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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente 17-020329-0007-CO,\r\ninterpuesto por José Antonio Chaves Villalobos, cédula de identidad\r\n02-0396-0191, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ampliado contra\r\nel Ministro de Ambiente y Energía.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el\r\n22 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra por\r\nLA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que desde el 1o. de setiembre de 2017 planteó, ante la Secretaria Técnica\r\nNacional Ambiental (SETENA), un recurso extraordinario en contra de la\r\nresolución No. 1618-2016, que confirió viabilidad ambiental al proyecto\r\n\"Servicio de lavandería industrial\" de la empresa TDM Ambiente S.A.,\r\nque opera en el Parque Industrial Saret en Alajuela. Alega que el recurso fue\r\nrecibido en el consecutivo No. 8190-Legal; empero, a la fecha de interposición\r\nde este recurso no se le ha brindado respuesta a su solicitud, pese a que han\r\ntranscurrido más de 3 meses, lo que estima violatorio a sus derechos\r\nfundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- La resolución de las 16:26 horas del 27 de diciembre\r\nde 2017 que da curso a este recurso, fue debidamente notificada a la Secretaria\r\nTécnica Nacional Ambiental (SETENA), el 09 de enero de 2018. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por resolución de las 09:55 horas del 22 de enero de\r\n2018 se amplían las partes y se da audiencia al Ministro de Ambiente y Energía\r\npara que se refiera a los hechos alegados por el recurrente. Lo anterior le fue\r\ndebidamente notificado a la autoridad recurrida el 26 del mismo mes. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo juramento, Marco Vinicio Arroyo\r\nFlores en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica\r\nNacional Ambiental que el 07 de setiembre de 2017 el Departamento de Asesoría\r\nJurídica recibe bajo consecutivo 8190-legal, recurso extraordinario de revisión\r\ncontra la resolución N°1618-2016 suscrita por el Lic. José Antonio Chaves\r\nVillalobos. El 12 de octubre de 2017 se elabora el informe técnico en relación\r\na la denuncia planteada. EL 17 de noviembre de 2017 se emite la\r\nresolución N° 2200-2017- SETENA de las 07:20 horas la cual, resuelve la\r\ndenuncia planteada por el señor Oscar Bolaños Venegas. La misma fue notificada\r\nal accionante el 05 de diciembre de 2017. El 07 de diciembre del 2017, recibe\r\nesta Secretaria la resolución que da curso a este recurso de amparo contra\r\nde SETENA. El expediente fue trasladado al Ministro de Ambiente y Energía\r\npor medio del oficio No. SG-AJ-1004-2017-SETENA para el análisis del Recurso de\r\nRevisión, en razón de su competencia al tratarse de un recurso extraordinario,\r\nen fecha 22 de diciembre de 2017. Añade que con anterioridad al recurso \r\nextraordinario de Revisión fue interpuesta una denuncia; la cual estaba siendo\r\natendida y en razón de no alterar el orden procesal administrativo, para\r\npoder atender la petición del señor Chaves Villalobos, era imperante\r\nfinalizar el trámite de denuncia (debido proceso), la cual, a la fecha ya\r\nfue atendida y resuelta mediante acto administrativo No. 2200- 2017-SETENA. Aunado\r\na esto, ingresó un recurso de amparo. El cual, debido a su naturaleza de\r\nmandato constitucional según los artículos4344 y 45 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional y en razón del plazo otorgado para dar respuesta,\r\nposee prioridad procesal. Indica que de la misma manera, a la fecha de\r\nnotificación del recurso de amparo el expediente administrativo se encontraba\r\nen alzada ante el Ministerio de Ambiente y Energía para que el recurso de\r\nrevisión, fuera estudiado por el ente competente, siendo el superior jerárquico\r\ninstitucional; es decir, el señor Ministerio de Ambiente y Energía. Conforme al\r\nDecreto Ejecutivo No 31 849 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los\r\nProcedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el recurso de revisión, será\r\nun recurso extraordinario y debe ser resuelto por el señor Ministro de Ambiente\r\ny Energía, según el artículo 109 del mencionado Decreto. Señala que como\r\nconsecuencia del carácter extraordinario de este recurso, solo en los casos\r\nestablecidos legalmente es admisible, excluyendo con ello la posibilidad de\r\npresentación del recurso por supuestos ajenos a los indicados, lo cual será\r\nvalorado por la Dirección Jurídica del MINAE. Añade que una vez establecidos\r\nlos lineamientos generales aplicables a los hechos impugnados por el\r\nrecurrente, a falta de resolución final debidamente notificada a la parte e la\r\ncual se resuelve el recurso de revisión interpuesto ante el superior jerárquico\r\ndel MINAE, es necesario determinar que el punto fundamental de asunto le\r\ncorresponderá al Ministerio rendir informe del estado del expediente\r\nadministrativo en estudio, es decir, la posibilidad del recurso extraordinario\r\nde revisión contra la resolución N° 1618-2016-SETENA. Pide se declare sin lugar\r\nel recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta,\r\nen su condición de Ministro de Ambiente y Energía que de acuerdo\r\ncon el informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante\r\noficio SETENA-SG-0067-2017 de fecha 30 de enero de 2018, considera este\r\nDespacho, no lleva razón el recurrente, toda vez, que dicha Secretaría atendió\r\nla denuncia planteada en julio del año 2017 y en fecha 17 de noviembre de los\r\ncorrientes, se emite la resolución N° 2200-2017-SETENA, de las 07 horas 20\r\nminutos, la cual, resuelve la denuncia planteada por el señor Oscar Bolaños\r\nVenegas. La misma fue notificada al accionante el día 05 de diciembre de 2017.