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El inmueble en que se\r\nencuentra dicho caserío pertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social desde el\r\naño 1988 y fue adquirido por esa institución para atender a las familias locales\r\nde más bajos recursos. Indica que, junto con su familia, tiene más de 20 años\r\nde vivir en ese lugar. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que ha\r\npresentado ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, han sido\r\ninfructuosos sus esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Esto, debido a la\r\ninercia de dicha institución en el cumplimiento de los programas y las\r\nfunciones que le corresponden, a fin de ofrecer a las familias necesitadas el\r\nbeneficio de un título. Señala que el Ministerio de Salud giró la orden\r\nsanitaria No. CS-DARS-G-1632-17 para cada uno de los “ranchos”, en la que\r\ndispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Como en dichas\r\nórdenes no se estableció el nombre de las personas a las cuales se dirigió, los\r\nmiembros de la asociación de vecinos procedieron a hacerlo, a fin de\r\nentregarlas a cada familia. Refiere que en la anterior orden sanitaria se\r\nestableció que en el terreno existe una pendiente muy pronunciada de,\r\naproximadamente, cien metros, lo cual fue constatado en una visita realizada al\r\nprecario. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal\r\nvisita y que, en su caso, a su “rancho” no llegó ninguna persona. Alega que los\r\nfuncionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica para determinar\r\nsi un terreno es apto o no para construir. Señala que carece de sustento\r\nafirmar que las paredes y las cubiertas de los \"ranchos\" estén\r\nconstruidas en \"metálica\" y que las divisiones internas de estos son\r\nde material liviano, toda vez, que nunca se ha llevado a cabo una inspección\r\ninterna de las viviendas. Manifiesta que los ocupantes del caserío tienen más\r\nde 20 años de estar establecidos en \"ranchos\" y, al día de\r\ninterposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas\r\nque se encuentran en la margen del río cercano. Estima que lo anterior es\r\nviolatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el\r\nrecurso, con las consecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante auto de las 10:10 hrs. del 05 de febrero de 2018 se dio\r\ncurso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 06\r\nde febrero de 2018.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nPor escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, \r\ninforma bajo juramento SERGIO IVÁN ALFARO SALAS, en su condición de\r\nMinistro de la Presidencia que, mediante Decreto Ejecutivo\r\nN°39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS se creó la Comisión de Atención Integral a los\r\nDesalojos (CAID), cuya función consiste en construir la instancia política de\r\ncoordinación interinstitucional, así como tomar decisiones orientadas a la\r\natención integral de los procesos de desalojo administrativo y los ordenados\r\npor despachos judiciales, de personas que han ocupado inmuebles de manera\r\nprecaria. Señala que, si bien dicha Comisión constituye esa instancia política\r\nen relación con el desalojo, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo, define el\r\námbito de actuación de esta, el cual se relaciona a aquellos considerados como\r\nde vulnerabilidad social. Manifiesta que el artículo segundo inciso a) del Decreto,\r\nestablece que uno de los integrantes de la CAID, es el Ministerio de la\r\nPresidencia quién podrá designar al Viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo\r\nCiudadano, quién actúa en nombre del Ministerio, el cual presidirá la Comisión.\r\nAñade que, a su vez, artículo 11 del Decreto Ejecutivo, establece que el\r\nMinisterio de Seguridad Pública es el encargado de determinar, mediante acto\r\nfundado, los desalojos que sean considerados como de vulnerabilidad social, y a\r\nlos cuales se les aplicará la normativa dictada en el Decreto, esto de acuerdo\r\ncon los siguientes parámetros: 1. Cantidad de familias presentes. 2.\r\nComposición etaria y condición migratoria de la población. 3. Existencia de\r\ninmuebles similares con cercanía o colindancia a la zona de desalojo. 4. Condición\r\nsocio-económica de la población. 5. Extensión, topografía y usos productivos\r\ndel terreno. 6.Acceso a rutas públicas. 7. Riesgo por amenaza natural. 8.\r\nNecesidad de uso del inmueble para el desarrollo de obras de infraestructura de\r\ninterés público. 9.Acceso a servicios básicos. 