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Manifiesta\r\nque en desde hace más de 50 años, en la ciudad de Cartago, se ha vertido, de\r\nmanera irresponsable, todas las aguas residuales y negras en los ríos cercanos\r\nal casco central. Indica que, por lo anterior, y con el propósito de construir\r\nuna planta de tratamiento de aguas, se escogió un lote en el cual, anteriormente,\r\nel Ministerio de Salud había girado una orden sanitaria de clausura por\r\ncontaminación. Explica que el vertido, durante muchos años, de las aguas\r\nresiduales y negras a los ríos del cantón central de Cartago, ha ocasionado un\r\ndaño irreparable a todos los ecosistemas involucrados. Ante el crecimiento\r\ndesmedido de la población y las infraestructuras, la Junta Administrativa\r\n(JASEC), compró varias hectáreas de terreno cerca de donde está ubicada la\r\nPlanta Hidroeléctrica de Barro Morado, el Colegio Daniel Oduber y el Hospital,\r\nentre otros, para construir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y\r\nNegras del cantón central de Cartago. Refiere que, pese a lo anterior, el lugar\r\nescogido por las autoridades no es apto, por la ubicación y la capacidad. Señala\r\nque la construcción es a cielo abierto, lo que significa que contamina todo a\r\nsu alrededor. Destaca que se realizaron estudios, los cuales, concluyeron que\r\nel área que se requiere para su ejecución y funcionamiento debe ser muy\r\nextensa, lo que significa que el terreno seleccionado es muy pequeño y limitado\r\nen su crecimiento. De igual forma, comenta que de acuerdo con el Plan Regulador\r\ny su anexo al Mapa de Zonificación del Distrito de San Francisco, el lote\r\nelegido es para uso residencial, además, es una zona de protección por su\r\ncercanía a fallas sísmicas. Enfatiza que, el pasado 21 de agosto de 2017, la\r\nmunicipalidad recurrida otorgó la autorización para el uso de suelo, lo que es,\r\nen su criterio, un acto contrario a la Ley. En cuanto al tipo de proyecto, los\r\ningenieros informaron que en nuestro país no hay proyectos similares\r\nconstruidos, por lo que se deben respetar los retiros y no pueden haber centros\r\nde población cercanos, por el grado de contaminación ambiental y los olores que\r\nse producen, ya que, son perjudiciales para la salud pública. Este tipo de\r\nproyectos, también, requiere que las pilas (tanques y lagunas de oxidación)\r\ntengan un mantenimiento periódico y que los lodos producidos sean extraídos\r\nfuera del lugar de la planta y llevados a otro lugar. Apunta que este proceso\r\nes, altamente, contaminante, por los olores producidos. Puntualiza que el\r\nprocedimiento final genera, al igual que todo el proceso de tratamiento,\r\nemanación de gases contaminantes que llegaran a las zonas vecinas de la comunidad\r\nde Agua Caliente y sus alrededores. Considera que, por lo expuesto, la\r\nconstrucción del proyecto en cuestión causará altos índices de contaminación y\r\nenfermedades de las cuales nunca se ha informado a la población. Plantea\r\nque la Sala Constitucional, por medio de las sentencias Nos. 2007-17007,\r\n2014-0000529 y 2016-01775 se ha pronunciado indicando que el hecho que el\r\ncantón central de Cartago no cuente con un sistema de alcantarillado y\r\ntratamiento de aguas negras, violenta el derecho de las personas a un ambiente\r\nsano y, ecológicamente, equilibrado. Sin embargo, el proyecto en mención\r\npresupone un alcance mucho mayor al señalado, ya que, se cambió y amplió la\r\ndirección de algunas tuberías, dejándolas previstas para los cantones de\r\nParaíso y de Oreamuno. Insiste que el proyecto no se ha abordado de una forma\r\nintegral en cuanto al diseño, lo cual, resulta preocupante por la magnitud y\r\ndenota falta de planeación de la obra. Arguye que la Municipalidad de Cartago y\r\nJASEC seleccionaron para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas\r\nResiduales el terreno, sin realizar primero los estudios técnicos exhaustivos\r\nque demanda y requiere un proyecto de esa naturaleza. Reitera que el lote\r\nescogido es atravesado por una falla geológica, por lo que posee un alto riesgo\r\npor vulnerabilidad sísmica. De otra parte, menciona que la planta de\r\ntratamiento producirá la inevitable contaminación de los mantos acuíferos.\r\nAdicionalmente, cuestiona que a la comunidad de Agua Caliente no se le dio el\r\nderecho de audiencia, para opinar en cuanto a la escogencia del lugar. También,\r\nseñala que JASEC, mediante el oficio No. JASEC 00-717-2016 de 28 de octubre de\r\n2016, puso en conocimiento de la Municipalidad el sitio propuesto para la\r\nplanta, no obstante, no se planteó objeción alguna. En cuanto al \r\nMinisterio de Salud, este otorgó el permiso para la construcción de la Planta\r\nde Tratamiento de Aguas Residuales y Negras, pese a que no existen planos\r\nconstructivos. Sobre JASEC, argumenta que se desconoce si cuenta con los planos\r\npara la construcción a gran escala de la planta. Destaca que la planta se\r\ninstalará en el pleno centro de la comunidad, en cuyos alrededores hay zonas\r\nresidenciales consolidadas, productivas, el Colegio Daniel Oduber Quirós, un\r\nhospital y clínica del enfermo alcohólico- ADEPEA, un Hotel, un Centro de\r\nAtención de menores de la Ciudad de los Niños y el Centro Penitenciario de\r\nAtención Institucional Cocorí de Cartago. Reclama que no existe información\r\nsobre el proyecto en la página web de la JASEC. Sobre SETENA, alega que aprobó\r\nla viabilidad ambiental para la construcción de la Planta de Tratamiento de\r\nAguas Residuales y Negras a Cielo Abierto, como una ampliación del Proyecto de\r\nEjecución actual del Sistema de Alcantarillado Sanitario, lo que es ilegítimo.\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 15:24 horas del 17 de noviembre de 2017, se dio curso\r\nal amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Sala el 27 de noviembre de 2017, informa bajo\r\njuramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de\r\nla Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Define las competencias de la SETENA.\r\nEstablece que la evaluación de impacto ambiental es un requisito indispensable\r\ny previo para poder iniciar cualquier tipo de actividad, obra o proyecto, según\r\nlos artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente. Destaca que la\r\nviabilidad ambiental es un acto intermedio que precede la obtención de permisos\r\nfinales. Afirma que la SETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto de\r\nmarras, acatando lo estipulado en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N°\r\n31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de\r\nEvaluación de Impacto Ambiental (EIA). Mediante resolución de la Comisión\r\nPlenaria No. 2740-2011-SETENA de las 15:20 horas del 7 de noviembre de 2011 se\r\notorgó viabilidad ambiental al proyecto. Transcribe la descripción del\r\nproyecto: “El proyecto consiste en la instalación en la instalación (sic) de 26 kilómetros de tuberías para alcantarillado, complementando\r\ncon la construcción de pozos y cajas de registro. Cubre la totalidad del cantón\r\ncentral de Cartago para unos 20km2 de área. Las tuberías son de concreto\r\nreforzado en diámetros variables ”. Mediante resolución N° 1874-2014-SETENA de las 7:15 horas del 18 de\r\nseptiembre de 2014 se modificó el proyecto: “ La modificación consiste en la instalación de 8 kilómetros de tubería\r\nsanitaria en vía pública, necesaria para el transporte de las aguas residuales\r\nque actualmente se producen en los distritos Occidental, Oriental, Guadalupe y\r\nAgua Caliente, hasta la planta de tratamiento que se construirá dentro del\r\nmarco de la Solución Integral al Problema de Alcantarillado Sanitario del\r\nCantón Central. Responde al sistema de colectores El Molino e Interceptor Agua\r\nCaliente descritos en la Tabla \"Componentes del Proyecto de Alcantarillado\r\nSanitario de Cartago según escenarios de Gradualidad por etapas adjunta al\r\nformulario D1 ..:”\r\nSeñala que mediante resolución No. 2188-2016-SETENA del 23 de noviembre del\r\n2016 se avaló una segunda modificación, referente al desvío de la ruta.