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San José, a las nueve\r\nhoras cuarenta minutos del seis de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nGestión de inejecución interpuesta por WILLIAM\r\nALVARADO BOGANTES, cédula de identidad 0401300350, en su condición de\r\ndiputado; en relación con la sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16\r\nde diciembre de 2016.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:33 horas del 17 de\r\nagosto de 2017, el gestionante interpuso gestión de inejecución en relación con\r\nla sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016,\r\ntoda vez que en dicha sentencia se ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo\r\nque, en el plazo de 4 meses, contado a partir de la notificación de dicho\r\npronunciamiento, se dictara la resolución final del procedimiento\r\nadministrativo tramitado en el expediente No. 2015-07-02-TAA; empero, a pesar\r\ndel tiempo transcurrido, no se ha emitido tal resolución. Solicita a la Sala\r\nque acoja la agestión planteada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 7:59 horas del 11 de\r\noctubre de 2017, se solicitó a la Presidenta del Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo que informara a este Tribunal sobre la desobediencia acusada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:43 horas del 18 de\r\noctubre de 2017, informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de\r\nPresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que ha actuado de conformidad\r\ncon lo ordenado por esta Sala, por lo que se encuentran en la fase de\r\ncelebración de la audiencia oral. Afirma que el expediente No. 2015-07-02-TAA\r\nconsta de 12 tomos con un total de 2853 folios. Afirma que, en virtud de la\r\ncomplejidad de dicho expediente, se ordenó la apertura de un procedimiento\r\nordinario administrativo en contra de las empresas BERTHIER EBI DE COSTA RICA\r\nS.A y DAMA Y ARFIL S.A, citando a sus representantes para audiencia oral y\r\npública para el 11 de agosto de 2017. Agrega que como no hubo tiempo suficiente\r\npara la evaluación de la prueba testimonial en la audiencia del 11 de agosto,\r\nse procedió a programar una continuación para el 1 y 4 de setiembre de 2017.\r\nAlega que el 1 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la audiencia\r\npara la evacuación de prueba testimonial en la que de 18 testigos solo se logró\r\ntomar la declaración de 4, por lo que se programó la continuación para el\r\n12 de setiembre de 2017. Agrega que el 4 de setiembre de 2017 se celebró la\r\ncontinuación de la audiencia para la evacuación de prueba testimonial; no\r\nobstante, se tuvo que reprogramar su continuación para el 14 de setiembre de\r\n2017. Menciona que el 12 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la\r\naudiencia para la evacuación de prueba; empero, como faltó evacuar prueba, se\r\nconvocó a las partes para continuar la audiencia el 30 de octubre de 2017.\r\nRefiere que el 14 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la\r\naudiencia, en la que se recibió la declaración de 5 testigos. Comenta que las\r\npartes fueron notificadas que las conclusiones debían ser presentadas en forma\r\nescrita, por lo que, una vez recibidas las mismas, procederían con el dictado\r\ncorrespondiente al acto final. Solicita a la Sala que no acoja la gestión\r\nplanteada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Mediante resolución de Magistrado instructor de las 8:57 horas del 1 de\r\ndiciembre de 2017, se solicitó, como prueba para mejor resolver, a la\r\nPresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que indicara a esta Sala, si\r\nya se había dictado la resolución final del procedimiento administrativo\r\ntramitado en el expediente No. 2015-07-02-TAA y, de no ser así, informara sobre\r\nel estado actual del mismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:12 horas del 6 de\r\ndiciembre de 2017, informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición\r\nde Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 30 de octubre de\r\n2017 concluyó la etapa de audiencia oral y pública. Afirma que mediante\r\nresolución 1384-17-TAA del 8 de noviembre de 2017, el despacho puso en\r\nconocimiento de las partes la copia certificada del Tomo I del expediente No.