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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 17-016156-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ALBERTO PORRAS\r\nSALAS, cédula de identidad 0203520672, ANA ISABEL FLORES QUIRÓS, cédula de\r\nidentidad 0104640386, ANA YANCY ROJAS RAMÍREZ, cédula de identidad 0106880879,\r\nANGIE ROSITA ZÚÑIGA MORA, cédula de identidad 0112260067, CARLOS EDUARDO DE\r\nJESÚS VILLALOBOS CARVAJAL, cédula de identidad 0105970716, CATALINA SOLANO\r\nELIZONDO, cédula de identidad 0116050021, DONALD FRANCISCO ARIAS VALVERDE,\r\ncédula de identidad 0111740309, ERICK MARTÍN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, cédula de\r\nidentidad 0106680767, FREDDY ALONSO ARIAS VALVERDE, cédula de identidad\r\n0701250389, JORGE ARTURO LIZANO VARGAS, JORGE HERNÁN DEL CARMEN VALVERDE\r\nAGÜERO, cédula de identidad 0106500343, JOSÉ ANDRÉS GAMBOA CASTILLO, cédula de\r\nidentidad 0116280203, JOSÉ ANTONIO SOLANO SABORÍO, cédula de identidad\r\n0107160367, JUAN JOSÉ RIVERA FLORES, cédula de identidad 0112140778, JUAN LUIS\r\nCESPEDES ARAYA, cédula de identidad 0302480281, KAREN ALICIA SANDINO ESPINOZA,\r\ncédula de identidad 0700750143, LAURA MILENA ANDRADE PÉREZ, cédula de identidad\r\n0109170258, LINA MARÍA CÓRDOBA SALAZAR, cédula de identidad 0205940576, LUIS\r\nALBERTO RIVERA FLORES, cédula de identidad 0113520336, LUIS DIEGO PIEDRA ROJAS,\r\ncédula de identidad 0116750831, LUIS EDUARDO ARGÜELLO MARADIAGA, cédula de\r\nidentidad 0205750433, MANFRED GUILLERMO ARIAS VALVERDE, cédula de identidad\r\n0110450165, MANUEL ENRIQUE RIVERA FLORES, cédula de identidad 0105050081, MARÍA\r\nFERNANDA PIEDRA ROJAS, cédula de identidad 0115090352, MARÍA PAULA VEGA\r\nCORDERO, cédula de identidad 0117410281, MARITZA NAVARRO CAMPOS, cédula de\r\nidentidad 0700980259, MARTÍN GERARDO GAMBOA LEAL, cédula de identidad\r\n0204420933, MÓNICA PIA ELIZONDO GIANGIULIO, cédula de identidad 0107920883,\r\nNORMA VALVERDE MENA, cédula de identidad 0104360883, OSCAR DELFÍN MORENO\r\nORTEGA, cédula de identidad 0801080750, RONALD MARTÍN CISNEROS FERNÁNDEZ,\r\ncédula de identidad 0106200283 y VANESSA DE LOS ÁNGELES CASTILLO NOGUERA,\r\ncédula de identidad 0107750484, mayor, contra la MUNICIPALIDAD\r\nDE CURRIDABAT, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, ASÍ COMO AL DIRECTOR DE\r\nGESTIÓN DE RIESGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN\r\nDE EMERGENCIAS (CNE). \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 20:35 horas de\r\n12 de octubre de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD\r\nDE CURRIDABAT, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, ASÍ COMO AL DIRECTOR DE\r\nGESTIÓN DE RIESGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN\r\nDE EMERGENCIAS (CNE), y manifiestan, que los terrenos del Residencial\r\nTulipanes de Curridabat, sita en Calle Miramontes, San José, están colapsando\r\npor acción natural de la corriente del Río María Aguilar. Establecen que ya\r\ncayó en el río, parte del área verde pública (parque) y, ante la indiferencia\r\nmunicipal, una de las viviendas que debió haber sido demolida, dado que, fue\r\ndeclarada inhabitable desde el 2011, sigue haciendo presión sobre el talud,\r\nponiendo en riesgo las demás viviendas y calles del residencial, si colapsara\r\nmás el parque. Desde enero de 2009, los vecinos han denunciado, reiteradamente,\r\nante la municipalidad, la contaminación y el desvío del cauce original del río\r\nMaría Aguilar, ocasionados por las actividades de algunas empresas de esa zona,\r\ntales como, movimientos de tierra u otras obras realizadas por estas, tales\r\nobras han obstruido, con parte del material y escombros, el cauce original del\r\nrío, ocasionando que este, para mantener su equilibrio de energía, socavara el\r\nmargen que colinda con el residencial (margen izquierdo). Afirman que,\r\naproximadamente, nueve casas están, seriamente, afectadas y amenazadas, al\r\ngrado de tener, una de estas, los cimientos de sus bases traseras y laterales\r\nexpuestas, por lo que fue declarada inhabitable por la Dirección Regional del\r\nMinisterio de Salud, mediante la orden sanitaria No. 042-10 de 18 de agosto de\r\n2010. A la fecha, la Municipalidad recurrida, simplemente, ordenó hacer\r\n\"inspecciones\" y extendió la denuncia del 2009 al Tribunal Ambiental,\r\nsin darle seguimiento y, en su criterio, evadiendo su propia responsabilidad de\r\nacción, por lo que dan por agotada la vía administrativa. Por resolución de 14\r\nde diciembre de 2010 se declaró, parcialmente, con lugar el recurso tramitado\r\nen el expediente No. 10-012671-0007-CO, interpuesto por una