10.Conflictividad social de la\r\nzona a desalojar. Aduce que en el artículo 13 del Decreto, se establece que, de\r\nigual forma, el Ministerio de Seguridad Pública podrá remitir a la CAID, los\r\ndesalojos que sean calificados como de vulnerabilidad social. Manifiesta que,\r\nal consultarse los registros, por parte de Viceministro de Asuntos Políticos y\r\nDiálogo Ciudadano, y haciendo un análisis de los hechos alegados por la\r\nrecurrente, únicamente se encuentra coincidencia respecto a que figuran en\r\ndichos registros el caso desarrollado en la zona de Goicochea, pero únicamente\r\nen dos lugares específicos como lo fueron Precario don Carlos y Precario Bajos\r\nZamora. Señala que, según los archivos, mediante oficio AG-02957-2017 del 22 de\r\nmayo de 2017 suscrito por Ana Lucía Madrigal Faerron -Alcaldesa de la\r\nMunicipalidad de Goicoechea- se informó sobre la realización de una reunión, en\r\nrelación con el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, llevado a\r\ncabo por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, abarcando\r\nel cantón de Goicoechea, y específicamente dos sectores de Purral. Indica que\r\nen el informe se mencionó la existencia de asentamientos consolidados en\r\nterrenos inscritos a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social y del Instituto\r\nNacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales general una dificultad para la\r\nampliación de las redes de tuberías, y que, por no estar inscritos dichos\r\nterrenos a nombre de la Municipalidad, el ayuntamiento estaría deslegitimado\r\npara realizar los respectivos desalojos. Manifiesta que, a causa de ello, se\r\nsolicitó una audiencia para tratar la situación. Informa que mediante oficios\r\nCS-DARS-G-876-2017 y CS-DARS-G-885-2017 de fecha 24 de mayo de 2017, suscritos\r\npor Israel Sánchez Vargas -funcionario de la Dirección Área Rectora de Salud de\r\nGoicoechea- y dirigidos a la Municipalidad de Goicoechea y a la Directora del\r\nÁrea Rectora de Salud de Goicoechea, se mencionó la existencia de los\r\nprecarios, las condiciones de los mismos, y como consecuencia de la inspección,\r\nson declarados terrenos inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y\r\npeligroso. Indica que mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 del 05 de junio de\r\n2017, suscrito por Randall Otárola Madrigal -Director de Despacho del\r\nViceministro de Asuntos Políticos y de Diálogo Ciudadano-, se solicitó a la\r\nAlcaldesa de Goicoechea un espacio de reunión, a fin de abordar la acción\r\nplanteada y poder indagar a la intervención institucional de la zona. Concluye\r\nindicando que, si bien la CAID tuvo conocimiento de la situación ocurrida en la\r\nzona de Goicoechea, lo fue únicamente de los precarios don Carlos y Bajos\r\nZamora, sin tener registros de los referido al precario Las Amelias Dos.\r\nSolicita se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de\r\nfebrero de 2018, informa bajo juramento EMILIO ARIAS RODRÍGUEZ, en\r\nsu condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, que\r\nno lleva razón la recurrente al señalar que el inmueble en el que reside\r\npertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social, ya que de acuerdo al oficio ULDS\r\nGoicoechea 36-2018 suscrito por la Coordinadora de la ULDS del IMAS en\r\nGoicoechea, así como mediante la información brindada por el Departamento de\r\nDesarrollo Socio Productivo y Comunal del IMAS, el precario Las Amelias Dos no\r\nes propiedad del IMAS. Manifiesta que los demás hechos alegados por la\r\nrecurrente, no le constan. Indica que el IMAS no giró la orden sanitaria\r\nCS-DARS-G-1633-17, toda vez que no se encuentra dentro de las competencias\r\ninstitucionales el dictar órdenes sanitarias. Señala que los inmuebles\r\npropiedad del IMAS, no son susceptibles de ser apropiados o adquiridos por un\r\nparticular por los mecanismos legales previstos por la legislación común, sino\r\nque dichos bienes están afectos a un destino específico y cuentan con una\r\nregulación de carácter público. Añade que, para el caso concreto del bien\r\ninmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos, no está en propiedad del\r\nIMAS. Añade que el IMAS está sujeto al principio de legalidad vigente en\r\nnuestro Estado de Derecho, por lo que debe destinar los fondos públicos\r\núnicamente al pago de los beneficios que se encuentren previstos en la oferta\r\nprogramática. Manifiesta que los beneficios que otorga el IMAS responden a una\r\ncondición demostrada del solicitante, a una \"temporalidad\r\ndeterminada\" por norma o criterio social profesional y a la normativa que\r\nregula su ejecución y no son derechos fundamentales del administrado. Solicita\r\nse declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09\r\nde febrero de 2018, informa bajo juramento LARRY ENRIQUE ALVARADO AJUN,\r\nen su condición de Subgerente de Operaciones con facultades de Apoderado\r\nGeneralísimo sin límite de Suma del Banco Hipotecario de la Vivienda, que la\r\nrecurrente es beneficiaria del bono familiar