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  "body_es_text": "*170187350007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 17-018735-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018000628\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 17-018735-0007-CO, interpuesto por DIANA CRISTINA MONTIEL\r\nARIAS, cédula de identidad 0504070276, KETSY NATHALIA RAMÍREZ QUESADA, cédula\r\nde identidad 0207640474, KRISTEL ARIAGNA SÁNCHEZ CORTES, cédula de identidad\r\n0116840278 y NOELIA ALPIZAR ROJAS, cédula de identidad 0207570937, mayor, contra el\r\nMINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:34 horas del 28\r\nde noviembre de 2017, las recurrentes presentan recurso de amparo el MINISTERIO\r\nDE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA. Indica que la\r\nMunicipalidad de San Ramón autorizó una patente comercial al restaurante Nazca,\r\nubicado frente a la esquina sur de la cancha de basquetbol del gimnasio Gabelo\r\nConejo. Al pasar por ahí, se observa que sale agua jabonosa, con grasa y\r\nresiduos de comida, que fluye hacia la cuneta y se convierte en una fuente de\r\nbacterias y plagas, que afectan la salud de las personas. El 26 de setiembre de\r\n2017, presentaron, ante la municipalidad recurrida, una denuncia ambiental\r\ncontra ese negocio comercial, por contaminación del ambiente y el paisaje\r\nurbano. En su gestión, solicitaron: \" (…) PRIMERO. Se nos tenga por presentada,\r\ninterponiendo denuncia en contra del restaurante Nazca responsable, por los\r\nhechos, actos y omisiones que han producido desequilibrio ecológico al ambiente\r\ny a los recursos naturales, además de por haber contravenido las disposiciones\r\nlegales y demás ordenamientos que se describen en el cuerpo del presente\r\nescrito. SEGUNDO. Efectuar las visitas de inspección necesarias a efecto\r\nde constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido\r\npor el restaurante Nazca que se encuentra frente a la cancha de Basket del\r\nGabelo Conejo y formular el dictamen técnico correspondiente. En este caso\r\nsolicitamos especial realizar la prueba de Tinción. TERCERO. Que\r\nderivado de las ilegalidades e irregularidades que se encuentren, se sirva\r\nimponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas\r\ncorrespondientes. CUARTO. Que se elimine la salida de aguas residuales\r\ndel restaurante Nazca, ya sea que dicho local construya un sistema de trampa de\r\ngrasas y drenajes o bien un sistema de tratamiento de aguas residuales que sea\r\naprobado por ustedes. QUINTO. Presentar un cronograma de las acciones\r\nque se van a desarrollar para eliminar la situación de la disposición de aguas\r\nresiduales al alcantarillado pluvial. SEXTO. Que en caso de\r\nincumplimiento se cancele la patente al local. (…)\" . Ese día, la entidad recurrida las recibió y quedó en darles una respuesta\r\na su gestión. El 9 de octubre se recibió, por correo electrónico, el oficio No.\r\nMSR-AM-GAM-102-102017, por el que se les comunica que se va a hacer el traslado\r\nde la denuncia al Ministerio de Salud de San Ramón, ente al cual le compete\r\nverificar el programa de manejo integral de residuos del establecimiento\r\ncomercial. Consideran que la Municipalidad está evadiendo la responsabilidad\r\nque le impone el artículo 169 constitucional, en cuanto al deber ineludible de\r\nadministrar los intereses y servicios locales de su cantón, desprotegiendo el\r\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como también la\r\nsalud de las personas. Relatan que el Ministerio de Salud de San Ramón otorgó\r\nel permiso sanitario de funcionamiento al restaurante. Relatan que el 26 de\r\nsetiembre de 2017, acudieron a ese Ministerio a presentar idéntica denuncia\r\nambiental y ese día, se les informó que el 7 de noviembre de 2017 se programó\r\nla visita de un inspector al restaurante y se les brindaría un informe\r\nposterior a esa inspección. Alegan que a la fecha de la interposición del\r\nrecurso, aún no han recibido el informe en cuanto a si se realizó o no la\r\ninspección y sus resultados. Además, continúan observando los mismos problemas\r\nde contaminación denunciados. Estiman que con lo anterior se vulneran sus\r\nderechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las\r\nconsecuencias legales que esto implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por\r\nresolución de Presidencia de las 9:55 horas del 01° de diciembre de 2017, se le\r\ndio curso al presente amparo.\n\r\n\r\n\n3.