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San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de\r\ndos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de\r\namparo presentado por IDANIA ISABEL POWELL QUIRÓS, cédula de identidad No.\r\n0701240881, LINET GREGORIA CASTILLO REYES, cédula de identidad No. 0502880014 y\r\nROSIBEL ARAYA SALGUERO, cédula de identidad No. 0702260637, contra EL\r\nINSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL BANCO HIPOTECARIO\r\nDE LA VIVIENDA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS Y LA\r\nMUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito\r\npresentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:45 horas del 17 de julio del\r\n2017 las recurrentes presentan recurso de amparo contra el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Banco Hipotecario de la\r\nVivienda, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y la Municipalidad\r\nde Pococí. Manifiestan que debido a su situación económica, desde hace varios\r\naños, fueron tomados en cuenta, para ser beneficiarios de un bono familiar de\r\nvivienda. Agrega que después de haber realizado todos los trámites\r\nrespectivos, ante diversas instancias, el 19 de octubre de 2015, la Junta Directiva del\r\nBanco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) aprobó el proyecto habitacional, lo\r\nque les permitió convertirse en los propietarios legales de los lotes del\r\n\"Proyecto Astúa Pirie\". Manifiestan que dicho proyecto, obtuvo la\r\naprobación de las autoridades públicas recurridas e, incluso, el propio\r\ngobierno municipal de Pococí, aprobó los permisos de construcción y le recibió\r\na la empresa desarrolladora, las mejoras solicitadas por el BANHVI, según\r\nacuerdo de 19 de octubre de 2015. Añaden que tenían la esperanza que, efectivamente,\r\niban a iniciar las obras de construcción del referido proyecto, ya que, se\r\nhabía dado el aval para el inicio de la construcción de la red sanitaria y de\r\nagua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados. No obstante, alegan que, extrañamente, un funcionario de la\r\nOficina Regional del Instituto recurrido en Pococí, ordenó detener las obras,\r\ngenerando una prevención a los antiguos propietarios de los inmuebles, toda vez\r\nque, supuestamente, no existía ningún permiso para tal efecto. Manifiestan que\r\ntal decisión, les afectó de forma directa.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSostienen que\r\nla inseguridad jurídica que se ha creado, los ha dejado en un estado de\r\nindefensión. Aseveran que incluso, se les ha mencionado que la suspensión del\r\nproyecto, es por el bien de sus familias; pero, no han tomado en consideración,\r\nque varias de sus familias viven precarizadas en tugurios. Arguyen que la\r\nposición que ha asumido el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados afectó, directamente, sus intereses y la posibilidad que se les\r\nbrindara la ayuda para obtener una vivienda digna, que permitiera un desarrollo\r\nintegral de sus familias. Puntualizan que las instituciones públicas\r\naccionadas, ignoran las medidas alternativas que ha ofrecido la empresa\r\nconstructora, en las diferentes reuniones que se han sostenido a lo largo de\r\neste año. Enfatizan que el acuerdo de aprobación del proyecto de vivienda, ya\r\ntiene, prácticamente, 22 meses (casi dos años) y por la decisión del Instituto\r\nrecurrido de suspender las obras de la red sanitaria y de agua potable;\r\nactualmente, todo se encuentra detenido y sin ninguna solución o plan remedial.\r\nAfirman que de existir algún espacio, donde se pudiera construir una planta de\r\ntratamiento de aguas residuales, las 36 familias beneficiadas, no cuentan con\r\nlos recursos para dar funcionalidad y mantenimiento a una obra de este tipo.