{
  "id": "nexus-sen-1-0007-738234",
  "citation": "Res. 03003-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "23/02/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-738234",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180017260007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 18-001726-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018003003\n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE\r\nJUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero\r\nde dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por María\r\nde los Ángeles Molina Orozco, cédula de identidad 02-0226-0207, a favor de\r\nella misma, contra el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Instituto Mixto\r\nde Ayuda Social, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Comisión de\r\nAtención Integral a los Desalojos (CAID), el Ministerio de la Presidencia, y el\r\nMinistro de Salud. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito\r\nrecibido en esta Sala a las 18:18 horas del 01 de febrero de 2018, la parte\r\nrecurrente presenta recurso de amparo, y expone que, es vecina del Precario Las\r\nAmelias Dos, localizado en Los Cuadros, Goicoechea, donde existen cuarenta\r\nranchos, aproximadamente. El inmueble en que se encuentra dicho caserío\r\npertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social desde el año 1988 y fue adquirido\r\npor esa institución para atender a las familias locales de más bajos recursos.\r\nIndica que, junto con su familia, tiene más de 20 años de vivir en ese lugar.\r\nReclama que, pese a las múltiples gestiones que ha presentado ante el Instituto\r\nNacional de Vivienda y Urbanismo, han sido infructuosos sus esfuerzos por\r\nlograr obtener un techo digno. Esto, debido a la inercia de dicha institución\r\nen el cumplimiento de los programas y las funciones que le corresponden, a fin\r\nde ofrecer a las familias necesitadas el beneficio de un título. Señala que el\r\nMinisterio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1633-17 para cada uno\r\nde los “ranchos”, en la que dispuso el desalojo de estos, en un plazo de\r\ntreinta días. Como en dichas órdenes no se estableció el nombre de las personas\r\na las cuales se dirigió, los miembros de la asociación de vecinos procedieron a\r\nhacerlo, a fin de entregarlas a cada familia. Refiere que en la anterior orden\r\nsanitaria se estableció que en el terreno existe una pendiente muy pronunciada\r\nde, aproximadamente, cien metros, lo cual fue constatado en una visita\r\nrealizada al precario. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron\r\nconocimiento de tal visita y que, en su caso, a su “rancho” no llegó ninguna\r\npersona. Alega que los funcionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica\r\npara determinar si un terreno es apto o no para construir. Señala que carece de\r\nsustento afirmar que las paredes y las cubiertas de los \"ranchos\"\r\nestén construidas en \"metálica\" y que las divisiones internas de\r\nestos son de material liviano, toda vez, que nunca se ha llevado a cabo una\r\ninspección interna de las viviendas. Manifiesta que los ocupantes del caserío\r\ntienen más de 20 años de estar establecidos en \"ranchos\" y, al día de\r\ninterposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas\r\nque se encuentran en la margen del río cercano. Estima que lo anterior es\r\nviolatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el\r\nrecurso, con las consecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante\r\nresolución de las 15:49 horas del 02 de febrero de 2018 se dio curso al\r\npresente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 06 de febrero de\r\n2018. (ver registro electrónico) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero\r\nde 2018, informa bajo juramento Sergio Iván Alfaro Salas, en su\r\ncondición de Ministro de la Presidencia que, mediante Decreto Ejecutivo\r\nN°39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS se creó la Comisión de Atención Integral a los\r\nDesalojos (CAID), cuya función consiste en construir la instancia política de\r\ncoordinación interinstitucional, así como tomar decisiones orientadas a la\r\natención integral de los procesos de desalojo administrativo y los ordenados\r\npor despachos judiciales, de personas que han ocupado inmuebles de manera\r\nprecaria. Señala que, si bien dicha Comisión constituye esa instancia política\r\nen relación con el desalojo, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo, define el\r\námbito de actuación de esta, el cual se relaciona a aquellos considerados como\r\nde vulnerabilidad social. Manifiesta que el artículo segundo inciso a) del\r\nDecreto, establece que uno de los integrantes de la CAID, es el Ministerio de\r\nla Presidencia quién podrá designar al Viceministro de Asuntos Políticos y\r\nDiálogo Ciudadano, quién actúa en nombre del Ministerio, el cual presidirá la\r\nComisión. Añade que a su vez, artículo 11 del Decreto Ejecutivo, establece que\r\nel Ministerio de Seguridad Pública es el encargado de determinar, mediante acto\r\nfundado, los desalojos que sean considerados como de vulnerabilidad social, y a\r\nlos cuales se les aplicará la normativa dictada en el Decreto, esto de acuerdo\r\na los siguientes parámetros: 1. Cantidad de familias presentes. 