de las vecinas del\r\nresidencial, en ese momento (voto No. 2010-020634). Alegan que no se ha\r\ncumplido lo ordenado por la Sala Constitucional. Agregan que la base técnica\r\nque fundamenta la orden sanitaria que, a su vez, sirve de base al voto supra\r\ncitado, determina la absoluta responsabilidad de la Municipalidad de\r\nCurridabat. Relatan que se enteraron que la Alcaldía Municipal envió al\r\nTribunal Contencioso Administrativo la sentencia constitucional, con una\r\nintención dilatoria al solicitar le \"indicara a la administración\r\nmunicipal los alcances de las obras de mitigación \", gestión improcedente, dado que, se debió recurrir a la Comisión\r\nNacional de Emergencias o a la dependencia del Ministerio de Salud. Además, la\r\nmunicipalidad recurrida cuenta con una Dirección de Obra Pública, así como con\r\nprofesionales y técnicos calificados para tales efectos. Endilgan la\r\nresponsabilidad a la municipalidad, por el deslave del talud del margen\r\nizquierdo del río colindante con la urbanización, a través de los años.\r\nSostienen que el incumplimiento de lo ordenado tiene una afectación para los\r\nvecinos y el tiempo transcurrido de casi siete años desde el dictado de ambas\r\nresoluciones, administrativa y judicial, ha incrementado esa afectación,\r\nocasionando que las posibles indemnizaciones y el costo de las obras de\r\nmitigación no efectuadas, asciendan, actualmente, a proporciones incalculadas.\r\nAducen que eso pone en riesgo la salud, la vida y bienes de los afectados, así\r\ncomo, el peculio municipal bajo su resguardo. Refieren que, por tratarse de un\r\nresidencial con una sola entrada y salida, semejante a un condominio, cualquier\r\ndaño provoca un inmediato efecto negativo sobre el valor de mercado (plusvalía)\r\nde las propiedades de todo el residencial. Afirman haber interpuesto diversas\r\ndenuncias y gestiones, ante la autoridad recurrida, por los hechos que\r\ndenuncian en este recurso, posteriores a la interposición del recurso de amparo\r\nque se tramitó en el expediente No. 10-012671-0007-CO, incluida la tala de\r\nárboles en la zona de protección del río. Estiman que, con lo anterior se\r\nvulneran sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el\r\nrecurso con las consecuencias legales que esto implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 16:01 horas del 25 de octubre de\r\n2017, se le dio curso al presente amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 06 de noviembre de\r\n2017, Alicia Borja Rodríguez, Alcaldesa de Curridabat. Informa que, casos\r\ncomplejos como el que presentan los recurrentes, el cual versa sobre\r\ndeslizamientos en la margen derecha del Río María Aguilar y afectación a una\r\ndeterminada zona del cantón citado, con especial afectación al residencial en\r\ndonde viven los amparados, han existido otras dependencias que se encuentran\r\ninvolucradas, debido a que se ha requerido coordinación interinstitucional\r\nmediante diversas gestiones y reuniones en el Sistema Nacional de Gestión de\r\nRiesgo, la Dirección de Aguas del MINAE y en la Dirección de Gestión de Riesgo\r\nde la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias\r\n(CNE), mismas que han generado aportes importantes con respecto a esclarecer\r\ndudas sobre las competencias que tiene la Municipalidad de Curridabat y la\r\nciudadanía en torno al abordaje del tema de la gestión integral del riesgo. Por\r\notra parte, alega la recurrida que la corporación municipal ha sido respetuosa\r\nde los fallos constitucionales y ha pretendido acatar las órdenes dispuestas,\r\npero que fueron técnicamente imposibles de realizar, pues se pretendía obtener\r\nla autorización del MINAE, la cual es la encargada para autorizar\r\nmodificaciones estructurales en las riberas de los ríos nacionales; no\r\nobstante, ello no se ha logrado aún. Ahora bien, los amparados mediante escrito\r\ndel 23 de octubre de 2017, proceden a ampliar su recurso de amparo, respecto de\r\nla tala de árboles en la zona de protección del río, para lo cual se informa\r\nque según se indica en oficio DSAMC-161-11-2017, de la Dirección de Servicio\r\nAmbientales de la Municipalidad de Curridabat, esa corporación municipal no ha\r\nrealizado la tala de árboles en la zona que colinda con el residencial\r\ntulipanes. Por otra parte, asegura que se desconoce si un tercero ha realizado\r\nalgún tipo de intervención. Detalla que se han realizado obras de\r\nmantenimiento, poda y limpieza de vegetación en la zona del parque. Solicita\r\nque se desestime el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:55\r\nhoras del 14 de noviembre de 2017, el recurrente José Antonio Solano Sobaría,\r\nvecino de Residencial Tulipanes de Curridabat, se apersona ante esta Sala con\r\nla finalidad de referirse al informe rendido por la Alcaldesa de Curridabat.