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Explica que el 11 de julio de 2017, cuando\r\nfungía como albacea en el proceso sucesorio del señor Rafael González Vega,\r\nsolicitó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,\r\nOficina Cantonal de Puriscal que se le otorgara certificado de disponibilidad\r\nde agua para dicha propiedad. Añade que mediante oficio No. GSP-RCO-2017-01779\r\nde 21 de julio de 2017, se le informó que no hay disponibilidad de agua\r\npotable, ni disponibilidad de sistema de alcantarillado sanitario al frente de\r\nsu propiedad, por lo que se le denegó el certificado solicitado. Agrega que lo\r\nindicado no es cierto, dado que sí existe un \"nise\" a nombre de\r\nRafael González Vega, el cual se lo había suministrado en dicha oficina. Por\r\ntal razón, señala que el 27 de noviembre de 2017, cuando ya el lote se\r\nencontraba a su nombre, solicitó que se le reconectara el servicio del agua\r\npotable, pero, a través del oficio No. GSP-RCO-2017-03136 de 20 de diciembre de\r\n2017, la señora MSc. Rose Mary Sánchez Pérez, encargada de la oficina recurrida,\r\ncambió de criterio y le denegó la solicitud de reconexión. Alega debido a esta\r\nsituación, no ha podido solicitar un bono de vivienda con el cual pretende\r\nconstruir su casa de habitación en dicho lote. En razón de lo anterior, acude a\r\nla Sala en protección de sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 14:45 horas del 9 de enero de 2018, se le dio curso a\r\neste recurso de amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Rose Mary Sánchez Pérez, en calidad de\r\nEncargada a.i. de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos\r\ny Alcantarillados de Puriscal, que con relación a la Constancia de no\r\nDisponibilidad de Servicios de Acueductos y Alcantarillados Sanitario, emitida\r\npor la oficina cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados de Puriscal\r\nN° GSP-RCO-2017-01779 del 21 de julio del 2017, dicha denegatoria encuentra su\r\nfundamento técnico en el informe rendido por el Jefe Técnico de dicha oficina,\r\ninforme N° GSP-RCO-2017-01778 del 21 de julio del 2017, en el que expone la\r\nimposibilidad técnica e inconveniencia de otorgar lo solicitado, debido a la\r\nconexión física de los componentes y accesorios hidráulicos necesarios para\r\nhabilitar el abastecimiento de agua potable en el inmueble, por cuanto es de\r\nconocimiento público que el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un\r\ndéficit hídrico que impide emitir una constancia positiva para dicha propiedad\r\ndel recurrente. Más aún, el aumento de servicios dependientes de este sistema\r\nimplicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de\r\nesta zona, quienes a este fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas\r\nque incluyen distribución controlada por medio de sectorización “valvuleo”, así\r\ncomo también en ocasiones por medio de camiones cisterna. Las actividades\r\nseñaladas tienen por objetivo asegurar que la población atendida por el Sistema\r\nde Santiago de Puriscal reciba un volumen de agua suficiente para cubrir, al\r\nmenos, las necesidades básicas. Se considera que resulta improcedente la\r\nsupuesta violación del derecho fundamental de acceso al agua ya que el\r\ntrámite fue atendido oportunamente y denegado lo solicitado con base en la\r\nfactibilidad técnica, indica además, que actualmente se está trabajando en\r\nmejoras a corto y mediano plazo para la zona de Puriscal. Señala la autoridad\r\nrecurrida que no es cierto que exista un cambio de criterio tal y como lo\r\nafirma el recurrente, respecto a lo actuado por la administración, por cuanto\r\nla tergiversación anotada en el escrito del amparado, deviene de una\r\ninterpretación unilateral relacionada al NIS 4144123, en el cual el recurrente\r\nentiende que el simple hecho de referirse a este NIS constituye una causal\r\nautomática de aprobación de la disponibilidad de agua potable solicitada en\r\nfecha del 11 de julio del 2017 y registrada con el número consecutivo\r\n9941-2017, desconociendo al mismo tiempo el principio de legalidad. En\r\ncumplimiento de ese principio indica que el servicio identificado con el NIS\r\n4144123 fue incluido en el Sistema Comercial Integrado en fecha del 1 de\r\noctubre de 1996, asociado a Flora Bermudez Castro y el cual fue excluido en\r\nfecha 29 de abril del 2005, situación que fue comunicada al recurrente mediante\r\noficio GSO-RCO-2017-03136 del 20 de diciembre del 2017, esto en respuesta a la\r\ngestión incoada por el reclamante en fecha del 11 de Diciembre del 2017 por lo\r\nque se considera que con lo actuado se actúa de forma congruente con lo\r\ndispuesto en el artículo 868 del Código Civil. Además, agrega la autoridad\r\nrecurrida que no es cierto que con la respuesta indicada en el oficio\r\nGSP-RCO-2017-03136 del 20 de diciembre del 2017 se cambiara el criterio de lo\r\nindicado en el documento GSP-RCO-2017-01779 del 21 de julio de 2017, esto por\r\ncuanto con la resolución N° GSP-RCO-2017-03136, se atiende una solicitud para\r\nel cambio de nombre del propietario del servicio, que resultó improcedente, por\r\nlas razones expuestas en tal oficio, mientras que con la resolución N°\r\nGSP-RCO-2017-01779, se atendió la