\r\nManifiesta que actualmente consta una tercera solicitud de modificación del\r\nproyecto, la cual está siendo evaluada por la SETENA. Destaca que, con motivo\r\nde denuncias planteadas por diferentes actores, se realizó la debida inspección\r\nal sitio y se emitió informe ASA-756-2017-SETENA del 4 de mayo de 2017, el cual\r\nestá para ser evaluado por el órgano decisor de la Secretaría. Señala que en\r\ndicho informe se le hace una serie de recomendaciones al desarrollador del proyecto,\r\nlas cuales transcribe. Destaca de lo transcrito que se solicitó a la\r\nMunicipalidad recurrida evidencia del cumplimiento de las medidas ambientales\r\nindicadas en el plan de gestión ambiental, asociados a los impactos de\r\ncontaminación de aire y ruido; asimismo, debe aportar evidencia de mejoras\r\nrealizadas al centro de acopio de materiales y desechos con rotulación y\r\nclasificación de estos. Informa que se ha dado el debido seguimiento ambiental\r\nal proyecto. Resalta que el tema de la ubicación y escogencia del terreno para\r\ndesarrollar el proyecto de marras es competencia municipal. Corresponde a dicho\r\nente verificar y regular que los desarrollos constructivos que realice vayan de\r\nacuerdo con su plan regulador y velen por una debida ubicación de los mismos,\r\nen caso de que se haya declarado zona turística la indicada en el recurso de\r\nmarras. En lo referente a la oportunidad de la comunidad de manifestarse,\r\nindica que se solicitó al desarrollador la inclusión de la variable social.\r\nEjemplifica esto con las recomendaciones efectuadas con motivo de la solicitud\r\nde una tercera modificación del proyecto (oficio ASA-208-2017-SETENA del 6 de\r\nfebrero de 2017), lo que transcribe. Con base en eso, alega que el aspecto\r\nsocial ha sido previsto por la Secretaría a lo largo del desarrollo del\r\nproyecto y lo seguirá siendo, dado que es parte de las competencias de SETENA\r\nvelar porque así sea; rechaza que el recurrentes lleven razón al respecto.\r\nManifiesta que el desarrollador ha presentado a la Secretaría una serie de\r\nmedidas de carácter social que ha tomado. Expresa que el proyecto se encuentra\r\nen su etapa constructiva, lo cual significa que todavía no está en\r\nfuncionamiento, por lo que no se puede asegurar que las situaciones y riesgos\r\nplanteados por el recurrentes sean con motivo del proyecto de marras. En lo que\r\nconcierne a la SETENA, explica que el procedimiento obligatorio de evaluación\r\nambiental está orientado a prever y compensar los posibles impactos que un\r\ndesarrollo, obra o proyecto pueda ocasionar a nivel ambiental, por lo que,\r\nprevio a otorgar la viabilidad al proyecto de marras, el desarrollador tuvo que\r\ncumplir con los requisitos necesarios de compensación del impacto que su\r\ngestión va a provocar en el área del proyecto, así como en las áreas de\r\ninfluencia directa e indirecta del mismo. Para ello el desarrollador presentó\r\nun plan de compensación. Además, señala que es competencia del Ministerio de\r\nSalud la supervisión de la planta de tratamiento por medio de informes técnicos\r\ndel sistema de tratamiento aprobado (decreto ejecutivo N° 31545-S-MINAE;\r\nartículo 2). En cuanto a los requisitos para la certificación de uso de suelo,\r\nmanifiesta que se otorgó la viabilidad licencia ambiental mediante resolución\r\nde la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA del 7 de noviembre de 2011. Señala\r\nque es competencia de la Municipalidad referirse a la contratación con la\r\nJASEC. Indica que se han presentado denuncias respecto al proyecto de\r\nalcantarillado sanitario del Cantón Central de Cartago, las cuales están siendo\r\ntramitadas en la SETENA. Expresa que la SETENA establece prevenciones al\r\notorgar la viabilidad licencia ambiental, entre ellas, el cumplimiento de los\r\ncompromisos ambientales. Menciona que el proyecto\r\nAlcantarillado Sanitario Cantón Central de Cartago, con expediente administrativo\r\nD1-0960-2010-SETENA, le fue otorgada la Viabilidad Ambiental mediante la\r\nResolución N° 2740-2011-SETENA del 07 de noviembre de 2011, sin incluir la\r\nconstrucción de una planta de tratamiento de aguas residuales. El día 9 de\r\ndiciembre de 2016, se entregó ante esta Secretaría, solicitud de modificación\r\npara el proyecto de marras, la cual consiste en incorporar la planta de\r\ntratamiento de aguas residuales dentro del proyecto, según consta en el\r\nexpediente administrativo. Destaca que la Construcción de la\r\nPlanta de Tratamiento de Aguas Residuales y Negras a Cielo Abierto no cuenta\r\ncon Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, toda vez que la modificación al\r\nProyecto Alcantarillado Sanitario Cantón Central de Cartago, con expediente\r\nadministrativo 01-960-2017-SETENA, se encuentra en estudio. Considera que la\r\nSETENA no ha incurrido en ninguna acción ilegítima como alega el recurrente,\r\npuesto que ha cumplido con su propósito fundamental, cual es el armonizar el\r\nimpacto ambiental con los procesos productivos, para lo cual, realiza todo un\r\nproceso de evaluación de impacto ambiental tomando las medidas de carácter\r\npreventivo necesarias. En este caso. SETENA está realizando el proceso debido\r\nde evaluación de impacto ambiental de la modificación al Proyecto Alcantarillado\r\nSanitario Cantón Central de Cartago presentada, por lo que aún esta no cuenta\r\ncon Viabilidad Ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Por\r\nescrito recibido en la Sala el 14 de diciembre de 2017, informa bajo juramento\r\nSalvador Rojas Moya, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la\r\nJunta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), que\r\nde previo a dar respuesta al recurso de amparo de marras, debe indicar que\r\nrecientemente se presentó ante la Sala Constitucional, un remedio procesal con\r\nel mismo objeto en términos generales que el que nos ocupa y por parte del\r\nmismo grupo que se opone al tratamiento de las aguas residuales en la ciudad de\r\nCartago. En efecto, mediante el expediente No. 17-006511-0007-CO, se emitió la\r\nsentencia No. 2017-012591 de las 9:20 horas del 11 de agosto del 2017, mediante\r\nel cual, se declaró sin lugar el recurso interpuesto. Sobre el particular, en\r\nel Considerando III de la sentencia relativo al análisis sobre el caso\r\nconcreto, se citan textualmente algunos razonamientos a los que la Sala arribó\r\ntras el estudio y análisis del expediente administrativo remitido respecto a\r\nlos reclamos presentados: “Sobre la ubicación de la planta. a) \"Al\r\nanalizar estos estos hechos, la Sala concluye que la determinación de la\r\nubicación del proyecto no fue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a\r\nlos criterios técnicos señalados, sin que se pueda constatar de alguna forma un\r\nvicio de constitucionalidad en dicha elección...Los elementos anteriormente\r\nexpuestos permiten a la Sala declarar sin lugar el reclamo\". Sobre la no\r\ntramitación de la viabilidad ambiental del proyecto. a) \"Esta exposición\r\nde hechos permite corroborar que sí se está tramitando la viabilidad ambiental\r\ndel proyecto de planta de tratamiento cuestionado, quedando en las autoridades\r\ncompetentes la valoración del caso. En consecuencia, se descarta el\r\nreclamo.\". Oportunidad de manifestarse en cuanto a la escogencia de la\r\nubicación de la planta. a) Se hace referencia al Voto No. 2017-1 163 de las\r\n9:40 del 27 de enero del 2017 relativo al tema de participación ciudadana,\r\nindicándose por la Sala que a la vista del expediente no existen motivos para\r\ncambiar el criterio vertido”. Así las cosas, los reclamos presentados\r\npor los recurrentes en dicho recurso. Constituyen motivos de mera legalidad\r\ncuya competencia corresponde conocerla a la justicia ordinaria, lo cual, motivó\r\npara que la Sala declarará sin lugar el recurso interpuesto. Agrega que de\r\nconformidad con el artículo No. 2 de la Ley No. 7799 del 30 de abril de 1998,\r\nJASEC se encuentra facultada para la prestación de los servicios públicos\r\ncontemplados en el artículo No. 5 de la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad\r\nReguladora de los Servicios Públicos, encontrándose dentro de ellos el servicio\r\nde acueducto y alcantarillado, agua potable, la recolección, el tratamiento y\r\nla evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como\r\nla instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes. Con\r\nese marco normativo, la JASEC suscribió el 8 de mayo de 2008 el “Convenio de\r\nAlianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico\r\nMunicipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del\r\nServicio de Alcantarillado Sanitario” con la Municipalidad de Cartago.\r\nInforma que en 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a)\r\nactualización del diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de\r\nCartago con horizonte al año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para\r\nplanta de tratamiento y trazado preliminar de colectores principales; c) diseño\r\nesquemático de colectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento.\r\nTales estudios fueron efectivamente realizados y entregados a JASEC,\r\nconstituyendo base fundamental para la toma de decisiones posteriores. En 2009,\r\nla JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de\r\nubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la\r\ncontratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el\r\nsitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. En 2011, la\r\nJASEC contrató un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de\r\nresiduos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua\r\nCaliente del cantón de Cartago. En virtud de los amplios estudios técnicos\r\nrealizados por JASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la\r\nplanta de tratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad\r\nubicado en el distrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de\r\nCartago (Folio Real No. 61545A-000, plano catastrado No. C-0500918-1998),\r\nfrente al colegio Daniel Oduber Quirós, institución pública instalada a una de\r\nlas márgenes del río Aguacaliente. Indica que la JASEC y la Municipalidad de\r\nCartago suscribieron el 30 de enero de 2014 el Convenio Interadministrativo\r\nde Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal\r\nde Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la\r\nEjecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del proyecto de\r\nAlcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago. Ese mismo día se firmó\r\ntambién el Contrato Interadministrativo entre la Junta Administrativa del\r\nServicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la\r\nPrestación de Servicios de Tratamiento de Aguas Residuales y Disposición Final\r\npara la Red de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago . En virtud del convenio citado, la JASEC fue\r\ncontratada por la Municipalidad de Cartago para la administración de la\r\nejecución, construcción, supervisión y puesta en marcha de la primera etapa de\r\n8 km de la red primaria del alcantarillado sanitario, a saber, colectores\r\nprincipales denominados como Toyogres, Centro-TEC y Centro-Estadio-Zopilote,\r\nlos cuales conectarán con la planta de tratamiento de aguas residuales que\r\nJASEC en tramita actualmente. Para la ejecución del convenio, la Municipalidad\r\nde Cartago suscribió un contrato de préstamo con el IFAM por ¢6.193.868.315,09,\r\nque constituye el contenido presupuestario para la construcción de la red de\r\nalcantarillado por parte de JASEC. Remite al oficio N° 00624 del 15 de enero de\r\n2016, donde la Contraloría General de la República refrendó el contrato\r\nadministrativo entre JASEC y Constructora MECO S.A. para la construcción del\r\nalcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago por la suma de\r\n¢5.370.754.653,40. Afirma que la JASEC contrató a dicha constructora para la\r\nconstrucción de la planta de tratamiento de residuos sólidos y que dicho\r\ncontrato administrativo se encuentra en curso de ejecución. Con ocasión de los\r\nconvenios suscritos con la Municipalidad de Cartago, la JASEC promovió la\r\ncontratación directa No. 2015CD-000001-03 cuyo objeto es la contratación de\r\nservicios para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio\r\nambiental del proyecto de alcantarillado sanitario y fortalecimiento ambiental\r\nde Cartago, con el propósito de asegurar un ambiente social propicio para la\r\nconstrucción, operación y tramitación de todos los permisos ambientales que se\r\ndeben solicitar ante las diferentes instancias. Nota que la JASEC se encuentra\r\nrealizando desde 2015 una gestión social y ambiental con los habitantes del\r\nárea de influencia de la red de alcantarillado y la futura planta de\r\ntratamiento. Destaca la amplia cantidad de reuniones realizadas así como los\r\ninformes presentados por el consultor acerca del tema. Afirma que el grupo que\r\ncomparece como recurrente se constituyó con ocasión de la gestión social y\r\nambiental realizada. Por otro lado, en virtud de los convenios señalados, la\r\nJASEC inició el proceso de trámites y permisos conforme al ordenamiento\r\njurídico, entre ellos, el certificado de uso de suelo (ante el municipio),\r\notorgado el 27 de noviembre de 2011, el cual fue emitido sujeto a otros\r\nrequisitos, como la obtención de la vialidad ambiental de la SETENA. Afirma que\r\ndicha gestión se encuentra en trámite ante la SETENA. Refiere que la JASEC\r\ntramitó ante el Ministerio de Ambiente y Energía el “Permiso de Vertidos”, el\r\ncual fue otorgado mediante resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril\r\nde 2016, con el cual se faculta a la institución al vertido de aguas residuales\r\nen el río Aguacaliente para la prestación del servicio público de tratamiento\r\nde aguas residuales. Manifiesta que el Área Rectora de Salud de Cartago del\r\nMinisterio de Salud, mediante el oficio CE-ARSC-0916-2016 del 26 de abril de\r\n2016 resolvió otorgar el “Permiso de Ubicación” para la planta de tratamiento\r\nde aguas residuales de la ciudad de Cartago. Señala que la Dirección de Agua\r\ndel Ministerio de Ambiente y Energía resolvió a través de la resolución\r\nDAUHCAROG-0252-2016 del 4 de agosto de 2016 otorgar el Permiso de Cause de\r\nFlujo Permanente en el río Aguacaliente. Indica que el Ministerio de Educación\r\nPública manifestó mediante oficio remitido el 18 de octubre de 2016 por parte\r\ndel Director del Colegio Daniel Oduber Quirós y el Supervisor de Circuito que\r\nno tenía objeción para el desarrollo de la Planta de Tratamiento de Aguas\r\nResiduales de la ciudad de Cartago. Afirma que la SETENA otorgó la viabilidad\r\nambiental al proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago\r\n(resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016). Relata que la JASEC y la\r\nMunicipalidad de Cartago consultaron a la SETENA sobre la posibilidad de\r\nmodificar la viabilidad ambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de\r\nla ciudad de Cartago para ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la\r\nPlanta de Tratamiento de Residuos Sólidos. La SETENA contestó en forma\r\npositiva, indicando la necesidad del cumplimiento de una serie de requisitos de\r\nnaturaleza legal, técnica y ambiental (oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de\r\n2016). Indica que el 9 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Cartago\r\npresentó a la SETENA una propuesta de modificación a la viabilidad ambiental\r\ndel proyecto alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de\r\nproceder con su modificación e incorporar a la planta de tratamiento de\r\nresiduos sólidos. La SETENA requirió nuevos estudios técnicos con respecto al\r\nterreno o sitio técnicamente recomendado para la construcción de la planta y\r\nuna actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad (oficio\r\nASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Menciona que se otorgó un plazo para\r\nla presentación de los documentos correspondientes, que hoy se encuentra en\r\nejecución. Señala que la recurrente (Foro de Lucha Distrito San Francisco) se\r\napersonó desde el 25 de agosto de 2016 al expediente del proyecto de\r\nalcantarillado sanitario de la SETENA en el que se tramita la citada\r\nmodificación. Dicho apersonamiento fue aceptado por la SETENA (oficio\r\nSG-ASA-0866-2016 del 9 de setiembre de 2016). Reitera que la JASEC desarrolló\r\ndesde 2009 una serie de estudios técnicos de ingeniería, elaborados por\r\nempresas especializadas del ramo, para determinar el sitio más apto para la\r\nubicación de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. Afirma que la\r\nubicación de la planta se ha definido con fundamento en los estudios técnicos\r\ncorrespondientes y es fruto de serios estudios de ingeniería elaborados por\r\nprofesionales especializados que a la fecha no han sido desvirtuados en lo\r\ntécnico por los adversarios del proyecto de alcantarillado y planta de\r\ntratamientos de residuos sólidos, entre ellos, el denominado Foro de Lucha de\r\nDistrito de San Francisco. Enfatiza que la JASEC se encuentra en la actualidad\r\nen la fase de obtención de la viabilidad ambiental de la Planta de Tratamiento\r\nde Residuos Sólidos ante la SETENA (expediente D1-0960-2010), la cual contempla\r\nel sitio de la ubicación de la misma (ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017).