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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por ANDRÉS\r\nNÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0304310871, CARLOS SOLERA, EILEEN CANO, KAREN\r\nMARSELLA NÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0303740364, LAURA MARÍA SOLANO\r\nALVARADO, cédula de identidad 0303560618, MAICOL RAMÓN ACOSTA VÁSQUEZ, cédula\r\nde identidad 0108270246, RAYMOND CANO, ROGELIO ARTURO SOLANO ALVARADO, cédula\r\nde identidad 0303450963, RUTH CAMBRONERO ARROYO, cédula de identidad 0602500220,\r\ncontra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de\r\nla Sala el 11 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo\r\ncontra la Municipalidad de Montes de Oca y manifiesta que son vecinos del\r\nCantón de Montes de Oca, específicamente, del barrio denominado \"Calle\r\nVochos\". Sostienen que el 26 de junio de 2017 presentaron una nota ante el\r\nalcalde recurrido, mediante la cual se expuso la necesidad de realizar en su\r\ncomunidad lo siguiente: corta de \"charrales\", atención de lotes\r\nbaldíos, iluminación de zonas municipales, colocación de rótulos de no botar\r\nbasura y de reductores de velocidad, demarcación de la calle. Además,\r\nsolicitaron la intervención de ese ente debido al ingreso de precaristas, lo\r\nque ha generado inseguridad en la zona y serios problemas con los desechos y la\r\nbasura que se esparce por la comunidad, afectando la salud de los habitantes.\r\nMencionan que el 19 de abril de 2017 tuvieron una reunión con el alcalde\r\nrecurrido y se enteraron que este tenía conocimiento de la existencia de una\r\nnaciente de agua en el terreno invadido por los precaristas y, pese a lo anterior,\r\nno informó sobre las medidas adoptadas para resguardar el vital líquido, lo\r\nque, a su vez, preocupa por tratarse de un tema ambiental. Acusan que a la\r\nfecha de interposición del presente recurso, no han obtenido respuesta alguna a\r\nsu gestión. Por lo expuesto, estiman lesionados sus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo juramento Marcel Soler Rubio,\r\nen su condición de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, que esta\r\nMunicipalidad ha venido realizando una limpieza de la calle y de los charrales,\r\nasí como la recolección de desechos no tradicionales que se amontonan en el\r\nlugar. Indica que esa limpieza se realiza como mínimo trimestralmente, siendo\r\nque la última se realizó en setiembre del 2017 y la próxima está programada\r\npara la semana comprendida entre el lunes 29 de enero y el viernes 02 de\r\nfebrero del presente año. Señala que, por otra parte, en cuanto a la colocación\r\nde rótulos de “prohibido botar basura”, se está gestionando la compra de estos,\r\ncuando ingresen serán colocados en el lugar que los vecinos consideren más\r\npertinente. Manifiesta que, de acuerdo con el Departamento de Catastro y\r\nTopografía de este Gobierno local, en el lugar indicado por los recurrentes no\r\nhay zonas municipales, a excepción de las calles, de las cuales corresponde a\r\nla Compañía Nacional de Fuerza y Luz su iluminación. Expresa que, sobre la\r\ncolocación de reductores de velocidad y demarcación de calles, en las áreas\r\ndonde se han intervenido las calles se puede proceder con la demarcación, no\r\nasí con la totalidad de la misma que colinda con la naciente, pues hay que\r\nhacer obras conexas, estudio de desfogue y sobre todo por la inclinación de esa\r\nvía, las aguas caerían en la naciente. Por lo anterior en Calle Vochos se\r\nprocederá a realizar la demarcación del tramo que fue reparado por la\r\nMunicipalidad de Montes de Oca.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha\r\nobservado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que presentaron\r\nuna gestión sobre un problema ambiental en su comunidad ante la Municipalidad\r\nrecurrida, sin embargo a la fecha su gestión no ha sido respondida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. El 26\r\nde junio de 2017, los recurrentes presentaron una gestión ante la Municipalidad\r\nde Montes de Oca respecto a un problema ambiental en su comunidad (véase prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. El 23\r\nde enero de 2018, se notificó la resolución de curso a la Municipalidad\r\nrecurrida (véase acta de notificación).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. Mediante\r\noficio DL-OF-29-2018 del 26 de enero de 2018, la Municipalidad de Montes de Oca\r\nrespondió la gestión presentada por los recurrentes. Este oficio les fue\r\ncomunicado a los recurrentes el 26 de enero de 2018, mediante correo\r\nelectrónico (véase prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados\r\neste Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de los\r\nrecurrentes. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida\r\n-que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso\r\npenales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la\r\nprueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado\r\nque la respuesta a la gestión presentada respecto a un problema ambiental en su\r\ncomunidad fue respondida y comunicada luego de que se notificara la\r\nresolución de curso a la autoridad recurrida. Por lo tanto, aunque la gestión\r\nrealizada por los recurrentes fue contestada, ésta se dio con ocasión de la\r\npresentación del presente recurso, excediendo el término razonable de\r\nresolución. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el presente\r\nrecurso únicamente para efectos indemnizatorios, como al efecto se hace. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ\r\nGUTIÉRREZ . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del\r\namparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo\r\n1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual\r\ndispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución,\r\nadministrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación\r\nimpugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte\r\ndispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo,\r\ndisiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas,\r\ndaños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo,\r\nparte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de\r\nindemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la\r\nLey indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o\r\nimprocedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración,\r\napreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una\r\nterminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción\r\nextraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios,\r\nporque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un\r\narchivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la\r\nconducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales\r\nmenoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al\r\nmenos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada\r\nobsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia\r\nde la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías,\r\ncorresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de\r\ninteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y\r\naplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar\r\ncualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el\r\nartículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la\r\nejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o\r\nnormal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del\r\nasunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales\r\nde la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional,\r\nlos del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional\r\no Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración\r\nPública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos\r\nprocesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las\r\nnormas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la\r\nConstitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción\r\nConstitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa,\r\nel legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía,\r\nen el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo\r\nanterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como\r\nlo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en\r\n1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en\r\nel recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida\r\nque no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior\r\nme inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o\r\nperjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se\r\nliquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El\r\nMagistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al\r\npago de costas, daños y perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*XDHICSQMN47061*\n\r\n\r\n\n XDHICSQMN47061 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-000415-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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