\r\nPor consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales\r\ny solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales\r\nque esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución\r\nde las 14:57 horas del 19 de julio del 2017 se le dio curso al presente amparo\r\ny se le solicitó informe al GERENTE GENERAL y AL DIRECTOR REGIONAL DE LA ZONA\r\nATLÁNTICA, AMBOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS,\r\nAL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA\r\n(BANHVI), AL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS Y AL ALCALDE Y AL\r\nPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ (ver\r\nregistro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo\r\njuramento Manuel Antonio Salas Pereira en su calidad de Gerente del Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que la\r\nDirección Regional recibió por parte del desarrollador una solicitud para\r\nsupervisar obras relacionadas con la construcción de una red sanitaria y otra\r\nde agua potable. Recibida esa solicitud se procedió a revisar los documentos\r\nque constan en el expediente de la Dirección Regional sobre este proyecto, y se\r\ndecidió elaborar el Informe Técnico denominado “Análisis de caso\r\nfraccionamiento de 36 propiedades en Astua Pirie” suscrito por los Ingenieros\r\nAlejandro Rodríguez Vindasy José Matarrita Cortés que se remite a la SGSP\r\nmediante el oficio GSP-RHC-2016-01990 en el que se indicó: “los desarrolladores\r\ndel Proyecto de Astua Pirie; no han logrado culminar con el trámite de\r\nexoneración de alcantarillado sanitarios, desde el año 2013 a la fecha. Más\r\nbien, en fecha 04 de setiembre del 2015, tal y como consta en documento\r\nadjunto, presentado por el desarrollador Alberto Guzmán Cordero, solicita que\r\nla Dirección Huetar Caribe, autorice la construcción del ramal de\r\nalcantarillado sanitario en el Proyecto Astua Pirie; a lo cual mediante nota\r\nGSP-RHA-2015-02415, suscrita por el Ing. Alejandro Rodríguez Vindas, se le\r\nindica al desarrollador, entre otras, lo siguiente, cito textualmente “No\r\nomitimos manifestar que el trámite de Exoneración de construcción de\r\nalcantarillado sanitario, tiene como fin, entre otras cosas; verificar que no\r\nse de la contaminación de los mantos acuíferos, por la instalación de tanque\r\nsépticos y drenajes. La construcción de un alcantarillado sanitario previsto;\r\nno sustituye de ninguna forma la presentación del trámite de exoneración”. A\r\npartir de ese informe la Dirección Jurídica emitió un criterio legal, mediante\r\nel oficio PRE-DJ-2016-03528. Ese criterio dio respaldo al Informe citado y\r\nademás aclaró que el Desarrollador debe concluir el proceso de exoneración de\r\nalcantarillado sanitario antes de iniciar obras, y que indicó: “Ahora bien, en\r\nel caso en particular el Proyecto Astúa Pirie ya había iniciado su\r\nprocedimiento de VISADO presentando a la Plataforma APC la colocación de la Red\r\nPrevista con uso de Tanque Séptico. El haber presentado una solicitud de\r\nexoneración de redes de alcantarillado sanitario y encontrarse pendiente de\r\nresolución, implica que, por esa voluntad del desarrollador, todos los procesos\r\nconsiguientes (recepción de obras, interconexión, etc) quedan pendientes hasta\r\nque se dé la resolución de la exoneración de redes de alcantarillado sanitario.\r\nEllo porque se ha generado un estado de incerteza respecto a la utilización del\r\nsistema de disposición de aguas residuales, estado de incerteza que ha generado\r\nel propio desarrollador o propietario del proyecto habitacional y\r\nconsecuentemente por la obligación de volver a presentar el Proyecto a la\r\nplataforma, ya que está variando las condiciones originarias, es decir está\r\nproponiendo modificar el diseño original, y por lo tanto, debe presentar las\r\nmodificaciones de todo el Proyecto, para que pueda llegar a obtener el visado\r\n–autorización de la no construcción de la red prevista (originalmente aprobada)\r\npor parte del INVU y el respectivo permiso constructivo. Corresponde lo\r\nanterior, solicitarle al desarrollador que continúe con el procedimiento de\r\nexoneración de redes de alcantarillado sanitario, que él mismo inició por\r\nvoluntad propia, y que entregue la información técnica faltante para\r\nresolver, en definitiva”. Con esos antecedentes la Administración Superior de\r\nAYA conforma una Comisión que realiza un estudio de campo y que emite el\r\ninforme técnico UEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se debe de\r\nexonerar al proyecto de la construcción de red de alcantarillo sanitario, ya que\r\nNO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas\r\nresiduales con infiltración en el suelo del efluente tratado…”. Mediante oficio\r\nGG-2017-01324 la Gerencia General comunicó al Sr. Alberto Guzmán Cordero de la\r\nEmpresa Guzmán y Compañía AGC S.A. lo siguiente: “Por este medio se da\r\nrespuesta a la nota presentada en la Gerencia General del Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados en fecha 19 de mayo de 2017.