-\r\nMediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2017, Nixon Gerardo Ureña\r\nGuillén, Alcalde de San Ramón, informa que la Alcaldía que representa, así como\r\nel Departamento de Gestión Ambiental, deben rechazar los hechos expuestos por\r\nlas recurrentes, por cuanto no son ciertos, siendo que ellos, exponen lesión a\r\nsus derechos fundamentales por no darle solución a su denuncia contra el\r\nrestaurante de nombre Nazca. Señala que el Coordinador de Gestión Ambiental de\r\nla Municipalidad de San Ramón le dio respuesta a las recurrentes nueve días\r\nhábiles despúes de gestionar su intervención. Consta que las amparadas\r\ndenunciaron la problemática del Restaurante Nazca el 26 de setiembre de 2017, y\r\nen consecuencia, al 9 de octubre de 2017, el citado Coordinador les dio\r\nrespuesta, tal y como lo aceptan las propias gestionantes. Destaca que\r\noportunamente se les informó a las recurrentes que existía una imposibilidad de\r\nintervenir el asunto, siendo que por competencia en razón de materia y\r\nprincipio de legalidad, corresponde al Ministerio de Salud de San Ramón\r\nintervenir en este proceso. Acusa que no es cierto que estén evadiendo la\r\nresponsabilidad que les impone el artículo 169 constitucional, por cuanto\r\nprocedieron de inmediato a realizar las inspección del caso y luego de evaluada\r\nla situación, comunicamos a los recurrentes y al Ministerio de Salud, para que\r\nrealizara lo que por ley le corresponde. Asimismo, la Sala Constitucional ha\r\nconsiderado que el Ministerio de Salud es el órgano público encargado de velar\r\npor la salud de los habitantes del país. Para tal efecto se le ha dotado de\r\nvarias facultades que le permitan cumplir ese cometido, por ejemplo, la\r\nverificación de los requisitos de ley para la operación de cualquier actividad\r\ny la prevención de mejoras, y hasta podrá emitir la orden de cierre de los\r\nlugares que por sus condiciones, y con base en un informe técnico- puedan poner\r\nen peligro el bien jurídico de la salud. Por otra parte, las Municipalidades,\r\ndeben velar por la salud física y mental de los habitantes del cantón, lo que\r\nsignifica que los gobiernos locales no sólo deben combatir por sí mismos -o al\r\nmenos promover a otros órganos públicos para que combatan- los focos de\r\ninfección o condiciones de insalubridad ambiental existentes, sino que, como es\r\nnatural, con mucha más razón deben evitar ser ellos mismos los causantes, por\r\nacción o por omisión, de tales condiciones. Solicita que se desestime el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n4.-\r\nMediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2017, Ana Isabel Rodríguez\r\nSánchez, Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, informa que consta\r\ndel estudio del expediente administrativo, que el 26 de setiembre del 2017 las\r\namparadas presentaron ante la Dirección del Área Rectora de Salud a su cargo la\r\ndenuncia confidencial SERSA-5237-2017, contra el establecimiento Bar y\r\nRestaurante Nazca, ubicado en San Ramón centro costado sur de la cancha de\r\nbásquet del Gimnasio Gabelo Conejo, debido a problemas de salida de aguas\r\nresiduales al caño público. Destaca que mediante documento denominado boleta de\r\ncita, se le informó que el asunto será programado para el 07 de noviembre del\r\n2017, para que el personal técnico, verifique lo denunciado. El cual fue comunicado\r\ny recibido el 26 de setiembre del 2017. Por otra parte, detalla que el 25\r\noctubre del 2017, la autoridad de salud tenía programado el seguimiento de la\r\norden sanitaria SR-041-2017 al establecimiento bar y restaurante Nazca y\r\nprocede en ese momento además a la atención a la denuncia confidencial SERSA\r\n5237-2017 por parte del funcionario José Luis Elizondo Méndez y se emitió el\r\noficio CO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017. En dicho oficio se\r\nhace referencia al cumplimiento de la orden sanitaria N° RCO-SR-041-2017, y a\r\nla atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, informando que aplicó\r\n10 c.c. de fluoresceína sódica en la pila de lavado y no hay salida al\r\nexterior, concluyendo que no hay salida de aguas residuales al alcantarillado\r\npluvial y por tanto recomienda archivar y cerrar el caso. Por otra parte, el 07\r\nde diciembre de 2017, se realizó visita de seguimiento en atención a la\r\ndenuncia confidencial SERSA 5237-2017, y en atención al Recurso de Amparo\r\npresentado por las amparadas, haciendo referencia a que se inspeccionó el\r\nsistema de tratamiento de las aguas residuales, comprobando mediante valoración\r\nocular que el sistema está funcionando adecuada y sanitariamente, sin descargar\r\naguas al alcantarillado pluvial y, se le informó a la encargada que deberá\r\nmantener el sistema funcionando, tal y como se le ha indicado, ya que se le\r\nestará dando seguimiento al caso en días posteriores y totalmente al azar. Lo\r\nanterior, le fue informado a las recurrentes el mismo día 07 de diciembre del\r\n2017, por medio de notificación al correo electrónico kristel879@hotmail.com\r\nmedio señalado para recibir notificaciones el oficio CO-DARS-SR-1686-2017, a la\r\nSra. Kristel Ariana Sánchez Cortés, una de las amparadas el resultado de la\r\natención de la denuncia SERSA-5237- 2017. Detalla que en cuanto a lo\r\nargumentado por las amparadas que a la fecha de la interposición del recurso,\r\naún no han recibido el informe en cuanto a si se realizó o no la inspección y\r\nsus resultados, sostiene que efectivamente llevan razón las amparadas, pues fue\r\nluego de conocer de este recurso, y en concreto el citado día 7 de diciembre de\r\n2017 que se les informó sobre lo