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Menciona\r\nque se presentó nuevamente el 26 de ese mes, y se le indicó que existía una\r\nnueva directriz, según la cual la visita se hacía a la casa del denunciado y no\r\ndel denunciante. Refiere que se le dejó otra cita para el 13 de junio de 2017,\r\npero tampoco acudió alguien. Insistió el 20 de junio de 2017, oportunidad en la\r\nque se emitió una orden sanitaria a su vecina (Mildred Cruz Villalobos), ordenándole\r\ncolocar: canoas, bajantes y una caja de registro en una vivienda ubicada en la\r\nparte posterior externa de su propiedad, a fin que las aguas pluviales se\r\ndispusieran al sistema de alcantarillado pluvial. Reclama que, si bien se\r\nprogramó la visita para el 15 de noviembre de 2017, con el fin de verificar las\r\nreparaciones, a la fecha de interposición del recurso, no se ha llevado a cabo\r\nactividad alguna y tampoco se dicta una resolución, por tratarse de un problema\r\n\"reciente\". Acusa que tanto ella como su esposo son personas con\r\ndiscapacidad, pese a lo cual no se les brinda una solución permanente al\r\nproblema planteado. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos\r\nfundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias\r\nde ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.-Mediante resolución de las 9:51 horas del 12 de enero de 2017, se dio curso\r\nal proceso, y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de San\r\nRamón (Ministerio de Salud).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 14:41 horas\r\ndel 29 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Luis Edgardo Quesada\r\nQuesada, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de San\r\nRamón, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente,\r\nMinisterio de Salud. Alega que el 3 de abril de 2017 se recibió una denuncia\r\n(N°D-SR-095-2017) en contra de Mildred Villalobos, por problemas de aguas\r\nservidas que ingresan a la casa de la recurrente. Indica que el 22 de mayo de\r\n2017, se acudió a efectuar una inspección en la vivienda de la denunciada, pero\r\nse encontraba cerrada, por lo que no fue posible. Expone que el 5 de agosto de\r\n2017 se realizó la inspección aludida y se emitió el informe técnico\r\nCO-ARSSR-1358-2017, donde se comprobó que la vivienda no tiene canoas, bajantes\r\nni cajas de registro, lo que provoca una mala disposición de las aguas\r\npluviales. Acota que el 16 de agosto de 2017 se le notificó a la denunciada la\r\norden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017 del 9 de ese mes, mediante la cual se\r\ndispuso un plazo de 60 días hábiles para “1.Colocar canoas, bajantes y cajas\r\nde registro a la vivienda que se ubica en la parte posterior externa de su\r\npropiedad (vivienda alquilada). 2. Las aguas pluviales serán dispuestas\r\nfinalmente al sistema de alcantarillado pluvial localizado en la zona”. Arguye que el 22 de setiembre de 2017 se le notificó a la recurrente el\r\noficio CO-DARS-SR-1375-2017, a través del cual se le informó de lo actuado por\r\nla autoridad de salud. Manifiesta que, en seguimiento a lo ordenado por el Área\r\nde Salud, mediante orden sanitaria CO-DARS-SR-R-209-2017, se emitió el informe\r\ntécnico CO-DARS-SR-R-2130-2017, el cual indica que la denunciada manifestó no\r\npoder efectuar las obras, debido a problemas presupuestarios. En dicha denuncia\r\nse indicó que ella estaba anuente a realizar las obras respectivas, para lo\r\ncual requería un tiempo no mayor a una semana para la corrección de dicha\r\nproblemática. Relata que, por ello, se programó el asunto para el 3 de abril de\r\n2018. Agrega que el 8 de enero de 2018 se le notificó a la amparada el oficio\r\nCO-DARS-SR-111-2018, respecto a la atención de la denuncia SR-095-2017. En\r\ncuanto a los hechos acusados por la recurrente en este amparo, sostiene que no\r\nconsta que el 23 de mayo de 2017 haya reiterado la denuncia, como lo alega que\r\naquella. Además, la inspección del 13 de junio de 2017 se reprogramó para el 30\r\nde junio de 2017, pero tampoco se pudo practicar. Adiciona que, en todo caso,\r\nactualmente se está en época seca, por lo que actualmente no existe afectación\r\npara la amparada, razón por la que se considera que el nuevo plazo señalado (3\r\nde abril de 2018) es razonable. Considera que no ha habido lesión de derechos\r\nfundamentales. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Sánchez Navarro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- Aclaración. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta\r\nviolación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que,\r\na partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de\r\n2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con\r\nalgunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración\r\npública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la\r\nAdministración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación\r\nde índole ambiental –denuncia ante el Área de Salud por un problema de aguas\r\nservidas que afecta la propiedad de la recurrente-, solicitud que,\r\npresuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el\r\npunto, se entra a resolver la situación planteada en este amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente acusa falta de resolución en una denuncia\r\nplanteada ante la autoridad recurrida, debido a un problema de aguas servidas\r\nde una propiedad vecina, que afecta la suya. Expone que, a pesar de dictarse\r\nuna orden sanitaria y ordenarse una inspección para verificar las obras para el\r\n15 de noviembre de 2017, a la fecha no se ha efectuado actividad alguna ni se\r\ndicta una nueva resolución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a\r\nellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 3 de abril de\r\n2017, la recurrente planteó ante el Área de Salud de San Ramón una denuncia\r\n(N°D-SR-095-2017) en contra de Mildred Villalobos, por problemas de aguas\r\nservidas que ingresan a su casa (hecho incontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 22 de mayo de\r\n2017, la autoridad recurrida acudió a efectuar una inspección en la vivienda de\r\nla denunciada, pero se encontraba cerrada, por lo que no le fue posible\r\n(informe de la autoridad recurrida y prueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nPara el 13 de junio\r\nde 2017, la autoridad recurrida programó una inspección en la casa de la\r\ndenunciada y, posteriormente, la reprogramó para el 30 de ese mes, pero no la\r\npudo efectuar (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nLa autoridad\r\nrecurrida reprogramó la cita de inspección aludida para el 18 de julio de 2017\r\n(ver prueba aportada por ambas partes). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 5 de agosto de\r\n2017, el Área de Salud recurrida realizó la inspección aludida en la vivienda\r\nde la denunciada, y emitió el informe técnico CO-ARSSR-1358-2017 del 9 de ese\r\nmes, donde expuso que la casa no tiene canoas, bajantes ni cajas de registro,\r\nlo que provoca una mala disposición de las aguas pluviales (informe de la\r\nautoridad recurrida y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl 16 de agosto de\r\n2017, la autoridad recurrida le notificó a la denunciada la orden sanitaria\r\nN°OS-ARS-SR-R-209-2017 del 9 de ese mes, mediante la cual dispuso un plazo de\r\n60 días hábiles para: “1.Colocar canoas, bajantes y cajas de\r\nregistro a la vivienda que se ubica en la parte posterior externa de su\r\npropiedad (Vivienda alquilada). 2. Las aguas pluviales serán dispuestas\r\nfinalmente al sistema de alcantarillado pluvial localizado en la zona” (informe de la autoridad recurrida y prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl 22 de setiembre\r\nde 2017, la entidad accionada le notificó a la recurrente el oficio\r\nCO-DARS-SR-1375-2017, a través del cual le informó de lo actuado por dicha\r\nautoridad (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nEl 20 de diciembre\r\nde 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico\r\nCO-DARS-SR-R-2130-2017, mediante el cual indicó que la denunciada había\r\nmanifestado no poder efectuar las obras, debido a problemas presupuestarios. En\r\ndicha denuncia se indicó que ella estaba anuente a realizar las obras\r\nrespectivas, para lo cual requería un tiempo no mayor a una semana para la\r\ncorrección de tal problemática. Posteriormente, la autoridad accionada amplió\r\nel periodo de cumplimiento para el 3 de abril de 2018 (informe de la autoridad\r\nrecurrida y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nEl 18 de enero de\r\n2018, la recurrida le notificó a la amparada el oficio CO-DARS-SR-111-2018 de\r\nese mismo día, respecto a la atención de su denuncia (informe de la autoridad\r\nrecurrida y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.-Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestima como no demostrado el siguiente hecho:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nÚNICO . Que la autoridad recurrida le haya notificado a la recurrente el\r\noficio CO-DARS-SR-111-2018, previo a la notificación de este amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por la autoridad recurrida -que se\r\ntiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales,\r\nprevistas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba\r\naportada a los autos para la resolución del sub judice , se tiene por demostrado que el 3 de abril de\r\n2017, la recurrente planteó ante el Área de Salud de San Ramón una denuncia\r\n(N°D-SR-095-2017) en contra de Mildred Villalobos, por problemas de aguas\r\nservidas que ingresan a su casa. Seguidamente, la autoridad recurrida programó\r\nla inspección en la casa de la denunciada para distintos días (22 de mayo, 13 y\r\n30 de junio, y 18 de julio de 2017,), pero no le fue posible efectuarla sino\r\nhasta el 5 de agosto de 2017. Luego de dicha inspección, el 9 de agosto de 2017\r\nemitió el informe técnico CO-ARSSR-1358-2017, donde expuso que la vivienda no\r\ntiene canoas, bajantes ni cajas de registro, lo que provoca una mala\r\ndisposición de las aguas pluviales. Por ello, el 16 de agosto de 2017 le\r\nnotificó a la denunciada la orden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017, mediante la\r\ncual dispuso un plazo de 60 días hábiles para: “1.Colocar canoas, bajantes y\r\ncajas de registro a la vivienda que se ubica en la parte posterior externa de\r\nsu propiedad (Vivienda alquilada). 2. Las aguas pluviales serán dispuestas\r\nfinalmente al sistema de alcantarillado pluvial localizado en la zona”.\r\nAsimismo, se infiere que el 22 de setiembre de 2017, la entidad accionada le\r\nnotificó a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-1375-2017, a través del cual le\r\ninformó de lo actuado por dicha autoridad. Igualmente, se desprende que el 20\r\nde diciembre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico\r\nCO-DARS-SR-R-2130-2017, mediante el cual indicó que la denunciada había\r\nmanifestado no poder efectuar las obras, debido a problemas presupuestarios,\r\npor lo que solicitaba una ampliación de plazo para cumplir con ello.