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San José, a las nueve\r\nhoras treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018723-0007-CO, interpuesto\r\npor JOSÉ FRANCISCO SOLANO PÉREZ, cédula de identidad No.\r\n0602140494, contra el ALCALDE Y EL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD\r\nDE MONTES DE ORO DE PUNTARENAS, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES\r\nDE ORO DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO\r\nCENTRAL (ACOPAC) DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) DEL\r\nMINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:36 horas del 6 de\r\ndiciembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el\r\nALCALDE Y EL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO DE\r\nPUNTARENAS, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE ORO DEL\r\nMINISTERIO DE SALUD Y EL DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL\r\n(ACOPAC) DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) DEL MINISTERIO\r\nDE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), y manifiesta que es vecino de Miramar de\r\nMontes de Oro de Puntarenas, en Calle Las Brujas. Señala que la municipalidad\r\nrecurrida, así como, el Ministerio de Salud, autorizaron permisos de\r\nconstrucción en las urbanizaciones El Cañal, Mar Azul y el Proyecto AREMI. Reclama\r\nque todas las aguas negras, jabonosas, pluviales o residuales, de esas casas y\r\nconstrucciones, son depositadas en los nacientes ubicadas en AREMI y en su\r\npropiedad, a través de la quebrada Las Brujas, por medio de cinco\r\nalcantarillas. Manifiesta que esto le afecta debido a que utiliza la naciente\r\nde su finca, la cual le proporciona agua a su ganado y también la aprovecha\r\npara su consumo personal. Añade que, el Ministerio de Salud recurrido,\r\nemitió permisos para la construcción de estos proyectos sin un criterio técnico\r\nsobre el manejo de las aguas residuales en la Quebrada Las Brujas. Expresa que\r\nla Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) no certificó estos proyectos,\r\npor lo que no poseen las viabilidades ambientales respectivas. Señala que la municipalidad\r\nrecurrida, aprobó los permisos de construcción sin un criterio técnico, los\r\ncuales no cuentan con una planta de tratamiento de aguas negras y depositan\r\nestos residuos en las nacientes y en la quebrada Las Brujas. Añade que, al sur\r\nde esta quebrada, cerca de su cauce -y donde existen las nacientes de ese\r\nriachuelo- se produjo una tala de árboles, sin permisos del MINAE ni del\r\nSistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, despacho que no\r\nejerció control alguno sobre esta situación. Conforme la documentación aportada\r\npor el recurrente, sobre esta situación se han presentado denuncias ante las\r\nautoridades recurridas, en las siguientes fechas: el 31 de enero de 2005 ante\r\nel Concejo Municipal de Montes de Oro; el 26 de abril de 2013, mediante\r\ndenuncia No. 154- 2013 ante el Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de\r\nMontes de Oro y, con relación al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el\r\n31 de julio de 2014, contestada por esa autoridad mediante oficio No.\r\nSINAC-ACOPAC-OSREO- 1081-2014 de 10 de setiembre de 2014, así como, la denuncia\r\nNo. 112-2017 de 9 de marzo de 2017 vinculada esta última con la corta de\r\nárboles. Solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias\r\nlegales que esto implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nInforma bajo\r\njuramento Luis Alberto Villalobos Artavia, en su condición de Alcalde, y Juan\r\nLuis León Barrantes, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos\r\nfuncionarios de la Municipalidad de Montes de Oro, que esa corporación municipal\r\nbrinda el servicio de agua potable al municipio, consecuentemente no es cierto\r\nque el recurrente se abastece de la quebrada Las Brujas para el consumo humano,\r\nya que es usuario de dicho servicio desde el año 2006. En relación con la\r\nUrbanización El Cañal, aseguran que cuenta con todos los permisos de SETENA,\r\nINVU, MINAE, MOPT, ya que se les autorizó el permiso de construcción en el\r\nentendido de que debían ajustarse y cumplir los requerimientos que se detallan\r\nmediante oficio N 02-AM-09 del 9 de enero\r\ndel 2009, suscrito por la Alcaldía Municipal. Por consiguiente, rechazan las\r\nmanifestaciones del recurrente en cuanto a que las aguas negras no cuenta con\r\nuna planta de tratamiento, y se depositan en las nacientes y en la quebrada Las\r\nBrujas, ya que cada vivienda cuenta con su tanque séptico. En cuanto a las\r\naguas pluviales, éstas discurren conforme a la topografía del terreno. En\r\ncuanto al proyecto AREMI, indican que son construcciones que se desarrollaron\r\nmuchos años atrás, en los años 1990, por lo que consideran que existe\r\nprescripción de dichos actos. Durante inspección realizada, cuenta con tanque\r\nséptico, y las aguas pluviales escurren según la topografía del terreno. En\r\ncuanto a la Urbanización Mar Azul, consideran que también están prescritas las\r\nacciones ya que datan del año 2002. En cuanto a las aguas negras, cada vivienda\r\ncuenta con su tratamiento y, las aguas residuales y pluviales, el Ministerio de\r\nSalud giró orden sanitaria a cada vivienda para que darles el debido proceso,\r\nsituación que es competencia de dicha entidad. Sobre la denuncia que se indica\r\nfue presentada ante el Concejo Municipal en el año 2005, no se encuentra en sus\r\nregistros, y alegan prescripción. Solicitan que se desestime el recurso\r\nplanteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInforma bajo\r\njuramento, Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del\r\nÁrea de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de\r\nConservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que del\r\nestudio realizado y debido a la Regionalización de las oficinas al público\r\nexistentes, se determinó que en la Oficina Subregional Esparza-Orotina,\r\nse tramita denuncia N°112-2017, expediente PC-2-CPI-001-025-2017, a nombre del\r\nrecurrente José Francisco Solano Pérez, interpuesta por supuesta tala de\r\nárboles dentro de la zona de protección de las nacientes ubicadas en la finca\r\nde los señores Ulate García, en Calle Brujas, Montes de Oro de Miramar de\r\nPuntarenas. En atención a la denuncia, se emitieron los oficios\r\nOSREO-PPC-044-2017 y OSREO-ppc-045-2017, en los cuales recomienda que a fin de\r\nverificar las posibles infracciones denunciadas es necesario contar con el\r\ndictamen técnico del Departamento de Aguas sobre la naturaleza de las posibles\r\nnacientes. Mediante informe DA-UHTPCOSJ-3432-2017, la Coordinadora UT-Tárcoles\r\nPacífico Central de la Dirección de Aguas, indica que a fin de determinar el\r\ncarácter de las fuentes, es necesaria la realización de una segunda inspección\r\nen época de estiaje del año 2018. A la fecha, la oficina Subregional\r\nEsparza-Orotina, está a la espera del informe final de la Dirección de Aguas,\r\nde acuerdo a la inspección pendiente de realizarse en la época seca del 2018.