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No\r\nobstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha dado\r\nrespuesta a su misiva. Estima que tal omisión lesiona sus derechos\r\nfundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- En auto de las 10:06 hrs. del 07 de diciembre de 2017, se dio curso\r\nal amparo, lo cual fue notificado a la autoridad recurrida el 12 de\r\ndiciembre de 2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, informa bajo juramento ILEANA\r\nMARÍA BOSCHINI LÓPEZ, en su condición de Directora de Geología y Minas y JOSÉ\r\nIGNACIO SÁNCHEZ MORA, en su condición de Jefe del Registro Nacional Minero,\r\nambos del Ministerio de Ambiente y Energía y señala que, mediante nota con\r\nnúmero AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el señor Marco\r\nLevy Virgo, con cédula de identidad número 7-069-0317, solicita se le tenga\r\ncomo parte dentro del expediente N° 12-2008, y de manera subsidiaria, se le tenga\r\ncomo coadyuvante de la Administración presentada de manera física el 28 de\r\nagosto de 2017. Mediante resolución N° 400-2017 de las 07 horas con 35 minutos\r\ndel catorce de diciembre de 2017, notificada ese mismo día, el Registro\r\nNacional Minero conoce sobre nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto\r\nde 2017, suscrita por el señor Marco Levy Virgo, rechazando su solicitud de que\r\nse le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008; y admitiéndose su\r\npetición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la Administración\r\ndentro del expediente de cita. La gestión incoada por el señor Marco Levy\r\nVirgo, mediante nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, en\r\nla cual solicita se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, y de\r\nmanera subsidiaria, se le tenga corno coadyuvante de la Administración, ya fue\r\ndebidamente atendida; según se demuestra mediante la prueba adjunta. Mediante\r\nresolución N° 400-2017 de las 07 horas con 35 minutos del catorce de diciembre\r\nde 2017, notificada ese mismo día, el Registro Nacional Minero conoce sobre\r\nnota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el\r\nseñor Marco Levy Virgo, rechazando su solicitud de que se le tenga como parte\r\ndentro del expediente N° 12-2008, pero se admite su petición subsidiaria, de\r\nque se le tenga como coadyuvante de la Administración dentro del expediente de\r\ncita. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado\r\nCruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- CUESTIÓN PREVIA. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs.\r\nde 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso\r\nadministrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se\r\ndiscute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por\r\nla Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver\r\nlos procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se\r\nplantea un supuesto de excepción, pues alega el recurrente la falta de\r\nresolución de una denuncia ambiental. Razón por la cual se considera de mérito\r\nresolver lo planteado por el fondo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción\r\nConstitucional y expone que mediante oficio No. AEL-060-2016 de 17 de agosto de\r\n2017 -enviado por fax- solicitó a las autoridades recurridas, que se le tenga\r\ncomo parte en el expediente No. 12-2008. Además, requirió ser notificado de\r\ncualquier acuerdo y/o resolución relacionada con el expediente No. 12-2008, a\r\nnombre de Acarreos y Servicios Acsel S.A. No obstante, a la fecha de\r\ninterposición de este amparo, no se le ha dado respuesta a su misiva. Estima\r\nque tal omisión lesiona sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nEl recurrente,\r\nmediante nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, solicitó a\r\nla autoridad accionada que, se le tenga como parte dentro del expediente N°\r\n12-2008 (hecho no controvertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nMediante resolución\r\nN° 400-2017 de las 07:35 hrs. del 14 de diciembre de 2017, notificada ese mismo\r\ndía, el Registro Nacional Minero conoce sobre nota con número AEL-060-2016 de\r\nfecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el recurrente y rechaza su solicitud\r\nde que se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, pero se admite\r\nsu petición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la\r\nAdministración dentro del expediente de cita (ver informe rendido por parte de\r\nlas autoridades accionadas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE EL DERECHO A OBTENER JUSTICIA ADMINISTRATIVA\r\nPRONTA Y CUMPLIDA. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede\r\nadministrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la\r\nConstitución Política, que literalmente indica: \"Ocurriendo a las leyes,\r\ntodos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido\r\nen su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia\r\npronta cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las\r\nleyes\". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración\r\nexcesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara\r\nviolación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de\r\nla Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en\r\nplazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la\r\nconstitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda\r\npersona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser\r\nestablecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la\r\nconducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes\r\nde la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se\r\ntrata.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- CASO CONCRETO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción\r\nConstitucional y expone que mediante oficio No. AEL-060-2016 de 17 de agosto de\r\n2017 -enviado por fax- solicitó a las autoridades recurridas, que se le tenga\r\ncomo parte en el expediente No. 12-2008. Además, requirió ser notificado de\r\ncualquier acuerdo y/o resolución relacionada con el expediente No. 12-2008, a\r\nnombre de Acarreos y Servicios Acsel S.A. No obstante, a la fecha de\r\ninterposición de este amparo, no se le ha dado respuesta a su misiva. Estima\r\nque tal omisión lesiona sus derechos fundamentales. Al respecto, del informe\r\nrendido por parte de la autoridad accionada, se tiene que, mediante resolución\r\nN° 400-2017 de las 07:35 hrs. del 14 de diciembre de 2017, notificada ese mismo\r\ndía, el Registro Nacional Minero conoció sobre nota con número AEL-060-2016 de\r\nfecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el recurrente y rechazó su solicitud\r\nde que se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, pero se admitió\r\nsu petición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la\r\nAdministración dentro del expediente de cita. Se considera que el tiempo\r\ndemorado en su tramitación de la gestión presentada por el recurrente fue\r\nexcesiva y, en consecuencia, ha violentado el derecho a la justicia pronta y\r\ncumplida, cobijado en el artículo 41 de la Constitución Política. Eso sí, se\r\nadvierte que no corresponde a esta Sala entrar a determinar la procedencia o no\r\nde lo resuelto por la Administración en atención a la gestión del recurrente,\r\npor cuanto constituye un extremo de legalidad ordinaria y no de\r\nconstitucionalidad, propio de dirimirse en la sede administrativa o en la vía\r\njurisdiccional. En razón de lo anterior, se considera procedente el presente\r\namparo, aunque esta estimatoria es, únicamente, para efectos indemnizatorios en\r\nrazón de la citada resolución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ\r\nGUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del\r\namparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del\r\nartículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone:\r\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará\r\ncon lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que\r\nobliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el\r\nrecurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la\r\ncondenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en\r\nese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para\r\nefectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la\r\nLey indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o\r\nimprocedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración,\r\napreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una\r\nterminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción\r\nextraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios,\r\nporque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un\r\narchivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la\r\nconducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales\r\nmenoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al\r\nmenos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada\r\nobsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia\r\nde la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías,\r\ncorresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de\r\ninteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y\r\naplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar\r\ncualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el\r\nartículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la\r\nejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación\r\ndel proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento\r\nde hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el\r\nproceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal\r\ngeneral o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además,\r\npor su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal\r\nContencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente\r\nsupletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr.\r\nartículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se\r\nrefiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para\r\nla jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un\r\nprecepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que\r\nresponde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden\r\nrazones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi\r\ntres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se\r\nha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo,\r\ncon fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa\r\ndirectamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por\r\nresolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial\r\nnúmero 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el\r\nConsejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de\r\nmayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR\r\nTANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara CON LUGAR el recurso. Se condena al\r\nEstado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez\r\nsalva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar\r\n Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*UWAD61E9CKY61*\n\r\n\r\n\n UWAD61E9CKY61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-019277-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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