), por tanto, no están registrados en la Base de Datos de\r\nesa institución (ver informe).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) La UEN Servicio al usuario GAM, de la Dirección de\r\nCatastro del ICAA, mediante oficio N° UEN-SUCAT-GAM-2017-02923, indica que el\r\n03 de octubre del año 2017, se reportó en la oficina de Servicios inactivos,\r\nuna aparente conexión fraudulenta en el servicio NIS 5282160 (ver informe y\r\nprueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) Por tal razón, se emitió la Orden de Servicio N°\r\n32486127 en fecha 23 de octubre del 2017, y se envió el caso a inspección de\r\ncampo, que correspondió a la cuadrilla conformada por los funcionarios: Sr.\r\nWilliam Castro Rojas el capataz, Luis Cordero Muñoz el fontanero y los\r\nauxiliares Wagner Solís y Pablo Calderón (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) El servicio NIS 5282160 se encuentra ubicado en San\r\nJosé, Merced, localización 01-001-002-012-02200-15100-001, y en el sitio se\r\nobserva la entrada del Condominio Alaska según reporte de los\r\ninspectores. El servicio NIS 5282160 se encontró en el campo en situación\r\ncorrecta, este servicio abastece la caseta de seguridad del Condominio Alaska;\r\nadicionalmente se encontró una caja de 25mm en la acera cerca de la entrada de\r\nese condominio. Asimismo, el reporte indica que en el sitio se observa una caja\r\nde hidrómetro de 25mm (sin hidrómetro), con un suplemento y una manguera que\r\nsube por un lado del muro del condominio, sigue por la tapia y que en apariencia\r\nabastece un precario. Dada la conexión fraudulenta encontrada, se procede a\r\neliminar el suplemento y a taponar la prevista. Según reportan los inspectores,\r\nse realizan las pruebas respectivas y se determina que dicha conexión\r\nfraudulenta no surte ninguna zona del Condominio Alaska (ver informe y prueba\r\nadjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) Ante gestión de los ocupantes del precario Los Álamos\r\nante la Defensoría de Los Habitantes, el 04 de noviembre de 2017, el ICAA\r\ninstaló una fuente pública, a una distancia de setenta y cinco metros al sur de\r\nla entrada del asentamiento (ver informe).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf) La resolución de las trece horas con cuarenta minutos\r\ndel trece de noviembre del 2017, que dio curso al presente amparo, fue\r\nnotificada al Gerente General del ICAA, a las 9:20 horas del 17 de noviembre\r\ndel 2017 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nObjeto del recurso. Los recurrentes\r\n–quienes aseguran ser vecinos del Precario Los Álamos, ubicado en el cantón\r\ncentral de San José, distrito La Merced en Pitahaya, doscientos metros al sur\r\nde la Escuela Costa Rica-, señalan que hace, aproximadamente, un mes, la\r\nautoridad recurrida suprimió el suministro de agua potable a toda la comunidad,\r\nsin disponer el abastecimiento afuera del asentamiento, debido a que la\r\npropiedad en donde se encuentran, le pertenece a esta institución. Aseguran que\r\nel servicio se suministraba, de forma gratuita, desde 1992. Acusan que debido a\r\nesto, se han producido diferentes enfermedades entre los habitantes del\r\nasentamiento, debido a que no poseen agua para la realización de sus labores\r\ncotidianas, entre estas, llenar las letrinas. Por lo anterior, estima\r\nvulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este\r\nrecurso, con las consecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nSobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de\r\nservicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado\r\nderecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas\r\nla posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua\r\npotable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud\r\nhumanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso\r\nirrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede\r\nestablecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante\r\npara valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898,\r\nde las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006\r\n–reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas\r\ncincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las\r\ndiecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala\r\nque:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y\r\nesfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio\r\nde agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no\r\ncuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los\r\ninmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el\r\ninforme rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una\r\nimposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la\r\ncomunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una\r\ninfraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de\r\nrequisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la\r\nsentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un\r\ncaso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su\r\nReglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de\r\nAgua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y\r\nrequisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al\r\nalcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede\r\nproveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por\r\nlos cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al\r\naccionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un\r\nservicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia\r\nde una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para\r\nentender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del\r\nInstituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan\r\ncon títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe\r\nagregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un\r\ntítulo de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un\r\nservicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que\r\nindica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no\r\nse ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás\r\nvecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan\r\nabastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal\r\nque ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad,\r\nquienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un\r\nservicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha\r\nimpedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo,\r\nsobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de\r\nServicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser\r\nsuperadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua\r\npotable.