actuado y el resultado de la atención de la\r\ndenuncia. En cuanto al argumento en el sentido de que se continúa observando\r\nlos mismos problemas de contaminación denunciados, conforme al informe\r\nsanitario CO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, elaborado por\r\nla autoridad de salud mediante el cual la autoridad de salud procedió a\r\nrealizar la pruebas técnicas correspondientes y no se logró comprobar la salida\r\nde estas aguas al exterior, además que en la atención a seguimiento de la\r\ndenuncia SERSA-5237-2017 y al Recurso de Amparo la autoridad de salud procedió\r\na realizar inspección in situ y se emitió el informe técnico\r\nCO-ARS-SR-R-02074-2017, logrando comprobar que el sistema de tratamiento de las\r\naguas residuales del establecimiento bar y restaurante Nazca está funcionando\r\nadecuada y sanitariamente sin descargar aguas al alcantarillado pluvial.\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n5.- En los\r\nprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL\r\nRECURSO: Las accionantes manifiestan que la\r\nMunicipalidad de San Ramón autorizó una patente comercial al restaurante Nazca,\r\nubicado frente a la esquina sur de la cancha de basquetbol del gimnasio Gabelo\r\nConejo. No obstante, al pasar por el sitio han observado agua jabonosa, con\r\ngrasa y residuos de comida, que fluye hacia la cuneta y se convierte en una\r\nfuente de bacterias y plagas. Debido a ello, el 26 de setiembre de 2017,\r\npresentaron, ante la Municipalidad y el Área Rectora accionadas, una denuncia\r\nambiental contra ese negocio comercial, por contaminación del ambiente y el\r\npaisaje urbano, y en consecuencia, requirieron realizar una inspección del\r\nsitio a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico\r\ngrave producido, e imponer las medidas de seguridad y las sanciones\r\nadministrativas correspondientes, junto a un cronograma de acciones a\r\ndesarrollar para eliminar la situación de la disposición de aguas residuales al\r\nalcantarillado pluvial. No obstante, la Municipalidad accionada les respondió\r\nque lo acusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón. Mientras\r\ntanto, el Ministerio de Salud de San Ramón les informó que el 7 de noviembre de\r\n2017 realizarían una visita al restaurante y les brindaría un informe posterior\r\na esa inspección; sin embargo, no se les ha informado sobre el resultado.\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nLas amparadas son\r\nvecinas de la comunidad de San Ramón de Alajuela (hecho no controvertido); \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 26 de setiembre\r\nde 2017, las amparadas presentaron, ante la Municipalidad y el Área Rectora\r\naccionadas, una denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el\r\ncentro de San Ramón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el\r\ndesagüe de aguas negras o jabonosas en vía pública, y en consecuencia,\r\nrequirieron realizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto\r\nambiental y el desequilibrio ecológico grave producido, y en consecuencia,\r\nimponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas\r\ncorrespondientes, junto a un cronograma de acciones a desarrollar para eliminar\r\nla situación de la disposición de aguas residuales al alcantarillado pluvial\r\n(ver documentación e informes rendidos bajo juramento);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 26 de setiembre\r\nde 2017, mediante documento denominado boleta de cita, se les informó a las\r\namparadas que la inspección al sitio sería programada para el 07 de noviembre\r\ndel 2017, momento en el cual el personal técnico competente, verificaría lo\r\ndenunciado (ver documentación e informes rendidos bajo juramento);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nPor medio de oficio\r\nNo. MSR-AM-GAM-102-102017, del 9 de octubre de 2017, el Coordinador de Gestión\r\nAmbiental de la Municipalidad de San Ramón, les indicó a las amparadas que lo\r\nacusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón, y que el ente\r\nMunicipal, tenía una imposibilidad de intervenir el asunto. Lo anterior, debido\r\na la materia denunciada y el principio de legalidad (ver documentación e\r\ninformes rendidos bajo juramento);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl Área Rectora de\r\nSalud de San Ramón dispuso emitir la orden sanitaria SR-041-2017, en contra del\r\nestablecimiento bar y restaurante Nazca (ver documentación e informes rendidos\r\nbajo juramento);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nMediante oficio\r\nCO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, el área rectora accionada\r\nhizo referencia al cumplimiento de la orden sanitaria N° RCO-SR-041-2017, y a\r\nla atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, informando que aplicó\r\n10 c.c. de fluoresceína sódica en la pila de lavado y no hay salida al\r\nexterior, concluyendo que no hay salida de aguas residuales al alcantarillado\r\npluvial y por tanto recomendó archivar y cerrar el caso (ver documentación e\r\ninformes rendidos bajo