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Indica\r\nque desde la fecha de interposición de dicho recurso de revocatoria a la fecha\r\nen que se plantea este asunto, no se ha recibido ninguna notificación con algún\r\ntipo de resolución en relación con dicha gestión. Señala que el 5 de diciembre\r\nde 2017 llamó al área rectora de salud recurrida para solicitar información\r\nsobre el estado del recurso, pero se negaron a brindar información. Afirma que\r\nla falta de resolución del recurso de revocatoria con apelación en subsidio en\r\ncontra de la orden sanitaria de funcionamiento, genera también un detrimento al\r\nderecho a un ambiente sano, pues se trata de un tema que preocupa por sus\r\nefectos sobre el ambiente y, en específico, sobre Río Segundo de Alajuela.\r\nSolicita a la Sala que declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de las 11:20 horas del 11 de\r\nenero de 2018, se dio curso al proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido incorporado al expediente digital a las 14:30 horas\r\ndel 19 de enero de 2018, informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en\r\nsu condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, que mediante\r\noficios DPAH-UASSAH-2702-2017 del 9 de octubre de 2017 y SPAH-UASSAH-3166-2017,\r\nsuscritos por la Dirección de Protección de Ambiente Humano, se recomendó\r\nsolicitar a la empresa Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela (Zona\r\nFranca SARET), documentación relacionada con el manejo de aguas residuales.\r\nAfirma que el 1 de noviembre de 2017 se emitió la orden sanitaria No.\r\nCS-089-2017 en sustento con los informes supra mencionados, que fue notificada\r\na los responsables del Condominio mencionado. Expone que el 17 de noviembre de\r\n2017 se recibió el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la\r\norden sanitaria CZ-089-2017, interpuesta por el recurrente. Alega que el 20 de\r\nnoviembre de 2017, mediante oficio CN-ARS-A1-2832-2017 se elevó el recurso\r\nplanteado a la sede de la Dirección Regional. Subraya que mediante resolución\r\nDRCN-AJ-J-045-2018 del 18 de enero de 2018, se dio respuesta al recurso de\r\nrevocatoria. Añade que por oficio SRCN-AJ-045-2018 se remitió el recurso de\r\napelación a la Dirección de Asuntos Jurídicos. Solicita a la Sala que declare\r\nsin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 8:45 horas del 25 de\r\nenero de 2018, se ampliaron los hechos y las partes de este expediente.\r\nAsimismo, se otorgó audiencia al Ministro de Salud, a fin de que informara\r\nsobre los hechos alegados. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:26 horas del 1 de\r\nfebrero de 2018, informa bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su condición\r\nde Ministra de Salud, que el 17 de noviembre de 2017, el recurrente presentó\r\nante el Área Rectora de Salud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con\r\napelación en subsidio contra el contenido de la Orden Sanitaria No.\r\nCZ-089-2017. Refiere que el 22 de noviembre de 2017, mediante oficio No.\r\nCN-ARS-A1-2832-2017 el Director y la Asistente de Salud del Área Rectora de\r\nSalud de Alajuela 1, remitieron a la Dirección Regional de Salud Central Norte,\r\nla acción recursiva planteada por el amparado. Menciona que el 23 de noviembre\r\nde 2017, según el oficio No. DR-CN-RV-96-2017 se trasladó al abogado regional\r\nlos antecedentes del recurso de revocatoria planteado, así como el informe de\r\nla Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, a fin de que analizara y\r\npreparara la resolución administrativa. Afirma que mediante resolución No.\r\nDRCN-AJ-J-044-2017 de las 14:10 horas del 18 de enero de 2018, la Dirección\r\nRegional rechazó el recurso de revocatoria incoado. Alega que el 19 de enero de\r\n2018, mediante oficio No. DRCN-AJ-045-2018 se trasladó de manera digital a la\r\nDirección de Asuntos Jurídicos los antecedentes del recurso de apelación.\r\nAfirma que el 19 de enero de 2018, el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del\r\nMinisterio de Salud introdujo el caso a la base de datos de expedientes\r\ndigitales de la Dirección de Asuntos Jurídicos; asimismo, se asignó el caso al\r\nabogado de la Unidad de Gestión Jurídica, mismo que se encuentra pendiente de\r\nresolución. Arguye que han atendido de manera diligente las gestiones del amparado,\r\ndado que lo único que se encuentra pendiente de resolver el es el recurso de\r\napelación. Expone que el recurso planteado por el amparado es complejo, debido\r\na todos los aspectos técnicos debatidos; sin embargo, el mismo fue referido con\r\ncarácter de urgencia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que\r\na partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero\r\nde 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa\r\n–con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la\r\nadministración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General\r\nde la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para\r\nlos procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante un recurso de\r\namparo, donde se alega infracción al artículo 41 de la Constitución Política,\r\npor la falta de resolución de su un recurso de revocatoria con apelación en\r\nsubsidio, en un procedimiento ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver\r\nla situación concreta planteada en este amparo \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos\r\nfundamentales, toda vez que el 17 de noviembre de 2017 presentó ante el Área\r\nRectora de Salud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con apelación en\r\nsubsidio contra la orden sanitaria de funcionamiento N° CZ-089- 2017; sin\r\nembargo, a la fecha de interposición de este amparo, su recurso no ha sido\r\nresuelto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- \r\nHechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman\r\ncomo debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido\r\nacreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según\r\nlo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 1 de noviembre de\r\n2017, la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. CS-089-2017, en la\r\nque requirió lo siguiente: “(…) Presentar ante esta Area (sic)\r\nrectora de Salud Renovación del permiso de vertido emitido por la Dirección de\r\nAguas del MINAE. B. Presentar plan correctivo para la normalización de los\r\nvalores del cloro residual, esto a razón de la alteración que se fijó en el\r\nreporte operacional n° 4. C. Continuar presentado antes esta Area (sic) Rectora\r\nde Salud reportes operacionales según lo establece el Decreto 33601-S-MINAE.\r\nDicho reporte no debe incluir análisis microbiológicos y plaguicidas (…)” (ver\r\nprueba aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 17 de noviembre\r\nde 2017, el recurrente planteó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1 un\r\nrecurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria de\r\nfuncionamiento N° CZ-089- 2017. Indicó que la orden sanitaria no incluía\r\naspectos como el análisis microbiológico y de plaguicidas. Además, señalaba que\r\nno existía prueba de que la planta de tratamiento soportara la carga de aguas\r\nresiduales producidas por la empresa en el parque industrial (ver informe\r\nrendido bajo juramento y prueba aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa Directora del\r\nÁrea Rectora de Salud de Alajuela 1 fue notificada de la interposición de este\r\namparo el 16 de enero de 2018 (ver acta de notificación). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nMediante resolución\r\nDRCN-AJ-J-045-2018 del 18 de enero de 2018 fue resuelto el recurso de\r\nrevocatoria, planteado por el amparado, lo cual le fue notificado el 19 de\r\nenero de 2018 al medio señalado. (ver prueba aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 18 de enero de\r\n2018, por oficio SRCN-AJ-045-2018, del Área Rectora de Salud Alajuela 1 remitió\r\nel recurso de apelación a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio\r\nrecurrido (ver prueba aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nLa Ministra de Salud\r\nfue notificada de la interposición de este amparo el 29 de enero de 2018 (ver\r\nacta de notificación). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl Ministerio de\r\nSalud no ha resuelto el recurso de apelación planteado por el amparado (ver\r\ninforme rendido bajo juramento). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 1 de noviembre de 2017,\r\nla autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. CS-089-2017, en la que\r\nrequirió lo siguiente: “(…) Presentar ante esta Area (sic) rectora de Salud\r\nRenovación del permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas del MINAE.