solicitud de disponibilidad de servicios\r\nregistrada con el número consecutivo 9941-2017. Las anteriores resoluciones se\r\nconsideran ajustadas a derecho y se reitera que tal como lo acredita el\r\nrecurrente en su escrito, este no habita en el inmueble registrado con\r\nmatricula de Folio Real 1-165846-000, sino que este es vecino de Purires de\r\nTurrubares, localidad donde habita y es abastecido por el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, por medio del servicio\r\nregistrado con el NIS 5338857 inscrito a su nombre, por lo que no se acredita\r\nalguna infracción a la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, pues la\r\nintención del recurrente es la de trasladarse de domicilio. Dado el acentuado\r\ndéficit hídrico en la zona, producto de los eventos hidrometereológicos, como\r\nel fenómeno del Niño, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados\r\ninició desde el año 2013 un estudio denominado “Análisis geográfico para el\r\ndesarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago\r\nde Puriscal”, mismo que fue elaborado por el Departamento de Desarrollo Físico\r\nUEN Programación y Control de la Sub Gerencia Ambiental, Investigación y\r\nDesarrollo, donde se acreditan los problemas asociados al recurso hídrico de\r\nPuriscal debido a su situación geográfica y al uso que el ser humano ha hecho\r\nde sus recursos naturales e hídricos. Se indica que queda acreditado, que lo\r\nactuado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha sido\r\nen estricto apego y observancia con las posibilidades técnicas y jurídicas\r\nestablecidas en el marco constitucional por el principio de legalidad, que\r\nimposibilita otorgar los servicios solicitados, por la imposibilidad técnica\r\nexistente ante la falta de capacidad hídrica e infraestructura en la zona y\r\nasimismo, se ha implementado lo materialmente posible a fin de solventar el\r\nproblema con los servicios actuales. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El amparado —persona adulta mayor de sesenta y cinco\r\naños—, el 11 de julio de 2017, solicitó en la sede de Puriscal del Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se le otorgara un\r\ncertificado de disponibilidad de agua en la propiedad de folio real N°\r\n165846-000, sin embargo, se le denegó el certificado solicitado con el\r\nfundamento en que no hay disponibilidad del servicio. Considera improcedente\r\nesa decisión ya que, en el pasado, la finca sí contó con un servicio\r\ndisponible, incluso, solicitó el cambio de nombre de propietario de ese antiguo\r\nservicio, pero también se le negó esa posibilidad. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 11 de julio de\r\n2017 el recurrente realizó una solicitud de disponibilidad de servicios de agua\r\npotable y alcantarillado sanitario en el inmueble de folio real N°\r\n1-165846-000, ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,\r\nOficina Cantonal de Puriscal (véase al respecto el escrito de interposición y\r\nla prueba aportada en autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl 21 de julio de\r\n2017 mediante informe N° GSP-RCO-2017-01779, la Oficina Cantonal de Puriscal\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, comunica al recurrente\r\nla no disponibilidad de agua potable y de sistemas de alcantarillado\r\nsanitario frente a su propiedad (véanse al respecto el informe y la prueba\r\nremitida por la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 11 de diciembre\r\nde 2017, el recurrente solicitó el cambio de nombre de propietario de un\r\nservicio antiguo que tenía su propiedad —correspondiente al NIS 4144123 y\r\nasociado a la señora Flora Bermúdez Castro— (véanse al respecto el informe y la\r\nprueba remitida por la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nEl 20 de diciembre\r\nde 2017 mediante oficio GSP-RCO-2017-03136, la Oficina Cantonal de Puriscal del\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comunicó al recurrente\r\nla imposibilidad de reestablecer el NIS 4144123 debido a que pasaron más de\r\ndiez años sin utilizarlo (véanse al respecto el informe y la prueba remitida\r\npor la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl amparado habita\r\nactualmente en Purires de Turrubares, donde es abastecido de agua potable por\r\nel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante servicio\r\nregistrado con el NIS 5338857, facturado a su nombre y en estado activo (Ver\r\ninforme de la autoridad recurrida). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE LA DENEGATORIA A LA SOLICITUD DE AGUA\r\nPOTABLE. Este\r\nTribunal Constitucional, en la Sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de\r\njunio de 2014, determinó lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el\r\nsuministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico\r\ncostarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios\r\npúblicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el\r\nservicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo\r\nadaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676\r\nde las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil\r\nuno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos\r\ndel veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir\r\nque el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de\r\nlos entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua\r\npotable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua,\r\nadaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la\r\njurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la\r\nimposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos\r\nestablecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad\r\nformal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no\r\natender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los\r\ncostos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se\r\nnecesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido\r\nclaro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua\r\npotable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria\r\nparticipación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica,\r\ncual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la\r\nfalta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza,\r\narbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad\r\njurídica o material no estamos frente a la violación de derechos\r\nfundamentales». (El resaltado no es del original).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, el recurrente reclama la\r\nviolación a sus derechos fundamentales, pues dice que la Oficina Cantonal de\r\nPuriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le denegó\r\nuna solicitud de disponibilidad de agua potable presentada el 11 de julio de\r\n2017, para un bien inmueble localizado en Barbacoas de Puriscal, matrícula de\r\nFolio Real 1-165846-000, sin embargo, considera que la respuesta de la\r\nautoridad recurrida carece de fundamento porque anteriormente existía un NIS\r\nregistrado en dicha propiedad. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAhora bien, del estudio del informe —que se tiene por\r\ndado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en\r\nel artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción— y la prueba aportada para\r\nla resolución del asunto, se constata que el 21 de julio de 2017 mediante\r\ninforme N° GSP-RCO-2017-01778, rendido por el Jefe Técnico de la Oficina\r\nCantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, se indica la imposibilidad técnica de dar el servicio de agua\r\npotable debido a un déficit hídrico en el Sistema de Santiago de Puriscal y el\r\naumento de servicios dependientes de este sistema implicaría un desmejoramiento\r\nde la calidad de vida de los usuarios actuales de esta zona, quienes a este\r\nfecha son abastecidos a partir de medidas paliativas, es por esto que, el 21 de\r\njulio de 2017, mediante el informe N° GSP-RCO-2017-01779, la Oficina Cantonal\r\nde Puriscal le comunica al recurrente la no disponibilidad de agua\r\npotable y de sistemas de alcantarillado sanitario frente a su propiedad,\r\nes decir, el rechazo no fue arbitrario, antojadizo o sin fundamento, ya que\r\nexiste una imposibilidad para el instituto recurrido de brindar dicho servicio.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor otra parte el recurrente indica que existió un cambió\r\nde criterio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados debido a que anteriormente en la propiedad existía un servicio\r\ndisponible — NIS 4144123—. No obstante, se acreditó que, el 20 de diciembre de\r\n2017, mediante oficio GSP-RCO-2017-03136, la Oficina Cantonal de Puriscal\r\ncomunicó al recurrente la imposibilidad de restablecer es antiguo servicio, por\r\ncuanto habían pasado más de diez años sin que se hubiera utilizado, por lo que\r\nfue cancelado en el año 2005. Es decir, se trata de un servicio que fue\r\notorgado a otro usuario, cuando la capacidad hídrica de la zona en relación con\r\nel número de usuarios era distinta. Razones que le fueron debidamente\r\ncomunicadas al interesado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn otro sentido, la autoridad recurrida señala que el\r\namparado habita actualmente en Purires de Turrubares, donde es abastecido de\r\nagua potable por ese Instituto mediante servicio registrado con el NIS 5338857,\r\nfacturado a su nombre y en estado activo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn conclusión, la denegatoria del instituto recurrido se\r\nfundamenta en razones técnicas y científicas, por lo que corresponde declarar\r\nsin lugar el recurso, como en efecto se hace (véase en similar sentido la\r\nSentencia N° 2017-018386 de las 9:45 horas de 17 de noviembre de 2017).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo \r\nadicional de carácter electrónico, informático, \r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,\r\néstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles\r\ncontados a partir de la notificación \r\nde esta sentencia. De lo contrario, será\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según\r\nlo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto\r\ndel 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*I0WYR4GSP1I61*\n\r\n\r\n\n I0WYR4GSP1I61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-000236-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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