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San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de febrero\r\nde dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por Roy\r\nIgnacio Torres Solano, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-539-325, en\r\nsu condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de Jardines\r\nde la Catarata S.A., cédula de persona jurídica No. 3-101-143149, \r\ncontra los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88, 105 y 115 y el transitorio\r\nII, todos del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de\r\nConservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las\r\n11:27 hrs. del 22 de diciembre de 2017, el accionante solicita que se\r\ndeclaren inconstitucionales los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88, 105 y\r\n115 y el transitorio II, todos del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE,\r\nReglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317, por\r\nviolación a los numerales 28 y 50 de la Constitución Política. Indica que\r\nen los artículos 4, inciso 59) y 105, que regulan la operación de los sitios de\r\nmanejo en la categoría de zoológicos, se introduce una prohibición expresa de\r\nrescate y reproducción de la vida silvestre. Argumenta que esto provocará un\r\ndaño al ambiente, específicamente, al bienestar y diversidad genética y\r\ndemográfica de las especies, necesaria en la conservación de la vida silvestre.\r\nSostiene que las actividades de recepción de animales rescatados y la\r\nreproducción de la vida silvestre dentro de los zoológicos y centros de rescate\r\nson necesarias para alcanzar los fines de preservación que busca la propia Ley\r\nde Conservación de la Vida Silvestre. Afirma que la recepción de especímenes\r\npor causa de rescate, así como la reproducción de animales en sitios de manejo\r\ncomo los zoológicos, utilizando la amplia experticia técnica y científica sobre\r\nlas conductas naturales de cada especie, constituye una valiosa herramienta que\r\npermite un enriquecimiento genético y demográfico en las poblaciones de fauna\r\nsilvestre. Alega que el artículo 9 del Convenio sobre Biodiversidad Biológica y\r\nAnexos considera de gran importancia la conservación ex situ de la biodiversidad biológica, lo que incluye los\r\nsitios de manejo como los zoológicos y establece la obligación de los Estados\r\nparte de establecer y mantener instalaciones para la conservación ex situ,\r\nasí como adoptar las medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de\r\nlas especies amenazadas y la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales\r\nen condiciones apropiadas. Asevera que, en la misma línea que el Convenio\r\nsobre Biodiversidad Biológica, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre\r\ncoincide con la finalidad conservacionista internacional que caracteriza la\r\nexistencia de los zoológicos que ejercen buenas prácticas de bienestar animal,\r\nbajo la lógica que parte de las funciones de estos es la conservación de la\r\nvida silvestre ex situ, a través de la recepción de animales que han\r\nsido rescatados de situaciones que atentaban contra su bienestar y a través de\r\nplanes de reproducción. Señala que la referida ley no contiene prohibición o\r\nlimitación alguna, ya sea expresa o tácita, que impida la recepción de vida\r\nsilvestre proveniente del rescate, ni restringe la reproducción de la vida\r\nsilvestre en los zoológicos; por el contrario, dicho cuerpo normativo permite\r\nel rescate y la reproducción dentro de los sitios de manejo de vida silvestre,\r\ndentro de los que se encuentran los zoológicos, según se deriva de los\r\nartículos 4 y 18 bis del referido cuerpo legal. Alega que, en conclusión,\r\nlas normas impugnadas contienen prohibiciones que exceden y contravienen el\r\ncontenido y alcances de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y violentan\r\nel artículo 9 del Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos, excediendo\r\ncon esto la potestad reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo y violentando\r\nel derecho constitucional a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\r\nAcusa que la referida normativa, en tanto prohíbe que los zoológicos\r\nsigan realizando labores de conservación a través de la recepción de animales\r\nrescatados y la reproducción de la vida silvestre, infringe, también, los\r\nprincipios preventivo, de no regresión, de objetivación de la tutela ambiental\r\ny de razonabilidad y proporcionalidad en material ambiental, por cuanto, se\r\npretende impedir de forma arbitraria, desproporcionada, irrazonable y sin\r\nsustento técnico o científico, que se sigan realizando prácticas de\r\nconservación ex situ , que son\r\nnecesarias para alcanzar los fines conservacionistas de protección del ambiente\r\nque inspiraron el dictado de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. \r\nSe impugna, además, el artículo 47 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por\r\ncuanto, prohíbe el alquiler de colecciones o individuos de fauna silvestre.