\r\nEl día 07 de setiembre de 2017, el Departamento de Asesoría Jurídica, recibe,\r\nbajo consecutivo 8190-legal, Recurso Extraordinario de Revisión contra la\r\nresolución N°1618-2016 suscrita por el Lic. José Antonio Chaves Villalobos,\r\nsiendo que este tipo de recursos deben ser conocidos en alzada por este\r\nDespacho, en fecha 22 de diciembre, se recibe el oficio SG-AJ-1004-2017-SETENA\r\nen el cual se traslada el expediente Dl-17547-2016-SETENA, para que se conozca\r\nel recurso de marras. El 09 de enero de 2018 a solicitud de la Secretaria\r\nTécnica Nacional Ambiental, se devuelve el expediente D1-017547-2016-SETENA›\r\nmediante oficio DAJ-0004-2018 firmado por la Licda. Carla Murillo Solano, para\r\natenderse las gestiones en relación al recurso de amparo presentado por el\r\nrecurrente, lo cual evidentemente, se trata de una gestión prioritaria. A la\r\nfecha el expediente fue remitido nuevamente mediante oficio SETENA-SG-\r\n0067-2017 de fecha 30 de enero de 2018, por lo que, en razón de las\r\ncompetencias de este Despacho, se procederá con el conocimiento del Recurso de\r\nRevisión planteado por el recurrente, mismo que le será notificado en tiempo y\r\nforma lo resuelto, al medio indicado para tal efecto. Por lo cual no estamos en\r\npresencia de la violación de derechos fundamentales que pudieran ser\r\nsusceptibles de tutela en esta sede. Por el contrario se está en presencia de\r\nactuaciones propias del quehacer de la SETENA, órgano desconcentrado de esta\r\nCartera, y de la atención de la fase recursiva por parte de este Despacho,\r\nambas revisables en la vía Contencioso Administrativa. Pide se declare sin\r\nlugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las\r\nprescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- Cuestión\r\nprevia. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs.\r\nde 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso\r\nadministrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la\r\nAdministración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General\r\nde la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos\r\no recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de\r\nexcepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente,\r\nno han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a\r\nresolver la situación concreta planteada en este amparo\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de resolución del recurso de\r\nrevisión que presentó el 07 de setiembre de 2017, contra la\r\nresolución N° 1618-2016-SETENA de las 09:30 horas del 02 de setiembre de 2017, mediante\r\nla que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de\r\nLavandería Industrial”. Estima que le han violado sus derechos\r\nfundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las\r\nconsecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nPor resolución\r\nN° 1618-2016-SETENA de las 09:30 horas del 02 de setiembre de 2017, la SETENA\r\notorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial”\r\n(informe de SETENA, folios 07 A 11).\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl día\r\n07 de setiembre de 2017, el recurrente José Antonio Chaves Villalobos presentó\r\nrecurso extraordinario de revisión contra la resolución N°1618-2016 suscrita\r\npor el Lic. ante el Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA, bajo\r\nconsecutivo 8190-legal, \n\r\n\r\n\nc. \r\n Por\r\noficio SG-AJ-1004-2017 SETENA de 12 de diciembre de 2017, la SETENA elabora\r\ninforme en relación con el recurso planteado y dispone remitir el recurso de\r\nrevisión contra el acto final de otorgamiento de viabilidad ambiental al\r\nMinisterio de Ambiente y Energía para que sea resuelto. por el Ministro de\r\nAmbiente y Energía (informe de SETENA, folios 07 A 11).\n\r\n\r\n\nd.\r\nEl 22 de\r\ndiciembre de 2017 la SETENA traslada el expediente Dl-17547-2016-SETENA, \r\nal Ministro de Ambiente y Energía por medio del oficio No.\r\nSG-AJ-1004-2017-SETENA, para que conozca el recurso planteado, en\r\nrazón de su competencia y al tratarse de un recurso extraordinario (informe de\r\nSETENA, folio 11). \n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 09 de\r\nenero de 2018 a solicitud de la Secretaria Técnica, el Ministro recurrido \r\ndevuelve el expediente D1-017547-2016-SETENA› mediante oficio DAJ-0004-2018\r\nfirmado por la Licda. Carla Murillo Solano, para atenderse las gestiones en\r\nrelación al recurso de amparo presentado por el recurrente (informe de Edgar E.\r\nGutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\nf. \r\nA la\r\nfecha el expediente fue remitido nuevamente al Ministro de Ambiente y\r\nEnergía, mediante oficio SETENA-SG- 0067-2017 de fecha 30 de enero de\r\n2018, y se procederá con el conocimiento del Recurso de Revisión planteado por\r\nel recurrente, mismo que le será notificado en tiempo y forma lo resuelto, al\r\nmedio indicado para tal efecto (informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en\r\nsu condición de Ministro de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nSobre la alegada lesión al derecho de pronta resolución . Aduce el recurrente\r\nque, a pesar de que desde el día 07 de setiembre de 2017 presentó ante el\r\nDepartamento de Asesoría Jurídica de la SETENA, un recurso extraordinario de\r\nrevisión contra la resolución N°1618-2016, que otorgó la viabilidad ambiental\r\nal proyecto “Servicio de Lavandería Industrial”, a la fecha el mismo no ha sido\r\nresuelto. En el informe dado a esta Sala por parte de las autoridades\r\nrecurridas, estas intentan justificar la falta de resolución del recurso\r\nplanteado hace más de cinco meses, en que dentro del mismo expediente se debe\r\nresolver una queja planteada con anterioridad por un tercero y porque el\r\nexpediente tuvo que devolverse