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  "body_es_text": "*180004120007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 18-000412-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018001644\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000412-0007-CO, interpuesto\r\npor ÁLVARO GERARDO CASTRO VALVERDE, cédula de identidad\r\n0900470891, MIRIAM FAJARDO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0501930847, contra\r\nMINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:51 horas del 11 de\r\nenero del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO\r\nDE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta que mediante oficio\r\npresentado en fecha 11 de diciembre de 2017, dirigido al Ministro de Obras\r\nPúblicas y Transporte (MOPT), el Licenciado Álvaro E. López Báez, en su\r\ncondición de Apoderado General de los recurrentes, solicitó información\r\nreferente a la ampliación del Aeropuerto de Drake. Específicamente, peticionó\r\nlo siguiente: \"(…) se me suministre COPIA en los términos de Ley del\r\nExpediente Administrativo, sobre el proceso de expropiación N°17-000117-1028-CA\r\nen referencia a la finca matrícula N°94703-001,-002, Plano catastrado\r\nP-0292276- 1995(...)\". Señalan que, en ese mismo escrito, se adicionó\r\nlo siguiente: \"(…) a-) Que el expediente lo requiero actualizado hasta\r\nla fecha en que se me entrega el archivo. b-) Que (sic) información\r\nindispensable será la atinente al diseño de sitio, evaluaciones ambientales\r\nrealizadas, análisis de factibilidad financiera, adjudicación de la\r\nconstrucción de la obra. En su defecto señalar los motivos que justificarían\r\ntales falencias\". No obstante, alegan que, a la fecha de presentación\r\nde este amparo, aún, no se le ha suministrado lo solicitado, ni se le ha\r\ninformado - al menos- cuándo se le podrá brindar dicha información. En virtud\r\nde lo expuesto, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las\r\nconsecuencias legales que esto implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nInforma bajo\r\njuramento German Eduardo Valverde González, en su condición de Ministro de\r\nObras Públicas y Transportes, que a pesar de que la solicitud de información\r\nfue presentada ante ese Despacho, no le corresponde al mismo referirse a\r\naspectos técnicos, cuyo cabal y exacto conocimiento son competencia del Consejo\r\nTécnico de Aviación Civil, por cuanto dicho proyecto está a cargo del referido\r\nConsejo, quien cuenta con personería jurídica propia. No obstante lo anterior,\r\ny con el fin de atender lo requerido por los gestionantes, este Despacho\r\nmediante Traslado de Correspondencia N° DM-2017-5210 del 14 de diciembre del\r\n2017, remitió a la Dirección General de Aviación Civil, el escrito de fecha 11\r\nde diciembre del 2017, suscrito por el señor Álvaro López Báez. Mediante Oficio\r\nN° DGAC-DA-1A-0E-0039-2018 del 22 de enero 2018, el Ingeniero Jorge Mario\r\nMurillo Saborío, Coordinador Infraestructura de la Dirección General de Aviación\r\nCivil, remitió la información solicitada por los recurrentes a la Dirección\r\nJurídica de esta Cartera Ministerial. Así las cosas, con Oficio N° DAJ-2018-227\r\ndel 22 de enero del 2018, dirigido al Licenciado Álvaro López Báez, la\r\nDirección Jurídica de esta Cartera Ministerial, remite la información requerida\r\npor los recurrentes, al correo electrónico señalado por el Licenciado López\r\nBáez, para recibir notificaciones, aclarando que los documentos físicos los\r\npueden retirar en la Dirección Jurídica. Como se observa de lo antes expuesto,\r\nla gestión presentada por los recurrentes se le ha dado el trámite\r\ncorrespondiente, sin embargo se debe tomar en cuenta que no es un asunto de\r\nmero trámite, por cuanto el mismo conlleva localizar antecedentes, fotocopiar expediente.\r\nAsí entonces, en lo fundamental, podemos afirmar que contrario a lo argumentado\r\npor los recurrentes se ha brindado la información solicitada. Solicita que se\r\ndesestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:20 horas del 26 de enero\r\ndel 2018, los recurrentes presentan réplica del informe rendido por la\r\nautoridad recurrida, y señalan que el expediente no se encuentra\r\nactualizado. Consideran que los argumentos ofrecidos para el retraso en\r\nla entrega la información solicitada no son de recibo, y estiman que dicho\r\nexpediente tiene que contener un estudio o informe de impacto ambiental, entre\r\notros documentos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- En los\r\nprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nHechos probados. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el\r\nrecurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Mediante oficio presentado el 11 de diciembre de 2017,\r\ndirigido al Ministro de Obras Públicas y Transporte (MOPT), el Licenciado\r\nÁlvaro E. López Báez, en su condición de Apoderado General de los recurrentes,\r\nsolicitó información referente a la ampliación del Aeropuerto de Drake.\r\nEspecíficamente, peticionó lo siguiente: \"(…) se me suministre COPIA en\r\nlos términos de Ley del Expediente Administrativo, sobre el proceso de\r\nexpropiación N°17-000117-1028-CA en referencia a la finca matrícula\r\nN°94703-001,-002, Plano catastrado P-0292276- 1995(...)