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San José, a las nueve horas\r\ntreinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], conocida como [Nombre 002],\r\nadulta mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 001],\r\nvecina de Coronado, contra la Ministra y el Director de Aguas, ambos del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía (MINAE), el Secretario General de la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental (SETENA), el Alcalde, el Presidente del Concejo y el\r\nDirector del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos\r\nde la Municipalidad de Vásquez de Coronado, la Gerente General y la Directora\r\nde la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambas del Servicio Nacional\r\nde Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Presidenta\r\nEjecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Director\r\nEjecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), la Ministra de\r\nSalud y la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillado (ICAA). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:06 hrs. del 3 de\r\njulio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la\r\nministra y el director de Aguas, ambos del MINAE, el secretario general de\r\nSETENA, el alcalde, el presidente del Concejo y el director del Departamento de\r\nPlanificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de\r\nVásquez de Coronado, la gerente general y la directora de la Dirección de\r\nInvestigación y Gestión Hídrica, ambas de SENARA y expresa que la finca\r\nmatrícula de folio real No. 655714-000, de la Provincia de San José, Plano\r\nCatastrado No. SJ-1690413-13, fue inscrita en 2013, ubicado en la Zona\r\nResidencial de Baja Densidad. Aduce que el 3 de febrero de 2016, la\r\nmunicipalidad recurrida le otorgó a dicha propiedad el uso de suelo No.\r\n081-2016, a fin de construir un depósito de materiales de construcción. No\r\nobstante, apunta que dicha finca, según las coordenadas establecidas por el\r\nPlan Regulador, no se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad de San\r\nFrancisco, sino que, se encuentra en la Zona de Cauce de Dulce Nombre de Jesús,\r\nCoronado, ya que, colinda con el Río Virilla y su unión con el Río Durazno.\r\nAsimismo, se encuentra en zona de los acuíferos y manantiales que proveen agua\r\npotable al Gran Área Metropolitana. Aduce que el propósito de la Zona de Cauce\r\nes impedir la explotación de las propiedades, toda vez que, corren peligro de\r\nerosión, deposición de material sobre el cauce y contaminación de la cuenca.\r\nExplica que, como uso permitido, la Zona de Cauce, únicamente, puede tener como\r\nuso permitido el pastoreo, la silvicultura, la recreación o deportivos, siempre\r\nque no implique edificación alguna. Reclama que la Municipalidad de Vázquez de\r\nCoronado al otorgar el uso de suelo, erróneamente, en la Zona Residencial de\r\nBaja Densidad y no, como corresponde, en la Zona de Cauce, vulneró el derecho a\r\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otra parte, explica que\r\nSETENA le otorgó la viabilidad ambiental a dicho proyecto, denominado \"Ferretería\r\ny Deposito de Materiales Coronado\", bajo el expediente No.\r\nD1-18131-2016, por resolución No. 262-2017, catalogándolo como D1. Sin embargo,\r\nreclama que SETENA omitió tener en consideración que el proyecto aprobado pone\r\nen riesgo los mantos acuíferos que alimentan al Gran Área Metropolitana. Lo\r\nanterior, pese a que, la misma institución, el 20 de enero de 2017, por informe\r\nNo. DEA-0164-2017-SETENA, indicó que la propiedad estaba ubicada en una zona de\r\nalta vulnerabilidad por el riesgo de contaminación. Explica que en los\r\nacuíferos que abastecen al Gran Área Metropolitana (Colima Superior, Colima Inferior,\r\nLa Libertad y Barva), se ha observado impacto de contaminación bacteriológica,\r\nindustrial e incrementos de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura\r\nintensiva en áreas de recarga. Aduce que en el lugar en donde se encuentra el\r\nproyecto, hay cajas de captación de agua, que le pertenecen al Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados y abastecen los poblados cercanos\r\na Guadalupe. En virtud de lo anterior, el 3 de mayo de 2017, interpusieron ante\r\nSENARA, una denuncia, en la cual se emitió el Dictamen General No.\r\nSENARA-DIGH-UI-INF-0139-2017, que recomendó lo siguiente: \"(…) El Área\r\nde Conservación Cordillera Volcánica Central ACCVCSINAC, en función de un\r\nestudio de pendientes, debe definir la zona de protección del río Virilla. Una\r\nvez definida, en conjunto con el INVU se debe realizar su respectivo\r\nalineamiento de campo. Se recomienda obedecer los lineamientos propuestos en el\r\nReglamento del Plan Regulador del Cantón de Vázquez de Coronado de 1998, donde\r\nse determinan las restricciones de uso y los usos permitidos para la Zona de\r\nCauces (…)\". Manifiesta que, carecen de certeza que el proyecto\r\nindustrial, con tanques sépticos o plantas de tratamiento de aguas residuales,\r\nno contamine del Río Virilla, ya que, nace en el cantón de Coronado y su cauce\r\npertenece al acuífero Colima Inferior. Aduce que, a fin de cumplir con el\r\nprincipio precautorio y tutelar el manto acuífero señalado, debe dictarse una\r\nmedida cautelar. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita\r\ndeclarar con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:50 hrs. del 13 de\r\njulio de 2017, la recurrente indica que en la resolución de las\r\n9:09 hrs. del 6 de julio de 2017 no se le dio traslado a tres recurridos en el\r\nrecurso de amparo que presentó. Dice que éstos son el Ministerio de Salud, el\r\nInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Nacional de\r\nAcueductos y Alcantarillado. Solicita se les dé parte de este recurso, como se\r\npidió en el escrito inicial del amparo, máxime que hay una captación de agua\r\npotable perteneciente a AyA en el lugar de los hechos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de\r\nsecretario general de SETENA (escrito presentado a las 13:17 hrs. del 13 de\r\njulio de 2017), que el proyecto denominado \"Ferretería y Depósito de\r\nMateriales Coronado”, ubicado en la Provincia de San José, Cantón Vásquez\r\nde Coronado, Distrito Dulce Nombre de Jesús, gestionado por Cía. De Operaciones\r\nLAGCOR S.A., con cédula jurídica No. 3-101-711058, actuando como su apoderado\r\nespecial el señor Fabián Castillo Angulo, cédula de identidad No. 1-1162-0088,\r\ntramitó viabilidad ambiental bajo el expediente No. D1-18131-2016-SETENA. Dice\r\nque por Resolución Administrativa No. 262-2017-SETENA de las 7:45 hrs. del 13\r\nde febrero de 2017, y debidamente notificada el 20 de febrero del año pasado,\r\nel proyecto Ferretería y Depósito de Materiales Coronado cuenta con Viabilidad\r\nAmbiental vigente, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el\r\nentendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental.\r\nSeñala que el 3 de mayo de 2017, se notificó a SETENA sobre una queja y\r\ndenuncia presentada por los señores Gerardo Phillips Chanto, en calidad de\r\napoderado especial de Depósito Irazú de Coronado S.A. y Gustavo Gerardo Cordero\r\nJiménez, contra la Municipalidad de Vázquez de Coronado, relativa al manejo que\r\nle ha dado ese ayuntamiento al Plan Regulador para el otorgamiento del uso de\r\nsuelo No. 081-2016, dado según plano catastrado No. SJ-1690423-13. Acota que\r\nmediante Informe Técnico No. ASA-1096-2017-SETENA del 10 de julio de 2017,\r\nemitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, se procedió a\r\ndar respuesta a la denuncia referida y bajo los siguientes términos: “…TERCERO\r\n: Que, en cuanto al tema de las aguas subterráneas, esta Secretaria en la\r\netapa de evaluación ambiental del proyecto consideró solicitar los\r\ncorrespondientes estudios de geología básica, hidrogeología ambiental y\r\ncondición de amenazas y riesgos naturales; verificando a su vez, que los\r\nresultados de dichos estudios establecieron que las aguas subterráneas que se\r\nubican en la zona no se encuentran en riesgo de contaminación. CUARTO: Que, en cuanto al tema medular de la denuncia, relacionado con el\r\ncertificado de uso del suelo, queda claro que esta Secretaría en la etapa de\r\nevaluación ambiental del proyecto verificó que el mismo es conforme al uso\r\nsolicitado. QUINTO: También queda\r\nclaro que el certificado de uso del suelo está en función de los requerimientos\r\nque establece el plan regulador, y que el manejo de los criterios para la\r\naprobación de dicho certificado está fuera de los alcances de esta Secretaría,\r\npuesto que es un tema de competencia directa de la Municipalidad de Vázquez de\r\nCoronado. Lo anterior está en concordancia con el Articulo 3 de la Ley de\r\nProtección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos No.\r\n8220, en la cual se estable que la Administración no podrá cuestionar ni\r\nrevisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por otras entidades u\r\nórganos. SEXTO: Con relación a los retiros, se aclara que la Autoridad\r\nCompetente para determinar la violación de las zonas de protección del río es\r\nel SINAC”. Manifiesta\r\nque no consta dentro del expediente No. D1-18131-2016-SETENA denuncia alguna\r\npor parte de la señora [Nombre 001], recurrente en este proceso. Sobre el\r\ncaso concreto, manifiesta que con base en todo lo anterior expuesto y dado que\r\nla resolución No. ASA-1096-2017-SETENA emite el criterio técnico necesario para\r\nbrindar el informe solicitado a SETENA por parte de esta Sala, procede a\r\nrecalcar los puntos indicados por el Departamento de Auditoría y Seguimiento\r\nAmbiental de la SETENA y que son aplicables a este caso en concreto. Expresa\r\nque la Viabilidad Ambiental que otorga SETENA se realiza tomando en\r\nconsideración los estudios de geología básica, hidrogeología ambiental y\r\ncondición de amenazas y riesgos naturales que fueron solicitados por SETENA y\r\naportados por el desarrollador del proyecto, según el artículo 18 de la Ley\r\nOrgánica del Ambiente, No. 7554, que establece que los estudios técnicos\r\ndeberán ser realizados por un equipo interdisciplinario de profesionales,\r\ninscritos y autorizados por esa Secretaria, de conformidad con las guías\r\nelaboradas para la evaluación ambiental; por consiguiente, se debe apuntar que,\r\nverificando el tema de riesgo de contaminación, siendo los resultados de dichos\r\nestudios que las aguas subterráneas que se ubican en la zona no se encuentran\r\nen riesgo de contaminación. Sostiene que la Viabilidad Ambiental que otorgó\r\nSETENA se basa en el uso de suelo que emite el ayuntamiento respectivo, en este\r\ncaso, la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Menciona que esa Secretaria, en\r\nla etapa de evaluación ambiental del proyecto, verificó que el certificado de\r\nuso de suelo es conforme al uso solicitado para el proyecto. Recalca que el\r\ncertificado de uso del suelo está en función de los requerimientos que\r\nestablece el plan regulador, y que el manejo de los criterios para la\r\naprobación de dicho certificado está fuera de los alcances de esa Secretaria,\r\npuesto que es un tema de competencia directa de la Municipalidad de Vázquez de\r\nCoronado. Agrega que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Protección\r\nal ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, No. 8220,\r\nSETENA no tiene competencia para cuestionar ni revisar los permisos o las\r\nautorizaciones firmes emitidos por la Municipalidad en cuestión. Asevera que la\r\ncompetencia para brindar o no permisos de construcción o certificaciones de uso\r\nde suelo, como se indicó en el párrafo anterior, es meramente municipal. Aduce\r\nque, en este caso, la Municipalidad de Vázquez de Coronado deberá pronunciarse\r\nal respecto, según los hechos que la recurrente expone ante la Sala\r\nConstitucional, por ser tema de competencia de dicho ente. Informa que en lo\r\nque compete a SETENA al respecto, para el otorgamiento de la licencia de\r\nviabilidad ambiental se analiza y solicita al desarrollador de un proyecto u\r\nobra que presente el uso de suelo vigente de la zona en la que va a establecerse,\r\nsegún lo regulado en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de\r\nEvaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE), para saber\r\nsi el uso indicado es conforme al ordenamiento territorial, y si lo demuestra\r\ncomo tal, de lo contrario, no es de recibo refutar tal documento oficial por\r\nparte de esa Secretaria. Manifiesta que es la Municipalidad de Vázquez de\r\nCoronado, como institución o gobierno local de la zona, quien tiene competencia\r\nen cuanto al Uso de Suelo, puesto que, es este ente autónomo el competente para\r\nestablecer la zonificación que corresponde a los bienes inmuebles dentro de su\r\njurisdicción, a través de la debida aplicación del Plan Regulador que rige\r\ndicho cantón y conforme al mandato constitucional. Indica que su aporte en el\r\nestudio de impacto ambiental es un requisito indispensable para el otorgamiento\r\nde la licencia de viabilidad ambiental, como se ha reiterado en el presente\r\ninforme, ya que, con ello, se demostró ante esa Secretaria que el Uso de Suelo\r\nera conforme a la actividad, obra o proyecto y consta en el expediente\r\nadministrativo No. D1-18131-2016-SETENA, para que sea sometido a evaluación.