\r\nB. Presentar plan correctivo para la normalización de los valores del cloro\r\nresidual, esto a razón de la alteración que se fijó en el reporte operacional\r\nn° 4. C. Continuar presentado antes esta Area (sic) Rectora de Salud reportes\r\noperacionales según lo establece el Decreto 33601-S-MINAE. Dicho reporte no\r\ndebe incluir análisis microbiológicos y plaguicidas (…)”. Posteriormente,\r\nel 17 de noviembre de 2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de\r\nSalud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la\r\norden sanitaria de funcionamiento N° CZ-089- 2017. Ahora bien, mediante\r\nresolución DRCN-AJ-J-045-2018 del 18 de enero de 2018, el recurrido resolvió el\r\nrecurso de revocatoria planteado por el recurrente, lo cual le fue notificado\r\nel 19 de enero de 2018 al medio señalado, luego que el Área de salud recurrida\r\nfuera notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 16\r\nde enero de 2018, más de dos meses después de haber sido interpuesto. Luego de\r\nlo anterior, no fue sino hasta el 18 de enero de 2018 que, por oficio\r\nSRCN-AJ-045-2018 del Área Rectora de Salud Alajuela 1, se remitió el recurso de\r\napelación en subsidio a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio\r\nrecurrido, mismo que se encuentra pendiente de resolución, debido al retardo\r\nproducido por el Área rectora recurrida. En consecuencia, se constata la lesión\r\nalegada a los derechos fundamentales del recurrente. Ergo, lo procedente es\r\ndeclarar con lugar el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 15 días\r\ncontado a partir de la notificación de esta sentencia, la autoridad recurrida\r\ntambién resuelva el recurso de apelación incoado el 17 de noviembre, y le\r\nnotifique al tutelado lo que decida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- En otro orden de ideas, el recurrente reclamó que el 5 de diciembre de\r\n2017 llamó al Área Rectora de salud recurrida para solicitar información sobre\r\nel estado del recurso pero se negaron a brindarle información. En el sub lite,\r\nde las manifestaciones del recurrente se desprende que la petición, cuya falta\r\nde resolución acusa, fue planteada de manera verbal mediante llamadas\r\ntelefónicas. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado, en la sentencia\r\nnúmero 2016-016297 de las 10:00 horas del 4 de noviembre de 2016, de la\r\nsiguiente manera:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“II-. SOBRE LA SOLICITUD VERBAL QUE REALIZÓ PARA QUE\r\nREPARARAN EL CAMINO EN CUESTIÓN. Esta Sala ha considerado que la tutela del\r\nderecho de petición requiere una serie de formalidades, entre ellas, que la\r\ngestión se presente por escrito, misma formalidad que la Administración debe\r\nutilizar para motivar la respuesta, dando satisfacción o no a lo pretendido,\r\notorgándole además al administrativo los insumos necesarios para garantizar el\r\nderecho de defensa y la posibilidad de impugnar lo resuelto. En este caso, la\r\nmisma petente reconoce que realizó varias gestiones, únicamente, de manera\r\nverbal, de ahí que no puede demostrar la formulación o presentación de éstas.\r\nAl respecto se le indica a la recurrente, dado que las gestiones verbales no\r\nson susceptibles de reclamo ante esta jurisdicción, y que la parte amparada no\r\nacredita la interposición de sus planteamientos por escrito, que lo propio es\r\nque acuda la petente, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades\r\nestablecidas al efecto, ante las autoridades competentes, a fin de pedir de\r\nellas la intervención y valoración del caso en particular, autoridades que\r\npodrán -dentro del ámbito de su competencia- tomar las medidas\r\ncorrespondientes. Por lo expuesto, el presente asunto es inadmisible y así se\r\ndeclara.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn razón del antecedente citado y al no existir elemento\r\nalguno que acredite que la parte recurrente haya presentado formalmente la\r\ngestión alegada, se declara sin lugar el recurso respecto a este extremo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDocumentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo\r\npor la mora en la atención del recurso de apelación del 17 de noviembre de\r\n2017. Se ordena a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud, o\r\na quien ejerza dicho cargo que, que en un plazo no mayor a 15 días contados a\r\npartir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación\r\nincoado por el recurrente el 17 de noviembre, y le notifique lo resuelto. \r\nSe advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido\r\npor el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá\r\nprisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien\r\nrecibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta\r\nresolución a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud, o a\r\nquien ejerza dicho cargo, en forma personal. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubertn\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*WFRSDASECME61*\n\r\n\r\n\n WFRSDASECME61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-000361-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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