\r\nAsevera, el accionante, que esto es contrario al principio de objetivación de\r\nla tutela ambiental, dado que, sin contar con criterios técnicos científicos\r\nque así lo respalden, se establece dicha prohibición de forma tajante e\r\nindiscriminada, que es necesaria para cumplir labores conservacionistas de\r\neducación, exhibición, estudio y reproducción. Se cuestiona el artículo 49 del\r\nDecreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, en tanto prohíbe de forma tajante e\r\nindiscriminada la interacción de los visitantes a los zoológicos con los\r\nanimales mediante acciones de manipulación que no afecten el bienestar, la\r\nsalud y la seguridad de los animales o de las personas. Se restringe, también,\r\nel uso de animales con fines didácticos y educativos a través de materiales\r\naudiovisuales. Manifiesta el accionante que tales limitaciones infringen el\r\nartículo 50 de la Constitución Política, por cuanto, el goce del derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado involucra y comprende la posibilidad\r\nque el ser humano interactúe de forma segura con algunas especies y con algunos\r\nespecímenes cuyo comportamiento sea compatible con acciones y conductas humanas\r\namigables y conservacionistas. Señala que dicha interacción refuerza el\r\nsentimiento y educación conservacionista. Se impugna el artículo 52 del Decreto\r\nEjecutivo No. 40548-MINAE, ya que no prevé la posibilidad de exposiciones de\r\nvida silvestre disecada en los zoológicos, ya que solo la establece para\r\nexhibiciones móviles o itinerantes. Sostiene que la exhibición de vida\r\nsilvestre disecada en los zoológicos resulta de gran importancia para la\r\neducación ambiental de los visitantes, por lo que su restricción injustificada\r\nviolenta los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ambiente y el\r\nnumeral 10, incisos 2) y 3), de la Ley de Biodiversidad, en relación con el\r\nordinal 50 de la Constitución Política. Se cuestiona el artículo 88 del Decreto\r\nEjecutivo No. 40548-MINAE, en tanto obliga a contar con exhibidores de doble\r\nbarrera. La segunda a un metro de la primera barrera, con el presunto fin de\r\ncontener a los visitantes para que no toquen la primera. Se exige, además, la\r\nexistencia de una barrera perimetral de la propiedad y una tercera barrera en\r\nel exhibidor para el caso de serpientes venenosas. Afirma, el accionante,\r\nque esto contraviene el principio de objetivación de la tutela ambiental, en\r\nrelación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia ambiental,\r\npor cuanto, sin contar con los criterios técnicos que así lo respalden, se\r\nexigen tales requisitos, para todos los casos y sin necesidad o justificación.\r\nImpugna, además, los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 del Decreto\r\nEjecutivo No. 40548-MINAE, por infracción al artículo 28 de la Constitución\r\nPolítica, dado que, estima que se impone de forma arbitraria,\r\ndesproporcionada e irrazonable –por carecer de asidero en la protección del\r\nderecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-,\r\nprohibiciones, restricciones y limitaciones al funcionamiento u operación de\r\nlos zoológicos, que son contrarias al ejercicio del derecho constitucional a\r\nejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad\r\nde contratación y la propiedad. Cuestiona, finalmente, el transitorio II del\r\nDecreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, que establece que “[e]n un plazo máximo\r\nde seis meses posteriores a la publicación de este reglamento, todos los sitios\r\ndel manejo del país deberán presentar ante el Área de Conservación\r\ncorrespondiente, un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de\r\ninfraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la LCVS y la\r\nadaptación a este reglamento ”. Sostiene que dicha norma infringe los derechos constitucionales a\r\ngozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a\r\nejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad\r\nde contratación y el derecho de propiedad, por cuanto, constituye una\r\ndisposición de ejecución de las disposiciones cuya inconstitucionalidad ya se\r\nalegó. Señala que se trata de una disposición de aplicación automática que, por\r\nsu expreso contenido, no requiere de un acto de sujeción individual o de\r\naplicación específica. Dicha norma obliga a los zoológicos a implementar las\r\nnormas cuya inconstitucionalidad ya se alegó, dentro del plazo de seis meses\r\ndesde la publicación del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, mediante la\r\nelaboración de un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de\r\ninfraestructura y manejo técnico que se requieran implementar para que los\r\ndistintos sitios de manejo se ajusten al reglamento. Solicita que, en\r\nconsecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, por\r\ninfracción a los artículos 28 y 50 de la Constitución Política. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta\r\nacción de inconstitucionalidad, la parte accionante remite a lo establecido en\r\nel artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,\r\npor estimar que las normas cuestionadas lesionan intereses difusos, en tanto\r\nque infringen el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. Alega, adicionalmente, que se genera una afectación\r\na la operación de los zoológicos en general, por violación al derecho\r\nconstitucional de ejercer una actividad económica que permita la libertad de\r\nempresa, la libertad de contratación y el derecho de propiedad, por medio de\r\nuna disposición de aplicación automática o auto aplicación, que por su expreso\r\ncontenido no requiere de un acto de sujeción individual o de aplicación\r\nespecífica que exija la existencia de un asunto judicial o administrativo\r\nprevio o pendiente de resolver. Señala, en tal sentido, que el citado\r\ntransitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE establece, de forma\r\nautomática, sin requerir un acto individualizado adicional para ejecutarlo, el\r\ncumplimiento de las obligaciones y el acatamiento de las restricciones y\r\nprohibiciones cuya constitucionalidad se cuestiona en la presente acción. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Ante esta misma Sala pende la acción de inconstitucionalidad\r\nNo.17-019672-0007-CO, en la que se impugna el artículo 105 del Decreto\r\nEjecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida\r\nSilvestre Ley No. 7317, que es objeto de examen en el sub examine.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro;\r\ny,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- El\r\naccionante reclama, primera y principalmente, una infracción al artículo 50 de\r\nla Constitución Política, en tanto alega que los artículos 4, inciso 59)\r\ny 105 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de\r\nConservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317, prohíben el rescate y\r\nreproducción de la vida silvestre en el caso de los zoológicos. Extremo que ya\r\nes objeto de examen en la acción de inconstitucionalidad No.17-019672-0007-CO,\r\ninterpuesta en contra del citado numeral 105. Adicionalmente, el accionante\r\nalega y argumenta que en los artículos 47, 49, 52 y 88 y el transitorio II del\r\nreferido Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE se regulan otras obligaciones y\r\nprohibiciones atinentes a la operación de los zoológicos, así como lo referente\r\na su ejecución, que infringen, también, el derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. En cuyo caso, el artículo 84 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y\r\nantes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de\r\ninconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o\r\nresolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como\r\nampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan\r\nlas partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los\r\nquince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo expuesto y\r\nante la evidente conexidad que existe entre los reproches planteados en este\r\nasunto y los discutidos en el expediente No. 17-019672-0007-CO que se tramita\r\nante esta Sala, y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren\r\nafectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este\r\nacto acumular este expediente al citado, del que se tiene como ampliación,\r\nrespecto de este extremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- El accionante alega, adicionalmente, que los artículos 4, inciso 59), 47,\r\n49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE\r\ninfringen el artículo 28 constitucional, en tanto se imponen \r\nrestricciones y limitaciones relativas al funcionamiento de los zoológicos, que\r\nestima como contrarias al ejercicio del derecho constitucional a ejercer una\r\nactividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de\r\ncontratación y la propiedad. En cuanto a este extremo, la acción es inadmisible\r\npor falta de legitimación. Según ha explicado esta Sala, de forma reiterada, la\r\nacción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades,\r\nque, si no se reúnen, imposibilitan que este Tribunal se pronuncie sobre el\r\nfondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional\r\nse establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de\r\ninconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero\r\nse exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial\r\n–incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa\r\n–en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento\r\nadministrativo de impugnación contra el acto final-, en el que se invoque la\r\ninconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar\r\nel derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los\r\npárrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del\r\nasunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del\r\nasunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de\r\nintereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la\r\nacción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor\r\nGeneral de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los\r\nHabitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta\r\nSala, mediante