\r\nRefiere como ejemplo, que en la resolución No. 1595-2016 de las 13:45 hrs. del\r\n29 de agosto de 2016 de la Comisión Plenaria de esa Secretaria, se estableció:\r\n\"…la certificación de Uso de Suelo, es un acto jerárquico concreto por\r\nmedio del cual la administración local acredita la conformidad o no del uso del\r\nsuelo con lo establecido en la zonificación implantada en el territorio, según\r\nlo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Dicha\r\ncompetencia le corresponde a las Municipalidades, siendo una potestad de\r\nley, relacionada con la materia de control urbano, según lo ha indicado la Sala\r\nConstitucional al afirmar que es una potestad constitucional del\r\nartículo 169 constitucional que incluye la regulación urbana, ver Voto No.\r\n4336-1999 del 04 de junio de 1999. En el mismo sentido ver los criterios de la\r\nProcuraduría General de la República Nos. C-327-2001 del 28 de noviembre del\r\n2001, y C-093-2004 del 19 de marzo del 2004, y la sentencia del Tribunal\r\nContencioso Administrativo, Sección Tercera No. 733-2014, indicando que el\r\nmismo no constituye un derecho subjetivo. Por lo anterior el uso del suelo tiene\r\ncarácter de requisito para la obtención de actos posteriores constitutivos de\r\nderechos plenos...\". Menciona que el permiso de construcción municipal\r\nnunca constituye un requisito para otorgar la Viabilidad Ambiental del\r\nproyecto, sino, que, por lo contrario, se requiere de la Viabilidad Ambiental\r\ncomo requisito técnico-legal previo para la autorización de las obras o\r\nactividades conformes con el uso de suelo emitido por la Municipalidad.\r\nConsidera que lo que se requiere dentro de los requisitos formales para la\r\nevaluación ambiental es solo los certificados de Uso de Suelo. Además, aclara\r\nque, en cuanto a temas constructivos, como son los permisos de construcción\r\nmunicipales, así como la autorización de planos y de lineamientos constructivos\r\nde actividad, obra o proyecto, esa Secretaría no es la entidad competente,\r\npuesto que no es un tema de compromisos ambientales el cumplir previamente con\r\ndichos trámites. Dice que según las competencias a las cuales se circunscribe\r\nese órgano colegiado, corresponde a la evaluación ambiental de las actividades,\r\nobras o proyectos, regulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.\r\nExpone que, por otro lado, no es esa Secretaría la competente para resolver\r\nsobre asuntos de resorte municipal, tales como el ordenamiento territorial, Uso\r\ndel Suelo o Permisos de Construcción, siendo que, para todos los efectos\r\nlegales, en cuanto a los requerimientos de esa Secretaría, los mismos fueron\r\nemitidos en su oportunidad y están vigentes, por consiguiente constan en el\r\nexpediente administrativo los documentos que fueron evaluados. Trascribe lo\r\nindicado sobre el tema por la Procuraduría General de la República en el\r\ndictamen No. C-327-2001 del 28 de noviembre de 2001. Manifiesta que sobre este\r\npunto está claro que el tema de permisos municipales no corresponde su\r\nconocimiento a esa representación estatal, por lo que solicita a la Sala\r\nConstitucional no tomar en consideración los temas que no son competencia de\r\nesa Secretaria al dictar la sentencia constitucional y ordenar lo pertinente a\r\nlas instituciones del Estado que son parte en el presente expediente judicial.\r\nAgrega que en cuanto a la violación de las zonas de protección del río, la\r\nprotección de los acuíferos y manantiales, la autoridad competente para\r\nresolver es el SINAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la\r\nLey Forestal, en conjunto con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad.\r\nConsidera que el SINAC debe ser integrado como parte al presente proceso\r\njudicial con el fin de que rindan criterio dentro del ámbito de sus\r\ncompetencias en el tema de zonas de protección del Río Dulce de Jesús que\r\ncolinda con el Río Virilla y su unión con el Rio Durazno, para la conservación\r\ndel uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, que son competencia del\r\nSistema. En cuanto a la Dirección de Aguas del MINAE, afirma que su competencia\r\ncorresponde a lo regulado en el artículo 177 y siguientes de la Ley de Aguas,\r\nNo. 276, por consiguiente, siendo que la recurrente alega contaminación de las\r\naguas, que es uno de los problemas de mayor incidencia negativa en el entorno\r\nambiental, resulta prioritario adoptar medidas de control para el vertido de\r\nagentes contaminantes en manantiales, zonas de recarga, ríos, quebradas,\r\narroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas, embalses\r\nnaturales o artificiales, estuarios, manglares, turberas, pantanos, aguas\r\ndulces, salobres o saladas y, en general, en las aguas nacionales, competencia\r\nde las instituciones del MINAE, entre ellas, la Dirección de Aguas. Señala que\r\nse deja constancia que la contaminación de los cuerpos de agua favorece la\r\nproliferación de enfermedades de transmisión hídrica, reduce el número de\r\nfuentes disponibles, eleva los costos para el abastecimiento de agua para\r\nconsumo humano, y pone en peligro de extinción a muchas especies de flora y\r\nfauna, por consiguiente, es importante que el Ministerio de Salud tome las\r\nacciones correspondientes en determinar la existencia de contracción por medio\r\nde pruebas técnicas, en una inspección conjunta para verificar lo apuntado por\r\nla recurrente en vía judicial, siendo un derecho constitucional el derecho\r\nagua, y que para una mejor calidad de vida de las futuras generaciones se debe\r\nproteger las aguas nacionales y reducir los altos índices de contaminación.\r\nAdemás, el artículo 292 de la Ley General de Salud de 1973, No. 5395, prohíbe\r\nla descarga de las aguas negras, aguas servidas y residuos industriales al\r\nalcantarillado pluvial. Indica que, por lo anterior, se debe tomar en\r\nconsideración que el Decreto Ejecutivo No. 26042-S-MINAE del 19 de junio de\r\n1997, que fue revisado por un comité técnico compuesto por representantes del\r\nMinisterio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Colegio Federado de ingenieros\r\ny Arquitectos de Costa Rica, el Colegio de Químicos de Costa Rica, el Colegio\r\nde Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, la Asociación\r\nCostarricense de Recursos Hídricos y Saneamiento Ambiental, la Unión\r\nCostarricense de Cámara y Asociaciones de la Empresa Privada, la Federación\r\nCostarricense para la Conservación del Ambiente, el Consejo Nacional de\r\nRectores, el Colegio de Microbiólogos y la Representación de la Organización\r\nPanamericana de la Salud en Costa Rica, el cual se encuentra vigente y de\r\nacatamiento obligatorio, obliga al Dirección de Aguas del MINAE, generar un\r\nregistro de datos referentes a la calidad de las aguas residuales vertidas por\r\nlo entes generadores, tanto al cuerpo receptor como al alcantarillado\r\nsanitario, que permitió la revisión y modificación de los límites máximos\r\npermisibles acordes con la realidad nacional. Señala que, así mismo, permitió\r\nampliar la exoneración de los entes generadores que vierten al alcantarillado\r\nsanitario a otras categorías del código CIIU, distintas de las viviendas.\r\nExpresa que, así las cosas, se deberá integrar en el presente proceso judicial\r\nal Ministerio de Salud y a la Dirección de Aguas del MINAE, éste último con la\r\ncompetencia de la aplicación del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas\r\nResiduales, el cual fue sometido a un proceso de consulta pública, de modo que\r\ntodos los sectores involucrados en la gestión de las aguas residuales pudieran\r\nsometer sus observaciones a consideración del Comité Técnico antes indicado.\r\nSolicita declarar sin lugar el recurso en contra de la SETENA, en razón de\r\natender, en tiempo, las denuncias interpuestas en el expediente administrativo\r\nNo. D1-18131-2016-SETENA y por no ser de su competencia el pronunciarse en los\r\ntemas ya señalados en el presente informe por ser competencia municipal, del\r\nMinisterio de Salud y de la Dirección de Aguas, en coordinación con el SINAC,\r\nambas instituciones del MINAE. Pide integrar en el presente proceso judicial a\r\ndichas instituciones.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informan bajo juramento Rolando Méndez Soto, Bolívar Vargas Vindas y\r\nFrancisco Pérez Morales, respectivamente en su condición de alcalde, de\r\npresidente del Concejo y de director del Departamento de Planificación Urbana y\r\nControl Constructivo, todos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado (escrito\r\npresentado a las 9:06 hrs. del 18 de julio de 2017), que, efectivamente, el 30\r\nde setiembre de 2013, la entonces encargada del Departamento de Catastro otorgó\r\nel visado para poder segregar el plano catastrado No. SJ-10690423-2013, el cual\r\ncuenta con un área de 8036 m2, siendo éste producto de una segregación\r\nrealizada a una finca madre original, la cual está representada por el plano\r\ncatastrado No. SJ-438779-1997. Expresan que para que se autorizara la\r\nsegregación de dicha propiedad, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el\r\nartículo 5.2 del Plan Regulador vigente, así como con lo establecido en el\r\nDictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007 de la Procuraduría General de\r\nla República, el cual vino a resolver la problemática que la Zona de Cauces\r\nsiempre había generado al momento de su aplicación, por lo que la aplicación\r\nparticular nace de la aplicación vinculante del precitado dictamen del órgano\r\nasesor. Acotan que el tema de la Zona de Cauces y su aplicación en el Mapa de\r\nZonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado, es una situación que\r\nno es nueva, ya que su discusión data desde el año 2001. Mencionan que la\r\nproblemática básica que contiene esta zona radica en que existen propiedades\r\nque gráficamente se ubican en el mapa de zonificación en la denominada \"Zona\r\nde Cauces\" (precisamente como la que anota la recurrente), pero en\r\ndonde no todo el territorio está siendo afectado por la zona de protección de\r\nríos o quebradas, según los alineamientos que al I.N.V.U. le corresponde emitir.\r\nExplican que, lo anterior, implica que esos terrenos una vez que se les excluye\r\nla porción territorial del retiro (de la quebrada o el río), quedan manteniendo\r\nárea aprovechable de terreno, la cual puede ser destinada para algún uso\r\n(segregarlo o construir en él), pero, sin embargo, se debe puntualizar, que\r\nantes del año 2006, no se tenía plena claridad sobre que parámetros\r\nurbanísticos y constructivos se le estarían aplicando a los terrenos que\r\npresentaban esa particularidad. Indican que la discusión sobre este tema fue\r\ntan amplia que, incluso, llegó hasta el pleno del Concejo, órgano colegiado que\r\nmediante el acuerdo municipal No. 2006-196-09 de la Sesión Ordinaria No. 196\r\ndel 23 de enero de 2006, solicitó a la Procuraduría General de la República un criterio\r\nrespecto a la situación con las propiedades que se ubicaban en la Zona de\r\nCauces. Consulta que consta en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de\r\n2007. Dicen que, en ese momento, el Concejo consultó a la Procuraduría lo\r\nsiguiente: \"...Concretamente el objeto de la consulta es determinar\r\ncuál es la \"zonificación que se debe aplicar a los terrenos que se\r\nencuentran afectos a la zona de cauces que acorde con el mapa se extienden más\r\nallá de la zona de protección de los 20 (veinte) metros y 50 (metros) metros\r\nrespectivamente”. Expresan que en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de\r\noctubre de 2007, la Procuraduría General de la República hizo todo un análisis\r\ndetallado de la situación y determinó la importancia que tienen para la\r\nresolución de estos casos los alineamientos del INVU, incluso estando éstos por\r\nencima del Mapa de Zonificación. Destacan, de forma textual, lo que expresó, en\r\nsu momento, el ente asesor: \"Por tal razón, es que el reglamento\r\ndispone que el límite de la zona de cauces lo determina el alineamiento\r\nque haga la institución legalmente competente - en este caso el INVU a través\r\nde la dirección de urbanismo (2) – a partir de la ribera de los ríos y\r\nquebradas que componen dicha franja. Consecuentemente será dicha delimitación\r\nla que permita establecer si un lote se localiza dentro o fuera de la ZC.