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Añade que desde octubre de 2016, en la propiedad colindante sur,\r\nfunciona el Centro Educativo Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas, donde\r\ninstalaron una sirena para demarcar los tiempos lectivos, que suena cada\r\ncuarenta minutos, a partir de las 7:00 horas, después de tener un timbre que\r\nfuncionó durante mucho tiempo. Reclama que este ruido le imposibilita\r\ndescansar, debido a que, labora en la noche y descansa en el día, así como, su\r\npadecimiento le impide dormir en la noche. Agrega que alquilaba una de sus\r\nhabitaciones; no obstante, los inquilinos se han ido debido a la afectación del\r\nruido. Expresa que los vecinos perturbados, presentaron un escrito ante la\r\nmunicipalidad recurrida, por cuanto, el centro educativo en cuestión se\r\nencuentra situado en un terreno de la Municipalidad de Tibás. Manifiesta que a\r\nsu vez, denunció, ante el ministerio recurrido esta situación. Sin embargo,\r\nmediante oficio No. CS-ARS-T-630-2017 de 25 de abril de 2017, se recomendó\r\ncerrar y archivar su caso. Reclama que en dicho documento no se indica que la\r\nsirena mencionada suena cada 40 minutos de día y de noche. Señala que utilizó\r\ntapones para sus oídos, pero le causaron una infección y el sonido los\r\ntraspasaba. Indica que ninguna de las gestiones planteadas ante la\r\nmunicipalidad recurrida, ha sido contestada. Por lo anterior, estima vulnerados\r\nsus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso,\r\ncon las consecuencias legales que esto implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo juramento Carlos Luis Cascante\r\nDuarte, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Tibás, que es cierto\r\nque la Municipalidad es la dueña registral del inmueble, sin embargo el uso y\r\ndisfrute del mismo es del Ministerio de Educación Pública como rector de la\r\neducación, inmueble donde efectivamente se ubica la Unidad Pedagógica de Cuatro\r\nReinas. Señala que, ante la denuncia presentada el 21 de abril de 2017, remitió\r\nun oficio a la directora de esa Unidad, en donde se le solicitaba analizar la\r\nposibilidad de cambiar el dispositivo sonoro por otro que genere menos ruido,\r\ncomo podría ser un timbre. Indica que se envió copia al Área Rectora de Salud\r\nde Tibás. Asegura que ha realizado las gestiones pertinentes, sin embargo las\r\ndeterminaciones en cuanto cambiar ese dispositivo sonoro le competen\r\ncompletamente al Ministerio de Educación por medio de la Directora del Centro\r\nEducativo y no a esta Municipalidad. Además, en cuanto a la supuesta\r\ncontaminación sónica le corresponde al Ministerio de Salud, quien al parecer ya\r\nse pronunció sobre el mismo, sin que se determinara tal contaminación. Solicita\r\nque se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Ricardo Ocampo\r\nSalas, en su condición de director a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás, que\r\nefectivamente el 26 de setiembre de 2016 se recibió la denuncia por parte de la\r\nrecurrente. Señala que, posterior a que la recurrente cumplió con una\r\nprevención, se le indicó que el 19 de abril de 2017 se llevaría a cabo la\r\nmedición sónica. Manifiesta que los resultados de esa medición sónica arrojó un\r\ntotal de 41.1 dB (A) medidos en la vivienda afectada, lo cual está muy por\r\ndebajo del límite máximo permitido por el Reglamento de Control de\r\nContaminación por Ruido. Expresa que, ante esta circunstancia, se procede a\r\ncomunicarse directamente al correo electrónico de la recurrente el 17 de mayo,\r\npor lo que, al no existir violación al Reglamento indicado, se procedió a\r\nordenar el archivo de la gestión. Solicita que se desestime el recurso\r\nplanteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha\r\nobservado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Cuestión previa. Referente al conocimiento de este caso por\r\nlesión al artículo 41 de la Constitución Política. Esta Sala ha\r\nestablecido que los casos donde se aduce lesión al principio de justicia pronta\r\nadministrativa deben de ser atendidos en la vía de legalidad, propiamente en la\r\njurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, este Tribunal Constitucional\r\nse aboca a su conocimiento por considerar que está de por medio una posible\r\ninfracción al ambiente -contaminación sónica-.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus\r\nderechos fundamentales, pues acusa que interpuso varias denuncias ante las\r\nautoridades recurridas por el ruido emanado por un centro educativo cerca de su\r\nhogar, sin embargo a la fecha no ha recibido respuesta ni se ha solucionado el\r\nproblema de contaminación sónica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 26 de setiembre\r\nde 2016, la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Tibás una\r\ndenuncia por el ruido que ocasiona una sirena en la Unidad Pedagógica de Cuatro\r\nReinas (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nMediante oficios del\r\n14 de noviembre de 2016, del 05 de enero de 2017 y el 06 de abril de 2017, el\r\nÁrea Rectora de Salud de Tibás le previno a la recurrente los horarios de la\r\nsupuesta afectación para realizar la medición sónica (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 20 de marzo de\r\n2017, varios vecinos de Tibás, incluido la recurrente, presentaron una denuncia\r\nante la Municipalidad de ese cantón, en donde reclaman el ruido producido por\r\nun centro educativo. En ese escrito no se indicó lugar para recibir\r\nnotificaciones (véase prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl 10 de abril de\r\n2017, la recurrente cumplió con la prevención indicada por Área Rectora de\r\nSalud de Tibás (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl Área Rectora de\r\nSalud de Tibás le comunicó a la recurrente que el 19 de abril de 2017 se\r\nrealizará la medición sónica (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nMediante acta de\r\ninspección ocular No. CS-ARS-T-520-2017 del 19 de abril de 2017, el Área\r\nRectora de Salud de Tibás realizó la medición sónica (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nMediante oficio\r\nMT-AL-0389-2017 del 21 de abril de 2017, la Municipalidad de Tibás le solicitó\r\na la Directora de la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas que, ante la denuncia\r\npresentada por los vecinos del lugar, la posibilidad de utilizar otro\r\ndispositivo sonoro para ayudar con la tranquilidad de los vecinos (véase prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nEl 24 de abril de\r\n2017, la Municipalidad de Tibás remitió copia del oficio MT-AL-0389-2017 al\r\nÁrea Rectora de Salud de Tibás (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nEl 15 de mayo de\r\n2017, el Área Rectora de Salud de Tibás le remitió a la recurrente, vía correo\r\nelectrónico, el informe técnico de saneamiento ambiental CS-ARS-T-630-2017, en\r\nel que se detallan los resultados de la sonometría, siendo que se constató que\r\nla medición sónica arrojó un total de 41.1 dB (A) medidos en la vivienda\r\nafectada, lo cual está muy por debajo del límite máximo permitido por el\r\nReglamento de Control de Contaminación por Ruido (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nEl Área Rectora de\r\nSalud de Tibás procedió con el archivo del caso al establecerse un resultado\r\nnegativo de la medición (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk. \r\nEl 26 de octubre de\r\n2017, la recurrente presentó nuevamente ante la Municipalidad de Tibás una\r\ndenuncia por la situación del ruido en la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas.\r\nEn ese escrito indicó correo electrónico para recibir notificaciones (véase prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos\r\nprobatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a\r\nlos derechos fundamentales de la recurrente respecto a la denuncia de\r\ncontaminación sónica presentada. Lo anterior, porque en los informes rendidos\r\npor los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado\r\nbajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el\r\nartículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la\r\nresolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que tanto la\r\nMunicipalidad de Tibás como el Área Rectora de Salud de Tibás procedieron a\r\nrealizar las diligencias respectivas para solucionar el problema de\r\ncontaminación sónica que denunció la recurrente. Así, la Municipalidad le envió\r\nun oficio a la Directora de la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas, en donde le\r\nindicaba que, ante la denuncia presentada por los vecinos del lugar, le\r\nsolicitaba la posibilidad de utilizar otro dispositivo sonoro para ayudar con\r\nla tranquilidad de los vecinos. Oficio que también se lo remitió al Área de\r\nSalud y le fue comunicado vía celular a los vecinos, pues en el escrito no se\r\nindicó lugar para recibir notificaciones. Por otro lado, el Área Rectora de Salud\r\nde Tibás procedió a realizar le medición sónica, siendo que se constató que la\r\nmedición sónica arrojó un total de 41.1 dB (A) medidos en la vivienda afectada,\r\nlo cual está muy por debajo del límite máximo permitido por el Reglamento de\r\nControl de Contaminación por Ruido. Lo anterior le fue comunicado al correo\r\nelectrónico de la recurrente. Asimismo, ante esta situación, el Área de Salud\r\nprocedió con el archivo del caso. Como se puede observar, las autoridades\r\nrecurridas realizaron las diligencias respectivas para tramitar la denuncia\r\npresentada, siendo que se descartó la contaminación sónica denunciada, acerca\r\nde lo cual tuvo conocimiento la recurrente. Por ende, no se comprueba violación\r\na sus derechos fundamentales en cuanto a este extremo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- No obstante lo indicado en el considerando\r\nanterior, este Tribunal sí constata una violación al derecho a recibir una\r\npronta respuesta de la recurrente por parte de la Municipalidad de Tibás. Lo\r\nanterior, pues se constata que el 26 de octubre de 2017 la recurrente presentó\r\nnuevamente ante la Municipalidad de Tibás una denuncia por la situación del\r\nruido en la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas. Sin embargo, esta gestión no ha\r\nsido contestada por la Municipalidad, a pesar de que en ese escrito la\r\nrecurrente indicó correo electrónico para recibir notificaciones. De esta\r\nmanera se constata una violación a ese derecho por parte de la Municipalidad de\r\nTibás. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que\r\ncorresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso y únicamente contra\r\nla Municipalidad de Tibás por la falta de respuesta de la gestión presentada el\r\n26 de octubre de 2017 por la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien\r\nlos asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier\r\níndole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es\r\nque tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica, no lo hará\r\nasí. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de\r\nla fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de\r\ncalidad de vida. De otra parte, es importante señalar que la razón de decidir\r\npara resolver el presente recurso de amparo, es la lesión del derecho a un\r\nprocedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41\r\nde la Constitución Política, y no del derecho de petición y pronta respuesta,\r\nreconocido por el artículo 27 constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR\r\nALVARADO.\r\nEn asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido\r\nintervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución\r\ncorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro\r\na conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las\r\npersonas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la\r\ncalidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de\r\ncontaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en\r\neste caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica proveniente de\r\nun centro educativo que colinda con la vivienda de la amparada, lo que afecta\r\nsu salud y la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a\r\ndisfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno\r\nde calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo\r\nadicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en\r\nun plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el\r\nrecurso. Se ordena a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de alcalde de\r\nla Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el\r\nplazo improrrogable de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, responda y\r\nnotifique a la recurrente la gestión presentada el 26 de octubre de 2017, bajo\r\nel apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos\r\naños, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba\r\ncumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no\r\nla hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que\r\nse liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo\r\ndemás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Carlos\r\nLuis Cascante Duarte, o a quien ocupe su cargo como alcalde de la Municipalidad\r\nde Tibás, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El\r\nMagistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sánchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*PHMNOTW5U5Y61*\n\r\n\r\n\n PHMNOTW5U5Y61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-000226-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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