\r\nSegún lo requerido por la SETENA, es necesario una actualización del plan de\r\ngestión ambiental en su totalidad, por lo que resulta necesaria la satisfacción\r\ndel principio de información pública y que los habitantes de las diversas\r\ncomunidades manifiesten lo que tengan a bien. Estima que el recurso es\r\ntemerario y pretende inducir en error a la Sala, pues el proyecto de la planta\r\ntodavía se encuentra en trámite de viabilidad ambiental; corresponde a la\r\nSETENA resolver la pertinencia del sitio de la ubicación de la planta. Cuando\r\nla SETENA resuelva, las partes tendrán la posibilidad de impugnar la decisión\r\nmediante la interposición de los recursos ordinarios. Reitera que el denominado\r\nForo de Lucha del Distrito San Francisco, es parte en el expediente de la\r\nSETENA que tramita la viabilidad ambiental de la planta de tratamiento, por lo\r\nque son plenamente conscientes de la situación y pueden exponer sus\r\ndisconformidades, en el momento procesal oportuno. Acota que la tecnología que\r\nusará la planta de tratamiento de residuos sólidos es el sistema de depuración\r\ntipo aeróbico, que asegura la no generación y control de olores ofensivos. Esto\r\nse encuentra en los estudios técnicos aportados al expediente administrativo.\r\nPor ello, ni lo estudiantes del colegio Daniel Oduber Quirós ni los vecinos de\r\nla planta tendrán afectaciones por malos olores, enfermedades e insectos. Según\r\nlos estudios técnicos realizados, el lugar escogido para la instalación de la\r\nplanta de tratamiento es técnicamente viable y apropiado, no solo desde el\r\npunto de vista de ingeniería, sino por la tecnología ambiental que utilizará la\r\nplanta propiamente. Afirma que existen precedente en el Ministerio de Salud,\r\ndonde se procedió con el otorgamiento de permisos de ubicación y funcionamiento\r\npara plantas de tratamiento similares a la que JASEC planea construir, dentro\r\nde residenciales y de condominios, incluso verticales (torres de apartamentos),\r\ndonde funcionan sin problema dentro del edificio propiamente. Asimismo, dicho\r\nministerio otorgó permiso de ubicación y funcionamiento a la planta de\r\ntratamiento dentro del terreno del Hospital de Heredia. Ella no produce olores\r\nofensivos ni afectación a los pacientes. Afirma que los vecinos de Agua\r\nCaliente están en riesgo sanitario debido a los vertidos de aguas residuales\r\nsin tratamiento que se transportan en el Río Aguacaliente, el cual tiene su\r\ncauce alrededor de los terrenos del Colegio Daniel Oduber Quirós, donde\r\nactualmente 1100 estudiantes sufren el mal olor que emana de esas aguas y donde\r\ncorren el riesgo sanitario directo de los vectores que, por falta de\r\ntratamiento, pueden realizar la difusión de patógenos entre la población. Lo\r\nanterior, constituye la razón fundamental por la que las autoridades del\r\nMinisterio de Educación Pública de la ciudad de Cartago se encuentran\r\nplenamente a favor de la construcción de la planta de tratamiento. Por ello, concluye\r\nque la planta no es un riesgo, sino una solución al problema de contaminación\r\nexistente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 14 de diciembre de\r\n2017, Rolando Alberto Rodríguez Brenes y Danny Alberto Ovares Ramírez, por su\r\norden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago,\r\ninforman que según indicó el Encargado a.i. del Área de Operaciones Municipales\r\ninformó que la Sala había ordenado a la Municipalidad de Cartago adoptar las\r\nmedidas para darle solución integral al problema de alcantarillado y\r\ntratamiento de aguas negras en 2007, reiterado en 2014 y 2016. Señalan que la\r\nMunicipalidad ha gestionado una serie de convenios y contratos para llevar a\r\ncabo las obras necesarias para cumplir con el mandato constitucional. Afirman\r\nque el “Convenio de Alianza Empresarial entre la Junta Administrativa del\r\nServicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el\r\nFortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Municipal de Cartago”,\r\nsuscrito entre la Municipalidad y la JASEC –cuyo objeto es la participación de\r\nJASEC en el mejoramiento del servicio de tratamiento y evacuación de aguas\r\nresiduales y aguas negras provenientes del alcantarillado sanitario de la\r\nMunicipalidad- es del conocimiento de la Sala, debido a los expedientes\r\n07-007071-0007-CO y 13-007252-0007-CO. Manifiestan que dicha gestión se\r\ncomplementó el 30 de enero de 2014, cuando se suscribió el “ Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa\r\ndel Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para\r\nla Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha\r\ndel Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago”, cuyo objeto es llevar a cabo la administración de la\r\nejecución, construcción, supervisión, puesta en marcha de la primera etapa del\r\nproyecto de alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago. Comentan que la\r\nconstrucción de la primera etapa comprende 8 kilómetros de red primaria\r\n(colectores principales) denominados: Colector Toyogres, Colector Centro - TEC,\r\nColector Centro-Estadio-Zopilote, para evacuar desde la red de alcantarillado\r\nsanitario existente hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que\r\nserá construida por JASEC. De igual manera, la primera etapa incluye la\r\nrehabilitación de la red de acueducto de agua potable y la rehabilitación y\r\nmantenimiento de vías públicas por donde se ejecuten las obras de\r\nalcantarillado sanitario antes indicadas. En cuanto a la gestión y operación\r\ndel PTAR, indican que se firmó el 20 de enero de 2014 el “ Contrato Interadministrativo entre JASEC y la Municipalidad para la\r\nPrestación del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Negras\r\ny Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado Sanitario del Cantón\r\nCentral de Cartago ”, en el cual\r\nJASEC se compromete a llevar a cabo todos los procesos para diseño y\r\nconstrucción de dicha obra complementaria al Proyecto de Saneamiento Ambiental,\r\na desarrollarse en un terreno propiedad de la JASEC, previamente dispuesto para\r\ntal fin. Expresan que tales gestiones están dirigidas a la solución integral\r\ndel alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas negras, lo que vendrá a\r\nsolventar la problemática medioambiental del servicio municipal referido y,\r\nsobre todo, a sanear la cuenca del río Aguacaliente. Consideran que la solución\r\nno es solo para el sistema actual; además, es para la contaminación que en la\r\nactualidad afecta directamente la comunidad de la que forman parte los\r\nrecurrentes, ya que, por efectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de\r\ndicha cuenca, todas las aguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente\r\nllegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por los recurrentes.\r\nAfirman que la JASEC puede puntualizar las razones técnicas que justifican la\r\nselección del sitio para la PTAR. Estiman que no se puede alegar afectaciones\r\npor la construcción y funcionamiento de una obra de infraestructura que, por el\r\ncontrario, se constituye en la solución a la problemática de contaminación que\r\nestá presente desde hace tiempo en la comunidad en la que habitan los\r\nrecurrentes. Arguyen que los alegatos de los recurrentes son subjetivos y no\r\ntoman en cuenta las previsiones técnicas de la JASEC para que sea un proyecto\r\nde avanzada y amigable con el ambiente, el cual debe cumplir con toda la\r\nlegislación vigente para la protección de la salud, el ambiente y la vida.\r\nRefieren que el perjuicio a la salud no proviene del proyecto, sino del vertido\r\nde aguas residuales sin tratamiento, como ocurre en la actualidad. El hecho de\r\nque el certificado de uso de suelo para la PTAR se otorgara por la autoridad\r\nurbana pertinente con la advertencia de que deberá contar con las aprobaciones\r\nde las instituciones competentes en la materia y con la viabilidad ambiental de\r\nla SETENA es precisamente la garantía de que se cumplirá a cabalidad con todo\r\nel marco regulatorio jurídico, institucional y administrativo aplicable a la\r\nespecie, que garantice el desarrollo y funcionamiento de las obras dentro de\r\nlos parámetros de tolerancia técnica según la legislación competente. Afirman\r\nque todas las preocupaciones sobre el PTAR serán conocidas, evaluadas,\r\ndictaminadas y resueltas por la SETENA. Indican que la JASEC, como\r\ndesarrollador del proyecto y propietario del terreno, está realizando las\r\ngestiones necesarias para cumplir con todos los requerimientos de estudios,\r\ncaracterizaciones del proyecto y zonas circundantes bajo influencia del mismo\r\n(de impacto social, ambiental, etc.) que le ha solicitado SETENA, a efectos de\r\nobtener la viabilidad ambiental para la instalación de la PTAR en dicho\r\nterreno. Dichos estudios incluyen dar a conocer entre las personas vecinas la\r\nnaturaleza de la obra y las medidas de mitigación