\r\nPor ello, una vez recibido su resultado se procederá con la verificación de la\r\nexistencia o no de la afectación, objeto de la denuncia. De acuerdo con las\r\npruebas aportadas, se constata que no lleva la razón el recurrente, por cuanto\r\nsí se ha atendido la denuncia interpuesta, dándole seguimiento, y actualmente\r\nestán a la espera de los dictámenes técnicos necesarios para verificar los\r\nhechos, los cuales de constatarse, procederán a interponer la denuncia ante las\r\ninstancias judiciales correspondientes. Solicita se desestime el recurso\r\nplanteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Informa\r\nbajo juramento Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director\r\nRegional de la Rectoría de la Salud Pacifico Central, dentro de la cual se\r\nlocaliza el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que se refiere al\r\ncaso en particular, con sustento en el informe N° PC-ARSMO-RS-0001-2018,\r\nemitido por la MSc. Jessenia Villalobos Calderón, funcionaria de Regulación de\r\nla Salud del Área Rectora de Salud Montes de Oro, en el cual se cita lo\r\nsiguiente: el Ministerio de Salud lo que realiza es un visado de planos, junto\r\ncon otras instancias, por medio del sistema APC del Colegio Federado de\r\nIngenieros .v Arquitectos de Costa Rica (CFIA), en donde inicialmente se\r\nsolicita una serie de requisitos, como inicio del proceso, ante lo cual, una\r\nvez visado el plano, el Municipio local es el que brinda el permiso final para\r\nla construcción de las obras. El Área Rectora de Salud de Montes de Oro no\r\notorgó permisos de construcción al Proyecto Urbanístico Mar Azul, ni a la\r\nAsociación Recreativo Miramarense (la cual tiene más de 20 años de construida),\r\nya que los permisos de construcción es competencia del Municipio. En cuanto al\r\nProyecto Urbanístico El Cañal, ese Ministerio dio el visto bueno a los planos\r\ndebido a que se cumplió con lo solicitado por el Ministerio de Salud. Es\r\nimportante mencionar que los vistos buenos de planos, para Proyectos\r\nUrbanísticos son otorgados con respecto a los movimientos de tierra para el\r\nloteado, viabilidades ambientales, exoneración del AyA o sistemas de\r\ntratamiento, entre otras condiciones, tanto de ese Ministerio, como de otras\r\ninstancias. Con respecto a la construcción de las viviendas, las realizan las\r\npersonas que adquieren los lotes, ante lo cual, de forma individual, deben\r\nsolicitar permisos de construcción, estudios de filtración de suelo y llenado\r\nde la declaración jurada ante el Ministerio de Salud, el cual, ante esta\r\ndeclaración, se da por entendido que dicha construcción cumple con los\r\nrequisitos estipulados por el Ministerio de Salud. El Proyecto Urbanístico El\r\nCañal, en su momento, cumplió lo solicitado para el visado de planos para la\r\nconformación de la urbanización, con respecto a movimientos de tierra y\r\nloteado. Las viviendas individuales fueron construidas luego de la venta de los\r\nlotes por cuenta de cada propietario y cada una cuenta con sus respectivos\r\ndrenajes y tanques sépticos; sin embargo, en inspección realizada el día de\r\nhoy, según acta de inspección N° 001-2018, se verifica la construcción total de\r\n50 viviendas en dicha urbanización y 3 viviendas más en proceso de\r\nconstrucción, 6 de estas 50 viviendas presentan escurrimiento de agua servida\r\npor el cordón del caño, por lo cual emitirán las órdenes sanitarias\r\nrespectivas. Antes de que fuera interpuesta la denuncia mencionada en el\r\npresente recurso, el día 26 de Abril del 2013, ya habían atendido el asunto\r\ndesde el día anterior, o sea el 25 de abril del 2013, como seguimiento a los\r\nProyectos Urbanísticas de la zona que realiza esa Área Rectora de Salud y por\r\nmedio de oficio N° PC-ARS-MO-RS-0157-2013 se solicitó al proyecto urbanístico\r\nEl Cañal documentación respectiva, de lo cual el día 02 de Mayo del 2013 la\r\nempresa encargada de dicho proyecto, presenta ante esa instancia, viabilidad\r\nambiental, exoneración por parte del AyA, y el trámite ante el sistema de APC\r\ndel CFIA, estando en regla con ese Ministerio, de lo cual se le informó al\r\ndenunciante, mediante notificación, el día 05 de Agosto del 2013. Con respecto\r\na la Asociación Recreariva Miramarense (AREM1) no presenta registro de visado\r\nde planos ante esa Dependencia; sin embargo, los establecimientos que conforman\r\nel complejo recreativo cuentan con permisos sanitarios de funcionamiento, de lo\r\ncual esa Dependencia da seguimiento a los mismos, por lo que se conoce que el\r\nbar y soda cuentan con los drenajes respectivos, por lo que no existe\r\nescurrimiento de agua residual directamente al el suelo. Con respecto al\r\nProyecto Urbanístico Mar Azul, nace como una solución de vivienda, bajo un\r\nprograma de erradicación de tugurios, y asentamiento de tugurios, con apoyo de\r\nla Fundación para la vivienda Costa Rica-Canadá, bajo el proyecto número 10 en\r\nel año 2002 y debido a que en los registros de esta Área Rectora de Salud en\r\nsus tres niveles (Central, Regional y Local) no aparecen planos constructivos\r\nvisados, se desconoce bajo qué criterios se dio, y se construyó el Proyecto\r\nUrbanístico, y se desconoce el detalle de los sistemas de tratamiento de\r\ndisposición de las aguas residuales aprobados desde un inicio, por lo que es\r\nincorrecto afirmar que este Ministerio autorizó los permisos de construcción,\r\nesto debido a que no hay planos visados y porque el permiso de construcción lo\r\nemite el Municipio de la localidad y no el Ministerio de Salud. Desde el año\r\n2011, esa Área Rectora de Salud ha estado dando el seguimiento respectivo a la\r\nUrbanización Mar Azul, principalmente, debido a las múltiples denuncias que se\r\ninterponen, precisamente por el escurrimiento de aguas servidas por el cordón\r\ndel caño y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la\r\ncomunidad, esto debido a que aparentemente los sistemas de drenajes y tanques\r\nsépticos dejaron de funcionar casi desde el inicio de la construcción de las\r\nviviendas, las cuales son alrededor de 122 casas de bienestar social. Las aguas\r\nque se disponen al cordón del caño son aguas servidas provenientes de las pilas,\r\nlavadoras y baños y no aguas negras provenientes de los tanques sépticos, esto\r\nha sido identificado en las inspecciones realizadas en el lugar y por el\r\ncriterio técnico de los gestores ambientales de esta Área Rectora de Salud.\r\nEsto se da debido a que los habitantes de las viviendas optaron por disponer\r\nlas aguas servidas al cordón del caño, para evitar rebalse de los tanques\r\nsépticos. A raíz de las denuncias interpuestas, esa Área Rectora de Salud,\r\ndesde el año 2011, ha realizado esfuerzos para corregir el problema,\r\ninvolucrando a otras instancias gubernamentales. Esto debido a que la\r\nafectación es por problemas de filtración de los suelos, por lo que, a pesar de\r\nordenamientos sanitarios girados y los trabajos hechos por los propietarios de\r\nlas viviendas, no han dado una solución definitiva, debido a que los drenajes\r\nvuelven a rebalsar y a continuar con la problemática. Como consecuencia de la\r\nproblemática que presentan los suelos de dicha urbanización Mar Azul, la medida\r\nefectiva para la solución del problema sería la construcción de una planta de\r\ntratamiento, por lo cual se giró oficio al Ministerio de Vivienda y\r\nAsentamientos Humanos (MIVAH), para el conocimiento de la problemática y a la\r\nposible inclusión de la Urbanización al Bono Comunal para la construcción de\r\nuna planta de tratamiento; sin embargo, en oficio DMV-0495-13, el Ministro de\r\nVivienda y Asentamiento indica que no hay fondos disponibles para tal fin.\r\nDebido a la negativa del MIVAH de la inclusión del Proyecto Urbanístico Mar\r\nAzul al Bono Comunal, se continuó con los esfuerzos realizando reuniones con\r\ndiferentes entidades para buscar una solución óptima al problema en mención.