\r\nDeterminación que debe nacerse caso por caso, en vista de que la línea de\r\nextensión de dicha zona varía según la topografía que presente el terreno en\r\ncuestión...\" (El subrayado y la negrita no forman parte del texto\r\noriginal.) “ …Por ello la duda en relación con los terrenos que el\r\nmapa incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extiende más allá\r\ndel área que contempla el reglamento municipal, se resuelve indicando que la\r\nafectación a las regulaciones de dicha zona se determina a partir del\r\nalineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevalece el\r\ncriterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15 idid…”. (El subrayado y la negrita no forman parte del texto original.)\r\nManifiestan que, incluso, en ese dictamen la Procuraduría resuelve como se\r\ndeberían de manejar los lotes que están afectados de forma parcial por el\r\nalineamiento del INVU, ya que, de forma textual, indicó: \"... Así las\r\ncosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las\r\nrestricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se\r\nmantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante\r\nde la finca (4) - siempre que esta cumpla con los requisitos urbanísticos y de\r\nedificación exigidos - se le apliquen las regulaciones de la zona de uso\r\nadyacente que corresponda según su ubicación (5)”. (EI\r\nsubrayado y la negrita no forman parte del texto original.) Alegan que la\r\namparante olvida mencionar que, según las pautas de aplicación particular para\r\neste tipo de casos, conforme lo estableció el dictamen No. C-378-2007 de la\r\nProcuraduría General de la República, el terreno en cuestión aplica su\r\nentendimiento en tales condiciones. Acotan que, así las cosas y para el caso\r\nque nos ocupa, la finca madre (de la cual se segregó la propiedad con plano\r\ncatastrado No. SJ-1690423-13), estaba representada por el plano catastrado No.\r\nSJ-438779-1997, a la cual, previo a autorizar la segregación, se aportó a la\r\nDirección de Planificación Urbana y Control Constructivo el alineamiento de la\r\nDirección de Urbanismo del INVU, lo que quedó establecido en un retiro de 10\r\nmetros a ambas márgenes del río Virilla. Indican que este alineamiento\r\nhacía que la finca madre se dividiera en dos porciones aún aprovechables del\r\nterritorio, una de ellas (ubicada al lado abajo del río Virilla con un área\r\naproximadamente de 17.200 m2) se localizaba directamente en el Mapa de\r\nZonificación sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, por lo que a la misma\r\nno había que hacerle ningún tipo de mayor análisis. Indican que el otro\r\nsector de la finca (ubicada al lado arriba del río Virilla con un área\r\naproximadamente de 12.131.17 m2) también adoptaba las características de la Zona\r\nResidencial de Baja Densidad, esto por cuanto al aplicar lo dispuesto por la\r\nProcuraduría General de la República, ésta correspondía a la zona adyacente más\r\npróxima. Además, se debe recordar que también adopta esta zonificación al\r\namparo de Io dispuesto en el artículo 5.1 del Reglamento de Zonificación, esto\r\npor cuanto la mayoría del área de la finca se localiza también en la Zona\r\nResidencial de Baja Densidad. Expresan que es importante indicar que el\r\nartículo 5.2 del Plan Regulador establece: \"5.2. Ajuste de Límites\r\npor Zonas . Si un lote o finca se encuentra en dos o más zonas,\r\npara efectos de aplicación de requisitos, pertenecerá a aquella donde se\r\nencuentre su mayor proporción territorial hasta una distancia de 100 mt de\r\ndicho límite de zona.\" Refieren que adjuntan un gráfico de ubicación con relación al Mapa\r\nde Zonificación. Dicen que, por todas las justificaciones que se han\r\nrealizado en los anteriores hechos, se tiene plenamente por demostrado, que la\r\nfinca a la cual se refiere el presente recurso, se localiza en la Zona\r\nResidencial de Baja Densidad, artículo 16 del Reglamento de Zonificación\r\nvigente para el cantón Vázquez de Coronado, esto en concordancia con lo\r\ndispuesto en el artículo 5.2 del Plan Regulador vigente, así como con lo\r\nestablecido en el Dictamen de la Procuraduría General de la República No.\r\nC-378-2007 del 26 de octubre de 2007. Reiteran que, hecha la aclaración\r\nrespecto a la situación presentada por la mencionada \"Zona de\r\nCauces\", así como la aplicación para el caso particular, donde según\r\nel Plan Regulador y la aplicación del presente de la Procuraduría, para ese\r\nayuntamiento vinculante, dicha finca se ubica en Zona Residencial de Baja\r\nDensidad. De nuevo manifiestan que si bien existen propiedades que gráficamente\r\nse ubican en el mapa de zonificación en la denominada Zona de Cauces, pero en\r\ndonde no todo el territorio está siendo afectado por la zona de protección de\r\nríos o quebradas, según los alineamientos que al INVU le corresponde emitir,\r\nesto implica, que esos terrenos una vez que se les excluye la porción\r\nterritorial del retiro (de la quebrada o el río) quedan manteniendo área\r\naprovechable de terreno, la cual puede ser destinada para algún uso (segregarlo\r\no construir en él). Aclaran inclusive que, antes del año 2006 no se tenía plena\r\nclaridad sobre que parámetros urbanísticos y constructivos se le estarían\r\naplicando a los terrenos que presentaban esa particularidad por encontrarse en\r\ndicha zona; y por lo tanto, la discusión sobre este tema fue tan amplia que\r\nincluso llegó hasta el pleno del Concejo, órgano colegiado que mediante el\r\nacuerdo municipal No. 2006-196-09 de la Sesión Ordinaria No. 196 del 23 de\r\nenero de 2006, se solicitó a la Procuraduría General de la República un\r\ncriterio respecto a la situación con las propiedades que se ubican en la Zona\r\nde Cauces, consulta que consta en el dictamen No. C-378-2007, del 26 de octubre\r\nde 2007. Indican que, como ya anotaron, en dicho dictamen, la Procuraduría hace\r\ntodo un análisis detallado de la situación y determina la importancia que tienen\r\npara la resolución de estos casos los alineamientos del INVU, incluso estando\r\nestos por encima del Mapa de Zonificación. Manifiestan que al respecto es\r\nimportante destacar, de forma textual, lo que expresó, en su momento, el ente\r\nasesor: \"Por tal razón, es que el reglamento dispone que el límite de\r\nla zona de cauces lo determina el alineamiento que haga la institución\r\nlegalmente competente - en este caso el INVU a través de la dirección de\r\nurbanismo - a partir de la ribera de los ríos y quebradas que componen dicha\r\nfranja. Consecuentemente, será dicha delimitación la que permita establecer si\r\nun lote se localiza dentro o fuera de la ZC. Determinación que debe hacerse\r\ncaso por caso, en vista de que la línea de extensión de dicha zona, varía según\r\nla topografía que presente el terreno en cuestión…\" \"... Por ello, la\r\nduda en relación con los terrenos que el mapa incluye dentro de la zona de\r\ncauces, a pesar de que se extiende más allá del área contempla el reglamento\r\nmunicipal se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha\r\nzona, se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En\r\nese sentido, prevale el criterio del INVU, en los términos que dispone el\r\nartículo 15…\". Incluso, en ese dictamen la Procuraduría resuelve como\r\nse deberían de manejar los lotes que están afectados de forma parcial por el\r\nalineamiento del INVU, ya que, de forma textual, indicó: \"...Así las\r\ncosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las\r\nrestricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se\r\nmantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante\r\nde la finca siempre que ésta cumpla con los requisitos urbanísticos y de\r\nedificación exigidos - se le apliquen las regulaciones de la zona de uso\r\nadyacente que corresponda según su aplicación”. Refieren que para el caso\r\nque nos ocupa, la finca madre de la cual se segregó la propiedad, en la cual\r\nhoy día se ejecuta la construcción que ahora los señores Gerardo Phillips y\r\nGustavo Cordero cuestionan, estaba representada por el plano catastrado No.\r\nSJ-438779-1997, a la cual previo a autorizar la segregación se aportó a esa\r\nDirección el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, el cual quedó\r\nestablecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla. Dicen\r\nque, por todas las anteriores justificaciones, se tiene plenamente por\r\ndemostrado, que la finca en la cual se construyen las obras que ahora los\r\ndenunciantes cuestionan, se localiza en la Zona Residencial de baja Densidad, artículo\r\n16 del Reglamento de Zonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado,\r\npor lo tanto, los visados municipales para efectos de segregación se otorgaron\r\nde conformidad con Io establecido en el ordenamiento jurídico. Expresan que no\r\nes cierto lo que alega la recurrente en cuanto a que a lo interno de la finca\r\nexisten cajas de captación de agua potable que le pertenecen al Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, esto por cuanto, en el documento\r\nNo. UEN-OSGAM-2017-00039 del 13 de febrero de 2017, el Sr. Isidro Blanco del\r\nDepartamento UEN Optimización de Sistemas GAM de dicho Instituto, en nota\r\nremitida al Sr Hans Yemkelewitz y que hace referencia al plano catastrado No.\r\nSJ-1690423-2013, indica con claridad que ese terreno no es atravesado por\r\ntuberías del A y A. Indica que la propiedad colinda al costado sur con el rio\r\nVirilla y dentro del expediente del permiso de construcción No. 17-028, consta\r\nel alineamiento otorgado por parte del INVU, según las zonas de protección que\r\ndispone el artículo 33 de la Ley Forestal y dicho alineamiento se estableció en\r\n10 metros a partir del cauce del río. Acotan que en una inspección al lugar de\r\nlas obras que realizó el Ing. Francisco Pérez Morales, director de\r\nPlanificación Urbana y Control Constructivo el 13 de junio de 2017, se pudo\r\nverificar que en cuatro puntos a lo largo de la estructura que corre paralelo\r\nal cauce del rio, todos los retiros de dicha estructura al borde alto del\r\ncauce, dieron como mínimo los 10 metros, cumpliéndose con el alineamiento\r\nemitido por el INVU. Se adjunta una copia de dicho alineamiento y del oficio\r\nNo. GP-230-0244-2017 en donde se dejó constancia de la visita. Informan que\r\npara el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de\r\ntratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de\r\nAguas del MINAE en el oficio No. R-0517-2016- AGUASMINAE. Además, cuenta con el\r\npermiso de ubicación dado por el Ministerio de Salud en el oficio No.\r\nCS-URS-630-2016. También, en este momento, el A y A ejecuta las obras de\r\nalcantarillado sanitario en donde existe cobertura suficiente para esta\r\npropiedad, por cuanto en el momento en que dichas obras entren en\r\nfuncionamiento, éste proyecto podrá conectarse a las mismas. Afirman que, tal y\r\ncomo se ha demostrado, el proyecto cuenta con un sistema de tratamiento de\r\nefluentes para las aguas negras y residuales, con lo cual se cumple con lo\r\ndispuesto en la Matriz de Vulnerabilidad de la SENARA, la cual indica que para\r\nla Zona de Alta Vulnerabilidad se permiten actividades comerciales sujeto al\r\ntratamiento de efluentes, y en este caso las obras tienen dentro de su diseño\r\nuna planta de tratamiento, y además, se cuenta con la viabilidad ambiental\r\notorgada por SETENA, tal y como la recurrente lo afirma en su escrito.