de riesgos que se adoptarán,\r\ny dar respuesta a todas las inquietudes que surjan. Señalan que la\r\nMunicipalidad de Cartago tiene conocimiento de la labor que realiza la JASEC en\r\neste tema, que ha permitido eliminar las preocupaciones de autoridades\r\neducativas y comunales. Acotan que la SETENA ha prevenido a la JASEC que\r\ncomplete alguna información, a efectos de proceder con la evaluación ambiental\r\nrespectiva. Posteriormente, la JASEC deberá presentar el Plan de Gestión del\r\nProyecto con los aspectos que determine oportunamente la SETENA, como\r\ncomplementos de operación a la obra. Reiteran que la interposición de este\r\namparo es prematura y temeraria, pues contiene afirmaciones de potenciales\r\nriesgos, con afirmaciones sin sustento, en cuanto a los estudios previos sobre\r\nel sitio o la omisión de tramitar la viabilidad ambiental. Explican que los\r\ncolectores en construcción, que son parte integral del proyecto de\r\nalcantarillado sanitario actualmente en construcción, cuentan con la viabilidad\r\nambiental previa, oportuna y debidamente aprobada por SETENA, dentro del\r\nExpediente Administrativo N° D10960-2010-SETENA. Menciona que la JASEC ha\r\ninformado que el terreno previsto para el PTAR cuenta con el permiso de\r\nubicación otorgado oportunamente por el Ministerio de Salud y con el permiso de\r\nvertidos para el efluente tratado al río Aguacaliente, según resolución \r\nel despacho del Ministro de Ambiente y Energía, entes ante los cuales el\r\ndesarrollador JASEC cumplió con todos los requerimientos técnicos,\r\nadministrativos y legales previstos para la gestión de dichas solicitudes.\r\nInforman que el distrito de los recurrentes actualmente no cuenta con cobertura\r\ndel servicio municipal de alcantarillado sanitario, como lo tienen otros\r\ndistritos. Empero, con una planta de tratamiento que pueda tratar adecuadamente\r\nlas aguas residuales de la zona, la administración municipal estudia la\r\nposibilidad real de construir redes secundarias en la comunidad para brindar el\r\nservicio en las etapas subsiguientes del proyecto integral de saneamiento\r\nambiental. Recuerdan que el proyecto consta de cuatro etapas y esta es la\r\nejecución de la fase inicial. Consideran que los mayores beneficiados con la\r\nentrada en funcionamiento de la PTAR posiblemente sean los mismos recurrentes y\r\nlos demás habitantes de su comunidad, que podrán contar con un río Aguacaliente\r\nmás limpio producto de la eliminación de las aguas residuales que transcurren\r\npor esa localidad a cielo abierto. Dicen que la comunidad del distrito de San\r\nFrancisco del cantón de Cartago puede tener la tranquilidad de que la\r\nMunicipalidad de Cartago está trabajando e invirtiendo recursos en brindarles\r\nun ambiente más sano que mejore su salud y su calidad de vida, mejorando las\r\ncondiciones para la población escolar y residencial, y brindando un impulso a\r\nla actividad turística que pueda surgir en la zona. Solicita que se declare sin\r\nlugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Por medio de escrito recibido 13:46 horas del 15 de diciembre de 2017,\r\nAndrea Morales Fiesler, en su condición Directora del Área Rectora de Salud de\r\nCartago, indica que se procederá a remitir la respuesta de la atención del caso\r\npara el día lunes 18 de diciembre, por cuanto en esa Unidad no consta\r\ninterposición de la denuncia por parte del recurrente, además al referirse de\r\nasuntos de visto bueno de la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas\r\nResiduales y al no contar en esta Área Rectora con el profesional\r\ncorrespondiente para tal fin, se debe elevar al nivel Regional. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Mediante escrito recibido en la Sala el 19 de diciembre de 2017, informa\r\nbajo juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición Directora del Área\r\nRectora de Salud de Cartago, que el recurrente refiere una serie de hechos que\r\nsupone le afectarán en un futuro, si se llega a construir una planta de\r\ntratamiento de aguas residuales en el terreno con folio real No. 3-61545-000\r\nduplicado A de la provincia de Cartago y con plano de catastro No. C-500918-98\r\ncon un cabida de treinta y dos mil quinientos noventa y dos metros cuadrados.\r\nSeñala que este amparo contiene los mismos argumentos expuestos por la Sra.\r\nAdriana María Céspedes Brenes Ced. 0108750054 en amparo No. 17-006511-0007-C0\r\nque fuera declarado sin lugar con el Voto 2017-012591. Ahora bien, detalla que\r\nse limitará a contestar lo correspondiente a ese Ministerio y que para el caso\r\nfue otorgar el permiso de ubicación de acuerdo al decreto ejecutivo No. 31545\r\nque fuera derogado por el decreto No. 39887, vigente en la actualidad y\r\ndenominado \"Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas\r\nResiduales\". Manifiesta que el Área Rectora que representa otorgó el\r\npermiso de ubicación mediante oficio No.MS-ARSC-071-2012 del 15 de febrero de\r\n2012 y el mismo ha sido renovado en dos ocasiones. Menciona que el permiso\r\nactual se otorgó mediante oficio No. CE-ARS-R-1012-2017, suscrito por su\r\npersona. Añade que el permiso de ubicación se otorgó en principio, por cuanto\r\nel solicitante cumplió con lo establecido en los artículos 4 y 8 del decreto\r\n31545. En la actualidad, la renovación del permiso de ubicación se concedió al\r\nverificarse que se está cumpliendo lo estipulado en los artículos cuatro y\r\ncinco del decreto 39887 que rige para esta materia. En cuanto a la\r\nposible construcción de una planta de tratamiento, indica que no se han\r\npresentado a la fecha ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos los\r\ntrámites de aprobación de planos. De ahí que los temores que puedan tener los\r\nrecurrentes en cuanto a que se vayan a generar malos olores, cría de insectos u\r\notros, no tendrían fundamento de momento, por cuanto a la fecha no se sabe el tipo\r\nde planta de tratamiento que será propuesta para su construcción. Solicita que\r\nse declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que la JASEC y la Municipalidad\r\naccionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca\r\nde un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos,\r\nvectores y gases peligrosos. Acusan que no se le ha brindado posibilidad para\r\nmanifestarse sobre dicha escogencia. Considera que podría elegirse otra\r\nubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señala que la decisión de\r\nla ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés\r\nsuperior de los estudiantes y de otros grupos que existen en la comunidad -al\r\nexistir en la zona un Centro de Atención de menores de la Ciudad de los Niños y\r\nel Centro Penitenciario de Atención Institucional Cocorí de Cartago-. Acusa que\r\nla JASEC no ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Aduce que el\r\npermiso sanitario se otorgó sin que existan planos constructivos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Mediante sentencia N° 2007-17007 de las 18:11 horas\r\ndel 21 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional dispuso: “Se declara con\r\nlugar el recurso. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición\r\nde Alcalde Municipal de Cartago, y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición\r\nde Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, adoptar cada\r\nuno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para\r\ndarle una solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de las\r\naguas negras en el cantón central de Cartago, incluso haciendo uso de las\r\npotestades que nuestro Ordenamiento Jurídico les otorga para determinar la\r\ncausa del problema e individualizar a los responsables, así como para\r\nconstreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y\r\nplazo que se les otorgue. (…)” (hecho no controvertido);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) Mediante sentencia N° 2014-529 de las 9:05 horas del\r\n17 de enero de 2014, la Sala resolvió: “ Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50\r\nconstitucionales contra la Municipalidad de Cartago. En consecuencia, se ordena\r\na Rolando Rodríguez Brenes y a Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y\r\nPresidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes\r\nocupen esos cargos, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de\r\naguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a\r\npartir de las fechas señaladas en el cronograma adjunto, que dispone como fecha\r\nmáxima el 5 de enero de 2017. (…)” (hecho no controvertido);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) Mediante