\r\nProcede aclararle al solicitante que la Comisión no ha emitido ni va emitir una\r\nresolución, el documento UEN-PC-2017-00840 es un estudio técnico que ya tiene\r\nuna conclusión técnica que indica que: “… se concluye que no se debe exonerar\r\nal proyecto de la construcción d red de alcantarillado sanitario, ya que NO se recomienda\r\nel uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con\r\ninfiltración en el suelo del efluente tratado…”. Asimismo de conformidad con la\r\nreunión celebrada el día 09 de mayo del 2017, en donde se entregó formalmente\r\nel informe técnico N°UEN-PC-2017-00840 de forma digital, para el conocimiento y\r\nanálisis respectivo; las partes asistentes tomaron el acuerdo de realizar\r\nmanifestación formal posterior al AYA, por lo anterior, más bien su\r\nrepresentado se encuentra a la espera, luego de que su empresa y demás partes\r\nasistentes a la reunión, analizaran el estudio técnico, manifiesten si\r\nrequieren aclaración del estudio, de que se le entregue o se le indique la\r\nopción o propuesta que el desarrollador realizará para tratar las aguas residuales,\r\ny luego de ello este instituto por medio de la Administración Superior podrá\r\nresolver en definitiva..”. Por resolución de la Sala Constitucional número\r\n2017-6340 de las 09:15 horas del 05 de mayo del 2017 resolvió “Ahora\r\nbien, en aplicación al principio precautorio, este Tribunal considera que para\r\ndeterminar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el\r\ncual yacen aguas subterráneas confiadas (acuíferos), deber ser o no exonerado\r\nde la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el\r\ndesarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo y contar\r\npreviamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia\r\ntécnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio\r\nrealizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología\r\nempleada para valorar los impactos en dicho acuífero”. De conformidad con lo\r\nanterior, se requiere del pronunciamiento de SENARA, respecto a la posibilidad\r\no no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico, dicho pronunciamiento\r\nno ha sido facilitado por el desarrollador, por lo que este Instituto no pude\r\nemitir tampoco una exoneración de la red de alcantarillado sanitario. De lo\r\nanterior tiene conocimiento el desarrollador del Proyecto. En cuanto al\r\nProcedimiento de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario, se dispone\r\nlo siguiente en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta Directiva del AYA,\r\nadoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25 de marzo del 2002,\r\nen su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del 2002 y publicado en La\r\nGaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente a la Exoneración de\r\nRedes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones en su considerando 9°\r\n“Que en aquellos lugares del territorio nacional, en los cuales no existan\r\nsistema de alcantarillado sanitarios, no exista peligro de contaminación de\r\naguas subterráneas, según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de\r\nlos lotes así lo permitan, el interesado deberá someter a consideración de la\r\nGerencia de AYA para su valoración, expresa solicitud de exoneración de\r\nconstruir redes de alcantarillado sanitario, remitiendo al efecto los estudios\r\ntécnicos realizados por un Profesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y\r\nlos estudios hidrogeológicos que correspondan, la cual emitirá las\r\nrecomendaciones a efectos de que la Junta Directiva por mayoría absoluta\r\nresuelva lo que corresponda, según el mejor interés público involucrado”. De\r\nconformidad con los Acuerdos AN-2002-114, AN-2005-493 y AN-2010-634, el\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, analiza para el\r\ncaso de Proyectos Habitacionales (no comerciales) únicamente si el suelo es\r\napto para la utilización de tanque séptico y si el interesado debe o no\r\nconstruir la red sanitaria (de forma prevista) por encontrarse el proyecto\r\nubicado en una zona de ampliación de la red sanitaria administrada por el AYA.