N°561680401, tramitado por Mutual\r\nCartago de Ahorro y Préstamo a mediados del 2009, con un plan de inversión de\r\nCompra de Lote y Construcción, con financiamiento del bono familiar. Señala que\r\nel BANHVI no cuenta con un inmueble ubicado en el cantón de Goicoechea, en sus\r\ncondiciones aptas para ser habitado en forma temporal de definitiva, por lo que\r\nno puede coadyuvar a ofrecer solución a la recurrente. A consecuencia de ello,\r\nseñala que la recurrente deberá gestionar el inmueble donde podría ser\r\naplicados los recursos del bono familiar. Indica que la recurrente puede\r\ndocumentar su situación como beneficiaria previa del bono familiar, y realizar\r\nla solicitud de exclusión del núcleo familiar beneficiado. Señala que el BANHVI\r\nvalorará la solicitud, y si esta procede, se le excluirá para que pueda\r\npresentar su solicitud con su núcleo familiar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09\r\nde febrero de 2018, informa bajo juramento SONIA MONTERO DÍAZ, en su\r\ncondición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo que, el INVU no tiene ninguna participación directa em los hechos\r\nalegados por la recurrente, ya que no ha gestionado ni emitido ninguna gestión\r\nde desalojo contra esta ni las familias ocupantes del precario. Añade que el\r\nINVU no es propietario del terreno, ni han realizado estudios técnicos de\r\nningún tipo en los que se pueda identificar la situación en la que viven las\r\nfamilias, ya que ello es labor del Ministerio de Salud o de la Comisión\r\nNacional de Emergencias. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de\r\nfebrero de 2018, informa bajo juramento ROSSANA GARCÍA GONZÁLEZ , en su condición de Directora Área Rectora de\r\nSalud Goicoechea que, el 28 de setiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones\r\ndel Comité Local de Emergencias de Goicoechea -Mauricio Gamboa- le informó\r\nsobre el resultado de la tormenta Nate, alegando que se había producido una\r\nemergencia por deslizamiento de tierra en el sector Las Amelias Dos, localizado\r\nen el distrito de Purral de Goicoechea. Señala que el 29 de setiembre de 2017,\r\nen atención a la emergencia, se realizó una inspección en el lugar, evidenciando\r\nun deslizamiento completo de tres viviendas, y cuatro en riesgo de\r\ndeslizamiento debido a la cercanía del margen de un río. Manifiesta que, al\r\nmomento de la inspección, algunos vecinos del lugar les informaron a los\r\nfuncionarios que, ante el peligro inminente de deslizamiento de tierras, los\r\nhabitantes de siete viviendas habían desalojado voluntariamente las viviendas\r\npor lo que se encontraban desocupadas en ese momento. Aduce que según informe\r\nTécnico N°CS-DARS-G-1632-17, los funcionarios constataron que en el lugar había\r\naproximadamente 60 viviendas informales más, cuyas condiciones generales eran\r\nde alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y cubiertas eran\r\nmetálicas, las divisiones internas de materiales livianos y tenían sistemas\r\neléctricos inadecuados, además del alto riesgo de deslizamiento debido a la\r\nalta inclinación del terreno y su cercanía con el río. Señala que, como\r\nresultado de lo anterior, se procedió a declarar inhabitable las viviendas\r\ninformales por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, y que, en resguardo de\r\nla integridad física de los habitantes de las viviendas, se les comunicó a los\r\nmismos -mediante ordenes sanitaras- que debían desalojar las viviendas en un\r\nplazo máximo de 30 días hábiles a partir del recibo de la notificación de\r\ndesalojo. Aduce que el 18 de noviembre de 2017, funcionarios de la Fuerza\r\nPública notificaron las órdenes sanitarias, anotando los datos de las personas\r\nnotificadas, siendo que la recurrente no recibió la notificación emitida por los\r\nfuncionarios de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea. \r\nConcluye que informó lo pertinente -mediante oficio N°CS-DARS-G-0080-18- al\r\nDespacho de la Ministra de Salud. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de\r\nfebrero de 2018, informa bajo juramento MARÍA ESTHER ANCHÍA ANGULO , en su condición de Ministra a.i de Salud y\r\nRectora del Sector Salud, Nutrición y Deporte, en los mismos términos que la\r\nDirectora Área Rectora de Salud Goicoechea. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 9.