2.\r\nComposición etaria y condición migratoria de la población. 3. Existencia de\r\ninmuebles similares con cercanía o colindancia a la zona de desalojo. 4.\r\nCondición socio-económica de la población. 5. Extensión, topografía y usos\r\nproductivos del terreno. 6.Acceso a rutas públicas. 7. Riesgo por amenaza\r\nnatural. 8. Necesidad de uso del inmueble para el desarrollo de obras de infraestructura\r\nde interés público. 9.Acceso a servicios básicos. 10.Conflictividad social de\r\nla zona a desalojar. Aduce que en el artículo 13 del Decreto, se establece\r\nque, de igual forma, el Ministerio de Seguridad Pública podrá remitir a la\r\nCAID, los desalojos que sean calificados como de vulnerabilidad social.\r\nManifiesta que al consultarse los registros, por parte de Viceministro de\r\nAsuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, y haciendo un análisis de los hechos\r\nalegados por la recurrente, únicamente se encuentra coincidencia respecto a que\r\nfiguran en dichos registros el caso desarrollado en la zona de Goicochea, pero\r\núnicamente en dos lugares específicos como lo fueron Precario don Carlos y\r\nPrecario Bajos Zamora. Señala que, según los archivos, mediante oficio\r\nAG-02957-2017 del 22 de mayo de 2017 suscrito por Ana Lucía Madrigal Faerron\r\n-Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea- se informó sobre la realización\r\nde una reunión, en relación con el Plan de Saneamiento Ambiental del Área\r\nMetropolitana, llevado a cabo por el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, abarcando el cantón de Goicoechea, y específicamente dos\r\nsectores de Purral. Indica que en el informe se mencionó la existencia de\r\nasentamientos consolidados en terrenos inscritos a nombre del Instituto Mixto\r\nde Ayuda Social y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales\r\ngeneral una dificultad para la ampliación de las redes de tuberías, y que, por\r\nno estar inscritos dichos terrenos a nombre de la Municipalidad, el\r\nayuntamiento estaría deslegitimado para realizar los respectivos desalojos.\r\nManifiesta que, a causa de ello, se solicitó una audiencia para tratar la\r\nsituación. Informa que mediante oficios CS-DARS-G-876-2017 y CS-DARS-G-885-2017\r\nde fecha 24 de mayo de 2017, suscritos por Israel Sánchez Vargas -funcionario\r\nde la Dirección Área Rectora de Salud de Goicoechea- y dirigidos a la\r\nMunicipalidad de Goicoechea y a la Directora del Área Rectora de Salud de\r\nGoicoechea, se mencionó la existencia de los precarios, las condiciones de los\r\nmismos, y como consecuencia de la inspección, son declarados terrenos\r\ninhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso. Indica que mediante\r\noficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 del 05 de junio de 2017, suscrito por Randall\r\nOtárola Madrigal -Director de Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos y\r\nde Diálogo Ciudadano-, se solicitó a la Alcaldesa de Goicoechea un espacio de\r\nreunión, a fin de abordar la acción planteada y poder indagar a la intervención\r\ninstitucional de la zona. Concluye indicando que, si bien la CAID tuvo\r\nconocimiento de la situación ocurrida en la zona de Goicoechea, lo fue\r\núnicamente de los precarios don Carlos y Bajos Zamora, sin tener registros de\r\nlos referido al precario Las Amelias Dos. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero\r\nde 2018, informa bajo juramento Emilio Arias Rodríguez, en su\r\ncondición de Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, que no\r\nlleva razón la recurrente al señalar que el inmueble en el que reside pertenece\r\nal Instituto Mixto de Ayuda Social, ya que de acuerdo al oficio ULDS\r\nGoicoechea 36-2018 suscrito por la Coordinadora de la ULDS del IMAS en\r\nGoicoechea, así como mediante la información brindada por el Departamento de\r\nDesarrollo Socio Productivo y Comunal del IMAS, el precario Las Amelias Dos no\r\nes propiedad del IMAS. Manifiesta que los demás hechos alegados por la\r\nrecurrente, no le constan. Indica que el IMAS no giró la orden sanitaria\r\nCS-DARS-G-1633-17, toda vez que no se encuentra dentro de las competencias\r\ninstitucionales el dictar órdenes sanitarias. Señala que los inmuebles\r\npropiedad del IMAS, no son susceptibles de ser apropiados o adquiridos por un\r\nparticular por los mecanismos legales previstos por la legislación común, sino\r\nque dichos bienes están afectos a un destino específico y cuentan con una\r\nregulación de carácter público. Añade que, para el caso concreto del bien\r\ninmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos, no está en propiedad del\r\nIMAS. Añade que el IMAS está sujeto al principio de legalidad vigente en\r\nnuestro Estado de Derecho, por lo que debe destinar los fondos públicos\r\núnicamente al pago de los beneficios que se encuentren previstos en la