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Manifiesta que, es vecina del Cantón de Vázquez de\r\nCoronado y propietaria de la finca No. 360292---000 del Partido de San José.\r\nSeñala que algunos vecinos invadieron de la zona de protección de la ribera de\r\nla Quebrada Durazno e irrespetaron el retiro establecido por ley, lo que afectó\r\nel curso natural de la Quebrada Durazno y provocó que sus aguas erosionaran la\r\nzona de protección ubicada en el lindero norte de su propiedad, ocasionando\r\nque, en el punto de unión del lindero norte y este - donde antes había más de 2\r\nmetros de terreno firme -, exista, actualmente, menos de 1 metro de tierra\r\nfirme y que las tapias norte y este, estén cediendo junto con la zona de\r\nprotección. Añade que, incluso la tapia norte en el sector que colinda con el\r\nlote No. 35 se ha separado de la tapia oeste en, aproximadamente, 1.5\r\ncentímetros y se han caído los blocks, dejando a la vista las vigas de la\r\ntapia; además que una de las columnas se fracturó. Manifiesta que, debido a\r\nesto, un profesional en la materia le indicó que para evitar que su propiedad\r\nceda, deben demolerse las tapias norte y este para construir un muro a una\r\nprofundidad de 1,5 metros, con una placa sísmica de 60 centímetros, no obstante,\r\nindica que no puede realizarse porque el terreno firme no soporta el\r\ndeslizamiento producto del socavado del agua. Reclama que el 19 de septiembre\r\nde 2017 presentó una gestión ante la autoridad recurrida explicando esta\r\nsituación, por lo que el 4 de octubre de 2017, le fue notificado el acuerdo\r\nmunicipal No. 2017-76- 11, en el que el Concejo Municipal solicitó a la\r\nDirección de Planificación Urbana y Control Constructivo, que en el plazo de\r\ndiez días les comunicará sobre esta situación. No obstante, acusa que a la\r\nfecha de interposición de este recurso, la información no ha sido aportada.\r\nSeñala que su integridad física y su propiedad corren peligro por el riesgo de\r\nun posible deslizamiento. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos\r\nfundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las\r\nconsecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por escrito recibido, informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su\r\ncondición de Alcalde, Bolívar Vargas Vindas, en su condición de Presidente del Consejo\r\nMunicipal y Francisco Pérez Morales, en su condición de Director del\r\nDepartamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la\r\nMunicipalidad de Vázquez de Coronado. Agregan que, la amparada es propietaria\r\ndel terreno descrito en plano catastrado n.° SJ-800917-1989, el cual\r\ncorresponde al lote n.° 34 de la Urbanización Mercedes II, mismo que colinda al\r\nnorte con el río Durazno. Mediante oficios AL-1261-2017 y AL-1347-2017 , el Alcalde de la municipalidad recurrida giró la instrucción al Ingeniero\r\nFrancisco Pérez para que llevara a cabo una inspección el día 10 de noviembre\r\nde 2017 para corroborar la situación señalada por la recurrente, de la cual no\r\nse logró encontrar evidencia de algún lavado que está sufriendo la zona de\r\nprotección más inmediata a la propiedad de la Sra. Hidalgo Salazar, o el\r\nposible efecto \"tapón\" que originan las supuestas invasiones que\r\nestán haciendo los lotes 35 y 36. Como respuesta de lo anterior, se recibió el\r\noficio GP-230-0477-2017, suscrito por el funcionario anteriormente\r\nmencionado, donde determinó una serie de recomendaciones que debe realizar la\r\namparada para mejorar el problema que ella aqueja. Además según oficio AL-200-040-2018,\r\ncon fecha de 10 de enero de 2018, se le dio contestación a la gestión presentada\r\npor la actora, el cual fue notificado al medio señalado por ella misma. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando: \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nI.- Aclaración\r\nPrevia. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse\r\nque, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de\r\nfebrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso\r\nadministrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute\r\nsi la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley\r\nGeneral de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes\r\nsectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver\r\npor acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a\r\ninstancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes.\r\nPrecisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues\r\nse está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta\r\ndentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la\r\nsituación concreta planteada en este amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la amparada es\r\npropietaria del terreno descrito en plano catastrado n.° SJ-800917-1989, el\r\ncual corresponde al lote n.° 34 de la Urbanización Mercedes II, mismo que\r\ncolinda al norte con el río Durazno (informe rendido bajo juramento); b) la\r\nrecurrente presentó gestión ante la autoridad recurrida el día 19 de de\r\nseptiembre de 2017 (hecho no controvertido); c) el Alcalde de la Municipalidad\r\nde Vázquez de Coronado le asignó mediante oficios AL-1261-2017 y AL-1347-2017 al Ingeniero Francisco Pérez para que llevara\r\na cabo una inspección el día 10 de noviembre de 2017 para corroborar la\r\nsituación señalada por la recurrente en la queja interpuesta (ver prueba\r\naportada al expediente); d) mediante oficio GP-230-0477-2017, suscrito\r\npor un funcionario municipal, se determinó una serie de recomendaciones que\r\ndebe realizar la amparada para mejorar el problema que ella aqueja, además de\r\nno encontrar la afectación descrita (informe rendido bajo juramento); e) según\r\noficio AL-200-040-2018, con fecha de 10 de enero de 2018, se le dio\r\ncontestación a la gestión presentada por la recurrente, el cual fue notificado\r\nal medio señalado por ella misma (informe rendido bajo juramento).