- En este\r\nproceso se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta inconformidad con la decisión\r\ndel Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo de la vivienda\r\nque ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado en Los Cuadros\r\ndel distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que esa propiedad,\r\ndonde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al I.M.A.S. Reclama\r\nque, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante esa institución,\r\nhan sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Aunado a\r\nque el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el BANHVI no han\r\nrealizado un estudio técnico de las familias que se encuentran en ese precario,\r\ncontra quienes, también, se dispuso el desalojo administrativo. Por ello acude\r\na esta Sala y solicita que no se realice el desalojo, hasta tanto el I.M.A.S.,\r\nel Ministerio de Vivienda y el BANHVI, brinde a ella y sus vecinos, una\r\nsolución de vivienda ya sea en ese terreno o en otro lugar, en caso de que no\r\ncumpla la viabilidad de construcción. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nMediante Orden\r\nSanitaria N° CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área Rectora de\r\nSalud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon inhabitables las\r\nviviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso, insalubre y\r\npeligroso, así como también se ordenó el desalojo de estas (ver registro\r\nelectrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nEl 22 de mayo de 2017, la Municipalidad de\r\nGoicoechea informó a la Viceministra de la Presidencia sobre la reunión\r\ninterinstitucional convocada para tratar el Plan de Saneamiento Ambiental del\r\nÁrea Metropolitana, informando que el Ayuntamiento está deslegitimado para\r\nrealizar los desalojos respectivos (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nEl 24 de mayo de 2017, mediante oficio\r\nCS-DARS-G-876-2017 la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea informó\r\na la Municipalidad de Goicoechea sobre la inspección realizada a un terreno\r\ninscrito a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social, ubicado detrás de la\r\nEscuela Luis Demetrio Tinoco en Plurral Los Cuadros, específicamente sobre los\r\nprecarios don Carlos y Bajos Zamora (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nEl 05 de junio de 2017, mediante oficio\r\nDVMP-AGZA-JD-122-2017 el Ministerio de la Presidencia, solicitó ante la\r\nMunicipalidad de Goicoechea, un espacio de reunión con el fin de abordar la\r\nacción que se plantea con respecto a los dos sectores del distrito de Purral, y\r\npoder indagar la intervención institucional (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. \r\nEl 29 de setiembre de 2017, mediante oficio\r\nCS-DARS-G-1632-17 la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea informó\r\nsobre la inspección realizada el 28 de setiembre de 2017 al precario Las\r\nAmelias, en Plurral Goicoechea, a la Directora de la Dirección de Área Rectora\r\nde Salud de Goicoechea (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. \r\nEl 07 de febrero de 2018, mediante oficio\r\nDGPF-UACS-0043-2018 la Unidad de Administración Canales de Servicio del\r\nInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, informó que de acuerdo con la base\r\nde datos de trámites que lleva la institución, la recurrente no ha presentado,\r\nni posee, algún trámite de solicitud de bono de vivienda del BANHVI por medio\r\nde la plataforma de servicios de esa unidad (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Como hecho no acreditado de relevancia para esta resolución, se tiene:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nQue el bien inmueble\r\ndonde se ubica el Precario Las Amelias Dos sea propiedad del IMAS.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nCASO CONCRETO. La recurrente manifiesta inconformidad\r\ncon la decisión del Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo\r\nde la vivienda que ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado\r\nen Los Cuadros del distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que\r\nesa propiedad, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al\r\nI.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante\r\nesa institución, han sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un\r\ntecho digno. Aunado a que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y\r\nel BANHVI no han realizado un estudio técnico de las familias que se encuentran\r\nen ese precario, contra quienes, también, se dispuso el desalojo\r\nadministrativo. Por ello acude a esta Sala y solicita que no se realice el\r\ndesalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio de Vivienda y el BANHVI,\r\nbrinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda ya sea en ese terreno o\r\nen otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad de construcción. Al\r\nrespecto, es de mérito indicar que es improcedente la pretensión de la\r\namparada, primero que, porque según han informado las autoridades recurridas\r\ndel Ministerio de Salud que si bien en resguardo de la integridad física de los\r\nhabitantes y vecinos, las declaratorias de inhabitabilidad de las viviendas\r\nfueron comunicadas a 17 personas habitantes de viviendas ubicadas en el citado precario,\r\nmediante órdenes sanitarias en las que se les ordenó desalojar las casas en el\r\nplazo máximo de 30 días hábiles a partir de que recibieran las notificaciones,\r\ndentro de ésta no se incluyó a la aquí recurrente. Lo anterior significa que en\r\nsu contra no se ha dictado acto administrativo alguno de desalojo. De ahí que\r\nno tiene ningún asidero su reclamo contra tales actuaciones de la autoridad\r\nsanitaria. Además, el presidente ejecutivo del I.M.A.S. ha negado que el bien\r\ninmueble donde se ubica el citado precario sea propiedad de esa institución.