\r\nDurante el año 2017 se tuvo acercamiento con el Instituto de Desarrollo Rural\r\n(INDER), el cual indica tener fondos para la construcción de la planta de\r\ntratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul por lo que se sostuvo varias\r\nreuniones para la valoración y viabilidad de la construcción de la planta de\r\ntratamiento, en donde se da la participación del Ministerio de Salud, la\r\nAsociación de Desarrollo Integral de Miramar, la Municipalidad de Montes de\r\nOro, el ÍNDER y la empresa a la cual se le adjudicarán los trabajos de\r\nconstrucción de la Planta de Tratamiento BioTratar. A la fecha, la opción de la\r\nposible construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico\r\nMar Azul, se encuentra en etapa de estudio por parte del INDER, para valorar la\r\nfactibilidad del desarrollo del sistema de tratamiento, y poder dar visto bueno\r\na la partida económica para la puesta en marcha de los trámites para la\r\nejecución de dicha planta y poder darle una solución definitiva a la\r\nproblemática. Durante este año 2018, como ente rector, asegura que estarán\r\ndando seguimiento a dicha situación, con el objeto de que el proyecto de marras\r\npueda agilizarse a la brevedad posible. Así las cosas, valga resumir que el\r\nProyecto Urbanístico El Cañal presenta problemas de escurrimiento de aguas\r\nservidas en 6 de sus 53 viviendas, de lo cual, por medio de ordenamiento\r\nsanitario, se solicitará la disposición adecuada de estas aguas al sistema de\r\ndrenajes y tanques sépticos con que cuentan las viviendas y así se resolverá\r\nesta problemática. Con respecto a la Asociación Recreativo Miramarense (AREMI),\r\npor el momento no presenta problemas de escurrimiento de aguas servidas, ni\r\nresiduales. El Proyecto Urbanístico Mar Azul presenta escurrimiento de aguas\r\nservidas de la mayoría de sus viviendas, al cordón del caño, las cuales\r\ndesembocan a la quebrada del lugar, ante lo cual el Ministerio de Salud ha dado\r\ny está dando el seguimiento respectivo, no solo por la contaminación existente\r\nen la Quebrada Las Brujas, sino por el problema en la salud pública, y\r\npor el cumplimiento de la regulación vigente, por lo que se ha realizado las\r\ngestiones respectivas para dar una solución definitiva a la problemática.\r\nSolicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- En los procedimientos\r\nseguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Araya Garcia; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nHechos probados. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el\r\nrecurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. En cuanto a la Municipalidad de Montes de Oro:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) El recurrente es vecino de Miramar de Montes de Oro de\r\nPuntarenas, en Calle Las Brujas (hecho no controvertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) La Municipalidad de Montes de Oro brinda el servicio\r\nde agua potable, y el recurrente es usuario de dicho servicio desde el año 2006\r\n(ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) En relación con la Urbanización El Cañal, la\r\nMunicipalidad de Montes de Oro les autorizó el permiso de construcción en el\r\nentendido de que debían ajustarse y cumplir los requerimientos que se detallan\r\nen el oficio N°02-AM-09 del 9 de enero del 2009, suscrito por la Alcaldía\r\nMunicipal, y cuenta con todos los permisos de SETENA, INVU, MINAE, MOPT (ver\r\ninforme y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) Cada vivienda de la Urbanización El Cañal cuenta con\r\nsu tanque séptico. En cuanto a las aguas pluviales, éstas discurren conforme a\r\nla topografía del terreno (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) En cuanto al proyecto AREMI, son construcciones que se\r\ndesarrollaron en los años 1990. Durante inspección realizada por funcionarios\r\nmunicipales, las viviendas cuentan con tanque séptico, y las aguas pluviales\r\nescurren según la topografía del terreno (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf) En cuanto a la Urbanización Mar Azul, las\r\nconstrucciones datan del año 2002. En cuanto a las aguas negras, cada vivienda\r\ncuenta con su tratamiento y, respecto de las aguas residuales y pluviales, el\r\nMinisterio de Salud giró orden sanitaria a cada vivienda (ver informe y prueba\r\nadjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- En cuanto al Sistema Nacional de Áreas de\r\nConservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE):\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) El 9 de marzo de 2017, el recurrente interpuso la\r\ndenuncia No. 112-2017, que se tramita en el expediente PC-2-CPI-001-025-2017,\r\nante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Oficina Subregional\r\nEsparza-Orotina, vinculada con la presunta corta de árboles dentro de la zona\r\nde protección de las nacientes ubicadas en la finca de los señores Ulate\r\nGarcía, en Calle Brujas, Montes de Oro de Miramar de Puntarenas (ver informe y\r\nprueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) En atención a la denuncia, se emitieron los oficios\r\nOSREO-PPC-044-2017 y OSREO-PPC-045-2017, en los cuales se recomienda –luego de\r\nuna inspección- que a fin de verificar las posibles infracciones denunciadas es\r\nnecesario contar con el dictamen técnico del Departamento de Aguas sobre la\r\nnaturaleza de las posibles nacientes (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) Mediante informe DA-UHTPCOSJ-3432-2017, la\r\nCoordinadora UT-Tárcoles Pacífico Central de la Dirección de Aguas, indica que\r\na fin de determinar el carácter de las fuentes, es necesaria la realización de\r\nuna segunda inspección en época de estiaje del año 2018 (ver informe y prueba\r\nadjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) A la fecha, la oficina Subregional Esparza-Orotina,\r\nestá a la espera del informe final de la Dirección de Aguas, de acuerdo a la\r\ninspección pendiente de realizarse en la época seca del 2018. Por ello, una vez\r\nrecibido su resultado se procederá con la verificación de la existencia o no de\r\nla afectación, objeto de la denuncia (ver informe y prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- En cuanto al Ministerio de Salud:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) El 26 de abril de 2013, el recurrente presentó\r\ndenuncia No. 154- 2013 ante el Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de\r\nMontes de Oro, por la presunta contaminación de fuentes de agua por parte de la\r\nUrbanización el Cañal (ver informe y prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) En cuanto al Proyecto Urbanístico El Cañal, el\r\nMinisterio de Salud dio el visto bueno a los planos, debido a que se cumplió lo\r\nsolicitado (los vistos buenos de planos, para Proyectos Urbanísticos son\r\notorgados con respecto a los movimientos de tierra para el loteado,\r\nviabilidades ambientales, exoneración del AyA o sistemas de tratamiento, entre\r\notras condiciones, tanto de ese Ministerio, como de otras instancias). Con\r\nrespecto a la construcción de las viviendas, las realizaron las personas que\r\nadquieren los lotes, y dicha construcción cumplió los requisitos estipulados\r\npor el Ministerio de Salud. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) En cuanto al Proyecto Urbanístico El Cañal, en su\r\nmomento, cumplió lo solicitado para el visado de planos para la conformación de\r\nla urbanización, con respecto a movimientos de tierra y loteado. Las viviendas\r\nindividuales fueron construidas luego de la venta de los lotes por cuenta de\r\ncada propietario y cada una cuenta con sus respectivos drenajes y tanques\r\nsépticos; sin embargo, en inspección realizada en enero del 2018, según acta de\r\ninspección N° 001-2018, se verifica la construcción total de 50 viviendas en\r\ndicha urbanización y 3 viviendas más en proceso de construcción, 6 de estas 50\r\nviviendas presentan escurrimiento de agua servida por el cordón del caño, por\r\nlo cual emitirán las órdenes sanitarias respectivas (ver informe y prueba\r\nadjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) Por medio de oficio N° PC-ARS-MO-RS-0157-2013, se\r\nsolicitó al proyecto urbanístico El Cañal documentación respectiva, de lo cual\r\nel día 02 de Mayo del 2013 la empresa encargada de dicho proyecto, presentó\r\nante esa instancia, viabilidad ambiental, exoneración por parte del AyA, y el\r\ntrámite ante el sistema de APC del CFIA, estando en regla con ese Ministerio,\r\nde lo cual se le informó al denunciante, mediante notificación, el día 05 de\r\nagosto del 2013 (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) Con respecto a la Asociación Recreativa Miramarense\r\n(AREMI) no presenta registro de visado de planos ante el Ministerio de Salud;\r\nsin embargo, los establecimientos que conforman el complejo recreativo cuentan\r\ncon permisos sanitarios de funcionamiento, de lo cual esa Dependencia dio\r\nseguimiento a los mismos, por lo que se conoce que el bar y soda cuentan con\r\nlos drenajes respectivos, y no existe escurrimiento de agua residual\r\ndirectamente al el suelo (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf) Con respecto al Proyecto Urbanístico Mar Azul, nació\r\ncomo una solución de vivienda, bajo un programa de erradicación de tugurios, y\r\nasentamiento de tugurios, con apoyo de la Fundación para la vivienda Costa\r\nRica-Canadá, bajo el proyecto número 10 en el año 2002 (ver informe y prueba\r\nadjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng) En los registros de esa Área Rectora de Salud en sus\r\ntres niveles (Central, Regional y Local) no aparecen planos constructivos\r\nvisados, se desconoce bajo qué criterios se dio y se construyó el Proyecto\r\nUrbanístico Mar Azul, y se desconoce el detalle de los sistemas de tratamiento\r\nde disposición de las aguas residuales aprobados desde un inicio (ver informe y\r\nprueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh) Desde el año 2011, el Área Rectora de Salud ha estado\r\ndando el seguimiento respectivo a la Urbanización Mar Azul, principalmente,\r\ndebido a las múltiples denuncias que se interponen, precisamente por el escurrimiento\r\nde aguas servidas por el cordón del caño, y que se disponen a una alcantarilla\r\nque va a caer a la quebrada de la comunidad, esto debido a que aparentemente\r\nlos sistemas de drenajes y tanques sépticos dejaron de funcionar casi desde el\r\ninicio de la construcción de las viviendas, las cuales son alrededor de 122\r\ncasas de bienestar social. Las aguas que se disponen al cordón del caño son\r\naguas servidas provenientes de las pilas, lavadoras y baños y no aguas negras\r\nprovenientes de los tanques sépticos, esto ha sido identificado en las\r\ninspecciones realizadas en el lugar y por el criterio técnico de los gestores\r\nambientales de esta Área Rectora de Salud. Esto se da, debido a que los\r\nhabitantes de las viviendas optaron por disponer las aguas servidas al cordón\r\ndel caño, para evitar rebalse de los tanques sépticos (ver informe y prueba\r\nadjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni) A raíz de las denuncias interpuestas, desde el año\r\n2011, esa Área Rectora de Salud, ha realizado esfuerzos para corregir el\r\nproblema, involucrando a otras instancias gubernamentales. Esto debido a que la\r\nafectación es por problemas de filtración de los suelos, por lo que, a pesar de\r\nordenamientos sanitarios girados y los trabajos hechos por los propietarios de\r\nlas viviendas, no se ha dado una solución definitiva, debido a que los drenajes\r\nvuelven a rebalsar (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj) Durante el año 2017, se tuvo acercamiento con el\r\nInstituto de Desarrollo Rural (INDER), el cual indica tener fondos para la\r\nconstrucción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul\r\npor lo que se dieron varias reuniones para la valoración y viabilidad de la\r\nconstrucción de la planta de tratamiento, en donde se da la participación del\r\nMinisterio de Salud, la Asociación de Desarrollo Integral de Miramar, la\r\nMunicipalidad de Montes de Oro, el INDER y la empresa a la cual se le\r\nadjudicarán los trabajos de construcción de la Planta de Tratamiento BioTratar\r\n(ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj) A la fecha, la opción de la posible construcción de la\r\nplanta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul, se encuentra en\r\netapa de estudio por parte del INDER, para valorar la factibilidad del\r\ndesarrollo del sistema de tratamiento, y poder dar visto bueno a la partida\r\neconómica para la puesta en marcha de los trámites para la ejecución de dicha\r\nplanta y poder darle una solución definitiva a la problemática (ver informe y\r\nprueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nHechos no probados. No se estiman\r\ndemostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Que el recurrente haya presentado una denuncia ante el\r\nConcejo Municipal de Montes de Oro en el año 2005.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) Que las aguas negras de las casas de la Urbanización\r\nel Cañal se depositen en las nacientes y en la quebrada Las Brujas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nObjeto del recurso. El recurrente, quien es vecino de Miramar de Montes de Oro de Puntarenas,\r\nen Calle Las Brujas, señala que la Municipalidad de esa localidad, así como, el\r\nMinisterio de Salud, autorizaron permisos de construcción en las urbanizaciones\r\nEl Cañal, Mar Azul y el Proyecto AREMI. Reclama que todas las aguas negras,\r\njabonosas, pluviales o residuales, de esas casas y construcciones, son\r\ndepositadas en la quebrada Las Brujas, lo que afecta a nacientes y a su\r\npropiedad. Manifiesta que esto le afecta debido a que utiliza la naciente de su\r\nfinca, la cual le proporciona agua a su ganado y también la aprovecha para su\r\nconsumo personal. Añade que, el Ministerio de Salud emitió permisos para\r\nla construcción de estos proyectos sin un criterio técnico sobre el manejo de\r\nlas aguas residuales en la Quebrada Las Brujas. Añade que, al sur de esta\r\nquebrada, se produjo una tala de árboles, sin permisos del MINAE ni del Sistema\r\nNacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, despacho que no ejerció\r\ncontrol alguno sobre esta situación. Conforme la documentación aportada por el\r\nrecurrente, sobre esta situación se han presentado denuncias ante las\r\nautoridades recurridas, en las siguientes fechas: el 31 de enero de 2005 ante\r\nel Concejo Municipal de Montes de Oro; el 26 de abril de 2013, mediante\r\ndenuncia No. 154- 2013 ante el Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de\r\nMontes de Oro y, con relación al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la\r\ndenuncia No. 112-2017 de 9 de marzo de 2017, vinculada esta última con la corta\r\nde árboles.