\r\nDe conformidad con los Acuerdos citados, el responsable directo de la veracidad\r\ny comprobación de campo de los Estudios Hidrogeológicos aportados, es el\r\nprofesional que lo realizó, el indicar lo contrario, implicaría entonces que el\r\nAYA tendría que cobrarle al interesado por la realización de los Estudios\r\nHidrogeológicos en el sitio y que, entonces el interesado o tenga obligación de\r\npresentar dichos estudios, ello sería contrario a la normativa vigente que\r\nindica que la carga de la prueba en la no contaminación, no afectación del\r\nambiente, recae sobre el solicitante. Si el desarrollador o propietario del\r\nproyecto, decide por voluntad solicitar y someterse al procedimiento de\r\nexoneración de redes de alcantarillado sanitario, implica que autoriza al AYA a\r\nrevisar y valorar la procedencia o no de uso de tanque séptico, asimismo\r\na que el AYA no continúe con los procedimientos de recepción de obras e\r\ninterconexión hasta tanto sea resuelta la petición de exoneración de\r\nredes de alcantarillado sanitario. Asimismo el considerando segundo del Acuerdo\r\nAN-2010-634, indica “Cuando existan dos criterio técnicos contrapuestos, que\r\nhagan surgir un estado dubitativo acerca de la incidencia de un proyecto\r\nurbanístico de alta densidad, con tanques sépticos por cada vivienda sobre la\r\ncalidad y cantidad de las agua en el manto acuífero, deberá imponerse la\r\naplicación del principio precautorio a fin de evitar consecuencias negativas en\r\nlos recursos hídricos de la zona y por consiguiente, en el derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en la norma fundamental.\r\nSolicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo\r\njuramento Rosendo Pujol Mesalles en su calidad de Ministro de Vivienda y\r\nAsentamientos Humanos (ver registro electrónico) que la tramitación,\r\notorgamiento de bonos individuales o colectivos, ni financiamiento de vivienda,\r\naprobación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, entre otros, por ser\r\ntodas éstas ajenas a su ámbito funcional. Lo anterior, tanto en situaciones\r\nregulares como aquellas excepcionales (con ocasión de una emergencia nacional).\r\nLa aprobación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, por ser esto\r\najeno a su ámbito funcional. Lo pretendido por los recurrentes en el sentido de\r\nque se inicie inmediatamente las obras, excede y va contrapelo del principio de\r\nlegalidad, pues se exceden las competencias tanto del Banco como del MIVAH. En\r\nrelación con la pretensión de que se desarrolle una solución técnicamente\r\nvisible en cuanto al tratamiento de aguas residuales, esto es precisamente lo\r\nque buscan las pruebas exigidas por AYA, a fin de contar con una solución de\r\ntratamiento de aguas que sea técnica y económicamente viable. Acerca de la\r\ncancelación del costo de los terrenos, también pretendida por lo recurrentes,\r\nsobre este particular se recuerda que el MIVAH no financia soluciones\r\ncolectivas (proyectos) ni individuales de vivienda, por lo que dicha pretensión\r\nexcede sus competencias y el principio de legalidad presupuestaria. El pago de\r\nlos terrenos al propietario se encuentra condicionado y a cargo de la Entidad\r\nAutorizado, a quien por ley corresponde proceder de conformidad con lo\r\nestablece el ordenamiento jurídico aplicable. Solicita que se declare sin lugar\r\nel recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por resolución\r\nde las quince horas y treinta y seis minutos de tres de agosto de dos mil\r\ndiecisiete el Magistrado Jinesta Lobo resolvió: “Se tiene por separado del\r\nconocimiento de este recurso de amparo al Magistrado Paul Rueda Leal.