\r\nPor otra parte, es cierto que la Constitución Política establece un derecho de\r\nlas personas a una vivienda digna, pero dicha norma no se ha entendido nunca\r\ncomo un derecho a que todas y cada uno de los costarricenses deban recibir del\r\nEstado una vivienda en las condiciones en que les convenga. Punto acotado,\r\nentre otras, en la sentencia No. 2009-002758 de las 16:08 hrs. del 20 de\r\nfebrero de 2009, así: “…El modelo constitucional denominado Estado Social de\r\nDerecho tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita\r\na todos sus habitantes el acceso a una vida digna. Pero la obligación de\r\nestablecer los medios, mecanismos o instrumentos idóneos para la obtención de\r\nlas condiciones que garantizan una vida digna no puede homologarse con la\r\nobligación de suministrarlos directamente. Concretamente sobre la vivienda, el\r\nartículo 65 de la Constitución Política establece este derecho, que está\r\ncontenido dentro una norma programática que establece una directriz al Estado\r\npara la construcción de viviendas populares y en armonía con el artículo 50\r\nreferido a que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes\r\ndel país. Se puede concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la\r\nvivienda para todos los habitantes de la República, pero no entendido en el\r\nsentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el\r\nsentido por un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin\r\ntodas las personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a\r\nestas instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el\r\nque accede, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del presupuesto\r\ninstitucional, de la habilitación legal y de que el solicitante satisfaga a\r\ncabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación de\r\nestablecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes de\r\nla República, con su propia acción y participación en los sistema de producción\r\ny generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda digna. En\r\nconclusión, aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado\r\nde promover la construcción de viviendas populares y la justa distribución de\r\nla riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y\r\nadjudicarlos a las personas que carecen de una casa de habitación y de\r\nsolucionar directamente el problema de vivienda…”. De ahí que, en el sub\r\nlite, se estime que se trata de un derecho que el Estado debe instrumentalizar\r\nsegún sus capacidades y en distintas formas y no solo entregando a las personas\r\ncasas para vivir. Ello no cambia por el hecho de que la recurrente tuviese la\r\nnecesidad de una vivienda, -que no se duda-, pues no puede la Sala obviar todas\r\nlas demás condiciones y estudios necesarios para disponer que se les entregue\r\nuna casa. Cabe recordar en este punto, que se trata de disponer dineros\r\npúblicos que han sido recaudados con una estricta finalidad de ayuda y\r\nredistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado deber de vigilar\r\ny la parte interesada en cumplir con los requisitos establecidos en el\r\nordenamiento jurídico (véase, en similar sentido, la sentencia No. 2016-014923\r\nde las 9:05 hrs. del 14 de octubre de 2016). Además, el representante del\r\nBANHVI ha informado que no figura como beneficiaria del bono familiar, por lo\r\nque puede hacer la solicitud de ese beneficio en cualquier de las entidades\r\nautorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Así las cosas, lo\r\nprocedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.\n\r\n\r\n\nV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según\r\nlo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto\r\ndel 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR\r\nTANTO:\n\r\n\r\n\nSe declara SIN LUGAR el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia\r\n Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador\r\n--\n\r\n\r\n\n*KJFEYGGW6B061*\n\r\n\r\n\n KJFEYGGW6B061 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-001737-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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