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. Previa a la reforma del artículo 50 de la Constitución\r\nPolítica, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación\r\ndel ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al\r\nderivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69\r\n(exigencia constitucional a la \"explotación racional de la tierra \") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución\r\nPolítica, con fundamento en las siguientes consideraciones:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad\r\ncon la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento\r\nfísico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos\r\nlos ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es\r\nla base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la\r\nConstitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este\r\nprincipio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la\r\nsalud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra\r\nindisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de\r\nproteger de la vida humana.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual,\r\nel estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la\r\nnaturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de\r\ndescanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto\r\neste último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual\r\nliteralmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger\r\nlas bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico\r\nde la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y\r\nartístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es\r\ncomercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que\r\naprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco\" (sentencia\r\nnúmero 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos\r\nnoventa y tres).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, ha señalado esta Sala reiteradamente que el\r\nEstado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos\r\nnaturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y\r\nreglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que\r\nrealiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio\r\nnatural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa\r\nprotección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia\r\nconstitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que\r\ncorresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el\r\nEstado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a\r\nfin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y\r\nfauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el\r\npeligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública,\r\ndebe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como\r\nel Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la\r\nmateria, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a\r\nla conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de\r\nlas veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por\r\nejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las\r\ninstituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto\r\ntienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su\r\njurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple\r\nresponsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es\r\ncierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de\r\npoder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales\r\ny locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas\r\npartes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de\r\nrelaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo\r\ny las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a\r\nfin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta\r\nSala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de\r\ncoordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización\r\nde fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que\r\nen esta importante función realizan las instituciones de la Administración\r\nCentral y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en\r\naquella ocasión (sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta\r\nminutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"De manera que la coordinación es la ordenación de\r\nlas relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace\r\ncargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un\r\nplan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos\r\nagentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones\r\ndescentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no\r\nes posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge\r\nel imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en\r\ncuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo\r\nsobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con\r\nvista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las\r\nmunicipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un\r\nplano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con\r\nexclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que\r\npermita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su\r\nvoluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos\r\nentes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa»\r\ndel Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste\r\ncompete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor otro lado, las omisiones al deber de protección del\r\nambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia\r\nconstitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en\r\nesta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales,\r\na veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las\r\nactuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes\r\nreguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental\r\npor parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y\r\nfiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas\r\npor parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente\r\ny Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de\r\nsalud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales\r\n(Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los\r\ncontroles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y\r\nMinisterio de Salud), etc.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el principio de coordinación\r\ninteradministrativa. Uno de los\r\nprincipios rectores de la organización administrativa lo constituye la\r\ncoordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer\r\nsus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha\r\nasignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia\r\nadministrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea\r\nel entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes\r\npúblicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que\r\nconforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o\r\nintersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad\r\njurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La\r\nautonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes\r\npúblicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar\r\nsometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza\r\ninterorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las\r\nduplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de\r\ncada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada;\r\ny se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y\r\npermanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede\r\nlograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de\r\ncoordinación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia\r\nambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la\r\nsentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las\r\ninstituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a\r\nlas advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución\r\nfacultada por ley para proteger el recurso hídrico:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“III.