\r\nComuníquese lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a\r\nefecto de que se proceda a su sustitución, de conformidad con el artículo 6 de\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional” (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Informa bajo\r\njuramento Elibeth Venegas Villalobos en calidad de Alcaldesa Municipal y\r\nMaricruz Chaves Alfaro en calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de\r\nla Municipalidad de Pococí (ver registro electrónico) que es cierto que se\r\notorgó el permiso de construcción porque contaba con todos los requisitos\r\nparticularmente con la disponibilidad de agua potable y servicio de\r\nelectricidad, entre otros. En cuanto a los motivos del AYA para pretender\r\nnormalizar las construcciones de sus viviendas, no se refieren porque no\r\ncomprenden cuales son las verdaderas razones de sus argumentos, pues el\r\nDepartamento de Desarrollo y Control Urbano, otorgó el permiso de construcción,\r\nprecisamente por contar con disponibilidad de agua. Solicitan que se declare\r\nsin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- El Magistrado\r\nredactor aclara que el amparo número 17-011184-0007-CO será llevado a votación\r\nel 09 de febrero del 2018 tomando en cuenta que el Magistrado Rueda Leal no\r\nconformará Tribunal para la votación del día señalado. Si bien es cierto la\r\nLicda. Aracelly Pacheco había sido electa para la suplencia del Magistrado\r\nRueda, lo cierto es que actualmente ella no forma parte de la Lista de los\r\nMagistrados Suplentes; sin embargo en su lugar se encuentra nombrada\r\nactualmente la Magistrada Ileana Sánchez Navarro. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL\r\nRECURSO: Las recurrentes alegan que debido a su situación\r\neconómica, desde hace varios años, fueron tomados en cuenta, para ser\r\nbeneficiarios de un bono familiar de vivienda. Agrega que después de haber\r\nrealizado todos los trámites respectivos, ante diversas\r\ninstancias, el 19 de octubre de 2015, la Junta Directiva del\r\nBanco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) aprobó el proyecto habitacional, lo\r\nque les permitió convertirse en los propietarios legales de los lotes del\r\n\"Proyecto Astúa Pirie\". Manifiestan que dicho proyecto, obtuvo la\r\naprobación de las autoridades públicas, pese al o anterior la \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nOficina\r\nRegional del Instituto de Acueductos y Alcantarillados ordenó detener las\r\nobras, generando una prevención a los antiguos propietarios de los inmuebles,\r\ntoda vez que, supuestamente, no existía ningún permiso para tal efecto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS\r\nPROBADOS: De importancia\r\npara la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el\r\nrecurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Que el Proyecto\r\nAstua Pirie se ubica en el distrito Cariari del cantón de Pococí, consiste en\r\nuna litificación con 40 propiedades frente a calle pública, de los cuales\r\núnicamente 36 lotes forman parte del financiamiento solicitado al BANHVI (ver\r\nregistro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) Que el proyecto\r\nfue propuesto para utilizar sistemas individuales de tanque séptico, drenajes y\r\ncamas filtrantes para el tratamiento de las aguas residuales (ver registro\r\nelectrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) Que el\r\nDepartamento Técnico del FOSUVI emitió el informe técnico DF-DT-IN-0645-2015 de\r\nfecha 28 de setiembre de 2015 mediante el cual hizo una revisión completa de\r\nlos documentos técnicos del expediente y emitió un criterio positivo respecto a\r\nla recomendación de aprobación del proyecto (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) Que la Junta\r\nDirectiva del BANHVI aprobó el proyecto Astua Pirie mediante acuerdo 1 de la\r\nsesión 69-2015 de fecha 19 de octubre del 2015 por un monto de\r\n¢650.514.083.96 de los cuales ¢324.737.600.12 corresponden a la compra de los\r\n36 lotes segregados y urbanizados (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) El contrato de\r\nadministración de recursos entre el BANHVI y COOPENAE R.L. fue firmado el 03 de\r\nnoviembre del 2015 (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf) El contrato de\r\nfinanciamiento entre COOPENAE R.L. y Guzmán y Cía S.A. fue firmado el 16 de\r\nnoviembre del 2015 (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng) Que la\r\nformalización de los bonos se llevó a cabo el 03 de febrero del 2016 y\r\nactualmente las 36 familias son propietarias registrales de los terrenos\r\n (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh) Que el AYA no\r\naprobó el resello