\r\nConsidera que no puede ser de recibo para los vecinos de ese residencial, que\r\nse pretenda desatender los alcances de la Orden Sanitaria 042-2010 del 18 de\r\nagosto del 2010, que ya fue ordenada cumplir por esta misma instancia\r\nconstitucional desde esa fecha, en lo que interesa al resto de los vecinos,\r\nbajo el argumento de la señora Maricel Herrera Chavarría, a quien esa misma\r\nOrden Sanitaria obliga a desalojar la vivienda afectada, no había acatado la\r\nmisma en el año 2011. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico administrativo\r\ny judicial de nuestro país otorga los instrumentos para hacer efectiva dicha\r\norden, la vivienda lleva años desalojada, como lo reconoce el mismo informe\r\ndeja Alcaldía Municipal. Acusa que no es de recibo tampoco, en vista del\r\ncarácter de urgencia y los tiempos perentorios otorgados tanto por la Orden\r\nSanitaria 042-2010, como por la misma sentencia de la Sala Constitucional\r\nque ordena su ejecución, que se alegue supuesta \"voluntad de\r\ncumplimiento\" por parte de la Alcaldía Municipal en el oficio\r\nAMC-0640-11-2011, cuando el escrito dirigido a la Sala Constitucional a través\r\ndel Lic. José Marcelino Silva Silva del Centro de Jurisprudencia\r\nConstitucional, tiene fecha del 02 de Noviembre de 2011, o sea más de un\r\naño después de emitida la Orden Sanitaria que otorgaba un plazo de 15 días para\r\nla presentación de un plan de Obras de Mitigación que debían\r\ndesarrollarse en los 3 meses siguientes a su aprobación. Estima como menos\r\naceptable, que con ese mismo oficio, se genere confusión, tanto a los señores\r\nmagistrados, como a los vecinos afectados, alegando que el profesional del Área\r\nAmbiental de la Municipalidad, Ing. Carlos Núñez, recomienda la no \"construcción\r\nde un muro de contención\", cuando en ninguna parte los recurrentes, ni\r\nel criterio técnico de los profesionales responsables en el Ministerio de Salud\r\nen la Orden Sanitaria desacatada, mencionaron tal obra, sino Obras de\r\nMitigación que pueden incluir, pero no limitarse a, por ejemplo, dragar\r\nel río, demoler la vivienda declarada inhabitable, dada la presión que dicho\r\ninmueble ejerce sobre el terreno en riesgo, como así reconoce el mismo\r\ningeniero municipal, entre otras obras, que con el sustento técnico esgrimido,\r\nun año después, pudieron haber sometido a consideración, en tiempo y forma, al\r\nMinisterio de Salud. Destaca que resolución del Juzgado de Ejecución de\r\nSentencia del Tribunal Contencioso Administrativo (Sentencia N°20171-2014)\r\naportada como prueba por la misma Alcaldía Municipal, establece en sus\r\nconsideraciones \"POR EL FONDO: (.4 Sobre el daño moral subjetivo, que\r\nse origina de la falta de actuar por parte del municipio, es indudable que si\r\nse produjo un menoscabo de este tipo, ya que desde luego se presentan\r\nsentimientos de inseguridad e incertidumbre, al comprar una casa en donde en\r\ncualquier momento puede colapsar, por lo que la municipalidad debe actuar de\r\nmanera rápida utilizando los mecanismos que la normativa le confiere y hacer\r\nefectivo su labor de resguardo de/as competencias y atribuciones dentro del\r\ncantón\". Añadiendo más adelante: \"(..) Por ende se ve obligada\r\nesta instancia a rechazar las argumentaciones formulados por la representación\r\nmunicipal, ya que existe un nexo causal, entre los hechos generados y el daño\r\nque reclama la accionante...”. Sostiene que coincide con la jueza de ejecución de sentencia del TCA, que se\r\nprueba una reiterada falacia argumentativa en la defensa, o excusa de la\r\nadministración, con el ánimo de disfrazar los evidentes incumplimientos de la\r\nmunicipalidad. Esto, porque de ser cierto que los linderos de las propiedades\r\nque limitan con la zona de protección al Río María Aguilar, invaden dicha área\r\nilegalmente, no pudieron haberse recibido conforme a derecho, por parte de las\r\nautoridades municipales, al Desarrollador de la Urbanización (BECAM S.A.) y, de\r\nser ese el caso, estaríamos ante una omisión de cumplimiento de verificación e\r\ninspección de las obras, por parte del mismo municipio. O, por el contrario, se\r\nrefuerza el contenido técnico ofrecido por los dos profesionales firmantes del\r\noficio N. URS-RCS 1533-2010, de la Unidad de Rectoría de la Salud Región\r\nCentral Sur, Ingeniero Civil Alai León Cariaga y la Doctora Priscilla\r\nHerrera García, que concluye que: \"El daño del talud y el lavado o\r\narrastre de la zona de retiro, ha sido provocado por el crecimiento urbanístico\r\nen la margen derecha del río.