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el caso concreto. Acusa la recurrente que el curso natural de la Quebrada\r\nDurazno provocó que sus aguas erosionaran la zona de protección ubicada en el\r\nlindero norte de su propiedad. Reclama que el 19 de septiembre de 2017 presentó\r\nuna gestión ante la autoridad recurrida explicando esta situación, por lo que\r\nel 4 de octubre de 2017, le fue notificado el acuerdo municipal No. 2017-76-\r\n11, en el que el Concejo Municipal solicitó a la Dirección de Planificación\r\nUrbana y Control Constructivo, que en el plazo de diez días les comunicará\r\nsobre esta situación. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de\r\neste recurso, la información no ha sido aportada. Al respecto se observa de la\r\nprueba, que las autoridades municipales en atención a la denuncia de la\r\nrecurrente han procedido a trasladar la queja interpuesta en la Municipalidad\r\nrecurrida al consejo municipal y posteriormente al Departamento de\r\nPlanificación Urbana y Control Constructivo, donde se desprende que la\r\nrecurrente debe realizar una serie de mejoras dentro de su propiedad para así\r\neliminar parte del problema que aquí se aqueja, sin embargo al momento de\r\ninterposición del amparo no se le había notificado ninguna respuesta a la\r\nrecurrente. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido en el\r\namparo fue satisfecho durante la tramitación del recurso, posterior a la\r\nnotificación de la resolución inicial al Alcalde al Presidente del Consejo\r\nMunicipal y el Director del Departamento de Planificación Urbana y Control\r\nConstructivo, todos de la Municipalidad de Vázquez de Coronado. En virtud de lo\r\nexpuesto lo que se procede es declarar con lugar el recurso, de conformidad con\r\nlo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por\r\ncuanto existió un retardo en la respuesta por parte de la institución recurrida\r\nen relación al problema que aquejaba la recurrente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández\r\nGutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del\r\namparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del\r\nartículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone:\r\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará\r\ncon lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que\r\nobliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el\r\nrecurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la\r\ncondenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en\r\nese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para\r\nefectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la\r\nLey indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o\r\nimprocedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración,\r\napreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una\r\nterminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción\r\nextraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios,\r\nporque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un\r\narchivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la\r\nconducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos,\r\nlesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este\r\namparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que,\r\nen casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la\r\nindemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde\r\na los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en\r\nciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas\r\nconforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al\r\nrespecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando\r\ndispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la\r\nindemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del\r\nrecurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se\r\nrefiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay\r\npronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han\r\nvulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los\r\nprincipios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en\r\nsu caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden,\r\nla Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la\r\naplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el\r\nsometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a\r\nla de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente\r\naplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica\r\nprocesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las\r\ncuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la\r\nJurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un\r\nejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de\r\nriqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las\r\npresuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este\r\nrecurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n v.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena a la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO al pago de las costas,\r\ndaños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*0S43DWFOOE9I61*\n\r\n\r\n\n 0S43DWFOOE9I61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-020082-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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