oferta\r\nprogramática. Manifiesta que los beneficios que otorga el IMAS responden a una\r\ncondición demostrada del solicitante, a una \"temporalidad\r\ndeterminada\" por norma o criterio social profesional y a la normativa que\r\nregula su ejecución y no son derechos fundamentales del administrado. Solicita\r\nse declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero\r\nde 2018, informa bajo juramento Larry Enrique Alvarado Ajun, en\r\nsu condición de Subegerente de Operaciones con facultades de Apoderado\r\nGeneralísimo sin límite de Suma del Banco Hipotecario de la Vivienda, que la\r\nrecurrente es beneficiaria del bono familiar N°561680401, tramitado por Mutual\r\nCartago de Ahorro y Préstamo a mediados del 2009, con un plan de inversión de\r\nCompra de Lote y Construcción, con financiamiento del bono familiar. Señala que\r\nel BANHVI no cuenta con un inmueble ubicado en el cantón de Goicoechea, en sus\r\ncondiciones aptas para ser habitado en forma temporal de definitiva, por lo que\r\nno puede coadyuvar a ofrecer solución a la recurrente. A consecuencia de ello,\r\nseñala que la recurrente deberá gestionar el inmueble donde podría ser\r\naplicados los recursos del bono familiar. Indica que la recurrente puede\r\ndocumentar su situación como beneficiaria previa del bono familiar, y realizar\r\nla solicitud de exclusión del núcleo familiar beneficiado. Señala que el BANHVI\r\nvalorará la solicitud, y si esta procede, se le excluirá para que pueda\r\npresentar su solicitud con su núcleo familiar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Por escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero\r\nde 2018, informa bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su\r\ncondición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo que, el INVU no tiene ninguna participación directa em los hechos\r\nalegados por la recurrente, ya que no ha gestionado ni emitido ninguna gestión\r\nde desalojo contra esta ni las familias ocupantes del precario. Añade que el\r\nINVU no es propietario del terreno, ni han realizado estudios técnicos de\r\nningún tipo en los que se pueda identificar la situación en la que viven las\r\nfamilias, ya que ello es labor del Ministerio de Salud o de la Comisión\r\nNacional de Emergencias. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Por escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero\r\nde 2018, informa bajo juramento Rossana García González, en su\r\ncondición de Directora Área Rectora de Salud Goicoechea que, el 28 de setiembre\r\nde 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de\r\nGoicoechea -Mauricio Gamboa- le informó sobre el resultado de la tormenta Nate,\r\nalegando que se había producido una emergencia por deslizamiento de tierra en\r\nel sector Las Amelias Dos, localizado en el distrito de Purral de Goicoechea.\r\nSeñala que el 29 de setiembre de 2017, en atención a la emergencia, se realizó\r\nuna inspección en el lugar, evidenciando un deslizamiento completo de tres\r\nviviendas, y cuatro en riesgo de deslizamiento debido a la cercanía del margen\r\nde un río. Manifiesta que al momento de la inspección, algunos vecinos del\r\nlugar les informaron a los funcionarios que ante el peligro inminente de\r\ndeslizamiento de tierras, los habitantes de siete viviendas habían desalojado\r\nvoluntariamente las viviendas por lo que se encontraban desocupadas en ese\r\nmomento. Aduce que según informe Técnico N°CS-DARS-G-1632-17, los funcionarios\r\nconstataron que en el lugar había aproximadamente 60 viviendas informales más,\r\ncuyas condiciones generales eran de alto riesgo para sus habitantes, debido a\r\nque las paredes y cubiertas eran metálicas, las divisiones internas de\r\nmateriales livianos y tenían sistemas eléctricos inadecuados, además del alto\r\nriesgo de deslizamiento debido a la alta inclinación del terreno y su cercanía\r\ncon el río. Señala que como resultado de lo anterior, se procedió a declarar\r\ninhabitable las viviendas informales por su estado ruinoso, insalubre y\r\npeligroso, y que en resguardo de la integridad física de los habitantes de las\r\nviviendas, se les comunicó a los mismos -mediante ordenes sanitaras- que debían\r\ndesalojar las viviendas en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir del\r\nrecibo de la notificación de desalojo. Aduce que el 18 de noviembre de 2017,\r\nfuncionarios de la Fuerza Pública notificaron las órdenes sanitarias, anotando\r\nlos datos de las personas notificadas, siendo que la recurrente no recibió la\r\nnotificación emitida por los funcionarios de la Dirección de Área Rectora de\r\nSalud de Goicoechea. Concluye que informó lo pertinente -mediante oficio\r\nN°CS-DARS-G-0080-18- al Despacho de la Ministra de Salud. Solicita se\r\ndeclare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Por escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero\r\nde 2018, informa bajo juramento María Esther Anchía Angulo, en\r\nsu condición de Ministra a.i de Salud y Rectora del Sector Salud, Nutrición y\r\nDeporte, en los mismos términos que la Directora Área Rectora de Salud\r\nGoicoechea. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- En este\r\nproceso se han cumplido las prescripciones de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente\r\nmanifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir\r\norden sanitaria de desalojo de la vivienda que ocupa en el precario conocido\r\ncomo Las Amelias 2, localizado en Los Cuadros del distrito de Purral del cantón\r\nde Goicoechea. Sostiene que esa propiedad, donde existen cuarenta ranchos,\r\naproximadamente, pertenece al I.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples\r\ngestiones que han presentado ante esa institución, han sido infructuosos los\r\nesfuerzos por lograr obtener un techo digno. Aunado a que el Ministerio de\r\nVivienda y Asentamientos Humanos y el BANHVI no han realizado un estudio\r\ntécnico de las familias que se encuentran en ese precario, contra quienes,\r\ntambién, se dispuso el desalojo administrativo. Por ello acude a esta Sala y\r\nsolicita que no se realice el desalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio\r\nde Vivienda y el BANHVI, brinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda,\r\nya sea en ese terreno o en otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad\r\nde construcción.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el\r\nrecurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto\r\ninicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nMediante\r\nOrden Sanitaria N° CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área Rectora\r\nde Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon inhabitables las\r\nviviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso, insalubre y peligroso,\r\nasí como también se ordenó el desalojo de las mismas (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl 22 de\r\nmayo de 2017, la Municipalidad de Goicoechea informó a la\r\nViceministra de la Presidencia sobre la reunión interinstitucional convocada\r\npara tratar el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, informando\r\nque el Ayuntamiento está deslegitimado para realizar los desalojos respectivos\r\n(ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 24 de\r\nmayo de 2017, mediante oficio CS-DARS-G-876-2017 la Dirección de Área\r\nRectora de Salud de Goicoechea informó a la Municipalidad de Goicoechea sobre\r\nla inspección realizada a un terreno inscrito a nombre del Instituto Mixto de\r\nAyuda Social, ubicado detrás de la Escuela Luis Demetrio Tinoco en Plurral Los\r\nCuadros, específicamente sobre los precarios don Carlos y Bajos Zamora (ver\r\nregistro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nEl 05 de\r\njunio de 2017, mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 el Ministerio de\r\nla Presidencia, solicitó ante la Municipalidad de Goicoechea, un espacio de\r\nreunión con el fin de abordar la acción que se plantea con respecto a los dos\r\nsectores del distrito de Purral, y poder indagar la intervención institucional\r\n(ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 29 de\r\nsetiembre de 2017, mediante oficio CS-DARS-G-1632-17 la Dirección de Área\r\nRectora de Salud de Goicoechea informó sobre la inspección realizada el 28 de\r\nsetiembre de 2017 al precario Las Amelias, en Plurral Goicoechea, a la\r\nDirectora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver registro\r\nelectrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl 07 de\r\nfebrero de 2018, mediante oficio DGPF-UACS-0043-2018 la Unidad de\r\nAdministración Canales de Servicio del Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo, informó que de acuerdo a la base de datos de trámites que lleva la\r\ninstitución, la recurrente no ha presentado, ni posee, algún trámite de\r\nsolicitud de bono de vivienda del BANHVI por medio de la plataforma de\r\nservicios de esa unidad (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHO NO PROBADO: Se\r\nconsidera indemostrado el siguiente hecho de relevancia: ÚNICO: Que el\r\nbien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos sea propiedad del\r\nIMAS.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL CASO\r\nCONCRETO: La recurrente manifiesta inconformidad con\r\nla decisión del Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo de la\r\nvivienda que ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado en\r\nLos Cuadros del distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que esa\r\npropiedad, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al\r\nI.