\", acto que debía ser, también, regulado\r\npor la municipalidad. Considera que en ambos casos, la responsabilidad no puede\r\nser traslada a los ciudadanos y vecinos, quienes más bien, en todo caso, serían\r\nlas víctimas de la acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes, por\r\nparte de la administración municipal. Detalla que ven con buenos ojos,\r\nlos estudios técnicos que ahora realiza la municipalidad para evaluar el\r\nproblema integral del cantón en materia de manejo de cuencas y cauces de ríos\r\n-mejor tarde que nunca-, pero, en ningún caso este esfuerzo, reemplaza la\r\nobligación de cumplir órdenes sanitarias y sentencias judiciales y\r\nconstitucionales aquí señaladas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por medio de resolución dictada a las diez horas y cero minutos de seis de\r\ndiciembre de dos mil diecisiete, esta Sala una vez visto\r\nel informe rendido bajo fe de juramento por la Alcaldesa de Curridabat, y al\r\nconstatar que se omitió dar audiencia a una serie dependencias involucradas en\r\nla solución integral de la problemática planteada en este recurso, tuvo por\r\nampliadas las partes consignadas en el recurso de amparo que se tramita bajo\r\nexpediente número 17-016156-0007-CO, y en consecuencia, se le dio audiencia al\r\nMinistro y al Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía,\r\nasí como al Director de Gestión de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención\r\nde Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), de conformidad con lo dispuesto en\r\nlos artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para que\r\ninformen los recurridos sobre los hechos alegados por los recurrentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 15 de diciembre de\r\n2017, Edgar E. Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía. Informa que,\r\nconforme a sus competencias, se procedió a solicitar informe tanto a la\r\nDirección de Agua como al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC)\r\nreferente a los hechos alegados por el recurrente. Indica que mediante oficio\r\nDA-1407-2017 del día 14 de diciembre del 2017, el señor José Miguel Zeledón\r\nCalderón, Director de la Dirección de Agua de ese ministerio remitió informe de\r\nlos hechos alegados por el recurrente del que se desprende los siguientes\r\naspectos: “Con fecha 13 de diciembre del 2017 se realizó inspección al sitio\r\npor parte de los funcionarios Alberth Calvo Chacón y Jessica Menocal Q,\r\nfuncionarios de la Dirección de Agua, quienes mediante los oficios\r\nDAUHTPCOSJ-3488-2017 y DA-UHTPCOSJ-3499-2017 ambos del 14 de diciembre del\r\n2017, manifestaron que estando en el sitio se pudo comprobar la no existencia\r\nde obras en cauce en el río María Aguilar, en la Urbanización Tulipanes. • Por\r\notra parte estos funcionarios conversaron con los personeros del Departamento\r\nLegal de la Municipalidad de Curridabat quienes facilitaron el expediente\r\nadministrativo del caso, en donde se verificó la no existencia de notas ni de\r\ncomunicaciones de la Municipalidad a la Dirección de Agua, al respecto de\r\npermisos o similares de obras en cauce. • A la fecha se debe de informar, que\r\nla Municipalidad de Curridabat no ha presentado ninguna solicitud de permiso de\r\n0bra en cauce ante la Dirección de Agua del MINAE, ni tampoco han existido\r\nacercamientos entre funcionarios de la Dirección de Agua con la Municipalidad\r\npara esos efectos. • Se adjuntan copia de los registros que se llevan en esta\r\nDirección donde consta que no se ha presentado solicitud alguna para realizar\r\nestos trabajos por parte de la Municipalidad y copia de los oficios\r\nDA-UHTPCOSJ-3488-2017 y DA-UHTPCOSJ-3499-2017, ambos del 14 de diciembre del\r\n2017. (…)” –ver documentación-. Agrega que mediante oficio\r\nSINAC-AJ-1065 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Dirección Ejecutiva del\r\nSistema Nacional de Áreas de Conservación, se refiere al informe solicitado,\r\ndel que se desprende: “a) A la fecha la Oficina Subregional de San José, no\r\ncuenta con registro de denuncias, solicitudes o conformación de comisiones o\r\ngrupos interdisciplinarios para atención de situaciones de emergencia en\r\nResidencial Tulipanes en Curridabat, Calle Miramontes, provincia de San José;\r\nb) Que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Biodiversidad y su relación con\r\nla Ley Forestal, el SINAC no tiene la potestad de autorizar obras dentro del\r\nárea de protección de cuerpos de