- La coordinación entre las\r\ndependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas\r\noportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección\r\ndel ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que\r\nexiste una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas\r\nnecesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación,\r\ndeforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los\r\nrecursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En\r\nesta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la\r\nAdministración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía\r\ny el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia\r\nparticipación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y\r\npreservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través\r\nde sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la\r\nDirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones\r\ndescentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el\r\nServicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto\r\nCostarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados;\r\ntarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades,\r\nen lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría\r\npensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión\r\nadministrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la\r\ncoexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la\r\nduplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de\r\nderechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace\r\nnecesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas\r\ndependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre\r\néstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que\r\nles han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante\r\nclara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con\r\nlas municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se\r\ndebe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las\r\ninstituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo\r\ncual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de\r\nlas catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos\r\nnoventa y nueve): \n\r\n\r\n\n\"De manera que la coordinación es\r\nla ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades\r\nindependientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o\r\nentidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la\r\nindependencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de\r\njerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en\r\nrelación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de\r\ndeterminadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto»\r\ninterinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e\r\nindependientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y\r\nglobal, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a\r\nlos otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes\r\npúblicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como\r\nresultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma\r\nimperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes\r\ncorporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero\r\nque sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés\r\nde éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente,\r\nen la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de\r\nvigilancia general sobre todo el sector).” \n\r\n\r\n\nPor otro lado, las omisiones al deber de\r\nprotección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de\r\nrelevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la\r\nAdministración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los\r\nrecursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las\r\nderivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización\r\nde planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de\r\nimpacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta\r\nde control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas\r\nprotegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio\r\ndel Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los\r\npermisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o\r\nresiduales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar\r\nlos controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y\r\nMinisterio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159\r\nde las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).”\n\r\n\r\n\nEn otras palabras, interesan la\r\ncooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos\r\ntécnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno;\r\na fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se\r\nevalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos\r\nhídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,\r\ntal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio\r\n-que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir\r\nnegativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a\r\nemplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse\r\ninvolucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y\r\npresentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva\r\nparticipación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y\r\npreservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar\r\nen consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley\r\npara proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.-Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, en primer término, debe\r\naclararse al recurrente que no corresponde a esta Sala verificar si las\r\nurbanizaciones El Cañal, Mar Azul, así como proyecto AREMI, todas construidas\r\ndesde hace muchos años en el cantón de Montes de Oro, aportaron en su\r\noportunidad los requisitos reglamentarios y legales vigentes en su momento, por\r\ncuanto se trata de aspectos de mera legalidad que exceden la esfera de\r\ncompetencia de este Tribunal. Ahora bien, lo que sí compete a esta Sala, son\r\nlos argumentos relacionados con la contaminación y las denuncias planteadas por\r\nel promovente ante las autoridades recurridas, que alega no han sido atendidas.\r\nEn este sentido, se constata la lesión al derecho a la salud, al ambiente y al\r\nprincipio de justicia pronta y cumplida, alegados por el recurrente, por las\r\nrazones que a continuación se exponen. En cuanto al Sistema Nacional de Áreas\r\nde Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), se tiene\r\npor acreditado que el 9 de marzo de 2017, el recurrente interpuso la denuncia\r\nNo. 112-2017, que se tramita en el expediente PC-2-CPI-001-025-2017, ante la\r\nOficina Subregional Esparza-Orotina del SINAC, vinculada con la presunta corta\r\nde árboles dentro de la zona de protección de las nacientes ubicadas en una\r\nfinca, en la localidad de Calle Brujas, Montes de Oro de Miramar de Puntarenas.