juramento);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nLa Directora del\r\nÁrea Rectora de Salud de San Ramón, fue notificada del contenido de este\r\nrecurso a las 10:16 horas del 7 de octubre de 2017 (ver acta de notificación);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nEn razón de la\r\ninterposición de este recurso, el mismo 07 de diciembre de 2017, el Área\r\nRectora recurrida realizó una nueva visita de seguimiento en atención a la\r\ndenuncia confidencial SERSA 5237-2017, e inspeccionó el sistema de tratamiento\r\nde las aguas residuales, comprobando mediante valoración ocular que el sistema\r\nestá funcionando adecuada y sanitariamente, sin descargar aguas al alcantarillado\r\npluvial y, de manera seguida, se le informó a la encargada del Restaurante\r\nNazca que debería mantener el sistema funcionando, tal y como se le ha\r\nindicado, ya que se le estará dando seguimiento al caso en días posteriores y\r\ntotalmente al azar (ver documentación e informes rendidos bajo juramento);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. El 07 de\r\ndiciembre del 2017, por medio de notificación al correo electrónico\r\nkristel879@hotmail.com, medio señalado para recibir notificaciones, se le\r\ninformó a la Sra. Kristel Ariana Sánchez Cortés, una de las amparadas, el\r\nresultado de la atención de la denuncia SERSA-5237- 2017 y la solución a la\r\nproblemática (ver comprobante de envió e informe rendido por la Directora del\r\nÁrea Rectora de Salud de San Ramón).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD\r\nY A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe\r\nindicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos\r\nconstitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política),\r\nasí como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En\r\neste sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006,\r\neste Tribunal resolvió: \n\r\n\r\n\n“(…) El derecho a la vida reconocido en el\r\nnumeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el\r\nresto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual\r\nforma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la\r\nsalud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la\r\npersona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio\r\npsíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente\r\nen los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente,\r\nel artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los\r\nhabitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio.\r\nEse derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud\r\npública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de\r\nla noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad\r\nde vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la\r\nsalud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que\r\ntoda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo\r\npero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y\r\npreservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras\r\n–principio de desarrollo sostenible–.”\n\r\n\r\n\nAsimismo, del artículo 50 de la\r\nConstitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el\r\nambiente. Norma que establece al efecto: \n\r\n\r\n\n\"El Estado\r\nprocurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y\r\nestimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona\r\ntiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está\r\nlegitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar\r\nla reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará\r\nese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones\r\ncorrespondientes\". \n\r\n\r\n\nCon lo que se corrobora que las\r\ndistintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar,\r\ndefender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. \n\r\n\r\n\nIV.- Sobre las actuaciones y\r\nomisiones de la Municipalidad de San Ramón. Del\r\ninforme rendido por el Alcalde Municipal de San Ramón -que se tiene por dado\r\nbajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el\r\nartículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la\r\nresolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 26 de setiembre de\r\n2017, las amparadas presentaron, ante la Municipalidad accionada, una denuncia\r\nambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San Ramón, por\r\ncontaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de aguas negras o\r\njabonosas en vía pública. Como consecuencia, por medio de oficio No.