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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo\r\ninterpuesto por SHIRLEY BRENES RAMÍREZ, cédula de identidad número\r\n0109040380, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y EL MINISTERIO DE SALUD. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las catorce horas\r\ncon veintisiete minutos del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, la parte\r\nrecuente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y el\r\nMinisterio de Salud, y manifiesta: que desde hace quince años la Municipalidad\r\naccionada instaló maquinas para realizar ejercicio en una zona verde ubicada en\r\nla Urbanización Las Heliconias de Purral, las que por el transcurso del tiempo,\r\nse encuentra en pésimas condiciones, generando peligro a los adultos y menores\r\nde edad que utilizan la zona de juegos y ejercicios. Además, acusa que la zona,\r\npor las noches, es utilizada por personas que presuntamente acuden a ingerir\r\nalcohol, drogas y realizar actuaciones indecorosa, situación que ha acarreado\r\nla intervención policial. Expone que contiguo a la zona verde, se encuentra una\r\nmueblería, donde constantemente arrojan basura, electrodomésticos y desechos\r\norgánicos, a la pendiente, terminando estos en el parque mencionado. Amplia que\r\nel mismo negocio, fue denunciado ante el Ministerio de Salud, considerando además\r\nla contaminación sónica que cotidianamente genera y que repercute en los\r\nvecinos y usuarios de la zona de juegos. Manifiesta que hace más de seis meses\r\naproximadamente, presentó ante la Municipalidad accionada, una gestión para\r\ninspeccionar y arreglar un agujero profundo que se encuentra cerca de la\r\nzona de juegos. No obstante, dice que la Alcaldía no ha intervenido para paliar\r\ndicho problema. Indica que, ante la situación acusada, solicitó información\r\nclara acerca de si existe derecho o no de colocar máquinas de ejercicio\r\nespecíficamente en la zona de la urbanización, pero la Alcaldía no ha dado\r\nrespuesta a su petición. Concluye, que por la situación expuesta, solicitó la\r\nintervención de la Defensoría de los Habitantes de la República, esto no solo\r\npor la no intervención de la Municipalidad, sino por la inseguridad y peligro\r\nque viven los habitantes de la urbanización por los usuarios ajenos que\r\nutilizan el parque para actos indebidos. Solicita se declare con lugar el\r\npresente recurso de amparo. \n\r\n\r\n\n2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la\r\nSala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Salazar Alvarado; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL\r\nAMPARO. La recurrente señala que, desde hace quince años la\r\nMunicipalidad de Goicoechea instaló maquinas para realizar ejercicio en una\r\nzona verde ubicada en la Urbanización Las Heliconias de Purral, las que por el\r\ntranscurso del tiempo, se encuentra en pésimas condiciones, generando peligro a\r\nlos adultos y menores de edad que utilizan la zona de juegos y ejercicios.\r\nAdemás, acusa que la zona, por las noches, es utilizada por personas que\r\npresuntamente acuden a ingerir alcohol, drogas y realizar actuaciones\r\nindecorosa, situación que ha acarreado la intervención policial. Expone que\r\ncontiguo a la zona verde, se encuentra una mueblería, donde constantemente\r\narrojan basura, electrodomésticos y desechos orgánicos, a la pendiente, terminando\r\nestos en el parque mencionado. Amplia que el mismo negocio, fue denunciado ante\r\nel Ministerio de Salud, considerando además la contaminación sónica que\r\ncotidianamente genera y que repercute en los vecinos y usuarios de la zona de\r\njuegos. Manifiesta que hace más de seis meses aproximadamente, presentó ante la\r\nMunicipalidad accionada, una gestión para inspeccionar y arreglar un\r\nagujero profundo que se encuentra cerca de la zona de juegos. No\r\nobstante, dice que la Alcaldía no ha intervenido para paliar dicho problema.\r\nIndica que, ante la situación acusada, solicitó información clara acerca de si\r\nexiste derecho o no de colocar máquinas de ejercicio específicamente en la zona\r\nde la urbanización, pero la Alcaldía no ha dado respuesta a su petición. Concluye,\r\nque por la situación expuesta, solicitó la intervención de la Defensoría de los\r\nHabitantes de la República, esto no solo por la no intervención de la\r\nMunicipalidad, sino por la inseguridad y peligro que viven los habitantes de la\r\nurbanización por los usuarios ajenos que utilizan el parque para actos\r\nindebidos. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las\r\nconsecuencias legales que ello implica. En relación con lo señalado por la\r\nparte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.\n\r\n\r\n\nII.