\r\nArgumentan que, así las cosas, lo que procede es que este recurso sea\r\ndesestimado, por cuanto, en ningún momento, esa Municipalidad ha hecho acciones\r\npara vulnerar el derecho de la recurrente a tener un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado, según lo estipulado en el artículo 50 de la\r\nConstitución Política. Es más, nótese que en el recurso presentado no se\r\nrealiza una justificación y claridad expositiva, suficientes para siquiera\r\nllegar a considerar eventuales violaciones a derechos fundamentales de la\r\nrecurrente; sea, que ni siquiera se encuentra dentro de su material probatorio\r\nelementos mínimos que puedan hacer considerar que se presenta algún tipo de\r\nlesión al ambiente dentro de ese cantón. Dicen que esa corporación municipal no\r\nsolamente ha protegido el ambiente mediante el respeto estricto del Plan\r\nRegulador, sino que ha sido obediente a los criterios o autorizaciones de los\r\notros órganos públicos en su ámbito de competencias. Solicitan declarar sin\r\nlugar, en cuanto a su representada, el presente recurso y se les exonere del\r\npago de las costas del proceso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Informa bajo juramento Irene Cañas Díaz, en su condición de ministra a.i.\r\nde Ambiente y Energía (escrito presentado a las 15:52 hrs. del 18 de julio\r\nde 2017), que, previa solicitud, mediante oficio No.\r\nSG-AJ-599-Setena-2017 de fecha 12 de julio de 2017, la SETENA informó que en lo\r\nque respecta a la Viabilidad Ambiental que se tramitó en el expediente\r\nadministrativo No. D1-1813l-2016-SETENA, dentro de los criterios en\r\nconsideración para ese trámite, se basó en el uso de suelo que emitió el\r\nayuntamiento respectivo, en este caso, la Municipalidad de Vázquez de Coronado.\r\nExpresa que en la etapa de evaluación ambiental del proyecto se verificó que el\r\ncertificado de uso de suelo es conforme al uso solicitado para éste. Recalca\r\nque el certificado de uso del suelo está en función de los requerimientos que\r\nestablece el plan regulador, y que el manejo de los criterios para la\r\naprobación de dicho certificado está fuera de los alcances de esa Secretaría,\r\nsiendo esto materia de competencia estrictamente municipal. Solicita declarar\r\nsin lugar el recurso en lo que corresponde a ese Ministerio. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de\r\ndirector de Aguas del MINAE (escrito presentado a las 9:07 hrs. del 27 de julio\r\nde 2017), que, en este caso, la Dirección de Agua, únicamente ha intervenido\r\npara la aprobación de los permisos de vertido para una planta de tratamiento,\r\nla que posteriormente fue aprobada por el Ministerio de Salud. Indica que el\r\npermiso de vertido se otorgó mediante resolución No. R-0517-2016-AGUAS-MlNAE\r\ndel 7 de junio de 2016, según consta en la documentación aportada como prueba\r\npor la Municipalidad recurrida. Explica que ese permiso se otorga para evitar que\r\nlas aguas residuales que se generan con cualquier actividad humana, sean\r\nvertidas en forma directa y sin tratamiento en los cauces de dominio público.\r\nManifiesta que si bien es una actividad que inicia una vez que está operando la\r\nactividad, requiere de una autorización ex ante, pues así lo indica la norma.\r\nAcota que cuando entre en funcionamiento, deberá de presentar a la Dirección de\r\nAgua, una vez al año, el análisis químicos bacteriológicos que permitan\r\ndeterminar si el agua vertida cumple con los parámetros fisicoquímicos y\r\nmicrobiológicos que se encuentran señalados en la norma. Menciona que esa\r\nregulación esta prevista en el Reglamento de Vertidos, Decreto Ejecutivo No.\r\n33601-S-MINAE. Dice que el sitio de ubicación de la planta de tratamiento está debidamente\r\nautorizada por el Ministerio de Salud, según oficio No. CS-URS-630-2016,\r\naportado por la Municipalidad recurrida. Señala que el Instituto Costarricense\r\nde Acueductos y Alcantarillados desdice lo manifestado por la recurrente sobre\r\nlas \"cajas de captación de agua\", pues indican en el oficio\r\nNo. UEN-OS-GAM-2017-00039 del 13 de febrero de 2017, aportado por la\r\nMunicipalidad de Vásquez de Coronado, que el terreno en cuestión no está\r\natravesado por tuberías del AyA. Tampoco son señaladas estas cajas de captación\r\nde agua, en el informe de inspección al sitio, que realizó la misma entidad\r\nmunicipalidad, según consta en el oficio No. GP-230-0244-2017, aportado como\r\nprueba por el citado ayuntamiento. En cuanto a lo señalado por SENARA en el\r\noficio No. DIGH-UI-0179-2017 del 27 de junio de 2017, acota, tal y como\r\nlo indica la Ing. Andrea Barrantes, funcionaria de esa Dirección, en su oficio\r\nNo. DAUHTPCOSJ-21156-2017 del 26 de julio de 2017, el informe se limita a\r\nseñalar normas que regulan las competencias del SENARA, así como las normas que\r\nregulan las áreas de protección, tanto de la Ley Forestal, como de la Ley de\r\nAguas y transcribir lo indicado en el Plan Regulador del Cantón de Vásquez de\r\nCoronado, sin embargo, no constituye un dictamen, pues no ofrece mayores\r\nelementos científicos que hagan prever que el proyecto en sí podría producir\r\ncontaminación ambiental al acuífero o al propio río. Manifiesta la Ing.\r\nBarrantes que conforme lo analizado por SETENA, \"verificando el tema de\r\nriesgo de contaminación, siendo los resultados de dichos estudios que las aguas\r\nsubterráneas que se ubican en la zona no se encuentran en riesgo de\r\ncontaminación”. En cuanto al señalamiento de las obligaciones del SINAC,\r\nsegún manifestaciones de los representantes de la Municipalidad recurrida,\r\nacota que la construcción en el sitio está guardando los lineamientos dados por\r\nel lNVU y distancias que indica la norma, específicamente el artículo 33 de la\r\nLey Forestal, lo anterior conforme el oficio No. GP230-0244-2017 aportado por\r\nla Municipalidad recurrida. Alega que debe tenerse claro que los permisos de\r\nconstrucción, así como el respeto del Plan Regulador, es competencia de la\r\nMunicipalidad de Vásquez de Coronado. Por último, dice que es importante\r\nseñalar, que la recurrente no presentó ningún requerimiento ni denuncia ante la\r\nDirección de Agua. Solicita declarar sin lugar el recurso, pues el proyecto\r\nestá respetando lineamientos, áreas de protección referente al río Virilla, y\r\nel suponer que la actividad podría contaminar, constituye una conjetura que la\r\nrecurrente no ha probado dentro del expediente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerente\r\ngeneral de SENARA (escrito presentado a las 10:32 hrs. del 27 de julio de\r\n2017), que de acuerdo al oficio No. SENARA-DIGH-UI-INF-0139-17 del 3 de mayo de\r\n2017, los señores Gerardo Phillips Chanto, apoderado especial del Depósito\r\nlrazú de Coronado Sociedad Anónima, y Gustavo Gerardo Cordero Jiménez, vecino\r\nde Dulce Nombre de Coronado, interpusieron en SENARA una denuncia en la cual\r\nsolicitaron anular los permisos concedidos por la Municipalidad de Vázquez de\r\nCoronado para la construcción de una ferretería y depósito de materiales en la\r\n\"Zona de Cauce\" de Dulce Nombre de Jesús, por tratarse de una\r\nzona donde el Plan Regulador del cantón establece que no se debe hacer ningún\r\ntipo de construcción o edificación alguna. Indica que el 13 de junio de 2017 la\r\nUnidad de Investigación del SENARA realizó la visita de campo, en compañía de\r\nla Sra. Silvia Valdivia, para verificar la ubicación del sitio de la denuncia.\r\nAcota que de parte de SENARA participaron las funcionarias Magdalena Monge\r\nCordero y Katherine Briones, ambas de la Dirección de Investigación y Gestión\r\nHídrica. Manifiesta que se comprobó que el proyecto \"Ferretería y\r\nDepósito de Materiales Coronado\" se ubica en las coordenadas 535 682 E\r\n/ 218 291 N, proyección Lambert Norte, en la margen derecha del río Virilla, en\r\nSan Isidro, distrito Dulce Nombre de Jesús, cantón Vázquez de Coronado,\r\nprovincia San José. Expresa que, como consecuencia de lo anterior, el SENARA\r\nemitió un criterio técnico con fecha 27 de junio de 2017, mediante oficio No.\r\nSENARA-DIGH-UHNF-0139-2017, \"DICTAMEN GENERAL, RESPUESTA A DENUNCIA\r\nPLANTEADA POR LOS SEÑORES GERARDO PHILLIPS CHANTO Y GUSTAVO GERARDO CORDERO\r\nJIMÉNEZ, QUEJA Y DENUNCIA SOBRE EL MANEJO 0UE HA TENIDO LA MUNICIPALIDAD DE\r\nVÁZQUEZ DE CORONADO AL PLAN REGULADOR.\" donde se establece lo siguiente:\r\n1) Se comprueba en campo que en las coordenadas 535 682 E / 218 291 N se\r\nlocaliza el proyecto \"Ferretería y Depósito de Materiales Coronado\".\r\n2) El Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ACCVC-SINAC, en función\r\nde un estudio de pendientes, debe definir la zona de protección del río\r\nVirilla. Una vez definida, en conjunto con el INVU se debe realizar su\r\nrespectivo alineamiento de campo. 3) Se recomienda obedecer los lineamientos\r\npropuestos en el Reglamento del Plan Regulador del cantón de Vázquez de\r\nCoronado de 1998, donde se determinan las restricciones de uso y los usos\r\npermitidos para la Zona de Cauces. Acota que de acuerdo al oficio No.\r\nSENARA-DIGH-UI-0179-2017, de fecha 27 de junio de 2017, se comunicó ese\r\nDictamen a la Sra. Silvia Valdivia y a los señores Gerardo Phillips y Gustavo\r\nCordero. Solicita declarar sin lugar el recurso en cuanto al SENARA. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de\r\ndirectora a.i. de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de\r\nSENARA (escrito presentado a las 10:32 hrs. del 27 de julio de 2017),\r\nreiterando lo indicado por su persona como gerente general de SENARA.\r\nSolicita declarar sin lugar el recurso respecto a su representada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- Mediante resolución de las 14:37 hrs. del 31 de julio de 2017, se amplió\r\nel recurso contra el ministro de Salud, la presidenta ejecutiva del Instituto\r\nNacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la presidenta ejecutiva del Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillado (ICAA) y al director ejecutivo del\r\nSistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y\r\nEnergía (MINAE).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n10.- Informa bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su condición de presidenta\r\nejecutiva del I.N.V.U. (escrito presentado a las 15:22 hrs. del 8 de agosto de\r\n2017), que mediante Dictamen vinculante de la Procuraduría General de la\r\nRepública, No. 249 del 15 de junio de 2006, se le comunicó al presidente\r\nejecutivo del I.N.V.U. de aquel entonces, lo siguiente: \"En el dictamen\r\nC-312-2005 este órgano consultivo reiteró lo dicho en los dictámenes C 327-2001\r\ndel 28 de noviembre de 2001 y C-113-2005 del 18 de marzo del 2005 en el sentido\r\nde que \"...la competencia para otorgar los certificados de uso del suelo\r\nque señala el artículo 28 de la ley de planificación urbana, corresponde a las\r\nmunicipalidades.\" Dice que en el caso de Vázquez de Coronado, que\r\nposee plan regulador vigente, el uso del suelo otorgado por la municipalidad\r\ndebe ajustarse a lo dispuesto en éste y la normativa correlacionada vigente en\r\nmateria de zonificación y planificación urbana y la Ley Orgánica del Ambiente.\r\nManifiesta que erróneamente, la Municipalidad de Coronado ubica en el\r\ncertificado de uso del suelo No. 0081-2016 al terreno que muestra el plano\r\ncatastrado No. SJ-1690413-13 dentro de la Zona Residencial de Baja Densidad y\r\ndefine el uso comercial como conforme, sin embargo, atendiendo la\r\nconsulta efectuada por el Sr. Gerardo Phillips Chanto al Departamento de\r\nUrbanismo del I.N.V.U., se emitió el oficio No. DU-UCTOT-057-2017 del 6 de\r\njunio de 2017, donde se determina que el predio mencionado se ubica dentro de\r\nla Zona de Cauces (ZC), según plan regulador vigente, siendo esta referencia\r\norientadora porque lo aplicable corresponde al alineamiento de 10 metros, según\r\nartículo 33 de la Ley Forestal, No. 7575, ver informe-005-2017. Refiere que el\r\ninmueble se localiza a escasos 400 metros al norte de la iglesia y parque\r\ncentral de Coronado, en plena área de crecimiento urbano que lo cataloga como\r\napta para desarrollarse adecuadamente con el resto del entorno urbano\r\nexistente. Agrega que la Procuraduría General de la República, mediante Dictamen\r\nNo. 378 del 26 de octubre de 2007, estipuló textualmente: \"Por ello, la\r\nduda en relación con los terrenos que el mapa (mapa zonificación) incluye\r\ndentro de la zona de cauces, a pesar de que se extienden más allá del área que\r\ncontempla el reglamento municipal, se resuelve indicando que la afectación a\r\nlas regulaciones de dicha zona, se determina a partir del alineamiento, y no de\r\nlo que señale el mapa. En ese sentido, prevalece el criterio del INVU, en los\r\ntérminos que dispone el artículo 15 ibid (del plan regulador)\".