de los permisos de construcción indicando que los suelos\r\ntenían problemas de capacidad de filtración (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni) Que el AYA\r\nrealizó los días 23 y 24 de marzo del 2017 una perforación del suelo y concluyó\r\nque el suelo no tiene capacidad de absorción y que por lo tanto la empresa\r\nconstructora debe presentar una nueva propuesta de tratamiento de las aguas\r\nnegras (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj) Que el BANHVI\r\nno autorizó el pago de los terreno al propietario (ver registro\r\nelectrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk) Que el AYA\r\nconformó una Comisión para que realizara un estudio de campo, estudio que\r\ngeneró el informe técnico UEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se\r\ndebe de exonerar al proyecto de la construcción de red de alcantarillo\r\nsanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de\r\ntratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente\r\ntratado…” (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nl) Que el\r\ndesarrollador no ha presentado el pronunciamiento de SENARA, respecto a la\r\nposibilidad o no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico (ver\r\nregistro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nm) Que en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta\r\nDirectiva del AYA, adoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25\r\nde marzo del 2002, en su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del\r\n2002 y publicado en La Gaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente\r\na la Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones \r\nen su considerando 9° se acordó: “Que en aquellos lugares del territorio nacional,\r\nen los cuales no existan sistema de alcantarillado sanitarios, no exista\r\npeligro de contaminación de aguas subterráneas, según estudios técnicos\r\nhidrogeológicos, y la densidad de los lotes así lo permitan, el interesado\r\ndeberá someter a consideración de la Gerencia de AYA para su valoración,\r\nexpresa solicitud de exoneración de construir redes de alcantarillado\r\nsanitario, remitiendo al efecto los estudios técnicos realizados por un\r\nProfesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y los estudios hidrogeológicos\r\nque correspondan, la cual emitirá las recomendaciones a efectos de que la Junta\r\nDirectiva por mayoría absoluta resuelva lo que corresponda, según el mejor\r\ninterés público involucrado” (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL\r\nCASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas\r\nlos cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias\r\nlegales que ello implica se desprende que el Proyecto Astua Pirie se ubica en\r\nel distrito Cariari del cantón de Pococí, consiste en una litificación con 40\r\npropiedades frente a calle pública, de los cuales únicamente 36 lotes forman\r\nparte del financiamiento solicitado al BANHVI. Se acreditó que el proyecto fue\r\npropuesto para utilizar sistemas individuales de tanque séptico, drenajes y camas\r\nfiltrantes para el tratamiento de las aguas residuales. De otra parte se\r\nconstató que el Departamento Técnico del FOSUVI emitió el informe técnico\r\nDF-DT-IN-0645-2015 de fecha 28 de setiembre de 2015 mediante el cual hizo una\r\nrevisión completa de los documentos técnicos del expediente y emitió un\r\ncriterio positivo respecto a la recomendación de aprobación del proyecto. Quedó\r\ncomprobado que la Junta Directiva del BANHVI aprobó el proyecto Astua Pirie\r\nmediante acuerdo 1 de la sesión 69-2015 de fecha 19 de octubre del\r\n2015 por un monto de ¢650.514.083.96 de los cuales ¢324.737.600.12\r\ncorresponden a la compra de los 36 lotes segregados y urbanizados. Se probó que\r\nel contrato de administración de recursos entre el BANHVI y COOPENAE R.L. fue\r\nfirmado el 03 de noviembre del 2015 y el contrato de financiamiento entre\r\nCOOPENAE R.L. y Guzmán y Cía S.A. fue firmado el 16 de noviembre del 2015.