\r\nSi bien es cierto, dicha denuncia ha sido tramitada, realizándose una\r\ninspección, los representantes del SINAC señalan que a la fecha, luego de transcurridos\r\nmás de diez meses desde que fue interpuesta la denuncia en mención, están a la\r\nespera del informe final de la Dirección de Aguas, en relación con una\r\ninspección pendiente de realizarse en la época seca del 2018, e indican que una\r\nvez recibido su resultado, se procederá con la verificación de la existencia o\r\nno de la afectación, objeto de la denuncia. En consecuencia, se tiene por\r\nacreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede\r\nadministrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna la denuncia\r\nplanteada por el recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar con\r\nlugar el recurso en contra el SINAC. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud.- La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que\r\nle corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas\r\nespeciales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las\r\npersonas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o\r\nreincidencia en la infracción de los particulares. En el caso de marras,\r\ndel informe rendido y los elementos probatorios aportados, la Sala tiene por\r\ndemostrado que el Área Rectora de Salud sí ha atendido la denuncia planteada\r\npor el recurrente en abril del 2013, por presunta contaminación de la\r\nUrbanización El Cañal. Durante varias inspecciones realizadas, se determinó que\r\nel Proyecto Urbanístico El Cañal presenta problemas de escurrimiento de aguas\r\nservidas en 6 de sus 53 viviendas, de lo cual, los funcionarios recurridos\r\nseñalan que por medio del ordenamiento sanitario, se solicitará la disposición\r\nadecuada de estas aguas al sistema de drenajes y tanques sépticos con que\r\ncuentan las viviendas y así se resolverá esta problemática. Con respecto a la\r\nAsociación Recreativo Miramarense (AREMI), por el momento no presenta problemas\r\nde escurrimiento de aguas servidas, ni residuales. Sin embargo, el problema\r\nprincipal se presenta en el Proyecto Urbanístico Mar Azul, en el cual se\r\ndeterminó que existe escurrimiento de aguas servidas de la mayoría de sus\r\nviviendas, al cordón del caño, las cuales desembocan a la quebrada del lugar,\r\nante lo cual el Ministerio de Salud reconoce la existencia de contaminación en\r\nla Quebrada Las Brujas, además de un problema en la salud pública, así como el\r\nincumplimiento de la regulación vigente, por lo que a raíz de varias denuncias\r\ninterpuestas, desde el año 2011, esa Área Rectora de Salud, ha realizado\r\nesfuerzos para corregir el problema, involucrando a otras instancias\r\ngubernamentales. Esto debido a que la afectación es por problemas de filtración\r\nde los suelos, por lo que, a pesar de ordenamientos sanitarios girados, y\r\nlos trabajos hechos por los propietarios de las viviendas, no se ha dado una\r\nsolución definitiva, debido a que los drenajes vuelven a rebalsar. El Proyecto\r\nUrbanístico Mar Azul, consta aproximadamente de 122 casas de bienestar social.\r\nLas aguas que se disponen al cordón del caño son aguas servidas provenientes de\r\nlas pilas, lavadoras y baños y no aguas negras provenientes de los tanques\r\nsépticos, esto ha sido identificado en las inspecciones realizadas en el lugar\r\ny por el criterio técnico de los gestores ambientales de esta Área Rectora de\r\nSalud. Esto se da, debido a que los habitantes de las viviendas optaron por\r\ndisponer las aguas servidas al cordón del caño, para evitar rebalse de los\r\ntanques séptico. Durante el año 2017, se tuvo acercamiento con el Instituto de\r\nDesarrollo Rural (INDER), el cual indica tener fondos para la construcción de\r\nla planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul por lo que se\r\ndieron varias reuniones para la valoración y viabilidad de la construcción de\r\nla planta de tratamiento, en donde se da la participación del Ministerio de\r\nSalud, la Asociación de Desarrollo Integral de Miramar, la Municipalidad de\r\nMontes de Oro, el INDER y la empresa a la cual se le adjudicarían los trabajos\r\nde construcción de la Planta de Tratamiento. Los funcionarios del Ministerio de\r\nSalud indican que, a la fecha, la opción de la posible construcción de la\r\nplanta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul, se encuentra en\r\netapa de estudio por parte del INDER, para valorar la factibilidad del\r\ndesarrollo del sistema de tratamiento, y poder dar visto bueno a la partida\r\neconómica para la puesta en marcha de los trámites para la ejecución de dicha\r\nplanta y poder darle una solución definitiva a la problemática. Aun cuando la\r\nSala reconoce que el Área Rectora de Salud recurrida ha tramitado no solamente\r\nla denuncia planteada por el recurrente, sino otras, realizando inspecciones, y\r\ngirando órdenes sanitarias, así como coordinando con otras instituciones en\r\nbusca de una solución a la problemática descrita anteriormente, dichos\r\nesfuerzos han sido insuficientes, porque los funcionarios recurridos reconocen\r\nque la situación continúa, con la consecuente contaminación en la Quebrada Las\r\nBrujas, además de la afectación de la salud pública, incluyendo al recurrente y\r\nsu comunidad. Debe tener presente la autoridad recurrida que, la labor rectora\r\ndel Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino\r\ncon el dictado de órdenes sanitarias, la notificación al infractor y la\r\nobligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad,\r\ndisponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento le confiere, lo que\r\nse echa de menos en el presente asunto. Lo anterior, resulta inaceptable desde\r\nla óptica del Derecho Constitucional, por lo cual se acredita la alegada lesión\r\na los derechos fundamentales del recurrente, con las consecuencias que se\r\nindicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de\r\nMontes de Oro.- \r\nEste Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho\r\na la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes.\r\nEn el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a\r\npartir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a\r\nellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales\r\nen cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por\r\nque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a\r\nla salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el\r\ninterés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al\r\ncantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad\r\nrespectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de\r\ntodo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). En el sub\r\njudice, la parte recurrente reclama que el gobierno local recurrido no ha\r\natendido la queja planteada. Al respecto, el recurrente aporta copia de un\r\ndocumento con fecha de recibido 31 de enero del 2005, dirigido al Concejo\r\nmunicipal de Montes de Oro, en el que se denuncia lanzamiento de basura y\r\ncontaminación. No obstante es importante recalcar, que en el informe rendido\r\nbajo juramento el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Montes de\r\nOro, manifestaron que no consta en los archivos municipales