a la SETENA, en diciembre de 2017, para que se\r\nrefiriera a los hechos que se conocen en este recurso de amparo. Respecto al\r\nderecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, este Tribunal\r\nConstitucional, en la Sentencia No. 8548-2002 de las 15:28 hrs. de 3 de\r\nseptiembre de 2002, señaló lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO\r\nADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio\r\nde sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la\r\nsede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento,\r\nmúltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos\r\na efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede\r\nser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo\r\nde un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos\r\nsubjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos\r\nfavorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de\r\ngravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia\r\nadministrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos\r\nrequieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva\r\npetición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la\r\nverdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior\r\nsignifica que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su\r\nresolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o\r\ndistantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales\r\nde aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o\r\ncontradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No\r\ndebe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como\r\nun conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio\r\ngestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan\r\nde tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las\r\nsolicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario\r\nque garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una\r\nponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés\r\nparticular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo,\r\nlo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que\r\nprolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los\r\nadministrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos\r\nse alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo\r\nque los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales\r\natrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del\r\nordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho\r\nAdministrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la\r\nJurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo\r\ncuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a\r\nla vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los\r\nprocedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo\r\nconstitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente,\r\nprontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales\r\ntrascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son\r\nmerecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los\r\nprocedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios\r\nde profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad\r\n(artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o\r\nrapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la\r\nAdministración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la\r\nConstitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley\r\nGeneral de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales\r\n(artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los\r\nprocedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación\r\nimperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones\r\nindebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración,\r\nla eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas\r\nsustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo\r\nexcesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las\r\nadministraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la\r\npostre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse\r\ny ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al\r\nadministrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES.\r\nEn materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el\r\nde naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal\r\npropósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento\r\nformulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o\r\ndesfavorable—,y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación\r\npresentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento\r\nconstitutivo —fase recursiva—.El procedimiento constitutivo puede ser, a modo\r\nde ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General\r\nde la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia\r\nregulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las\r\nexcepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la\r\nAdministración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de\r\nagosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de\r\nimpugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y\r\nreposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo\r\nque se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario\r\ny recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos\r\ndentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la\r\npetición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto,\r\nel artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública\r\nestablece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por\r\nacto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la\r\nhipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo\r\nde