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante\r\nesa institución, han sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un\r\ntecho digno. Aunado a que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y\r\nel BANHVI no han realizado un estudio técnico de las familias que se encuentran\r\nen ese precario, contra quienes, también, se dispuso el desalojo\r\nadministrativo. Por ello acude a esta Sala y solicita que no se realice el\r\ndesalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio de Vivienda y el BANHVI,\r\nbrinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda, ya sea en ese terreno o\r\nen otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad de construcción. Al\r\nrespecto, es de merito indicar que es improcedente la pretensión de la\r\namparada, primero que, porque según han informado las autoridades recurridas\r\ndel Ministerio de Salud que si bien en resguardo de la integridad física de los\r\nhabitantes y vecinos, las declaratorias de inhabitabilidad de las viviendas\r\nfueron comunicadas a 17 personas habitantes de viviendas ubicadas en el citado\r\nprecario, mediante órdenes sanitarias en las que se les ordenó desalojar las\r\ncasas en el plazo máximo de 30 días hábiles a partir de que recibieran las\r\nnotificaciones, dentro de ésta no se incluyó a la aquí recurrente. Lo anterior\r\nsignifica que en su contra no se ha dictado acto administrativo alguno de\r\ndesalojo. De ahí que no tiene ningún asidero su reclamo contra tales\r\nactuaciones de la autoridad sanitaria. Además, el presidente ejecutivo del\r\nI.M.A.S. ha negado que el bien inmueble donde se ubica el citado precario sea\r\npropiedad de esa institución. Por otra parte, es cierto que la Constitución\r\nPolítica establece un derecho de las personas a una vivienda digna, pero dicha\r\nnorma no se ha entendido nunca como un derecho a que todas y cada uno de los\r\ncostarricenses deban recibir del Estado una vivienda en las condiciones en que\r\nles convenga. Punto acotado, entre otras, en la sentencia No. 2009-002758 de\r\nlas 16:08 hrs. del 20 de febrero de 2009, así: “…El modelo constitucional\r\ndenominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines garantizar un\r\nsistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a una vida\r\ndigna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o instrumentos\r\nidóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una vida digna no puede\r\nhomologarse con la obligación de suministrarlos directamente. Concretamente\r\nsobre la vivienda, el artículo 65 de la Constitución Política establece este\r\nderecho, que está contenido dentro una norma programática que establece una\r\ndirectriz al Estado para la construcción de viviendas populares y en armonía\r\ncon el artículo 50 referido a que el Estado procurará el mayor bienestar a\r\ntodos los habitantes del país. Se puede concluir que lo que se está consagrando\r\nes el derecho a la vivienda para todos los habitantes de la República, pero no\r\nentendido en el sentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los\r\nhabitantes sino en el sentido por un lado de que existiendo las instituciones\r\nestatales para tal fin todas las personas que reúnan los requisitos tienen el\r\nderecho de acceder a estas instituciones, sin que signifique que se le dará una\r\nsolución a todo el que accese, sino que ello dependerá, entre otros aspectos,\r\ndel presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante\r\nsatisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación\r\nde establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes\r\nde la República, con su propia acción y participación en los sistema de\r\nproducción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda\r\ndigna. En conclusión aunque la Constitución Política establece la obligación\r\ndel Estado de promover la construcción de viviendas populares y la justa\r\ndistribución de la riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de\r\ncomprar terrenos y adjudicarlos a las personas que carecen de una casa de\r\nhabitación y de solucionar directamente el problema de vivienda… ” . De ahí\r\nque, en el sublite, se estime que se trata de un derecho que el Estado debe\r\ninstrumentalizar según sus capacidades y en distintas formas y no solo\r\nentregando a las personas casas para vivir. Ello no cambia por el hecho de que\r\nla recurrente tuviese la necesidad de una vivienda, -que no se duda-, pues no\r\npuede la Sala obviar todas las demás condiciones y estudios necesarios para\r\ndisponer que se les entregue una casa. Cabe recordar en este punto, que se\r\ntrata de disponer dineros públicos que han sido recaudados con una estricta\r\nfinalidad de ayuda y redistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado\r\ndeber de vigilar y la parte interesada en cumplir con los requisitos\r\nestablecidos en el ordenamiento jurídico (véase, en similar sentido, la\r\nsentencia No. 2016-014923 de las 9:05 hrs. del 14 de octubre de 2016). Además,\r\nel representante del BANHVI ha informado que no figura como beneficiaria del\r\nbono familiar, por lo que puede hacer la solicitud de ese beneficio en\r\ncualquier de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la\r\nVivienda. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en\r\nefecto se dispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber\r\naportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en\r\nalgún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*R1DQS4SMRP861*\n\r\n\r\n\n R1DQS4SMRP861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-001726-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}