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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por ANDRÉS NÚÑEZ SOLANO,\r\ncédula de identidad 0304310871, CARLOS SOLERA, EILEEN CANO, KAREN MARSELLA\r\nNÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0303740364, LAURA MARÍA SOLANO ALVARADO,\r\ncédula de identidad 0303560618, MAICOL RAMÓN ACOSTA VÁSQUEZ, cédula de\r\nidentidad 0108270246, RAYMOND CANO, ROGELIO ARTURO SOLANO ALVARADO, cédula de\r\nidentidad 0303450963, RUTH CAMBRONERO ARROYO, cédula de identidad 0602500220,\r\ncontra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Mediante resolución de las 2018-001645 de\r\nlas 09:15 horas del 02 de febrero de 2018, este Tribunal estableció lo\r\nsiguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad\r\nde Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los\r\nhechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado\r\nHernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de\r\ncostas, daños y perjuicios”. Además, en el considerando III se mencionó lo\r\nsiguiente: “Por lo tanto, aunque la gestión realizada por los recurrentes\r\nfue contestada, ésta se dio con ocasión de la presentación del presente\r\nrecurso, excediendo el término razonable de resolución. En ese sentido, lo\r\nprocedente es declarar con lugar el presente recurso únicamente para efectos\r\nindemnizatorios, como al efecto se hace”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de\r\nla Sala el 08 de febrero de 2018, los recurrentes reclaman que su gestión no ha\r\nsido totalmente cumplida, pues no ha dado respuesta al tema de los precaristas\r\nque invadieron una naciente de agua. Solicitan que la Sala aclare esta\r\nsituación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha\r\nobservado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.-\r\nDe previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional\r\nfaculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos\r\nen que resulte procedente, al disponer:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán\r\nser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de\r\ntercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de\r\nejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al\r\ncontenido del fallo.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí, la adición de un pronunciamiento\r\nprocede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto\r\nen el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros\r\no ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la\r\naclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar\r\nlos alcances que tiene el fallo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nSobre la gestión planteada. En la especie,\r\nlo que el gestionante plantea no tiene realmente el carácter de una verdadera\r\nsolicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión\r\nen el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en\r\ntérminos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión.\r\nAhora bien, en el presente asunto los recurrentes consideran que la respuesta\r\nemitida por la Municipalidad ante su gestión no ha sido contestada en su\r\ntotalidad. Al respecto, este Tribunal considera que no llevan razón los\r\nrecurrentes. Lo anterior, porque, tal y como se estableció claramente en la sentencia\r\nimpugnada, la gestión en la cual los recurrentes indicaron correo electrónico\r\npara recibir notificaciones sí fue respondida en su totalidad, donde inclusive\r\nsí se menciona el tema de la naciente. Igualmente, este Tribunal, en reiteradas\r\nocasiones, ha señalado que la garantía de obtener pronta respuesta no significa\r\nque el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses.\r\nAsí, si los recurrentes están inconformes con la información brindada, deberán\r\n–si a bien lo tienen- presentar su reclamo ante la autoridad recurrida o ante\r\nlas instancias ordinarias. Además, el reclamo acerca de la supuesta presencia\r\nde unos precaristas en una naciente excede las competencias de esta Sala, por\r\nlo que esa denuncia deberá presentarse en las instancias ordinarias. En todo\r\ncaso, de la prueba que consta en el expediente, se denota que la Municipalidad\r\ninterpuso una denuncia formal ante la Fiscalía Agrario Ambiental sobre la\r\nsupuesta presencia de viviendas en la zona protegida, por lo que los alegatos de\r\nlos recurrentes no son de recibo. Por último, si los recurrentes consideran que\r\nla Municipalidad ha señalado datos falsos en sus informes, debe señalárseles\r\nque ya, en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha explicado que no le\r\ncorresponde analizar la veracidad de los informes que presentan las distintas\r\nautoridades ante esta instancia, pues ello es competencia exclusiva de la\r\njurisdicción penal (véase en ese sentido las sentencias número 001602-94 y\r\n2000-000216). En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es desestimar la\r\ngestión presentada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nNo ha lugar a la gestión formulada.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*VKQSM7AXABM61*\n\r\n\r\n\n VKQSM7AXABM61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-000415-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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