\r\nExpresa que el plan regulador vigente del cantón de Vásquez de Coronado no\r\nposee la variable ambiental incluida en su propuesta, razón, por la cual, el\r\nmunicipio está en proceso de su actualización para integrar tan valioso insumo\r\nambiental. Indica que, por tal motivo, la SETENA aplica el formulario D1 para\r\nproyectos puntuales, estudio que avaló el uso comercial bajo el expediente No.\r\nD1-18131-2016 y Resolución No. 262-2017. Dice que las áreas de recarga acuífera\r\ndel cantón de Vásquez de Coronado no se ubican dentro de las zonas de\r\ncrecimiento urbano o centro de la ciudad, porque se mantiene el límite\r\nperimetral de contención al desarrollo urbano del Plan GAM-82, Decreto\r\nEjecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, más allá del cual se establece una Zona de\r\nProtección Especial, en el cual se restringen los proyectos de impacto\r\nambiental. Por todo lo anterior, solicita desestimar en todo el presente\r\nrecurso por no contrariar asuntos de la Constitución Política y en lo que es\r\nlegal y normativo, que es el resorte del presente asunto, las actuaciones de su\r\nrepresentado están ajustadas a derecho, porque la actuación del I.N.V.U. se\r\nfundamentó conforme a la normativa pertinente aplicable al caso, según lo\r\ndispone la Ley de Planificación Urbana, artículo 7, inciso 3), asesorar y\r\nprestar asistencia a las municipalidades y a los demás organismos públicos\r\ndedicados a la planificación, en todo cuanto convenga al establecimiento o\r\nfomento de esa disciplina. Indica que así como responderles a los señores\r\nGerardo Phillips y Gustavo Cordero la consulta planteada en sus oficinas,\r\nmediante nota recibida en Ventanilla Única el 2 de mayo del año en curso.\r\nAdemás, tanto la Sala Constitucional, como la Procuraduría General de la\r\nRepública, han reiterado, en múltiples oportunidades, que la competencia para\r\notorgar los certificados de usos del suelo que señala el artículo 28 de la Ley\r\nde Planificación Urbana, les corresponde a las municipalidades, aún en aquellos\r\ncantones en los que no se haya dictado un plan regulador, que no es el caso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n11.- Informa bajo juramento Mario Coto Hidalgo, en su condición de director\r\nejecutivo del SINAC (escritos presentados a las 15:23 hrs. del 8 de agosto de\r\n2017 y a las 9:05 hrs. del 9 de agosto de 2017), que, según es posible apreciar\r\nen el traslado del recurso, la ampliación hacia su representada como sujeto\r\npasivo está justificado en la información dada por el Servicio Nacional de\r\nAguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en el documento No.\r\nSENARA-DIGH-UI-INF-139-2017, al indicar lo siguiente: \"EI Área de\r\nConservación Cordillera Volcánica Central ACCVCSINAC, en función de un estudio\r\nde pendientes, debe definir la zona de protección del río Virilla. Una vez\r\ndefinida, en conjunto con el INVU se debe realizar su respectivo alineamiento\r\nde campo\". Expresa que si bien es respetable la posición externada por\r\nSENARA, es importante recalcar que tal afirmación no se ajusta a las\r\ncompetencias del SINAC, establecidas en el artículo 22 de la Ley de\r\nBiodiversidad, toda vez que sobre sus competencias en materia de cuencas\r\nhidrográficas y sistemas hídricos, subyace el numeral 34 de la Ley Forestal que\r\ndispone una competencia exclusiva del Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo la determinación de los alineamientos del área de protección de los\r\ncuerpos de agua definidos en el artículo 33 de la Ley Forestal. Indica que, en\r\ntal sentido, existen dos directrices institucionales emitidas por la Dirección\r\nEjecutiva, No. SINAC-DE-364 y No. SINAC-DE-498, las cuales están vinculadas a\r\nlas competencias institucionales. Manifiesta que en el oficio No. SINAC-DE-498\r\nse instruyó, a través de los directores de las Áreas de Conservación, a atender\r\ny resolver solo temas de competencia de su representada y en el oficio No.\r\nSINAC-DE-364, dirigido al I.N.V.U., el director ejecutivo establece que: \"...las\r\nfunciones de ubicación y alineamiento de los terrenos en relación con las zonas\r\nde protección de nacientes, ríos y lagos, establecidas en el artículo 33\r\n(...)\", de la Ley Forestal le corresponden al INVU, según lo señalado\r\nen el artículo 34 de la misma Ley. Agrega que tales decisiones están\r\njustificadas en el principio de legalidad, diseñado en el artículo 11 de la\r\nConstitución Política, en el sentido de que los funcionarios y las competencias\r\ninstitucionales, están limitadas a las disposiciones expresas del ordenamiento\r\njurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Acota que dentro de ese\r\ncontexto, en las indagaciones hechas por la Oficina Subregional de San José del\r\nÁrea de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, no existe registro de\r\ningreso del dictamen de SENARA, No. SENARA-DIGH-UI-INF-0139-2017, tampoco de\r\nalguna queja relacionada con este caso. Manifiesta que, no obstante, la\r\ninstitución no tiene impedimento para colaborar con el I.N.V.U. en caso de\r\nnecesitar apoyo institucional en una eventual inspección conjunta y puedan\r\nreferirse a aspectos que son de competencia de su representada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:53 hrs. del 9 de\r\nagosto de 2017, la recurrente indica que presenta pruebas para mejor resolver.\r\nComo primer punto, manifiesta que en el sitio se encuentran unas tomas de\r\ncaptación de agua. En segundo lugar, dice que la Ley de Aguas, No. 276,\r\nestipula lo siguiente: “Artículo 31 .- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las\r\ntierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua\r\npotable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio. b) La zona\r\nforestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce\r\nla infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas\r\nhidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de\r\nlas mismas aguas”. Como\r\ntercer punto, expresa que el derecho ambiental tiene una serie de principios,\r\nlos cuales han sido transgredidos, como el principio precautorio, indubio\r\npro natura y el de la tutela científica, pues, como ha dicho en la demanda,\r\nno existen estudios científicos. Agrega que adjunta fotografías de la captación\r\nde agua que posee A y A en el sitio, así como un video.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n13.- Informa bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su condición de ministra\r\nde Salud (escrito presentado a las 14:19 hrs. del 11 de agosto de 2017), que la\r\nDra. Sandra Paniagua Paniagua, directora del Área Rectora de Salud de Coronado\r\nde ese Ministerio, según oficio No. CS-DARS-CO-D-0219-2017 del 9 de agosto de\r\n2017, con relación a los hechos y pretensiones de la recurrente en este recurso\r\nde amparo, comunicó lo siguiente: \"Con base en la información\r\nsolicitada sobre el Proyecto denominado \"Ferretería y Depósito de\r\nMateriales Coronado\" se le indica que las funciones del Ministerio de\r\nSalud le corresponde la revisión de planos constructivos, el proyecto ingresó\r\nal sistema del APC bajo el código CFIA 747904 y fue revisado el día 20 de\r\nOctubre de 2016 por el Ing. Fabricio Umaña Calvo, funcionario de la Región\r\nCentral Sur, (por ser este un proyecto de más de 300 mts2) dando como resultado\r\ncon observaciones, las cuales fueron subsanadas en la segunda revisión\r\nrealizada por el lng. Umaña el día 01 de Diciembre de 2016; además dicho\r\nproyecto va a trabajar con un Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales, el\r\ncual se le asignó el número el código CFIA 746861 fue revisada por el\r\nFuncionario de la Región Central Sur Alexander Sánchez Campos el día 24 de\r\nOctubre de 2016 y resultó con observaciones, las cuales fueron corregidas según\r\nla segunda revisión realizada el día 03 de Noviembre de 2016. (Se adjunta las\r\nobservaciones antes mencionadas) revisiones de estos proyectos”. Dice que\r\nla alegación de la recurrente respecto a que se otorgó de forma indebida el Uso\r\nde Suelo en la Municipalidad de Vázquez de Coronado y la Viabilidad Ambiental\r\nde la SETENA, esto corresponde a trámites de otras entidades, en los cuales ese\r\nMinisterio no tiene potestad alguna para contradecir el criterio técnico\r\nemitido por cada institución. Sobre la posible contaminación a los diferentes\r\ncuerpos de agua, en este caso, el río Virilla, por la construcción y operación\r\nde la actividad de la Ferretería, apunta que es poco la probabilidad, pues,\r\ncomo se puede apreciar, deben construir también la planta de tratamiento de\r\naguas residuales que tiene como objetivo la prevención de la contaminación\r\ndirecta a cualquier cuerpo de agua o manantial subterráneo. Acota que es importante\r\nindicar que la actividad no está operando, se encuentra en la etapa de\r\nconstrucción, por lo que aún no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento\r\npara el desarrollo de la actividad. Adjunta fotos de la construcción. Así las\r\ncosas y con sustento en lo expuesto, en los precedentes y jurisprudencia de la\r\nSala Constitucional, concluye que ese Ministerio, a través de sus diferentes\r\nniveles de gestión, ha cumplido a cabalidad con la tutela a los derechos\r\nfundamentales de la protección a la vida, salud y a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. Solicita declarar sin lugar el recurso con relación\r\na los funcionarios y funcionarias del Ministerio de Salud, por haber actuado de\r\nconformidad con el \"Principio de Legalidad\", preceptuados en\r\nlos artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n14.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de\r\npresidenta ejecutiva del I.C.A.A. (escrito presentado a las 16:26 hrs. del 16\r\nde agosto de 2017), que el pasado mes de junio se recibió en el Instituto un\r\nescrito presentado por el señor Gerardo Phillips, atinente a los mismos hechos\r\nque refiere este recurso sobre la propiedad cuyo plano catastrado es el No.\r\nSJ-1690423-13. Dice que al efecto y en respuesta al interesado, se le comunicó\r\nmediante oficio No. PRE-DJ-2017-03152 del Área Legal Ambiental de la Dirección\r\nJurídica, el informe emitido por la UEN de Gestión Ambiental, oficio No.\r\nUEN-GA-2017-00901 de fecha 27 de julio, en el cual se indica con particularidad\r\nlo siguiente: \"...Cabe resaltar que cerca de la esquina sureste del\r\ninmueble, y específicamente sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del\r\npuente- ver mapa), se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo\r\nde agua, el cual actualmente se encuentra fuera de operación, por parte de\r\nla Región Metropolitana...”. (la distinción es nuestra) “… Se\r\nconcluye, que de acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de\r\naguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río\r\nVirilla, se puede indicar que el inmueble donde se pretende construir el\r\ndepósito de materiales, se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio\r\nde captación indicado, tal y como se visualiza en el mapa…”. Expresa que la\r\nvaloración ambiental, incluidos los posibles impactos derivados de una\r\nactividad privada, así como las características de la zona que son consideradas\r\npara esos efectos, de conformidad con los lineamientos de SETENA, corresponde\r\nser analizados por esa Institución al momento de emitir la licencia ambiental.