\". Señalan que,\r\nen ese mismo escrito, se adicionó lo siguiente: \"(…) a-) Que el\r\nexpediente lo requiero actualizado hasta la fecha en que se me entrega el\r\narchivo. b-) Que (sic) información indispensable será la atinente al diseño de\r\nsitio, evaluaciones ambientales realizadas, análisis de factibilidad\r\nfinanciera, adjudicación de la construcción de la obra. En su defecto señalar\r\nlos motivos que justificarían tales falencias\" (ver prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) Mediante oficio DAJ-2018-227 con fecha 22 de enero del\r\n2018, remitido al correo electrónico jitepe@gmail.com , a las 9:47 horas del 23 de enero del 2018, el\r\nDirector Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes brindó\r\nrespuesta al recurrente sobre su petición (ver informe y prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) La resolución de 13:57 horas del 11 de enero del 2018,\r\nfue notificada al recurrido a las 10:10 horas del 18 de enero del 2018 (ver\r\nSistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nObjeto del recurso. El recurrente\r\nalega que el 11 de diciembre de 2017, presentó ante el Despacho del Ministerio\r\nde Obras Públicas y Transportes una petición, relacionada con la ampliación del\r\naeropuerto de Drake; sin embargo, a la fecha de interposición del presente\r\nrecurso, no había recibido respuesta alguna, por lo que estima lesionados sus\r\nderechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y\r\nTransportes, que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno\r\napercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo\r\n44, de la Ley que rige esta jurisdicción, y demás elementos probatorios que\r\nobran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 11 de diciembre\r\ndel año pasado, el recurrente, en su condición de Apoderado General de los\r\nrecurrentes, solicitó ante el Despacho del funcionario recurrido, información\r\nreferente a la ampliación del Aeropuerto de Drake. Posteriormente, en\r\nrazón del presente amparo, la Administración elaboró el oficio DAJ-2018-227 con\r\nfecha 22 de enero del 2018, remitido al correo electrónico jitepe@gmail.com (medio señalado para esos efectos), a las 9:47 horas del\r\n23 de enero del 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y\r\nTransportes brindó respuesta al recurrente sobre su petición. Por lo anterior,\r\nprocede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la\r\nsituación planteada por el petente fue corregida con ocasión de la notificación\r\ndel amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto\r\nen el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En cuanto al\r\nalegato de los recurrentes, en el sentido de que el expediente que se les\r\nentregó, no se encuentra actualizado, y consideran que debe contener otros\r\ndocumentos, necesarios para la ampliación de dicho aeropuerto, ello constituye\r\nun aspecto de mera legalidad que no corresponde ser discutido en esta sede,\r\nsino ante la propia autoridad recurrida, o en la vía ordinaria correspondiente.\r\nEn lo que concierne al derecho de petición y al acceso a departamentos públicos\r\ncon propósito de información (artículos 27 y 30 de la Constitución Política),\r\nla Sala tiene por acreditado que su derecho ya fue restablecido, como se indicó\r\nanteriormente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ\r\nGUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex\r\nlege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en\r\ncurso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,\r\ndetenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso\r\n(…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte\r\ndispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente\r\ndel voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y\r\nperjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final,\r\nque la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de\r\ncostas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren\r\nprocedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la\r\nindemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación\r\ndel Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del\r\nproceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe\r\ncondenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las\r\nconsecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del\r\nexpediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de\r\nla autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos,\r\nlesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este\r\namparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que,\r\nen casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la\r\nindemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde\r\na los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en\r\nciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas\r\nconforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al\r\nrespecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando\r\ndispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la\r\nindemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del\r\nrecurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se\r\nrefiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay\r\npronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han\r\nvulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los\r\nprincipios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en\r\nsu caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden,\r\nla Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la\r\naplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el\r\nsometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a\r\nla de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente\r\naplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica\r\nprocesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las\r\ncuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la\r\nJurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un\r\nejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de\r\nriqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las\r\npresuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este\r\nrecurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52,\r\npárrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los\r\nefectos de condenar al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso \r\nadministrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente\r\nrespecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*4DBARUIZS5I61*\n\r\n\r\n\n 4DBARUIZS5I61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-000412-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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