agua, sino únicamente autorizar permisos por\r\ncorta de árboles en áreas de protección, siempre y cuando cumplan los supuestos\r\ndel artículo 34 de la Ley Forestal y lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N°\r\n38863-MINAE, principalmente por requerirse Declaratoria de Conveniencia\r\nNacional para la corta de árboles en áreas de protección; c) Que sobre el tema\r\nconsultado se indica que conforme a la Ley de Planificación Urbana N° 4240\r\nestablece regulación para propiedades que colinden 0 sean atravesadas por\r\ncuerpos de aguas; d) Que específicamente el Reglamento para el control Nacional\r\nde Fraccionamiento y Urbanizaciones, establecen que: \"III.3.7 Protección\r\nde ríos: \"III.3.7.1 En el caso de que se pretenda urbanizar fincas\r\natravesadas por ríos o quebradas o que colinden con estos, deberá proveerse una\r\nfranja de no construcción con un ancho mínimo de 10 m a lo largo del lecho\r\nmáximo y medidos a cada lado del mismo, en la proyección horizontal. Esta\r\nfranja será entregada al uso público en exceso de la indicada en el articulo\r\nIII.3.6.3, para efectos de limpieza, rectificación de cauces, bosque urbano,\r\ncolocación de infraestructura de aguas similares. Sin embargo, cuando esté\r\nintegrado plenamente el área de parque o que siendo de pendiente no mayor del\r\n25% en frente a una calle y no a fondos del lote, se podrá computar como área\r\npública. La cesión del área para uso público se aplicará siempre que no exceda\r\nel 20% que fija la Ley de Planificación Urbana. (Así reformado por acuerdo de\r\nJunta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986)\".\r\n\"III.3.7.7.-Para todos los tipos de terrenos indicados en el artículo\r\n111.7, se deberá presentar un plan de reforestación aprobado por la Dirección\r\nForestal del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.\".\r\n\"III.3.2.9 En terrenos con pendientes mayores al 15% deberá presentarse un\r\nestudio preliminar de suelos y terraceo, para determinar el tamaño de los lotes\r\ny sus taludes. En terrenos con pendientes mayores del 30% se deberá presentar\r\nel estudio de estabilidad del terreno. Dichos terrenos deberán ser arborizados\r\nde acuerdo con un plan aprobado por la Dirección General Forestal del Ministerio\r\nde Recursos Naturales, Energía y Minas. (Así reformado por acuerdo de Junta\r\nDirectiva, en su sesión N° 3928 de 19 de junio de 1989)\"; e) Que al\r\nmomento de establecer el Residencial, si estaba afectado por áreas de\r\nprotección, por lo que el desarrollador debió haber presentado los estudios\r\nnecesarios, además de traspasar las áreas de retiro conforme al artículo 33 de\r\nla Ley Forestal a la Municipalidad respectiva según lo dispuesto en la Ley de\r\nPlanificación Urbana 4240; f) Se adjuntan copia de los oficios OSJ847 de fecha\r\n13 de diciembre de 2017 y SINAC-AJ-106.5.”. De lo expuesto, considera que\r\nno se desprende ninguna omisión por parte de este Ministerio ni de sus\r\ndependencias, sin embargo, se está en la mayor anuencia de colaborar en el caso\r\nde ser requerido por la Municipalidad de Curridabat, para la resolución de este\r\nproblema que aqueja a los vecinos del mencionado residencial. Solicita que se\r\ndeclare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 18 de diciembre de\r\n2017, Eduardo Mora Castro, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión\r\nNacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Informa que,\r\nmediante Oficio AL-OF-0907-2017, de fecha 15 de diciembre del año en curso, esa\r\nAsesoría Legal solicito criterio técnico a la Unidad de Investigación y\r\nAnálisis del Riesgo, el Msc. Lidier Esquivel Valverde, Jefe de dicha Unidad,\r\nremitió criterio mediante Oficio IAR-OF-0391-2017, en el cual se adjuntan los\r\nInformes, 1) DP,-INF-830-2006, 2) DPMINF-260-2013, 3) DPM-INF-822-2012 y 4)\r\nDPM-INF-104-2011. En todos se valora la situación de referencia en el\r\nexpediente 17-016156-0007-CO, y en los cuales se emiten las recomendaciones\r\ntécnicas pertinentes para la seguridad de la población. Sostiene que según\r\ndichos informes en la inspección realizada por parte de la Comisión Nacional de\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias, le indicó que la propiedad de\r\nEileen De Larm Saborío, es amenazada por erosión lateral durante las crecidas\r\nperiódicas de la quebrada Pío y por el río María Aguilar, estos podrían provoca\r\ndesprendimientos por erosión lateral que desestabilizarían los terrenos\r\naledaños ocasionando estrangulamientos en el cauce que facilitan los\r\ndesbordamientos y erosión hacia las viviendas; por lo tanto se recomendó que: “1.