\r\nRefiere que la recurrente manifiesta violación al principio in dubio pro\r\nnatura, a partir de que ella considera personalmente no tener certeza\r\ncientífica y técnica en el sentido de que un proyecto industrial de alta con\r\ntanque sépticos o planta de tratamiento de aguas residuales no contamine o\r\ndegrade el cauce del río Virilla y sus áreas de carga y descarga. AI respecto,\r\nindica que la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales, es\r\nel medio que permite hacer compatible la coexistencia de las actividades\r\nproductivas con el ambiente de una forma responsable. Señala que, en el caso en\r\nparticular, se desconoce cuál sistema de tratamiento se ha utilizado para el\r\nproyecto constructivo, pero indistintamente del que corresponda, debe obedecer\r\na criterios técnicos que valoran las condiciones del suelo y las\r\nvulnerabilidades ambientales del entorno donde se pretende desarrollar la\r\nactividad. Por lo que es precisamente la realización de estudios técnicos para\r\ndefinir el tipo de tratamiento de aguas residuales que se requiere para el\r\nproyecto, el que elimina la incerteza científica, o cualquier estado de duda\r\nque invoca la amparada. Adicionalmente, señala que existe incerteza, a su\r\nparecer, a partir de que desconoce si AyA ha definido en las áreas cercanas a\r\nlos manantiales y nacientes existentes en el cantón de Coronado, así como en\r\nlas zonas de cauce, los perímetros de protección de las áreas de recarga y de\r\ncaptación hídrica del cantón, así como en el deber de haber coordinado con el\r\nINVU los alineamientos. En cuanto a este tema, de igual forma, indica que no\r\nexiste ningún estado de duda respecto a las áreas de protección que corresponde\r\ndefinir para los distintos cuerpos de agua, ya que la Ley Forestal, en su artículo\r\n33, define los perímetros que corresponde a las nacientes de aprovechamiento\r\nprivado, así como a los ríos, quebradas, lagos, entre otros, competencia que\r\ncorresponde ejercer al Ministerio de Ambiente y Energía, a través de sus\r\nórganos desconcentrados. Adicionalmente, el artículo 34 de la Ley Forestal No.\r\n7575 establece que corresponde al INVU realizar los alineamientos de áreas de\r\nprotección, función que puede realizar sin que se requiera la participación de\r\nAyA, pues tal y como se indicó, se trata de una competencia que corresponde a\r\notras instancias públicas, máxime que se trata de áreas que son preestablecidas\r\npor el legislador y consideradas como limitaciones socioambientales, de tal\r\nforma que las actividades que pueda o no realizar un particular en éstas,\r\nescapan a la competencia del Instituto, por cuanto, su administración y, en\r\nconsecuencia, la fiscalización de su uso, es propia del SINAC. Manifiesta que,\r\npor su parte, la Ley de Aguas, en su artículo 31, establece las áreas de\r\nreserva de dominio público alrededor de nacientes captadas para abastecimiento\r\npoblacional, las cuales pueden ser modificadas a partir de criterios técnicos\r\nque justifiquen su adecuación en resguardo de la protección de las fuentes, tal\r\ny como lo dispone la Ley General de Agua Potable, en sus artículos 2 y 16, así\r\ncomo el artículo 2, inciso h), de la Ley No. 2726, donde le otorga al AyA la\r\npotestad de definir las áreas que, según su criterio técnico, se requiera para\r\nprotección de fuentes captadas para abastecimiento público. Agrega que, sobre\r\neste tema, se quiere hacer especial mención a lo resuelto por la Sección\r\nSegunda del Tribunal Contencioso Administrativo en su sentencia No. 75-2011 de\r\nlas 11:10 hrs. del 12 de agosto de 2011, al señalar lo siguiente: \"Si\r\nbien el artículo 31 de la Ley de Aguas declara como reserva de dominio a favor\r\nde la Nación las tierras que circunden los sitios de captación o tomas\r\nsurtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de\r\nradio, dicha norma no otorga de manera imperativa que el ente demandado deba\r\nadquirir los inmuebles o iniciar los procesos de expropiación de inmuebles\r\nafectados por dicha limitación. De igual manera las disposiciones contenidas en\r\nlos incisos f), g) y h) del artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados N° 2726 del 14 de abril de 1961,\r\nmodificada por la Ley n° 5915 del 12 de julio de 1976, citadas como fundamento\r\nde la demanda, no establecen dicha obligación...\" (...) en ese mismo\r\nsentido, si bien la disposición contendida en el artículo 22 de la misma Ley de\r\ncita establece la competencia en lo que se refiere a la conservación,\r\nampliación, gestión en que debe incurrir para el mantenimiento de las zonas\r\ncircundantes a las fuentes de agua, dicha disposición tampoco establece la\r\nobligación legal de adquirir aquellas áreas de protección establecidas en el\r\nartículo 31 de la Ley de Aguas. Según lo dicho, ninguna de las disposiciones\r\nlegales citadas como fundamento a la demanda, pueden constituir fundamento a\r\nefecto de determinar en sentencia la obligación del Instituto demandado de\r\nadquirir el inmueble propiedad de los actores con ocasión de la existencia de\r\nuna naciente de agua o de la limitación en las áreas de protección de dichas\r\nfuentes, conforme lo pretenden los accionantes, por lo que la acción intentada\r\ncon este fundamento no puede prosperar. (...) en caso de que los actores\r\nconsideren que la limitación establecida a su fundo vacía de contenido su\r\nderecho de propiedad, cualquier reclamo en relación con este aspecto debe ser\r\ndilucidado en un proceso en el que se discuta la responsabilidad del\r\nEstado-Legislador, toda vez que la reserva impuesta proviene de una disposición\r\nlegal (artículo 31 de la Ley de Aguas). En la especie no le corresponde a la\r\ndemandada correr con ningún resarcimiento como el que se pretende, dado que el\r\nobjeto de la demanda planteada por los actores no lo constituye la\r\ndeterminación de responsabilidad objetiva del Estado por acto legislativo…”.\r\nIndica que resulta claro, que, si bien todas las aguas son de dominio público,\r\nno implica que se encuentre prohibido el uso privativo de esas aguas, sin que\r\npierdan por esa condición su carácter o naturaleza demanial, tema que ha sido\r\nde amplio análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional.\r\nManifiesta que, así las cosas, a partir de las consideraciones indicadas no\r\nestima ese Instituto que exista el estado de duda o incerteza científica que\r\nseñala la recurrente, pues es precisamente en apego al principio de legalidad,\r\nasí como al principio de objetivación ambiental del artículo 16 de la Ley\r\nGeneral de Administración Pública, que se define el sistema de tratamiento de\r\naguas residuales que requiere el proyecto, y que el área técnica, en este caso,\r\nla UEN de Gestión Ambiental, la que realiza el análisis y emite el criterio en\r\nlo que corresponde a Acueductos y Alcantarillados. Expresamente señala que tome\r\nen cuenta este Despacho no solo las actuaciones que ha ejecutado el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados en cumplimiento de sus fines,\r\nsino que de forma evidente no ha desobedecido, violentado normas, garantías o\r\nprincipios constitucionales, ni ambientales, sino que ha tenido una conducta\r\nresponsable en resguardo y protección al derecho al ambiente, a la salud y a la\r\nvida, por lo que debe declararse sin lugar el recurso en todos sus extremos en\r\ncontra de AyA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n15.- Mediante resolución de las 14:09 hrs. del 1° de setiembre de 2017, como\r\nprueba para mejor resolver, se le previno a Sonia Montero Díaz o a quien en su\r\nlugar ocupe el cargo de presidenta ejecutiva del INVU, informar a esta Sala si\r\nha sido definida la zona de protección del río Virilla, así como su subsecuente\r\nalineamiento de campo. También indicar si al plano No. SJ-1690423-2013 se le ha\r\ntramitado un nuevo visado de alineamiento o zona de protección, pues según se\r\ndesprende del documento JJDC-INFORME-005-2017 del 4 de agosto de 2017, que\r\naportó con el informe que rindió, el otorgado con la boleta 44330 venció el 26\r\nde enero pasado. En caso negativo, se le apercibió señalar los efectos de esa\r\ncaducidad en los trámites de construcción objetados por la recurrente.\r\nIgualmente y con el mismo carácter, se puso en conocimiento de Yamileth Astorga\r\nEspeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense\r\nde Acueductos y Alcantarillados, la prueba documental y video que aportó la\r\namparada en gestión posterior (recibida a las 10:53 hrs. del 9 de agosto de\r\n2017), del sitio donde afirma que se encuentran unas tomas de captación de agua\r\npara el consumo humano. Ello, para lo que ha bien tuviera en manifestar.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n16.- Informa bajo juramento Marco Hidalgo Zúñiga, en su condición de gerente\r\ngeneral con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del\r\nI.N.V.U., en virtud de encontrarse disfrutando de su periodo de vacaciones la\r\npresidenta ejecutiva, Sonia Montero Díaz (escrito presentado a las 15:11 hrs.\r\ndel 7 de setiembre de 2017), que se adjunta el oficio No. DU-UCTOT-101-2017,\r\nemitido por el Departamento de Urbanismo en respuesta a lo solicitado, así como\r\ncertificación de personería correspondiente. Dicha nota indica lo siguiente: “…\r\nEn respuesta a lo solicitado por la Sala Constitucional procedemos a aclarar\r\nlo siguiente: 1. Según lo establecido en la Ley Forestal # 7575.\r\nArtículos 33 y 34, el INVU a través de la Unidad de Fiscalización ha emitido\r\ndos alineamientos de 10 metros como demarcación de la zona de protección del\r\nrio Virilla en plano SJ-1690423-2013. Lo anterior se complementa con lo\r\ndispuesto para la Zona de Cauces, en Plan Regulador vigente, Reglamento de\r\nZonificación Art. 15.1. Ubicación, que textualmente dice: “Se ubica a ambas\r\nmárgenes del rio Virilla, el río Durazno, Rio lpís, Río Macho, la Quebrada\r\nPiedra y la Quebrada Honda, y es señalada en el Mapa de Zonificación bajo las\r\nsiglas ZC, siendo orientador para que la Municipalidad y la Dirección de\r\nUrbanismo, mediante estudios pormenorizados, establezcan el alineamiento\r\nrespectivo...”. Adicionalmente el Plan Regulador dispone en su ARTÍCULO 26.\r\nÁREA DE CAUCES Y PROTECCION DE AGUAS. No se permite la realización de rellenos,\r\nmovimientos de tierra, construcciones o cualquier otra actividad que elimine o\r\ndeteriore la vegetación en las áreas de protección definidas, según lo previsto\r\npor la Ley Forestal No. 7575, Artículo 33. Los alineamientos que deban\r\ntramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por Instituto Nacional\r\nde Vivienda y Urbanismo. La Procuraduría General de la República mediante\r\nDictamen N° 378 de 26/10/2007, estipula textualmente: \"Por ello, la duda\r\nen relación con los terrenos que el mapa (mapa zonificación) incluye dentro de\r\nla zona de cauces, a pesar de que se extienden más allá del área que contempla\r\nel reglamento municipal se resuelve indicando que la afectación a las\r\nregulaciones de dicha zona, se determina a partir del alineamiento, y no de lo\r\nque señale el mapa. En ese sentido, prevalece el criterio del INVU, en los\r\ntérminos que dispone el artículo 15 ibid (del plan regulador)\". 2.\r\nComo se expuso en documento JJDC-INFORME-005-2017 al plano catastrado\r\nSJ-1690423-2013 solo tiene dos alineamientos de la zona de protección de cauces\r\npor 10 metros cada uno, a la fecha los interesados no han tramitado una nueva\r\ndemarcación. Sobre la vigencia del alineamiento de un año, se aclara que el\r\nmismo se otorga como requisito para tramitar el permiso de construcción ante la\r\nmunicipalidad, misma que debe verificar su validez para dicha gestión”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n17.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de\r\npresidenta ejecutiva del I.C.A.A. (escrito presentado a las 18:49 hrs. del 12\r\nde setiembre de 2017), que tal y como se indicó en el escrito de respuesta al\r\nrecurso que diera el Instituto (oficio No. UEN-GA-2017-00901 de fecha 27 de\r\njulio de 2017), avalado por la UEN, optimización de Sistemas GAM, mediante el\r\noficio No. UEN-OS-GAM-2017-00186 del 12 de setiembre de 2017, se ratifica lo\r\ndicho en el sentido de que: \"... Cabe resaltar que cerca de la esquina\r\nsureste del inmueble, y específicamente sobre el cauce del Río Virilla ( aguas\r\nabajo del puente- ver mapa), se encuentra un sitio de captación del AyA sobre\r\neste cuerpo de agua, el cual actualmente se encuentra fuera de operación, por\r\nparte de la Región Metropolitana...\". \"Se concluye, que de\r\nacuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee\r\nAcueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, se puede\r\nindicar que el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales,\r\nse encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación indicado,\r\ntal y como se visualiza en el mapa...\". Manifiesta que si bien existen\r\nestructuras propiedad de AyA, tal y como se muestra en la prueba aportada,\r\noperativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de\r\nabastecimiento poblacional actual y se distingue lo señalado en el sentido de\r\nque, el inmueble en cuestión se ubica aguas abajo del sitio de captación. A\r\npartir de lo expuesto, reitera la solicitud de declarar sin lugar el recurso en\r\ntodos sus extremos en contra de AyA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n18.