un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase\r\nrecursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un\r\nplazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se\r\nproduce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y\r\ncumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política (…)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el presente asunto, de los informes rendidos bajo\r\njuramento así como de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, se\r\ndesprende que, efectivamente, ha habido un retardo excesivo desde que se\r\npresentó el recurso de revisión el 07 de setiembre de 2017, contra el acto que\r\notorga la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial”\r\nsin que a la fecha se haya resuelto. Al respecto, este Tribunal tiene por\r\nprobado que es hasta más de tres meses después de planteado el recurso, por\r\nparte del recurrente que la SETENA dicta un informe y dispone remitir el\r\nrecurso de revisión contra el acto final de otorgamiento de viabilidad\r\nambiental al Ministerio de Ambiente y Energía, para que sea resuelto por el\r\nMinistro de Ambiente y Energía. Concretamente, la SETENA traslada el expediente\r\nadministrativo al Ministro de Ambiente y Energía para que conozca el\r\nrecurso planteado, hasta el 22 de diciembre de 2017, \r\npasados cuatro meses después de haberse presentado el citado recurso.\r\nEsta Sala constata además que pese haber recibido el expediente en cuestión\r\ndesde el 22 de diciembre de 2017, el Ministerio recurrido, a la fecha no ha\r\nresuelto el recurso de revisión. No comparte esta Sala la excusa\r\ndel Ministro según el cual, desde la fecha en que tuvo conocimiento del recurso\r\nplanteado por el recurrente no ha podido resolver lo que corresponde, porque\r\ntuvo que devolver el expediente D1-017547-2016-SETENA en cuestión, para\r\nque la SETENA atendiera este recurso de amparo; pues, fue hasta el 09 de enero\r\nde 2018 que el Ministerio devolvió a la SETENA el expediente para que rindiera\r\nel informe pedido por esta Sala. Asimismo, del análisis del expediente se\r\ndesprende además que, la SETENA rindió el referido informe ante esta Sala \r\nel 12 de enero de 2018 y el Ministro hasta el 31 del mismo mes; sin\r\nque en ese tiempo haya tampoco resuelto el recurso de revisión. Así las cosas,\r\nla Sala constata que la autoridad recurrida permitió transcurrir un plazo\r\nconsiderable sin resolver el citado recurso desde que tuvo el expediente\r\nen diciembre del 2017. Como consecuencia, se acredita que ha\r\nhabido una lesión al derecho de pronta resolución contenido en el artículo 41\r\nconstitucional, toda vez que ha transcurrido un plazo irrazonable – 5 \r\nmeses- desde que se presentó el recurso de revisión contra la viabilidad\r\nambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial” concedida desde el 02\r\nde setiembre de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto lo que corresponda. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nConclusión . La omisión de resolución del recurso de revisión es\r\nachacable a ambas autoridades recurridas; al Ministerio de Ambiente y Energía,\r\npor haberse excedido en el plazo para resolver el recurso; y por parte de\r\nSETENA, por no haber trasladado el expediente sino hasta el 22 de\r\ndiciembre de 2017 al Ministro; más de tres meses después de haberse presentado\r\nel citado recurso, sin haber gestionado activamente lo oportuno a fin de\r\nque el Ministro del MINAE resolviera con celeridad el recurso en\r\ncuestión. Se trata entonces de una lesión refleja al derecho constitucional\r\ndel petente a la justicia administrativa pronta y cumplida en materia\r\nambiental, cobijado en los numerales 41 y 50 de la Ley Fundamental. Por\r\nconsiguiente, en lo que respecta tanto a la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental, como al Ministerio de Ambiente y Energía, este Tribunal\r\nConstitucional acredita la lesión al derecho de pronta resolución contenido en\r\nel artículo 41 Constitucional, y procede a declarar con lugar este recurso con\r\nla orden que dirá en la parte dispositiva de esta sentencia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.- \r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso. Se le ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en\r\nsu condición de Ministro de Ambiente y Energía y a Marco Vinicio Arroyo\r\nFlores en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica\r\nNacional Ambiental, o a quienes en ejerzan tales cargos, que giren\r\nlas órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del\r\námbito de su competencia, para que en el plazo de 3 días contado a\r\npartir de la notificación de esta sentencia, se resuelva y comunique el recurso\r\nde revisión planteado por el recurrente el 07 de setiembre de 2017, \r\ncontra la resolución N° 1618-2016-SETENA de las 09:30 horas del 02 de setiembre\r\nde 2017. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo\r\nestablecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a\r\nesta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo\r\ncontencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese\r\nesta resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de\r\nMinistro de Ambiente y Energía y a Marco Vinicio Arroyo Flores en su \r\ncondición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental, o a quienes en ejerzan tales cargos, en forma personal. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubertn Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*XXRPS0NLVTS61*\n\r\n\r\n\n XXRPS0NLVTS61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-020329-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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