\r\nEs necesario realizar un trabajo de limpieza y acomodo de material en el cauce\r\ndel río María Aguilar, en un tramo de 150 metros aguas arriba en la quebrada\r\nPío y 200 metros en el río María Aguilar, midiéndolos desde la confluencia de\r\nambos sistemas fluviales. El material debe ser removido de la parte interior\r\ndel cauce y debe ser colocado en la margen vulnerable, de esta manera se\r\nprofundiza el cauce y se reduce el índice de sinuosidad, logrando mitigar los\r\nprocesos erosivos intensos. 2. Debido a que las paredes del cauce están\r\nconstituidas por materiales volcánicos poco consolidados, es importante que la\r\nmaquinaria no remueva material de las paredes del cauce (sobre todo en los\r\nsectores que colinden con estructuras), únicamente se pueden reacomodar los\r\ndepósitos que se encuentran en el fondo. No se debe permitir la extracción del\r\nmaterial para ser llevado hacia otro sector. 3. Los trabajos deben realizarse\r\nbajo la supervisión de algún ingeniero civil, geólogo o ingeniero hidrólogo,\r\npara que considere todos los factores que puedan evitar problemas de erosión en\r\nla base de las paredes. 4. En el sector de la tapia colapsada, es importante\r\ncorregir todos los desagües que evacuan en este sector inestable (ambas\r\nmárgenes de la quebrada), para así reducir los niveles de humedad en el suelo y\r\nevitar la pérdida de soporte a nivel granular del suelo. 5. Debe eliminarse\r\ncualquier escombro que haya quedado de la tapia colapsada, además a la hora de\r\nrealizar la nueva obra, deberá ser realizada sin provocar que el flujo se\r\ndirija hacia la margen opuesta, por lo que requiere que sea supervisada por un\r\ningeniero. La construcción de esta obra y de nuevas obras de protección fluvial\r\nen la margen derecha de la quebrada Pío, son con la finalidad de proteger las\r\nestructuras, por lo tanto la CNE no encuentra objeción para que sean\r\nrealizadas. La presencia de grandes árboles en los alrededores y en el parque,\r\nson percibidos por los habitantes como de alto riesgo, por lo tanto debería\r\nvalorarse la posibilidad de cortar aquellos cercanos a estructuras y los que\r\npresenten raíces erosionadas o muestras de inestabilidad, siempre y cuando\r\nsoliciten los permisos correspondientes al MINAE y a los propietarios o\r\napoderados de los terrenos donde se encuentran. Deben realizarse limpiezas\r\nregulares de los desechos sólidos en el cauce y mantener una vigilancia a la\r\naparición de obstrucciones en el río, con esta medida se evitan las crecidas\r\nprovocadas por el rompimiento de los embalses generados a lo largo de la\r\nquebrada. Las cuadrillas de limpieza pueden ser organizadas por la\r\nmunicipalidad, con participación de los vecinos del lugar.”. Solicita que\r\nse desestime el recurso.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones\r\nlegales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la Magistrada\r\nHernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes estiman transgredidos sus derechos\r\nfundamentales, pues, en su criterio, las autoridades municipales recurridas han\r\nsido omisas en resolver el problema que generó el río María Aguilar en su\r\ncomunidad. Acusan que los terrenos del Residencial Tulipanes de Curridabat,\r\nestán colapsando por acción natural de la corriente del Río María Aguilar,\r\nponiendo en riesgo las demás viviendas y calles del residencial. Desde enero de\r\n2009, los vecinos han denunciado, reiteradamente, ante la municipalidad, la\r\ncontaminación y el desvío del cauce original del río María Aguilar, ocasionados\r\npor las actividades de algunas empresas de esa zona, tales como, movimientos de\r\ntierra u otras obras realizadas por estas, tales obras han obstruido, con parte\r\ndel material y escombros, el cauce original del río, ocasionando que este, para\r\nmantener su equilibrio de energía, socavara el margen que colinda con el\r\nresidencial (margen izquierdo). No obstante, la Municipalidad recurrida ha\r\nomitido realizar las acciones a su cargo, y cumplir con la orden sanitaria\r\ndictada por la autoridad competente -No. 042-10 de 18 de agosto de 2010-. Lo\r\nanterior, pese a que por resolución de 14 de diciembre de 2010 se declaró, parcialmente,\r\ncon lugar el recurso tramitado en el expediente No. 10-012671-0007-CO,\r\ninterpuesto por una de las vecinas del residencial, en ese momento (voto No.