\r\nPosteriormente, la autoridad accionada prorrogó el periodo de cumplimiento para\r\nel 3 de abril de 2018. Finalmente, se infiere que el 18 de enero de 2018, la\r\nrecurrida le notificó a la amparada el oficio CO-DARS-SR-111-2018 de ese mismo\r\ndía, respecto a la atención de su denuncia. Ahora bien, esta Sala no logra\r\ntener por demostrado que la autoridad recurrida le haya notificado a la\r\nrecurrente el oficio CO-DARS-SR-111-2018, previo a la notificación de este\r\namparo (ocurrida el 18 de enero de 2018, a las 14:36). Incluso, en este\r\nsentido, consta en autos un memorial de la amparada, en el cual señala que el\r\n18 de enero de 2018, a las 15:34 horas, fue llamada por el Ministerio de Salud\r\na fin de que se apersonara a retirar tal documento. En la especie, la Sala\r\nverifica la lesión al derecho de pronta resolución, toda vez que, desde el 22\r\nde setiembre de 2017, la petente no recibía información alguna del estado de su\r\ngestión y, no fue sino con ocasión de la notificación del curso de este amparo,\r\nque se le comunicó sobre la ampliación de plazo dada a la denunciante para\r\ncumplir la orden sanitaria, sumado a que, a la fecha, el problema en cuestión\r\nno ha sido resuelto, pese haberse denunciado desde hace 10 meses. Así las\r\ncosas, se declara con lugar el recurso, con la orden que se establece en la\r\nparte dispositiva de la sentencia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- En todo caso, es conveniente advertirle a la amparada, que este Tribunal\r\nno es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de\r\nmodo que no le corresponde revisar lo resuelto por el recurrido respecto a la\r\nsolicitud de ampliación de plazo por parte de la denunciada. Ergo, no le\r\ncompete determinar si el nuevo periodo otorgado para efectuar las obras se\r\najustó o no a la normativa infraconstitucional que rige la materia, o bien, a\r\nlos criterios técnicos y económicos respectivos. Esos extremos deben ser\r\nresueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria.\r\nEn razón de lo anterior, la disconformidad al respecto resultaría improcedente\r\npara los efectos del recurso de amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos\r\nambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los\r\nremite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que\r\ntratándose de denuncias donde se alega incorrecta disposición de aguas\r\nservidas, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros\r\nderechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a\r\ngozar de un nivel digno de calidad de vida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- Nota separada de la Magistrada Hernández\r\nLópez. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate\r\nde corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la\r\nadministración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el\r\nargumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria,\r\nconsiderando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia\r\núnica u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por\r\nel constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí\r\nestimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en\r\nlos temas señalados si con ella se produce afectación directa al\r\nejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a\r\nlos tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles\r\nde ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia\r\ncomo es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso\r\nen donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del\r\nderecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y por ello\r\nhe considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o\r\ndescartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales\r\nde las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es\r\ncriterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración\r\nPública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa\r\nadministrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando\r\nestán de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de\r\ncontaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar\r\nde un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución\r\nPolítica), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de\r\ncontaminación por aguas servidas, que afectan la vivienda de la recurrente, con\r\nviolación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nX.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Edgardo Quesada Quesada, en su\r\ncondición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la\r\nDirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, Ministerio de\r\nSalud, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a\r\ncabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para\r\nque, una vez vencido el nuevo plazo otorgado a la denunciada (30 de abril de\r\n2018), en los siguientes TRES DÍAS se realice la inspección respectiva a fin de\r\ndeterminar el cumplimiento de la orden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017, y se\r\nle notifique lo correspondiente a la recurrente. De no haberse cumplido lo\r\ndispuesto en la orden sanitaria, se le ordena a la autoridad recurrida que, en\r\nlos siguientes 15 DÍAS, tome las medidas respectivas que estén dentro del\r\námbito de sus competencias para hacer cumplir dicha disposición administrativa,\r\ny le notifique lo respectivo a la promovente. Se advierte a la autoridad\r\nrecurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años\r\no de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir\r\no hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no\r\nla hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que\r\nse liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso\r\nadministrativa. Notifíquese esta resolución a Luis Edgardo Quesada Quesada, en\r\nsu condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la\r\nDirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, Ministerio de\r\nSalud, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta\r\nLobo y Salazar Alvarado, así como la Magistrada Hernández López, ponen nota\r\nseparada cada uno. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana Sánchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*TEWQLXOKOTY61*\n\r\n\r\n\n TEWQLXOKOTY61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-019565-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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