\r\nMSR-AM-GAM-102-102017, del 9 de octubre de 2017, el Coordinador de Gestión Ambiental\r\nde la Municipalidad de San Ramón, les indicó a las amparadas que lo acusado era\r\ncompetencia del Ministerio de Salud de San Ramón, y que el ente Municipal,\r\ntenía una imposibilidad de intervenir el asunto. Lo anterior, debido a la\r\nmateria denunciada y el principio de legalidad. \n\r\n\r\n\nDe lo expuesto, la Sala comprueba\r\nque las autoridades de la Municipalidad de San Ramón sí atendieron las\r\ndenuncias incoadas por las recurrentes y oportunamente, les indicaron quienes\r\neran la autoridad competente para conocer del tema planteado e inclusive,\r\nremitieron lo que correspondía al Área Rectora de Salud de San Ramón. Por lo\r\nanterior, se descarta que haya existido una omisión municipal en este caso,\r\npues oportunamente se le indicó a las amparadas sobre la imposibilidad legal de\r\nconocer de lo denunciado. La inconformidad de lo dispuesto, es un tema que no\r\ncabe discutirse ante esta Sala. En consecuencia, lo procedente es declarar sin\r\nlugar el recurso respecto a la Municipalidad de San Ramón. \n\r\n\r\n\nIV.- Sobre las actuaciones y omisiones\r\ndel Área Rectora de Salud de San Ramón. Del informe\r\nrendido por la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón -que se tiene\r\npor dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas\r\nen el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada\r\npara la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 26 de\r\nsetiembre de 2017, las amparadas presentaron, ante el Área Rectora accionada,\r\nuna denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San\r\nRamón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de\r\naguas negras o jabonosas en vía pública, y en consecuencia, requirieron\r\nrealizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto ambiental y\r\nel desequilibrio ecológico grave producido, y en consecuencia, imponer las\r\nmedidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes. Consta\r\nque debido a ello, el 26 de setiembre de 2017, mediante documento denominado\r\nboleta de cita, se les informó a las amparadas que la inspección al sitio sería\r\nprogramada para el 07 de noviembre del 2017, momento en el cual el personal\r\ntécnico competente, verificaría lo denunciado. Ahora bien, consta que de forma\r\nprevia, el Área Rectora de Salud de San Ramón dispuso emitir la orden sanitaria\r\nSR-041-2017, en contra del establecimiento bar y restaurante Nazca, con la\r\nfinalidad de que solventarán los problemas denunciados. Mediante oficio\r\nCO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, el área rectora accionada\r\nhizo referencia al cumplimiento de la orden sanitaria N° RCO-SR-041-2017, y a\r\nla atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, informando que aplicó\r\n10 c.c. de fluoresceína sódica en la pila de lavado y no hay salida al\r\nexterior, concluyendo que no hay salida de aguas residuales al alcantarillado\r\npluvial y por tanto recomendó archivar y cerrar el caso. Ahora bien, consta que\r\nla Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, fue notificada del\r\ncontenido de este recurso a las 10:16 horas del 7 de octubre de 2017, y en\r\nrazón de ello, el mismo 7 de diciembre, se realizó una nueva visita de\r\nseguimiento en atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, y se\r\ninspeccionó el sistema de tratamiento de las aguas residuales, comprobando\r\nmediante valoración ocular que el sistema está funcionando adecuada y\r\nsanitariamente, sin descargar aguas al alcantarillado pluvial y, de manera\r\nseguida, se le informó a la encargada del Restaurante Nazca que debería\r\nmantener el sistema funcionando, tal y como se le ha indicado, ya que se le\r\nestará dando seguimiento al caso en días posteriores y totalmente al azar.\r\nAhora bien, la recurrida indica que efectivamente omitieron informar a las\r\namparadas sobre lo actuado; no obstante, al conocer de este recurso, el mismo 7\r\nde diciembre del 2017, por medio de notificación al correo electrónico\r\nkristel879@hotmail.com, medio señalado para recibir notificaciones, se le\r\ninformó a la Sra. Kristel Ariana Sánchez Cortés, una de las amparadas, el\r\nresultado de la atención de la denuncia SERSA-5237- 2017 y la solución a la\r\nproblemática.\n\r\n\r\n\nDe lo anterior, la Sala constata\r\nla lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política.\r\nVemos que la denuncia planteada por las gestionantes el 26 de setiembre de\r\n2017, fue atendida de manera efectiva e informado su resultado hasta el 7 de\r\ndiciembre del 2017, precisamente con ocasión a la presentación de éste recurso\r\nde amparo. Para garantizar los derechos de las recurridas, deberá la\r\nadministración mantenerlas informadas de las gestiones que en lo sucesivo se\r\nrealicen sobre el tema. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el\r\nrecurso para efectos indemnizatorios.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n Se declara\r\nparcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la omisión\r\ndel Área Rectora de Salud de San Ramón en informar oportunamente el resultado\r\nde la denuncia ambiental interpuesta. Se condena al Estado al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. En lo que respecta a la Municipalidad de San Ramón, se declara\r\nsin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*0ZWKOSCKF7M61*\n\r\n\r\n\n 0ZWKOSCKF7M61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-018735-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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