\r\n718-88- SETENA; asimismo, se les concedió el plazo de 3 días hábiles para que\r\nhicieran manifestaciones sobre dicha documentación. Expone que, mediante\r\nresolución 1483-17-TAA del 27 de noviembre de 2017, se resolvió conferir el\r\nplazo de 3 días para la presentación de las conclusiones; una vez recibidas las\r\nmismas, se procedería a emitir la resolución del acto final de conformidad con\r\nlo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente. Acota que se\r\nencuentran enumerando y digitalizando las conclusiones aportadas en el\r\nexpediente, que ya se compone de 37 tomos. Solicita a la Sala que no acoja la\r\ngestión incoada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Sánchez Navarro; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Aclaración previa. Si bien William Alvarado Bogantes no figura como parte\r\ndentro de este expediente, lo cierto es que esta Sala ha reconocido una amplia\r\nlegitimación para accionar en materia ambiental de acuerdo con el artículo 105\r\nde la Ley de Biodiversidad, por lo que en vista de que este amparo fue\r\ndeclarado con lugar por vulneración al artículo 50 constitucional, al\r\ngestionante se le reconoce como parte legítima para interponer esta gestión de\r\ndesobediencia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.-En la sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de\r\n2016, se dispuso lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “Se\r\ndeclara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal\r\nAmbiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en\r\nsu condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien\r\nocupe ese cargo, gire las órdenes pertinentes para que en el plazo de CUATRO\r\nMESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el\r\nprocedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, se\r\nresuelvan los escritos pendientes, se realicen las actuaciones necesarias y se\r\ndicte la resolución final, según corresponda. Asimismo, deberá comunicar a las\r\npartes lo resuelto, incluida la recurrente, dentro del mismo plazo otorgado. Se\r\nadvierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71\r\nde la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a\r\ndos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba\r\ncumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la\r\ncumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente\r\npenado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios\r\nocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se\r\nliquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo\r\ndemás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en\r\nsu condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien\r\nocupe ese cargo, en forma personal.”\n\r\n\r\n\nDicha resolución\r\nfue notificada a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo a las\r\n11:25 horas del 21 de diciembre de 2016. \n\r\n\r\n\nIII.- Sobre la\r\ngestión de inejecución. En\r\nel sub lite, el gestionante acusa el incumplimiento a lo ordenado\r\npor esta Sala mediante sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de\r\ndiciembre de 2016, en la que se ordenó que, en el plazo de CUATRO MESES,\r\ncontado a partir de la notificación de esa sentencia, en el procedimiento\r\nadministrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, se resolvieran los\r\nescritos pendientes, se realizaran las actuaciones necesarias y se dictara la\r\nresolución final, según correspondiera. Este Tribunal comprueba que, a pesar de\r\nque dicha sentencia fue notificada a la autoridad recurrida desde el 21 de\r\ndiciembre de 2016, no fue sino hasta el 11 de agosto de 2017, es decir 8 meses\r\ndespués, que inició la apertura de audiencia oral y pública en el procedimiento\r\nadministrativo indicado supra. Asimismo, esta Sala observa que no consta\r\ngestión alguna de la parte recurrida, en la que solicitara una ampliación del\r\nplazo a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Así las cosas,\r\nconsidera esta Sala que el plazo trascurrido de más de un año desde que fue\r\nnotificada la sentencia en cuestión, sin que se haya dictado la resolución\r\nfinal dentro del procedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº\r\n215-07-02-TAA, deviene excesivo. En consecuencia, se constata la desobediencia\r\nalegada por el gestionante. Ergo, lo procedente es acoger la gestión incoada. \n\r\n\r\n\n IV.- Documentación aportada al\r\nexpediente. Se previene a las partes que de haber\r\naportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en\r\nalgún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados\r\ndel despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe le reitera a\r\nLigia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a\r\nquien ocupe su cargo, que proceda al cumplimiento inmediato de lo dispuesto en\r\nla sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, con\r\nla advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento en su contra si no\r\nlo hiciere, según corresponda.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sánchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*UK43AB7LG3C861*\n\r\n\r\n\n UK43AB7LG3C861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 16-014627-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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