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Sin embargo, no ha\r\nrecibido respuesta.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRedacta el Magistrado Cruz\r\nCastro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- El\r\nrecurrente indicó que presentó la gestión el 5 de enero de 2018. A la fecha de\r\ninterposición de este amparo, el 13 de febrero de 2018, no había transcurrido\r\nun plazo considerable que le diera a la Municipalidad oportunidad de reaccionar\r\ny corregir el problema denunciado. El amparo es prematuro. Sobre la\r\npresentación de un amparo de manera prematura, esta Sala se pronunció\r\nen sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los\r\nsiguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«Por\r\notro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba\r\naportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del\r\nMinisterio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha\r\nde interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para\r\nresolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en\r\nel artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en\r\ntérminos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo\r\nresulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas\r\ndel 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«Los\r\nrecurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San\r\nJosé contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero\r\nilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio\r\nTorres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno\r\naportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan\r\ncopia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017,\r\nmisma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es\r\nevidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida\r\npara pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo\r\nresulta improcedente, por prematuro».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta\r\nprematuro y, por ende, inadmisible.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte\r\nrecurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,\r\ndeberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a\r\npartir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo\r\ndispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del\r\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero\r\ndel 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nMarta Eugenia\r\n Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nHubertn Fernández A.",
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