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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 17-019837-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, cédula\r\nde identidad 0700690314, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:46 horas del 13\r\nde Diciembre de 2017, el recurrente interpone un recurso de amparo contra la\r\nSECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL , y manifiesta que el 8 de mayo de 2017 remitió una gestión a la entidad\r\nrecurrida, la cual fue recibida el 15 de mayo, en la cual requirió: \"(…)\r\nrespetuosamente solicito se investigue si la omisión de tener regente\r\nambiental, ocurrió igualmente en esos expedientes conexos, se nos informe de\r\ntal circunstancia, y se inicien los procedimientos correspondientes. (…)\".\r\nNo obstante, acusa que dicha solicitud no ha sido resuelta. Estima que con lo\r\nanterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con\r\nlugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en calidad de\r\nSecretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el escrito\r\npresentado por el amparado AEL-019-2017, es confuso en su redacción en el tanto\r\nal momento de leer las páginas frente y vuelto hay una incongruencia y no es\r\ncomprensible la lectura, tal y como se aporta como prueba ante esta Sala.\r\nAsimismo, se deja constancia que por medio del oficio SG-AJ-1066-2017-SETENA,\r\nse le previno al amparado que el objetivo fundamental del procedimiento administrativo\r\nes la búsqueda de la verdad real de los hechos por lo que se le solicitó el\r\ncumplimiento de las formalidades del artículo 285 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública, además de los requisitos de la interposición de\r\ndenuncias establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente N°\r\n7554, en caso de interponerse ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Se\r\nindica que hasta el día 28 de diciembre de 2017, por medio del escrito MLV-037,\r\nse recibe en los correos electrónicos institucionales de la SETENA la misma\r\nsolicitud del amparado sin firma digital, asimismo enviado vía fax dicha\r\ngestión, debiendo presentar el documento original firmado ante la plataforma de\r\nservicios de la SETENA, para asignarse un número consecutivo de correspondencia.\r\nSeñala que debido a las razones anteriores, el escrito carece de los elementos\r\nque den certeza de su autenticidad y seguridad en cuanto a lo requerido por el\r\nartículo 285 de la LGAP, y en consecuencia su petición no puede ser tramitada\r\nhasta tanto se corrijan las incongruencias, al mismo tiempo en razón de no\r\ncontar con una denuncia interpuesta en el Sistema Integrado de Trámite y\r\nAtención de Denuncias Ambientales (SITADA) que corresponde a una plataforma\r\ndesarrollada por el MINAE, en donde se puede ingresar y consultar las denuncias\r\no quejas ambientales. Considera que debido a que se contestó la solicitud del\r\nrecurrente no se han violentado sus derechos fundamentales. Solicita que se\r\ndeclare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- El recurrente presenta escritos en los que se refirió al informe rendido\r\npor el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y solicitó que\r\nse declare en sentencia la obligación de responder con absoluta precisión las\r\ndudas y consultas planteadas desde hace ocho meses a través del oficio\r\nAEL-019-2017 del 8 de mayo de 2017, todo con fundamento en el artículo 41 de la\r\nConstitución Política. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4 .- En los procedimientos\r\nseguidos se ha observado las prescripciones legales.-\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Alega el recurrente que el 8 de mayo de 2017,\r\nremitió una gestión a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual fue\r\nrecibida el 15 de mayo de 2017. No obstante, dicha solicitud no ha sido\r\nresuelta. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 15 de mayo de\r\n2017, mediante oficio AEL-019-2017, el amparado presentó una gestión ante la\r\nautoridad recurrida para denunciado la omisión de no de tener un regente\r\nambiental desde noviembre del 2016 hasta febrero de 2017, en el proyecto\r\ntramitado en el expediente D1-15730-2016-SETENA, así como la construcción de\r\nobras que invaden el área de protección de un cauce (ver escrito de\r\ninterposición y prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 22 diciembre de\r\n2017, mediante oficio SG-AJ-1066-2017-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional\r\nrespondió la gestión del amparado, en la que indicó que el escrito\r\npresentado carece de las formalidades establecidas en el artículo 285, de\r\nla Ley General de Administración Pública y que la redacción resultaba\r\nconfusa por lo que deberá presentarse nuevamente, según el procedimiento\r\nestablecido (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc.El 21 de\r\ndiciembre de 2017, a las 12:25 horas se notificó al Secretario General de la\r\nSecretaría Técnica Nacional, la resolución de las 8:36 hrs del 18 de diciembre\r\ndel 2017, que le dio curso al presente recurso de amparo (Ver Sistema\r\nCostarricense de Gestión de Despachos Judiciales).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nDE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta\r\nviolación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que\r\na partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de\r\n2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con\r\nalgunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la\r\nadministración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General\r\nde la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para\r\nlos procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia\r\nambiental, presentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que,\r\npresuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se\r\nentra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL FONDO. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes\r\nrendidos bajo juramento, esta Sala tiene debidamente acreditado que el 15 de\r\nmayo de 2017, mediante el oficio AEL-019-2017, el amparado presentó un reclamo\r\nante la autoridad recurrida debido a la omisión de no de tener un regente\r\nambiental, asi como la construcción de obras que invaden el área de\r\nprotección de un cauce, en el proyecto que es tramitado en el expediente\r\nD1-15730-2016-SETENA. La autoridad recurrida, por otra parte, admite que no\r\nrespondió la gestión del recurrente sino hasta el 22 diciembre de 2017,\r\nmediante el oficio SG-AJ-1066-2017-SETENA, en el cual le indicó al recurrente\r\nque el documento presentado carecía de las formalidades establecidas en el\r\nartículo 285, de la Ley General de la Administración Pública, y que la\r\nredacción del escrito presentado resultaba confusa, por lo que se le indicó que\r\ndeberá presentar su gestión nuevamente tomando en cuenta las correcciones\r\nindicadas. En virtud de lo expuesto, la Sala constata que a la fecha en que el\r\nrecurrente acude en amparo -13 de diciembre de 2017-, la Secretaría recurrida\r\nno se le había brindado una respuesta respecto al reclamo interpuesto. De\r\nmanera, que se acredita la acusada violación del derecho de justicia pronta y\r\ncumplida del recurrente, dado que fue con ocasión a la notificación de la\r\nresolución de curso de este amparo, que se notificó la respuesta a su denuncia.\r\nEn consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente\r\npara efectos indemnizatorios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nVOTO SALVADO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del\r\namparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del\r\nartículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone:\r\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará\r\ncon lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que\r\nobliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el\r\nrecurso. Al mismo tiempo, tomando en consideración que el acceso a la\r\ninformación fue solventado con motivo de este amparo, omito todo\r\npronunciamiento en cuanto al fondo de la situación aducida, en lo que concierne\r\na determinar si el expediente clínico del extinto conserva su confidencialidad\r\nfrente a terceros, incluidos los presuntos herederos (padres, hijos, esposa,\r\netc.), dada la sensibilidad de los datos que allí se almacenan, aún cuando la\r\nSala hizo referencia al tema en sus precedentes, desde la óptica del sujeto\r\nrequirente de la información y no del titular del derecho protegido (Cfr.\r\nResolución # 2000-10499 de las 14:02 horas del 28 de noviembre del 2000, citada\r\nen la #2012-8969 de 9.30 horas de 29 de junio de 2012). Sin embargo, disiento\r\ndel voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y\r\nperjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final,\r\nque la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de\r\ncostas, si fueren procedentes” . Se subraya\r\nque la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la\r\nprocedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una\r\nvaloración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que\r\nopera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por\r\nsatisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y\r\nperjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a\r\nlas de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión de la\r\namparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren\r\nque tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar;\r\nal menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada\r\nobsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia\r\nde la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías,\r\ncorresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de\r\ninteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y\r\naplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar\r\ncualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el\r\nartículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la\r\nejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de\r\nterminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y\r\nreconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la\r\nparte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del\r\nPúblico y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o\r\nComunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración\r\nPública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos\r\nprocesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las\r\nnormas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la\r\nConstitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción\r\nConstitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa,\r\nel legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía,\r\nen el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo\r\nanterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como\r\nlo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en\r\n1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en\r\nel recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida\r\nque no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior\r\nme inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o\r\nperjuicios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al\r\npago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de\r\nbase a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo\r\ncontencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo\r\nFlores, en calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental, o a quien ocupe ese cargo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva\r\nel voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sánchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*9SXPZBWTXVK61*\n\r\n\r\n\n 9SXPZBWTXVK61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-019837-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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