- ATINENTE A\r\nLA INTERPOSICIÓN DE DENUNCIAS DE FORMA DIRECTA ANTE ESTA SALA POR PROBLEMAS DE\r\nCONTAMINACIÓN Y LA PROBLEMÁTICA DE ENTORNOS URBANOS NO ADECUADOS. Reiteradamente,\r\neste Tribunal ha rechazado los casos en los cuales se acusa lesión al derecho\r\nal ambiente debido a problemas de contaminación y entonos urbanos no adecuados\r\npara el desplazamiento de las personas, en los cuales la parte recurrente acude\r\ndirectamente a esta Sala sin haber planteado formalmente la denuncia correspondiente\r\nante las autoridades respectivas. Así, por ejemplo, por medio de Sentencia N°\r\n2016-016735 de las 9:05 horas del 11 de noviembre de 2016, se indicó lo\r\nsiguiente:\n\r\n\r\n\n“…Visto los elementos contenidos en los\r\nautos, se colige que el recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a\r\ndenunciar un problema de contaminación por la forma en que la municipalidad\r\naccionada recolecta la basura en la comunidad de (… ), así como omisiones\r\npor parte del Ministerio de Salud en cuanto a tomar medidas al respecto. Sin\r\nembargo, tales argumentos no son de recibo porque la parte recurrente no ha\r\nacudido de previo a las instancias de salud pública, como en efecto ha\r\nsucedido en este caso. Al respecto, es importante explicar al recurrente que\r\nesta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual\r\ndeberá acudir ante las autoridades recurridas a plantear los reclamos\r\npertinentes. Consecuentemente, este recurso deviene en inadmisible y así se\r\ndeclara...”. \n\r\n\r\n\nIgualmente, a través de la\r\nSentencia N° 2017-002585 de las 9:45 horas del 17 de febrero de 2017, se\r\ndispuso lo siguiente:\n\r\n\r\n\n“(…) Sobre el caso concreto. En el sub\r\nexamine, la recurrente reclama que presentó una denuncia ante las autoridades\r\ndel Ministerio de Salud, sin que a la fecha de interposición de este recurso\r\nhaya sido atendida. Sin embargo, de conformidad con la prueba aportada por la\r\nrecurrente, consta que el escrito fue presentado el 31 de enero de 2017, es\r\ndecir, que a la fecha de interposición de este recurso apenas han transcurrido\r\ndos semanas desde la presentación de la denuncia. Por esta razón, la Sala\r\nestima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo\r\n261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone\r\n-en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión.\r\n Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, aunque en el entendido de\r\nque, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la\r\nrespuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que\r\nla parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus\r\nderechos. Adicionalmente, si bien la recurrente indica que la Municipalidad\r\nde Belén debe atender su denuncia también, lo cierto del caso es que no consta\r\nen la prueba aportada ni en el dicho de la recurrente, que haya realizado la\r\ngestión respectiva y haya presentado una denuncia ante ellos. Por esta razón,\r\nlo propio es que acuda la petente, si a bien lo tiene y siguiendo las\r\nformalidades establecidas al efecto, ante las autoridades municipales\r\ncompetentes, a fin de pedir de ellas la intervención y valoración del caso en\r\nparticular, autoridades que podrán -dentro del ámbito de su competencia- tomar\r\nlas medidas correspondientes. Por lo expuesto, el presente asunto es\r\ninadmisible y así se declara… ” (Énfasis\r\nañadido). \n\r\n\r\n\nConsideraciones que son\r\naplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para\r\nvariar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar\r\nde manera distinta la situación planteada\n\r\n\r\n\nIII.- EL CASO\r\nCONCRETO. En el sub lite, al igual que en los\r\nprecedentes citados, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal\r\na acusar que la problemática derivada de la presunta contaminación que genera\r\nun mueblería ubicada en Urbanización Heliconias de Purral, y su disconformidad\r\ncon la presunta omisión de la Municipalidad accionada en arreglar un\r\nagujero profundo que se encuentra cerca de la zona de juegos de esa\r\nlocalidad. No obstante, la tutelada no demuestra que haya planteado por escrito\r\ndenuncia alguna ante los recurridos. Ahora bien, tal y como se indicó en la\r\njurisprudencia transcrita, este Tribunal no debe sustituir a la Administración\r\nactiva en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En\r\nconsecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que al recurrente\r\nacuda, si a bien lo tiene, ante la autoridad recurrida a efectos de plantear\r\nlos reclamos aludidos, a fin de que aquellos tomen las medidas pertinentes para\r\nsolucionar los problemas denunciados. Por otra parte, tomando en cuenta\r\nque, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental e inseguridad\r\nderivada de las condiciones y actividades que se realizan en un parque\r\ninfantil, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por la\r\nrecurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente\r\nelectrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el diecisiete de enero\r\nde dos mil dieciocho ante la Municipalidad accionada, y este recurso de amparo\r\nfue interpuesto el veintitrés de enero pasado, este asunto resulta prematuro\r\npara la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente\r\npara que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo\r\nanterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos\r\nprocesales y en cuanto a este extremo, es\r\nprematuro. \n\r\n\r\n\n III.-\r\nCONCLUSIÓN. En razón de lo antes indicado, y de\r\nconformidad a lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, procede rechazar por el fondo el recurso, como así se declara. \n\r\n\r\n\nIV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n \r\nSe rechaza por el fondo el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*DJDF47LZINP461*\n\r\n\r\n\n DJDF47LZINP461\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-001053-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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