\r\n2010-20634). El incumplimiento de lo ordenado tiene una afectación para los\r\nvecinos y el tiempo transcurrido de casi siete años desde el dictado de ambas\r\nresoluciones, administrativa y judicial, ha incrementado esa afectación,\r\nocasionando que las posibles indemnizaciones y el costo de las obras de\r\nmitigación no efectuadas, asciendan, actualmente, a proporciones incalculadas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n a) Los recurrentes son vecinos del Residencial Tulipanes, ubicado en el\r\ncantón de Curridabat, sita en Calle Miramontes, San José (hecho no\r\ncontrovertido);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) Por orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010, se le otorgó\r\nun plazo de tres meses a la Municipalidad de Curridabat para que presentara un\r\nproyecto con las obras de mitigación para las viviendas de la Urbanización\r\nTulipanes que se ubican en la margen izquierda del María Aguilar y el\r\ncronograma de ejecución de esas obras (ver documentación e informes rendidos);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n c) Por oficio del Concejo Municipal de Curridabat, Nº SM 328-08-2010 de 30 de agosto\r\nde 2010, puso los acuerdos números 3 y 4 en conocimiento del Alcalde\r\nMunicipalidad, a efecto que se sirviera realizar los estudios necesarios con\r\ncarácter de urgencia e informara lo pertinente (ver documentación e\r\ninformes rendidos);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) La corporación municipal accionada no ha cumplido con la orden dispuesta\r\nen el recurso de amparo No. 10-012671-0007-CO, interpuesto por una de las\r\nvecinas del residencial, en ese momento -voto No. 2010-20634-, debido a que se\r\nconsideró como técnicamente imposibles de realizar, pues se pretendía obtener\r\nla autorización del MINAE, la cual es la encargada para autorizar\r\nmodificaciones estructurales en las riberas de los ríos nacionales (ver\r\ndocumentación e informe rendido bajo juramento por la Alcaldesa de Curridabat);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) Mediante oficio número DSAMC-161-11-2017, de la Dirección de Servicio\r\nAmbientales de la Municipalidad de Curridabat, se indicó que la corporación\r\nmunicipal accionada no ha realizado la tala de árboles en la zona que colinda\r\ncon el residencial tulipanes, pues la Municipalidad recurrida únicamente ha\r\nrealizado obras de mantenimiento, poda y limpieza de vegetación en la zona del\r\nparque –zona afectada en disputa- (ver documentación e informe rendido bajo\r\njuramento por la Alcaldesa de Curridabat);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hecho no probado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nÚnico) Que la Municipalidad de Curridabat remitiera notas o\r\ncomunicaciones a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía,\r\ncon la finalidad de solicitar permisos o similares de obras en el cauce del río\r\ncitado, ni tampoco constan acercamientos entre funcionarios de la Dirección de\r\nAgua con la Municipalidad para esos efectos (ver copia de los registros que se\r\nlleva la Dirección de Aguas e informe rendido por el Ministro de Ambiente y\r\nEnergía). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS\r\nY ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. No aprecia la Sala actuación o omisión alguna por parte\r\nde esa Comisión que amenace o lesione los derechos fundamentales de los\r\namparados, pues se observa que desde el año 2006, por medio del Informe\r\nDP,-INF-830-2006, y luego en los años 2011, 2012 y 2013, mediante Informes\r\nDPM-INF-104-2011, DPM-INF-822-2012 y DPMINF-260-2013, han valorado de manera\r\nreiterada la situación de referencia en este recurso, y en consecuencia, han\r\nemitido a la Municipalidad accionada las recomendaciones técnicas pertinentes\r\npara la seguridad de la población. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE LA ORDEN SANITARIA DICTADA CONTRA LA\r\nMUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT. Mediante a orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de\r\n2010, se le otorgó un plazo de tres meses a esa Corporación para que presentara\r\nun proyecto con las obras de mitigación para las viviendas de la Urbanización\r\nTulipanes que se ubican en la margen izquierda del María Aguilar y el\r\ncronograma de ejecución de esas obras (ver informes rendidos). También, consta\r\nque mediante el oficio del Concejo Municipal de Curridabat, Nº SM 328-08-2010\r\nde 30 de agosto de 2010, se puso los acuerdos números 3 y 4, a efecto que se\r\nsirviera realizar los estudios necesarios con carácter de urgencia e informara\r\nlo pertinente. En cuanto a la acusada imposibilidad de cumplir lo ordenado, no\r\nexiste razón alguna para considerar que la falta de presupuesto y que las obras\r\nordenadas, eximan a la Municipalidad accionada de cumplir dicha orden \r\nsanitaria. Debido a lo expuesto, consta que la corporación municipal accionada\r\nno ha cumplido con la orden dispuesta en el recurso de amparo No.