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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nGestión de adición y aclaración presentada en el\r\nrecurso de amparo promovido por ADOLFO ENRIQUE\r\nRODRÍGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0401560003, ALAN\r\nGERARDO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0106900245, ALLAN ANTONIO ARCE\r\nGUTIÉRREZ , cédula de identidad 0402160577, AMED\r\nVILLALOBOS ELLIS , cédula de\r\nidentidad 0302720294, ANA CAROLINA HERRERA VILA ,\r\ncédula de identidad 0116060395, ANAIS REDONDO VILLALOBOS, cédula de\r\nidentidad 0401490894, ANDREY FELIPE ANGULO MORALES, cédula de identidad\r\n0402450933, CARLOS ALBERTO CASTILLO HUERTAS, cédula de identidad\r\n0104690180, HAZEL EUGENIA PÉREZ VIZCAÍNO, cédula de identidad\r\n0109590241, HEYDI ELIZABETH MERCADO ÁLVAREZ , cédula\r\nde residencia 155808898923, HILDA MARÍA GUTIÉRREZ BRENES, cédula de\r\nidentidad 0401080258, LUIS DIEGO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad\r\n0106610161, MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZONDO RAMÍREZ , cédula\r\nde identidad 0105640176, MARVIN ADOLFO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad\r\n0107280693, ROSIRIS VARGAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0107490027 y SEBASTIÁN\r\nRODRÍGUEZ ALVARADO , cédula de identidad 0402390017,\r\ncontra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO.\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas de 28 de\r\nagosto de 2017, el Alcalde Municipal de Santo Domingo solicitó que se aclare la\r\nsentencia No. 2017012984 de las 9:30 hrs. de 18 de agosto de 2017, pues, en su\r\ncriterio, no es clara, habida cuenta que no se colige con meridiana claridad a\r\nqué se refiere la Sala con atender la denuncia de los vecinos y que se debe hacer\r\na ese efecto, Asimismo, solicitó que se defina cuál es el problema ambiental\r\nespecífico que se debe corregir.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nOBJETO DE LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN.- El Alcalde Municipal de Santo Domingo solicitó que se\r\naclare y adicione la sentencia No. 2017012984 de las 9:30 hrs. de 18 de agosto\r\nde 2017, pues, en su criterio, al no definir la Sala cuál es el problema\r\nambiental específico que debe corregir su representada ni hasta dónde alcanza\r\nla competencia municipal en ese tema, si debe limitarse simplemente a limpiar y\r\ncanalizar las aguas contaminadas o debe perseguir a los responsables, y si se\r\nrequiere una ley especial de transferencias de competencia a ese efecto y cuál\r\nes la conducta omisiva específica que se le reprocha, impiden ejecutar lo\r\ndispuesto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- De\r\nconformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de la \r\nJurisdicción Constitucional, las sentencias que dicte esta Sala podrán ser\r\naclaradas o corregidas de oficio en cualquier tiempo cuando fuere necesario.\r\nPrecisamente, en este sentido lo que el promovente pretende -en el fondo- no\r\nes, en realidad, que se aclare un aspecto oscuro de la sentencia, sino que\r\nse revise el mérito de lo resuelto, pues, según afirma, este Tribunal\r\ndebió realizar algunas apreciaciones sobre la atención de la denuncia y la\r\ncompetencia que posee su representada al respecto; sin embargo, no lo hizo.\r\nAunque esto, evidentemente, resulta improcedente, estima este Tribunal\r\nque es necesario referirse a lo resulto. En primer término,\r\nes menester señalar que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la\r\nobligación que tienen los municipios de atender los intereses y servicios\r\nlocales. Así, en la sentencia No. 2011-12886 de las 12:44 horas del 23 de\r\nseptiembre del 2011, se abordó esa materia, y en esa oportunidad la Sala\r\nindicó:\n\r\n\r\n\n“Conforme lo establece el artículo 169 de la\r\nConstitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades\r\nla administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover\r\nel desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.\r\nEn consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de\r\nplaneamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo\r\neficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos-\r\neficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de\r\nprovisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de\r\nacueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades;\r\nservicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías\r\npúblicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y\r\nsegura la vida de la población”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Aunado a lo anterior, si bien la autoridad recurrida afirmó en su informe\r\n–rendido bajo la solemnidad del juramento- que en el III Presupuesto\r\nExtraordinario de la Municipalidad de Santo Domingo, se incluyó el proyecto de\r\nlimpieza de la acequia indicada –habida cuenta que lo que restaba era la\r\naprobación del órgano contralor- y que existía un proyecto a largo plazo para\r\ndotar a ese cantón de alcantarillado sanitario , lo cierto del caso es que, de la sentencia No. 2017012984 se colige que a\r\nla denuncia ambiental de los amparados no se le había dado seguimiento alguno,\r\nal menos para determinar que existía o no el socavamiento y el desfogue de\r\naguas pluviales y jabonosas. Igualmente, de lo resuelto se colige que el ente\r\nlocal no había emprendido acción alguna para corregir el socavamiento de los\r\ninmuebles de los amparados o disponer las correcciones necesarias en los\r\nsistemas de disposición de las aguas servidas desfogadas irregularmente en el\r\nafluente, más allá de formular los \r\nproyectos aludidos y buscar su financiamiento. Tampoco,\r\npuede aceptar esta Sala lo alegado con respecto a que es el Ministerio de\r\nSalud, la única autoridad pública que posee competencias para corregir\r\ndesfogues ilegales de aguas negras, servidas y jabonosas, pues, desde vieja\r\ndata este Tribunal ha hecho hincapié en el deber que tienen el Estado en\r\ngeneral y las Municipalidades en particular de tutelar el derecho a un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado del que gozan los habitantes del país (entre\r\notras, sentencia No. 2002011429 \r\nde las 9:14 hrs. de 29 de noviembre de 2002). En este sentido, echa\r\nde menos este Tribunal la coordinación interinstitucional necesaria para\r\natender lo reclamado. Bajo esta inteligencia, no ha lugar a la gestión\r\nformulada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n No ha\r\nlugar a la gestión formulada.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*4350SQ3LKHEI61*\n\r\n\r\n\n 4350SQ3LKHEI61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-011309-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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