\r\nQuedó acreditado que la formalización de los bonos se llevó a cabo el 03 de\r\nfebrero del 2016 y actualmente las 36 familias son propietarias\r\nregistrales de los terrenos; pese a lo anterior el AYA no aprobó el resello de\r\nlos permisos de construcción indicando que los suelos tenían problemas de\r\ncapacidad de filtración. Atendiendo al problema de los suelos el AYA realizó\r\nlos días 23 y 24 de marzo del 2017 una perforación del suelo y concluyó que el\r\nsuelo no tiene capacidad de absorción y que por lo tanto la empresa\r\nconstructora debe presentar una nueva propuesta de tratamiento de las aguas\r\nnegras –condición que implicó que el BANHVI no autorizó el pago de los terreno\r\nal propietario-. Se constató que el AYA conformó una Comisión para que\r\nrealizara un estudio de campo, estudio que generó el informe técnico\r\nUEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se debe de exonerar al proyecto\r\nde la construcción de red de alcantarillo sanitario, ya que NO se recomienda el\r\nuso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con\r\ninfiltración en el suelo del efluente tratado…”. Se comprobó que el\r\n desarrollador no ha presentado el pronunciamiento de SENARA, respecto a\r\nla posibilidad o no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico.\r\nFinalmente se evidenció que en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta\r\nDirectiva del AYA, adoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25\r\nde marzo del 2002, en su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del\r\n2002 y publicado en La Gaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente\r\na la Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones \r\nen su considerando 9° se acordó: “Que en aquellos lugares del territorio\r\nnacional, en los cuales no existan sistema de alcantarillado sanitarios, no\r\nexista peligro de contaminación de aguas subterráneas, según estudios técnicos\r\nhidrogeológicos, y la densidad de los lotes así lo permitan, el interesado\r\ndeberá someter a consideración de la Gerencia de AYA para su valoración,\r\nexpresa solicitud de exoneración de construir redes de alcantarillado\r\nsanitario, remitiendo al efecto los estudios técnicos realizados por un\r\nProfesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y los estudios hidrogeológicos\r\nque correspondan, la cual emitirá las recomendaciones a efectos de que la Junta\r\nDirectiva por mayoría absoluta resuelva lo que corresponda, según el mejor\r\ninterés público involucrado”. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente.\r\nEl otorgamiento de un bono familiar de vivienda no implica, que durante la\r\ntramitología para obtener el permiso de construcción de la vivienda, se omita\r\nel cumplimiento de alguno de los requisitos. Si bien es cierto las recurrentes\r\nfueron adjudicadas con un bono de vivienda, lo cierto es que se requiere que el\r\ndesarrollar del proyecto culmine con el trámite correspondiente para que se le\r\nexonere de la construcción de redes de alcantarillado sanitaria. Es necesario\r\ndefinir el sistema mediante el cual el desarrollador del proyecto va a disponer\r\nlas aguas residuales, solamente de esa forma y aportando la información técnica\r\ncorrespondiente el AYA podría valorar la procedencia o no de uso de tanque\r\nséptico; de lo contrario se estaría poniendo en riesgo el recurso hídrico. Así\r\nlas cosas y tomando en cuenta que no llevan razón las accionadas al afirmar que\r\nel proyecto no avanza por orden del AYA, sino que por el contrario, en\r\naplicación al principio precautorio y en aras de evitar una posible\r\ncontaminación a los mantos acuíferos, el AYA se encuentra a la espera de que el\r\ndesarrollador presente el informe técnico que respalde la viabilidad o no de la\r\nexoneración solicitada. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el\r\nrecurso como en efecto se dispone.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a\r\nlas partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,\r\néstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según\r\nlo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial\",\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin\r\nlugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sánchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*FQKXU1KCBO861*\n\r\n\r\n\n FQKXU1KCBO861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-011184-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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