sentencia N° 2016-1775 de las 10:20 horas del\r\n5 de febrero de 2016, la Sala dispuso: “ Se declara CON lugar el recurso, se ordena al Alcalde de la Municipalidad\r\nde Cartago, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras\r\nen el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a partir de las\r\nfechas señaladas en la sentencia número 2014-00529 de las 09:05 horas del 17 de\r\nenero del 2014. (…)” (hecho no controvertido);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) El 8 de mayo de 2008 se suscribió el “ Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio\r\nEléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el\r\nFortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Sanitario ” (Ver informes rendidos y prueba aportada); \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) El 30 de enero de 2014 se suscribió el “ Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa\r\ndel Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para\r\nla Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha\r\ndel Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago ” (Ver informes rendidos y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf) El 30 de enero de 2014 se suscribió el “ Contrato Interadministrativo entre JASEC y la Municipalidad para la\r\nPrestación del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Negras\r\ny Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado Sanitario del Cantón\r\nCentral de Cartago”. (Ver informes rendidos y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng) En 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería\r\nsobre: a) actualización del diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona\r\nde Cartago con horizonte al año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para\r\nplanta de tratamiento y trazado preliminar de colectores principales; c) diseño\r\nesquemático de colectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de\r\ntratamiento. (Ver informes rendidos y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh) En 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de\r\nmecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de\r\nresiduos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que\r\ncontemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la\r\nplanta de tratamiento de residuos sólido (Ver informes rendidos y prueba\r\naportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni) En 2011, la JASEC contrató un estudio de\r\nprefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de\r\nubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago\r\n(Ver informes rendidos y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj) En virtud de los estudios técnicos realizados por\r\nJASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la planta de\r\ntratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad ubicado en el\r\ndistrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de Cartago (Folio\r\nReal No. 61545A-000, plano catastrado No. C-0500918-1998) (Ver informes\r\nrendidos y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk) La construcción de una planta de tratamiento de aguas\r\nresiduales pretende solucionar la contaminación que en la actualidad afecta\r\ndirectamente la comunidad de la que forman parte el recurrente, ya que, por\r\nefectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca, todas las\r\naguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente llegan en la actualidad,\r\nsin tratamiento, al sector señalado por el recurrente (Ver informes rendidos);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nl) El 27 de noviembre de 2011 se otorgó el certificado de\r\nuso de suelo al proyecto (Ver informes rendidos y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nm) Mediante resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de\r\nabril de 2016, el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de\r\nVertidos” al proyecto (Ver informes rendidos y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nn) Mediante resolución DAUHCAROG-0252-2016 del 4 de\r\nagosto de 2016, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía\r\notorgó el Permiso de Cause de Flujo Permanente en el río Aguacaliente (Ver\r\ninforme rendido y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\no) Mediante oficio del 18 de octubre de 2016, Director\r\ndel Colegio Daniel Oduber Quirós y el Supervisor de Circuito indicaron que no\r\ntenía objeción para el desarrollo de la Planta de Tratamiento de Aguas\r\nResiduales de la ciudad de Cartago; (Ver informe rendido y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\np) Mediante resolución de la Comisión Plenaria No.\r\n2740-2011-SETENA de las 15:20 horas del 7 de noviembre de 2011, la SETENA\r\notorgó viabilidad ambiental al proyecto consistente en la instalación de 26\r\nkilómetros de tuberías para alcantarillado, complementando con la construcción\r\nde pozos y cajas de registro. Cubre la totalidad del cantón central de Cartago\r\npara unos 20 km2 de área. Las tuberías son de concreto reforzado en diámetros\r\nvariables. No incluía una planta de tratamiento de aguas residuales (Ver\r\ninformes rendidos);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nq) Mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de\r\n2016, la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental al proyecto del Alcantarillado\r\nSanitario de la ciudad de Cartago (Ver informes rendidos y prueba aportada); \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nr) Por oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016, la\r\nJASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente\r\nadministrativo D1-0960-2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta\r\nde tratamiento (Ver informe rendido y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ns) Mediante oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016,\r\nla SETENA contestó de manera positiva la posibilidad de modificar la viabilidad\r\nambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago\r\npara ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de\r\nResiduos Sólidos (Ver informe rendido y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nt) El 9 de diciembre de 2016, la JASEC presentó a la\r\nSETENA una propuesta de modificación a la viabilidad ambiental del proyecto\r\nalcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su\r\nmodificación e incorporar a la planta de tratamiento de residuos sólidos (Ver\r\ninforme rendido); \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nu) Mediante oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de\r\n2017, la SETENA requirió nuevos estudios técnicos con respecto al terreno o\r\nsitio técnicamente recomendado para la construcción de la planta y una\r\nactualización del plan de gestión ambiental en su totalidad (Ver informe\r\nrendido);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nv) Los recurrentes se encuentran apersonados al\r\nexpediente de la SETENA desde el 25 de agosto de 2016 (Ver informe rendido y\r\nprueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nw) La tecnología que usará la planta de tratamiento de\r\nresiduos sólidos es el sistema de depuración tipo aeróbico, que asegura la no generación\r\ny control de olores ofensivos (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nx) El Área Rectora de Salud de Cartago otorgó el permiso\r\nde ubicación mediante oficio No. MS-ARSC-071-2012 del 15 de febrero de 2012.\r\nSin embargo, dicho permiso venció un año después. El 10 de febrero de 2017, la\r\nJASEC presentó documentación con el fin de renovar el permiso de ubicación (Ver\r\ninformes rendidos);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\naa) Mediante oficio No. CE-ARS-R-1012-2017, el Área\r\nRectora de Salud de Cartago dispuso prorrogar por segunda ocasión el permiso de\r\nubicación de la construcción de la planta de tratamiento de Cartago (Ver\r\ninformes rendidos y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Caso concreto. Sobre el tema en discusión en este recurso de amparo,\r\nesta Sala en sentencia 2017-012591 de las nueve horas veinte minutos del once\r\nde agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente número\r\n17-006511-0007-CO, dispuso:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples\r\nreclamos que deben ser analizados separadamente. En primer lugar, los\r\naccionantes acusan que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir\r\nuna planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su\r\ncomunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases\r\npeligrosos. Al respecto, consideran que podría elegirse otra ubicación, más\r\narmoniosa con el ordenamiento urbano. Señalan que la decisión de la ubicación\r\nno contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los\r\nestudiantes. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por demostrado que la\r\nJASEC contrató una consultoría en 2009, dentro de la cual se contempló\r\nconcretamente el tema de la ubicación de la planta de tratamiento. En el\r\ninforme sobre el tema, consta que se utilizaron criterios objetivos y técnicos\r\npara la determinación de la ubicación; en concreto, se valoró la topografía, la\r\ncercanía a cauces receptores, la extensión del terreno, la cercanía a\r\npoblaciones densas y la aptitud del terreno. Fueron examinados tres terrenos\r\ncon base en dichos criterios, obteniéndose que el terreno escogido era la mejor\r\nopción por tener una buena ubicación para captar toda la zona, ser\r\nrelativamente plano y cercano al río Aguacaliente. Por otro lado, en 2009, la\r\nJASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de\r\nubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la\r\ncontratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el\r\nsitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. Además, en\r\n2011 se realizó un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de\r\nresiduos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua\r\nCaliente del cantón de Cartago. Todo esto llevó a la conclusión de que el\r\nterreno era técnicamente adecuado para el proyecto de la planta de tratamiento.\r\nAl analizar estos hechos, la Sala concluye que la determinación de la ubicación\r\ndel proyecto no fue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a los\r\ncriterios técnicos señalados, sin que se pueda constatar de alguna forma un\r\nvicio de constitucionalidad en dicha elección. En abono a lo expuesto, la Sala\r\ntambién nota que el 27 de noviembre de 2011 la Municipalidad otorgó el\r\ncertificado de uso de suelo al proyecto y que el Ministerio de Ambiente y\r\nEnergía otorgó el “Permiso de Vertidos”, mediante la resolución\r\nR-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016. Los elementos anteriormente\r\nexpuestos permiten a la Sala declarar sin lugar el reclamo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Como segundo reclamo, los accionantes acusan que no se ha\r\ntramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Al respecto, la Sala tuvo por\r\nprobado que la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental del proyecto del\r\nAlcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago mediante resolución No. 531-2016\r\ndel 18 de marzo de 2016. En lo que interesa al caso, que es la planta de\r\ntratamiento de aguas, se tiene que la JASEC consultó a la SETENA sobre la\r\nposibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA para\r\notorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento (oficio GG-442-2016\r\ndel 28 de junio de 2016), lo que obtuvo el visto bueno de la SETENA (oficio\r\nASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016). Sin embargo, esta última también\r\nestableció los requisitos que debía cumplir el desarrollador para obtener dicha\r\nviabilidad ambiental (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Esta\r\nexposición de hechos permite corroborar que sí se está tramitando la viabilidad\r\nambiental del proyecto de planta de tratamiento cuestionado, quedando en las autoridades\r\ncompetentes la valoración del caso. En consecuencia, se descarta el reclamo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Los accionantes acusan que no se les ha brindado la\r\noportunidad de manifestarse en cuanto a la escogencia de la ubicación de la\r\nplanta de tratamiento. En torno al tema de la participación ciudadana, la Sala\r\nha manifestado: “V.- Sobre la participación ciudadana en el caso concreto\r\n(redacción del Magistrado Salazar Alvarado). Además, los amparados acusan que\r\nlos recurridos no han garantizado la participación ciudadana en el proceso de\r\nextracción de agua del manto acuífero de Sardinal, ni tampoco se les ha\r\nbrindado información sobre los acuerdos y convenios firmados. En relación con\r\neste punto, como en otras ocasiones lo ha manifestado el Magistrado Jinesta\r\nLobo, la mayoría de la Sala considera que la participación ciudadana directa en\r\nlos asuntos públicos o el manejo de la cosa pública, es un evidente principio\r\nconstitucional (artículo 9° de la Constitución) que debe ser actuado por el\r\nordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional. La participación\r\nciudadana, como principio general del Derecho Constitucional, se proyecta en el\r\nterreno político o de gobierno y el meramente administrativo, para la toma de\r\ndecisiones fundamentales. En la dimensión política o de gobierno, el tema se\r\ndesarrolla a través de instrumentos como la regulación de los procesos de\r\nelección popular, el referéndum legislativo y la iniciativa popular en la\r\nformación de la ley. En el plano estrictamente administrativo, el principio de\r\nparticipación de los administrados debe ser desarrollado de manera paulatina y\r\nsegún la materia y sector, por cuanto, no toda decisión administrativa\r\nfundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participación ciudadana,\r\npuesto que de ser así se ralentizaría la gestión administrativa que debe ser,\r\npor aplicación de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia,\r\nfluida y dinámica. Nuestra Constitución política, no enuncia ni señala los\r\nmecanismos de participación de los administrados en la adopción de las\r\ndecisiones administrativas fundamentales, esto es, no se ocupa de tal extremo.\r\nEl ordenamiento infraconstitucional, esencialmente, legal será el que vaya\r\ndeterminando aquellos sectores y materias donde debe haber una mayor\r\nparticipación (v. gr. en materia de elaboración de reglamentos, ambiental, de\r\nprotección del consumidor, de planificación urbana, regulación y fijación de\r\ntarifas en servicios de interés general, realización de consultas populares a\r\nnivel municipal como cabildos abiertos y referendos, etc.). Habrá situaciones\r\nen las que el legislador ordinario ha configurado tal participación como un\r\nverdadero, acabado y perfecto derecho, plenamente exigible, en determinadas\r\ncircunstancias y bajo ciertos presupuestos y condiciones que habrá que verificar.\r\nEn tales casos, determinar si se ha quebrantado o no tal derecho de\r\nconfiguración legislativa es una cuestión de legalidad que se debe discutir\r\nante la jurisdicción ordinaria o común y no en esta jurisdicción\r\nconstitucional. En definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los\r\ninstrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es un principio de\r\nparticipación, que por razones obvias no alcanza el carácter preceptivo y\r\nexigible de un derecho fundamental o humano. No resulta posible extraer del\r\ntexto fundamental y de los instrumentos de Derechos Humanos un supuesto derecho\r\na la participación que rija de manera incondicional para la adopción de\r\ncualquier o toda decisión administrativa fundamental que justifique acoger todo\r\namparo siempre que se alegue que se violó el mismo. Es el legislador ordinario\r\nel que paulatinamente, va configurando y desarrollando tal derecho de\r\nparticipación en ciertas materias y en determinados sectores del ordenamiento\r\njurídico infraconstitucional, por lo que, reitero, no le corresponde a la\r\njurisdicción constitucional, por ser una cuestión de legalidad ordinaria,\r\nestablecer cuándo se ha infringido un derecho de configuración legal. En razón\r\nde lo expuesto, no resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional\r\no convencional, de un derecho perfecto a la participación, debiendo, en su\r\nlugar, hacerse referencia al principio constitucional de la participación\r\nciudadana en la toma de decisiones fundamentales, sean políticas o\r\nadministrativas.” (Resolución N° 2017-1163 de las 9:40 horas del 27 de enero de\r\n2017). La Sala no observa motivos para cambiar de criterio. En razón de\r\nello,procede declarar sin lugar el reclamo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Los recurrentes también aducen que el permiso sanitario\r\nse otorgó sin que existieran planos constructivos. No corresponde a la Sala\r\nrealizar una revisión del cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios\r\npara la obtención de un permiso, por tratarse evidentemente de materia de\r\nlegalidad. En consecuencia, se declara sin lugar el extremo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- Finalmente, los recurrentes acusan que su distrito no\r\nestá contemplado en el proyecto de la planta de tratamiento. El establecimiento\r\nde cuáles distritos pueden ser abarcados por dicho proyecto es un tema de\r\nlegalidad, que responde a razones técnicas y, como tal, escapa del control de\r\nconstitucionalidad. Se desestima el reclamo.”