- Mediante resolución de las 15:12 hrs. del 25 de setiembre de 2017, como\r\nprueba para mejor resolver, se le previno a Rolando Méndez Soto o a quien en su\r\nlugar ocupe el cargo de alcalde de Vásquez de Coronado, que aclare a esta Sala\r\nla disyuntiva respecto a lo informado por Sonia Montero Díaz, presidenta ejecutiva\r\ndel Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), quien manifestó que\r\n\"…erróneamente la Municipalidad de Coronado ubica en el certificado de\r\nuso del suelo No. 0081-2016 al terreno que muestra el plano catastrado No.\r\nSJ-1690423-13 dentro de la Zona Residencial de Baja Densidad y define el uso\r\ncomercial como conforme…\". Igualmente, se le previno indicar los\r\nefectos de tal valoración en el certificado de referencia que otorgó ese\r\nayuntamiento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n19.- Informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su condición de alcalde de\r\nVásquez de Coronado (escrito presentado a las 15:27 hrs. del 2 de octubre de\r\n2017), que el Mapa de Zonificación vigente en ese territorio es orientador, que\r\nla verdadera zona de cauces queda definida por los alineamientos que hace la\r\nDirección de Urbanismo del INVU. Dice que lo anterior lo ratifica así en su\r\nescrito la Arq. Sonia Montero Díaz, presidenta ejecutiva de esa institución, en\r\nel sentido de que el alineamiento a partir del río Virilla que le aplica a la\r\npropiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, corresponde a 10 metros,\r\nsegún lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal. Indica que si bien es\r\ncierto, al ubicar en primera instancia dicha propiedad por medio de sus\r\ncoordenadas en el Mapa de Zonificación, la misma se localiza en la Zona de\r\nCauces, tal y como se muestra en la figura No. 1. Lo que es cierto también, es\r\nque la verdadera delimitación de la Zona de Cauces queda definida por el\r\nalineamiento que realiza el INVU al amparo de la Ley Forestal, o sea en este\r\ncaso, un retiro de 10 metros, con lo cual implica que la propiedad con plano\r\ncatastrado No. SJ-1690423-2013 se afecta parcialmente por dicho retiro, o sea,\r\nno está la totalidad del terreno dentro de esa zona de protección (o dentro de\r\nla verdadera zona de cauces), tal y como se observa en la imagen No. 2.\r\nManifiesta que para estos tipos de casos es que el dictamen de la Procuraduría\r\nGeneral de la República vino a resolver como se deberían de manejar los lotes\r\nque están afectados de forma parcial por el alineamiento del INVU, ya que de\r\nforma textual dicho dictamen indicó: “…Así las cosas, en caso de darse\r\nuna afectación parcial a la zona de cauces, las restricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa\r\nfranja, se mantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al\r\nárea restante de la finca (4) - siempre que ésta cumpla con los requisitos\r\nurbanísticos y de edificación exigidos - se le apliquen las regulaciones\r\nde la zona de uso adyacente que corresponda según su ubicación\r\n(5).\" (EI subrayado\r\ny la negrita no forman parte del texto original. Acota que, así las cosas, la\r\nzonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No.\r\nSJ-1690423-2013 (que no está afectada por la zona de protección del río\r\nVirilla) corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), artículo\r\n16 del Reglamento de Zonificación, por ser esta la más adyacente o próxima,\r\nsegún la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación. Alega que todo este\r\ntipo de consideraciones fueron las que utilizó la Dirección de Planificación\r\nUrbana y Rural, en primera instancia, para autorizar la segregación de la finca\r\nmadre, de la cual proviene el plano catastrado referido, así como para definir\r\nla zonificación que establece el Certificado de Uso de Suelo No. 081-2016.\r\nExpresa que de acuerdo a todo lo anterior, esa Municipalidad no hizo una\r\nubicación errónea de la finca con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, esto\r\npor cuanto, se apegó en todo lo dispuesto por la Procuraduría General de la\r\nRepública en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007, el cual es\r\nvinculante y de acatamiento obligatorio para ese Gobierno Local, lo cual ha\r\nquedado demostrado con la figura número uno previamente indicada. Solicita\r\ndeclarar sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n20.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 hrs. del 24\r\nde noviembre de 2017, la recurrente, por las razones que expone, solicita\r\nresolver el amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n21.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Castillo\r\nVíquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de Vásquez de\r\nCoronado le otorgó a la finca matrícula de folio real No. 655714-000 el uso de suelo\r\nNo. 081-2016, a fin de construir un depósito de materiales de construcción, a\r\npesar de que no se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad de San\r\nFrancisco, sino en la Zona de Cauce de Dulce Nombre de Jesús, ya que,\r\ncolinda con el Río Virilla y su unión con el Río Durazno. Asimismo, se ubica en\r\nzona de los acuíferos y manantiales que proveen agua potable al Gran Área\r\nMetropolitana. También reclama que SETENA le otorgó la viabilidad\r\nambiental a dicho proyecto, denominado \"Ferretería y Depósito de\r\nMateriales Coronado\", lo que pone en riesgo los mantos acuíferos que\r\nalimentan al GAM. Aparte de que donde se encuentra el proyecto hay cajas de\r\ncaptación de agua que le pertenecen al Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados y abastecen los poblados cercanos a Guadalupe.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl proyecto\r\ndenominado \"Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, ubicado en la Provincia de San José, Cantón Vásquez de\r\nCoronado, Distrito Dulce Nombre de Jesús, gestionado por Cía. De Operaciones\r\nLAGCOR S.A., con cédula jurídica No. 3-101-711058, actuando como su apoderado\r\nespecial el señor Fabián Castillo Angulo, cédula de identidad No. 1-1162-0088,\r\ntramitó viabilidad ambiental bajo el expediente No. D1-18131-2016-SETENA\r\n(informe del secretario general de SETENA y prueba documental aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nPor Resolución\r\nAdministrativa No. 262-2017-SETENA de las 7:45 hrs. del 13 de febrero de 2017,\r\ny notificada el 20 de febrero del año pasado, el proyecto “Ferretería y Depósito de Materiales Coronado ” cuenta con Viabilidad Ambiental vigente, quedando abierta la etapa de\r\nGestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso\r\nAmbiental fundamental (informe del secretario general de SETENA y prueba\r\ndocumental aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa finca madre de la\r\ncual se segregó la propiedad, en la cual hoy día se ejecuta la construcción que\r\nahora se cuestiona, estaba representada por el plano catastrado No.\r\nSJ-438779-1997, a la cual, previo a autorizar la segregación, se aportó el\r\nalineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, el cual quedó establecido\r\nen un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla (informe de las\r\nautoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba\r\naportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nLa zonificación que\r\ncorresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013,\r\nque no está afectada por la zona de protección del río Virilla, corresponden a\r\nla Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), por ser esta la más adyacente o\r\npróxima, según la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación (informe de\r\nlas autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 13 de junio de\r\n2017, el Ing. Francisco Pérez Morales, director de Planificación Urbana y\r\nControl Constructivo, realizó una inspección en el lugar de las obras y se pudo\r\nverificar que en cuatro puntos a lo largo de la estructura que corre paralelo\r\nal cauce del río, todos los retiros de dicha estructura al borde alto del\r\ncauce, dieron como mínimo los 10 metros, cumpliéndose con el alineamiento emitido\r\npor el INVU (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de\r\nVásquez de Coronado y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nPara el tratamiento\r\nde las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual\r\ntiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas del MINAE en el\r\noficio No. R-0517-2016- AGUASMINAE. Además, cuenta con el permiso de ubicación\r\ndado por el Ministerio de Salud en el oficio No. CS-URS-630-2016 (informe de\r\nlas autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl A y A está\r\nejecutando las obras de alcantarillado sanitario en donde existe cobertura\r\nsuficiente para la propiedad, por cuanto en el momento en que las obras entren\r\nen funcionamiento, el proyecto podrá conectarse a éstas (informe de las\r\nautoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nMediante resolución\r\nNo. R-0517-2016-AGUAS-MlNAE del 7 de junio de 2016, la Dirección de Agua del\r\nMINAE aprobó el permiso de vertido para una planta de tratamiento, la que,\r\nposteriormente, fue aprobada por el Ministerio de Salud (informe del director\r\nde Aguas del MINAE y prueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nDebido a que el\r\nProyecto denominado \"Ferretería y Depósito de Materiales Coronado\" se encuentra en la etapa de construcción, la\r\nactividad no está operando, por lo que aún no cuenta con permiso sanitario de\r\nfuncionamiento para el desarrollo de ésta (informe de la Ministra de Salud). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nLa esquina sureste\r\nde la propiedad cuyo plano catastrado es el No. SJ-1690423-13 y específicamente\r\nsobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente), se encuentra un sitio\r\nde captación del AyA sobre este cuerpo de agua, el cual actualmente se\r\nencuentra fuera de operación por parte de la Región Metropolitana, lo que\r\nsignifica que operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos\r\nde abastecimiento poblacional actual (informe de la presidenta ejecutiva del\r\nI.C.A.A. y prueba documental aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk. \r\nDe acuerdo a la distribución\r\ngeográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados\r\nen la subcuenca superior del río Virilla, el inmueble donde se pretende\r\nconstruir el depósito de materiales se encuentra aledaño, pero hacia aguas\r\nabajo del sitio de captación (informe de la presidenta ejecutiva del I.C.A.A. y\r\nprueba documental aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece\r\nque, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que\r\ngarantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21\r\nconstitucional. Igualmente, el artículo 89 de la Carta Magna, consagra el deber\r\ndel Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este\r\nTribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de\r\njulio de 1993, indicó que:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \"(…)La calidad ambiental es un parámetro de\r\nesa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud,\r\nalimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello\r\nes entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente\r\npara su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo\r\npara el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan\r\nnovedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la\r\n\"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el\r\nlegítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los\r\niguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el\r\ndisfrute útil del derecho mismo (…)\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano\r\ny al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales,\r\nse encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así\r\ncomo la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el\r\nincumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta\r\nFundamental, establece lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \"(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los\r\nactos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n El Estado garantizará, defenderá y preservará ese\r\nderecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones\r\ncorrespondientes (…)\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n De lo citado, se desprende claramente, que el\r\nEstado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de\r\ngarantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través\r\nde los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños\r\nirreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe\r\npromover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho\r\na la salud (sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del\r\n2009). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las\r\nautoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las\r\nconsecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige\r\nesta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala\r\nconstata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el uso de suelo No.\r\n081-2016, que la Municipalidad de Vásquez de Coronado otorgó a la finca\r\nmatrícula de folio real No. 655714-000, a fin de construir un depósito de\r\nmateriales de construcción, sí se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad.\r\nSe colige de los autos que si bien al ubicar, en primera instancia, dicha\r\npropiedad por medio de sus coordenadas en el Mapa de Zonificación, ésta se\r\nlocaliza en la Zona de Cauces, como lo refiere la amparada. Sin embargo,\r\ntambién es cierto que la verdadera delimitación de la Zona de Cauces queda\r\ndefinida por el alineamiento que realiza el INVU al amparo de la Ley Forestal,\r\no sea, en este caso, un retiro de 10 metros, con lo cual implica que la\r\npropiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013 se afecta parcialmente por\r\ndicho retiro, o sea, no está la totalidad del terreno dentro de esa zona de\r\nprotección o dentro de la verdadera zona de cauces. Por ello, la\r\nzonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No.\r\nSJ-1690423-2013, que no está afectada por la zona de protección del río\r\nVirilla, corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad por ser esta la\r\nmás adyacente o próxima, de conformidad con la ubicación establecida en el Mapa\r\nde Zonificación. Consideraciones que, según se ha explicado, fueron las que\r\nutilizó la Dirección de Planificación Urbana y Rural del ayuntamiento accionado\r\npara autorizar la segregación de la finca madre, de la cual proviene el plano\r\ncatastrado referido, así como para definir la zonificación que establece el\r\nCertificado de Uso de Suelo No. 081-2016 de comentario. Documento que sirvió de\r\nsustento para que por resolución del 13 de febrero de 2017, SETENA le otorgara\r\nviabilidad ambiental al proyecto “Ferretería y Depósito de Materiales\r\nCoronado”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido\r\nde cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Sin que\r\ncorresponda a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar\r\ntales autorizaciones, lo que no significa que sea incuestionable, sino que la\r\npersona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales\r\nordinarios. Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia\r\npara discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si un estudio técnico\r\npresenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se\r\nsirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración.\r\nAhora, en lo referente a los mantos acuíferos, se tiene que de acuerdo a la\r\ndistribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y\r\nAlcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, el inmueble donde se\r\npretende construir el depósito de materiales se encuentra aledaño, pero hacia\r\naguas abajo del sitio de captación. Además, la esquina sureste de la propiedad,\r\nespecíficamente, sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente), si\r\nbien se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua,\r\nactualmente se encuentra fuera de operación por parte de la Región Metropolitana.\r\nLo anterior significa que operativamente la captación se encuentra en desuso\r\npara efectos de abastecimiento poblacional actual. Así entonces, no logra\r\nprobarse que los hechos denunciados haya o estén impactando negativamente el\r\nrío citado, o causando algún tipo de daño ambiental con inminente peligro para\r\nla población, como se esgrime en el escrito de interposición del amparo. Aunado\r\na lo antes expuesto, para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto\r\ncuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por\r\nparte de la Dirección de Aguas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Conclusión. De ahí que el presente amparo deba de ser declarado sin lugar, por cuanto\r\nno ha sido posible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50\r\nconstitucionales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de\r\n27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención\r\nadministrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos\r\nentes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso –\r\nadministrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema\r\ninvolucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero,\r\nsí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción\r\nconstitucional. Igualmente lo haré cuando se alegue la contaminación o\r\ndestrucción de un humedal, dada su protección por la Convención Relativa a los\r\nHumedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves\r\nAcuáticas, “Convención Ramsar”, debido a su importancia para los\r\necosistemas de agua dulce y la recarga de aguas subterráneas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- Nota separada la Magistrada Hernández López\r\nrespecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1. El contexto histórico que motivó en su\r\nmomento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha\r\ntenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las\r\ncondiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las\r\npersonas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el\r\nartículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación\r\nactual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que\r\nincluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el\r\ncumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente\r\ndiferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias\r\nestatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un\r\npapel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho\r\nconstitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de\r\nnormativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado\r\nJinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos\r\nfenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una\r\nabarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el\r\nambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con\r\npotestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en\r\nel entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación\r\n –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una\r\nineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la\r\njurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero\r\ntambién la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se\r\nhan regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación\r\nincluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido\r\nen ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de\r\nvista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o\r\n-peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de\r\nsu tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento\r\nde leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría\r\nde estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales\r\ny reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de\r\notros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar\r\ntales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de\r\nsus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos\r\nconflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y\r\njurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos\r\nejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o\r\ntécnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y\r\nafectación de la seguridad jurídica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el\r\nhecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que\r\npermitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que\r\nimplican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con\r\ncoordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia\r\nambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la\r\nmateria ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que\r\nmejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo\r\ntampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de\r\nprotección de los derechos constitucionales que le imponen la\r\nConstitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista,\r\nqueda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más\r\nbien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a\r\nlos distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda\r\ndesplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como\r\ndel ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7\r\nde su Ley Orgánica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la\r\nlabor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es\r\nconocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y\r\nreglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen\r\ncasos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la\r\nConstitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en\r\nprotagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su\r\nespacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una\r\nprotección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una\r\nsociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. \r\nCon esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de\r\nprotección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en\r\nrespeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de\r\nobligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier\r\nsistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de\r\nconocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50\r\nde la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y\r\nla jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja\r\nafirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de\r\ncasos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún\r\nmejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por\r\nella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda\r\nconsiderarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala\r\ndebe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos\r\npor infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de\r\nlas personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras\r\ny directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la\r\nprotección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la\r\nnaturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo\r\ncomo instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar”\r\nel amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la\r\ncapacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta\r\nninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica\r\ndentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección\r\nde la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y\r\ncompleta para el tema discutido, el cual involucra abundante prueba,\r\nseguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió\r\naplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar\r\nde plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora\r\ndeclarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro\r\nde este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial \", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del\r\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta\r\nLobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento\r\nFirmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*47I6NCREP047W61*\n\r\n\r\n\n 47I6NCREP047W61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-010259-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 /\r\n2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nDirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo\r\nSocorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San\r\nJosé, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y\r\n6",
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