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San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de enero\r\nde dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por GERARDO ENRIQUE ARIAS CRUZ, cédula de\r\nidentidad 0109770204 , a favor de\r\nECO PROYECCIONES DEL NUEVO MILENIO S.A, cédula jurídica 3101395645 , contra la SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nPor escrito recibido\r\nen la Secretaría de la Sala a las 15:56 hrs. del 18 de enero de 2018, el\r\nrecurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental , y manifiesta es parte del expediente\r\nadministrativo Nº D1-5430-2011, y mediante escritos de 15 de mayo y 23 de junio\r\nde 2017, solicitó resolver sobre el cambio de criterio rector del Departamento\r\nLegal y normalizar los trámites en el expediente citado. El 23 de junio, la\r\nComisión Plenaria de la Secretaría acordó trasladar al Departamento de Asesoría\r\nJurídica su gestión, otorgando un plazo máximo de diez días para que rinda la\r\nrecomendación correspondiente. Sin embargo, no existe dentro del expediente\r\nrespuesta, resolución o criterio alguno sobre dichos escritos. Considera que lo\r\nexpuesto lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con\r\nlugar el recurso con las consecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I. \r\n OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Sala\r\nporque no ha obtenido respuesta a sus gestiones de 15 de mayo y 23 de junio de\r\n2017, solicitando solicitó resolver sobre el cambio de criterio rector del\r\nDepartamento Legal y normalizar los trámites en el expediente administrativo Nº\r\nD1-5430-2011.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II. \r\nCASO CONCRETO. Respecto a la falta de resolución de las\r\ngestiones presentadas, se resuelve como se dirá en los siguientes\r\nconsiderandos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII. \r\nNUEVA JUSTICIA\r\nADMINISTRATIVA MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES\r\nDE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su\r\nfundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la\r\nausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las\r\nsituaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento\r\njurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión\r\nindirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre\r\nel particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su\r\nsupremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento\r\nindirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas.\r\nNo obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código\r\nProcesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su\r\nentrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que\r\nahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa\r\nplenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos\r\nprocesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como\r\nel acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la\r\namplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus\r\nde las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración,\r\ninmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en\r\nsituaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso\r\nunificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los\r\nprocesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas,\r\nejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y\r\nalgunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de\r\nejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a\r\nterceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos\r\nprocesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía\r\nprocesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las\r\nsituaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de\r\nderechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el\r\ncontradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un\r\ncauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y\r\nprontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas\r\nsustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o\r\ndefinir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV. \r\nVERIFICACIÓN DE LOS\r\nPLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:\r\nCUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la\r\nadministración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la\r\nAdministración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión\r\nde legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la\r\njurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que\r\nnutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación\r\nvicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin\r\npatrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se\r\nimpone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene\r\npuede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V. \r\nVOTO SALVADO DEL\r\nMAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el\r\ncriterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos\r\nfundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una\r\nlesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio\r\nque había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia\r\nadministrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del\r\nTribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches\r\ndeben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el\r\ncontrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra\r\nllamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente\r\nconsagrado en el artículo 41, constitucional. Ello conforme al ámbito de\r\ncompetencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos\r\nfundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la\r\nConstitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la\r\njurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508\r\ndel veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no\r\njustifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia\r\nque es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años\r\nque es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales\r\nde los habitantes del país.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI. \r\nNOTA DEL MAGISTRADO\r\nCASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el\r\njusticiable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida\r\nen sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los\r\nTribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la\r\nreciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial\r\npor medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución\r\nPolítica de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el\r\npeticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus\r\nactos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos\r\nfundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que\r\neste Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el\r\nnumeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia\r\ncompetencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a\r\nmenores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones\r\ncuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los\r\ncasos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se\r\nencuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no\r\nse refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los\r\nindígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de\r\nSeguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta\r\njurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los\r\ndemás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes\r\nson los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo\r\ncual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos\r\nHumanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las\r\nnormas legales correspondientes con base en una interpretación lógica,\r\nsistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII. \r\nDOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte\r\nrecurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o\r\npruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio\r\nde soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo\r\nde 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de\r\nlo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en\r\nel “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado\r\npor la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI\r\ny publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en\r\nel acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro\r\nsalva el voto en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional\r\nsegún lo indica en los últimos considerandos de esta resolución. El Magistrado\r\nCastillo Víquez pone nota, conforme lo indica en los últimos considerandos de\r\nesta sentencia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*7KCVWSMNEFG61*\n\r\n\r\n\n 7KCVWSMNEFG61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-000825-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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