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí las cosas, como ha quedado demostrado,\r\nlo que fuera alegado y analizado en aquél momento, sigue siendo plenamente\r\naplicable al caso concreto, y al no existir ningún motivo para variar el\r\ncriterio externado, lo procedente es atender lo ya resuelto y para los efectos\r\nde este amparo, declararlo sin lugar en relación con esos alegatos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Nota del Magistrado Rueda Leal. El suscrito deja constancia de que en la sentencia No.\r\n2017-12591 de las 9:20 horas del 11 de agosto de 2017, a la cual se remite en\r\neste caso al recurrente, consigné la siguiente nota:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El suscrito Magistrado consigno esta nota pues si bien\r\nel recurso debe ser declarado sin lugar, estimo necesario recordar algunos\r\nseñalamientos que he realizado en reiterados recursos de amparo, tendentes a\r\nexplicar que el ordinal 9 de la Constitución Política no solo recoge un\r\nprincipio de rango constitucional, sino que la participación ciudadana debe ser\r\nconsiderada como un derecho fundamental, con todas las garantías y protección\r\nque ello implica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nA.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación\r\nciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia\r\nnúmero 2013- 017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este\r\nTribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se\r\npotenciaba la participación ciudadana como derecho fundamental. En esa\r\noportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana\r\nen la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales\r\nsobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador\r\nconstitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución\r\nPolítica al disponer que el Gobierno de la República sea popular,\r\nrepresentativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la\r\nLey Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e\r\ninfraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan\r\nque el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva,\r\ny no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación\r\no derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa\r\npopular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número\r\n2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno\r\nparticipativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada\r\npor Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de\r\njulio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo\r\na la función del control político, sino que, además, constituye una\r\nrevalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por\r\nvoluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede\r\ndesconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar\r\nfundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida\r\npor el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana\r\nde derecho a principio general, en clara contraposición a la línea\r\njurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta\r\nconteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el\r\nrespeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también\r\ndenominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en\r\nvarios instrumentos internacionales de derechos humanos De este modo, el\r\nartículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone\r\nque \"toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,\r\ndirectamente o por medio de representantes libremente escogidos\".\r\nConcordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos\r\nCiviles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de\r\nparticipar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de\r\nrepresentantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática\r\nInteramericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nrefuerza y profundiza con la participación permanente,\r\nética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al\r\nrespectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de\r\ndicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones\r\nrelativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es\r\ntambién una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la\r\ndemocracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la\r\ndemocracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado\r\nderecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo,\r\nen el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas\r\ndestacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota\r\nla toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave\r\ncuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los\r\nmecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es\r\nla audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas\r\ninteresadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas\r\nde relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración\r\ntodas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se\r\npretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento\r\ntípico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación\r\nactiva del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la\r\naudiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de\r\nlas personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión\r\nque evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales\r\nde los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En\r\ncuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia\r\nConstitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de\r\njulio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el\r\nGobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo\r\nque implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por\r\ndeliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los\r\nciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto\r\npara ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de\r\ninstrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones\r\npolíticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes\r\ndecisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana\r\nestablece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en\r\npuntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes\r\ntanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o\r\nplebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar\r\na los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y\r\npuedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede\r\nconvertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé\r\noportuna resolución a determinada gestión (…)”. Así las cosas, estimo necesario\r\nconsignar esta nota con el fin de reiterar la relevancia constitucional del\r\nnumeral 9 de la Constitución Política, no solo como principio general sino como\r\nun claro y legítimo derecho fundamental, como lo hemos hecho en anteriores\r\nocasiones.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nB.- Sobre la participación ciudadana en el caso bajo\r\nestudio. En este asunto observo que la variable social es uno de los criterios\r\na evaluar para la obtención de la viabilidad ambiental del proyecto. Por otro\r\nlado, también resalta la contratación de una empresa para el asesoramiento,\r\ncoordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto, la cual ha\r\nrealizado labores continuas a nivel comunitario para abrir espacios de\r\ninteracción con los sectores sociales; esto ha llevado incluso a la creación\r\ndel Foro, al que pertenecen los recurrentes. Por otro lado, el proyecto se\r\nencuentra en la etapa de obtención de permisos y viabilidad ambiental, lo que\r\nno descarta que se otorgue aún más participación a la comunidad en momentos\r\nposteriores.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara sin lugar el recurso. El\r\nMagistrado Rueda Leal pone nota. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*BRED7AF9GAS61*\n\r\n\r\n\n BRED7AF9GAS61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-017730-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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