denuncia\r\ninterpuesta por el recurrente en esa fecha. Dado que el documento aportado por\r\nel recurrente no cuenta con sello de recibido de la Municipalidad, sino\r\núnicamente con fecha y una firma ilegible, no es posible para la Sala tener por\r\nacreditada su presentación, por lo que se desestima el recurso en cuanto a este\r\naspecto. Ahora bien, en relación con los demás alegatos planteados por el\r\nrecurrente, los funcionarios municipales accionados indican que en relación con\r\nla Urbanización El Cañal, la Municipalidad de Montes de Oro les autorizó el\r\npermiso de construcción en el entendido de que debían ajustarse y cumplir los\r\nrequerimientos que se detallan en el oficio N°02-AM-09 del 9 de enero del 2009,\r\nsuscrito por la Alcaldía Municipal, y cuenta con todos los permisos de SETENA,\r\nINVU, MINAE, MOPT. Señalan que cada vivienda de la Urbanización El Cañal\r\ncuenta con su tanque séptico. En cuanto a las aguas pluviales, éstas discurren\r\nconforme a la topografía del terreno. En cuanto al proyecto urbanístico AREMI,\r\nindican que son construcciones que se desarrollaron en los años 1990. Durante\r\ninspección realizada por funcionarios municipales, se constató que las\r\nviviendas cuentan con tanque séptico, y las aguas pluviales escurren según la\r\ntopografía del terreno. En cuanto a la Urbanización Mar Azul, se indica que las\r\nconstrucciones datan del año 2002. En cuanto a las aguas negras, cada vivienda\r\ncuenta con su tratamiento y, respecto de las aguas residuales y pluviales, el\r\nMinisterio de Salud giró orden sanitaria a cada vivienda, y consideran que la\r\ncontaminación es un tema que corresponde a esa dependencia. Sin embargo, tal\r\nalegato no justifica la inacción por parte del ente municipal para solucionar\r\nun problema que es de su conocimiento desde el año 2011, del cual no consta que\r\nhayan efectuado los actos para resolver el problema de contaminación\r\nconstatado. Lo anterior por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo\r\n169, de la Constitución Política, a municipalidades les corresponde la\r\n“administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, de manera\r\nque para este Tribunal resulta inaceptable que tengan conocimiento de la\r\ncontaminación producida por los vecinos de la Urbanización Mar Azul, en la\r\nQuebrada Las Brujas, que además constituye un problema de salud pública, que\r\nafecta al recurrente y su comunidad, sin que hayan coadyuvado con el Ministerio\r\nde Salud para buscar una solución definitiva a dicho problema. Precisamente,\r\ndicha situación vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad,\r\nen detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación\r\ndel amparado y los vecinos de la zona.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n X.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos\r\nambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los\r\nremite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que\r\ntratándose de denuncias por contaminación producida por el discurrir irregular\r\nde aguas negras y servidas que, a su vez, a afecta a los vecinos de la zona\r\nreclamada por el recurrente, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en\r\njuego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales\r\ncomo la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n XI.-\r\nNOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales\r\nsostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los\r\nreclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la\r\nConstitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la\r\njurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he\r\nadvertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos\r\nparticulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor\r\ntutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.-\r\nDentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse\r\ncomo una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse\r\nel conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones\r\nambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el\r\nacceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al\r\nambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por\r\nparte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del\r\nreclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto\r\nprocesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el\r\namparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad\r\nde ser atendidos adecuadamente en el mismo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el caso concreto, se observa que la situación\r\nplanteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la\r\nexistencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas con las\r\nconstrucciones que el amparado denuncia, de modo que en esta situación\r\nconcuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el\r\nfondo de este caso, tal y como se ha hecho.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n X.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro\r\nde este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena \r\nLuis Alberto Villalobos Artavia, en su condición de Alcalde, a Juan Luis León\r\nBarrantes, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos\r\nfuncionarios de la Municipalidad de Montes de Oro, y a Carlos Manuel Venegas\r\nPorras, en su condición de Director Regional de la Rectoría de la Salud\r\nPacifico Central, del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, o a quienes\r\nocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de\r\ncoordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas\r\ncompetencias, para que en el PLAZO DE OCHO MESES, contados a partir de la\r\nnotificación de la presente sentencia a efectos de: a) brindar una solución definitiva\r\nal problema de contaminación producido por los vecinos de la urbanización Mar\r\nAzul; b) en cuanto al Área Rectora de Salud de Barranca, dar seguimiento y\r\ncumplimiento a las órdenes sanitarias giradas a los vecinos del Proyecto\r\nUrbanístico El Cañal, y notificar a los denunciantes el resultado de las quejas\r\npresentadas. Adicionalmente, se ordena a Fernando Bermúdez Acuña, en su\r\ncondición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central\r\n(ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio\r\nde Ambiente y Energía (MINAE), que dentro del plazo de DOS MESES contado a\r\npartir de la notificación de la presente sentencia, se resuelva como\r\ncorresponda y se notifique lo resuelto, en relación con la denuncia N°112-2017,\r\nplanteada por el recurrente el 9 de marzo del 2017. Lo anterior se dicta bajo\r\nla advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito\r\nde desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o\r\nde veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo\r\ndemás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la\r\nMunicipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios,\r\ncausados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se\r\nliquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción\r\ncontencioso administrativa. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada\r\nHernández López pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*TNDHEMLJWUM61*\n\r\n\r\n\n TNDHEMLJWUM61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-018723-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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