\r\n10-012671-0007-CO, interpuesto por una de las vecinas del residencial, en ese\r\nmomento -voto No. 2010-20634-, ni menos aún con la orden sanitaria citada,\r\ndebido a que se consideró como técnicamente imposibles de realizar. Por otra\r\nparte, mediante oficio número DSAMC-161-11-2017, de la Dirección de Servicio\r\nAmbientales de la Municipalidad de Curridabat, se indicó que la corporación municipal\r\naccionada no ha realizado la tala de árboles en la zona que colinda con el\r\nresidencial tulipanes, pues la Municipalidad recurrida únicamente ha realizado\r\nobras de mantenimiento, poda y limpieza de vegetación en la zona del parque\r\n–zona afectada en disputa-.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En este sentido, estima la Sala que la\r\nMunicipalidad recurrida no puede evadir más su deber de velar por los\r\nintereses locales de su cantón, máxime en un caso como el de estudio, donde se\r\nencuentra en juego la tutela del derecho a la vida de sus habitantes, pese a lo\r\ncual, se ha tenido por acreditado que no consta que la Municipalidad de\r\nCurridabat, pese al tiempo transcurrido, remitiera notas o comunicaciones a la\r\nDirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, con la finalidad de solicitar\r\npermisos o similares de obras en el cauce del río citado, ni tampoco constan\r\nacercamientos entre funcionarios de la Dirección de Agua con la Municipalidad\r\npara esos efectos -ver copia de los registros que se lleva la Dirección de\r\nAguas e informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía-. Lo cual\r\nconlleva una evidente responsabilidad por omisión y una afectación directa a\r\nlos intereses de los administrados recurrentes y vecinos de la comunidad\r\ncitada, los cuales han debido ver como pasan varios años, sin que la\r\nMunicipalidad de Curridabat ejecute obra alguna para mitigar la pérdida de una\r\nserie de áreas de terreno de su comunidad, con la consecuente afectación futura\r\na otros predios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- SOBRE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIóN MUNICIPAL\r\nDE CURRIDABAT. Si los recurrentes estiman que ese ente Municipal accionado es el\r\nresponsable de la situación que viven, y en consecuencia, deberán cancelar\r\nindemnizaciones muy altas debido a su omisión, ocurran, si a bien lo\r\ntiene, a la vía de legalidad correspondiente.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar\r\nparcialmente con lugar el recurso, únicamente, por el incumplimiento de la\r\norden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010 y ordenar a la Alcaldesa\r\nrecurrida que, de manera inmediata, dispongan lo necesario para que se cumpla\r\ncon lo dispuesto en la orden sanitaria número 042-10 de 18 de agosto de 2010,\r\nasí como en el Voto 2010-020634 de las catorce horas y uno minutos del catorce\r\nde diciembre del dos mil diez. En lo demás, se\r\ndeclara sin lugar el recurso.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente\r\nen cuanto se refiere a la Municipalidad de Curridabat, por el incumplimiento de\r\nla orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010, según lo dispuesto, en el\r\nVoto 2010-020634 de las catorce horas y uno minutos del catorce de diciembre\r\ndel dos mil diez. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, Alcaldesa de\r\nCurridabat, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que disponga lo necesario\r\npara que de manera inmediata, se cumpla la orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de\r\nagosto de 2010, y lo dispuesto, en el Voto de esta Sala número 2010-020634 de\r\nlas catorce horas y uno minutos del catorce de diciembre del dos mil diez,\r\nsobre lo cual deberá informar a esta Sala. Se advierte a la recurrida que de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena\r\na la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que\r\nse liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\r\nNotifíquese esta resolución a Alicia Borja Rodríguez, Alcaldesa de\r\nCurridabat, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. En lo\r\nrespecta al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Comisión Nacional de\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se declara sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*4DBARUIZS5I61*\n\r\n\r\n\n 4DBARUIZS5I61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016156-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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