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe entiende entonces, que si bien existe un derecho\r\nfundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente,\r\nla prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los\r\nrequisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad\r\nmaterial de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que\r\nimposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua\r\npotable, situación que determina que la administración carece de la obligación\r\nde prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que\r\nlo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante\r\nlas razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Gerente General con\r\nfacultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, del Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA)–que se tiene dado bajo fe\r\nde juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias legales,\r\nprevistas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos\r\nprobatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que los vecinos del\r\nAsentamiento Los Álamos, no son usuarios de los servicios que presta el ICAA,\r\npor tanto, no están registrados en la Base de Datos de esa institución. Señala\r\nque el 03 de octubre del año 2017, se reportó en la oficina de Servicios\r\ninactivos, una aparente conexión fraudulenta (no autorizada) en el servicio NIS\r\n5282160 (oficio N° UEN-SUCAT-GAM-2017-02923, de la UEN Servicio al usuario GAM,\r\nDirección de Catastro). Por tal razón, se emitió la Orden de Servicio N°\r\n32486127 en fecha 23 de octubre del 2017, y se envió el caso a inspección de\r\ncampo. Se logró determinar que el servicio NIS 5282160 se encuentra ubicado en\r\nSan José, Merced localización 01-001-002-012-02200-15100-001, y en el sitio se\r\nobserva la entrada del Condominio Alaska según reporte de los\r\ninspectores, el servicio NIS 5282160 se encontró en el campo en situación\r\ncorrecta; este servicio abastece la caseta de seguridad del Condominio Alaska;\r\nadicionalmente se encontró una caja de 25mm en la acera cerca de la entrada de\r\neste condominio. Asimismo, el reporte indica que en el sitio se observa una\r\ncaja de hidrómetro de 25mm (sin hidrómetro), con un suplemento y una manguera\r\nque sube por un lado del muro del condominio, sigue por la tapia y en\r\napariencia abastece un precario. Añade que dada la conexión fraudulenta\r\nencontrada, se eliminó el suplemento y se tapó la prevista. Según reportan los\r\ninspectores, se realizaron las pruebas respectivas, y se determinó que dicha\r\nconexión fraudulenta no surte ninguna zona del Condominio Alaska. El\r\nfuncionario recurrido, aclara que en esa oportunidad no se dejó instalada\r\nninguna fuente pública, ya que el hallazgo fue una conexión fraudulenta, y no\r\nse pudo determinar con exactitud qué abastecía, pues el asentamiento mencionado\r\nno es usuario de AyA, y no tiene ningún servicio legítimo que lo abastezca. Con\r\nrelación a la instalación de la fuente pública, el informe técnico citado,\r\nindica que ante denuncia presentada por los ocupantes del Asentamiento Los\r\nÁlamos ante la Defensoría de los Habitantes, se verificó la factibilidad\r\ntécnica para instalar una fuente pública. Por tal razón, funcionarios de la\r\nOficina de Servicios inactivos, procedieron a verificar la factibilidad de\r\ninstalar una fuente pública para el uso del asentamiento e indicaron que se\r\npodría instalar en la ubicación del servicio con el Nis 3273930, Loc\r\n01-001-002-012-02200-16900-002. En atención a ello, el 04 de noviembre de 2017,\r\nse instaló la fuente pública, ubicada a una distancia de setenta y cinco metros\r\nal sur de la entrada del asentamiento. Agrega que no es cierto que el AyA le\r\nsuministraba a dicho asentamiento el servicio de agua potable de forma gratuita\r\ndesde el año 1992. Reitera que los servicios que presta el AyA no son gratuitos,\r\ntal y como lo dispone el artículo 8 del Reglamento de Prestación de Servicios,\r\nsegún el cual los servicios prestados por el AyA a sus usuarios, por ley no\r\npodrán ser gratuitos, así se trate de entidades públicas nacionales,\r\nregionales, municipales u otros operadores. Por las razones expuestas,\r\ndado que no existe conducta alguna dolosa o negligente en que hayan incurrido\r\nlas autoridades recurridas que implique incumplimiento de su obligación de\r\nbrindar el servicio de agua potable, sino que la actuación acusada obedece a la\r\nintervención de funcionarios del ICAA para poner a derecho, irregularidades en\r\nque incurrieron los propios recurrentes, al tener una conexión fraudulenta (no\r\nautorizada) del servicio de agua potable, lo procedente es desestimar el recurso,\r\ncomo en efecto se dispone, tomando además en consideración, que antes de la\r\nnotificación de la resolución que dio curso al presente amparo, se instaló una\r\nfuente pública, a una distancia de setenta y cinco metros al sur de la entrada\r\ndel asentamiento, por lo que no se ha desprovisto de agua potable a los\r\ntutelados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*TFWQLMM46O061*\n\r\n\r\n\n TFWQLMM46O061\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-017409-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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