sentencia No. 04190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de\r\n1995, señaló lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) En\r\nprimer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una\r\nacción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la\r\nexistencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de\r\njusticia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder\r\nacceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya\r\nun medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto\r\nprincipal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta\r\npositiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se\r\nmanifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas\r\nen dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el\r\nacceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del\r\nartículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.\n\r\n\r\n\nAsimismo, en la sentencia No.\r\n1319-1997 de las 14:51 hrs. de 4 de marzo de 1997, se consideró lo que sigue: \n\r\n\r\n\n“(…)\r\nEl artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno\r\nde los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, la\r\nexistencia de un asunto pendiente de resolver, por constituir el punto de\r\nconexión que ha de existir entre el proceso en que se aplica la norma que se\r\nreputa inconstitucional con el objeto del proceso constitucional y el\r\nfundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio\r\nprocesal, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional. El\r\nrigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que\r\nconstituir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las\r\nleyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la\r\nexistencia de un \"asunto previo\" que haya motivado aquella\r\ndiscordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la\r\nfunción jurisdiccional -especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de\r\nrelación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala,\r\nporque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus\r\nacciones. Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de\r\nsu existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa\r\ndel derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razonabilidad de\r\nla acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe\r\nanalizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco\r\njurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata,\r\nentonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una\r\ndisposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de\r\nun asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que\r\nconstituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima\r\nlesionado. (…)” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCon fundamento en los precedentes citados y la línea\r\njurisprudencial de esta Sala, se colige que el proceso de acción es,\r\nprincipalmente, de naturaleza incidental, por lo que se requiere de un asunto\r\npendiente de resolver en vía administrativa –en el procedimiento administrativo\r\nde impugnación contra el acto final- o judicial, para que prospere la acción.\r\nDe esta manera, solo en casos excepcionales que la ley establece, no será\r\nnecesaria la existencia de ese requisito. En la especie, el accionante alega,\r\nal momento de fundamentar la legitimación que ostenta para interponer la\r\npresente acción, la existencia de intereses difusos, en tanto se acciona en\r\nresguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin\r\nembargo, luego amplía el objeto y los motivos de la acción, al alegar la\r\nmencionada infracción al artículo 28 constitucional, relacionada con el\r\nejercicio de la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho\r\nde propiedad; supuesto en que ya no se está en presencia de un interés difuso,\r\nsino que en resguardo de un claro interés directo y concreto. A lo que se añade\r\nque el accionante no alega la existencia de un asunto base en el que se hubiese\r\ninvocado, previamente, la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio\r\nrazonable para tutelar el derecho o interés que se considera lesionado. Cabe\r\nseñalar, finalmente, que las normas cuestionadas por el accionante son normas\r\nsusceptibles de ser aplicadas en casos concretos y de generar un perjuicio\r\ndirecto a personas específicas en sus derechos e intereses individuales y, en\r\ntal medida, dar origen a afectaciones individuales susceptibles de generar\r\nreclamos concretos. Por lo que, en definitiva, no se verifica alguna de las\r\nhipótesis de legitimación directa previstas en el párrafo segundo del referido\r\nnumeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como corolario de\r\nlo anterior, procede rechazar de plano la presente acción respecto a este\r\nextremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza parcialmente la acción, en cuanto a la impugnación de los artículos 4,\r\ninciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No.\r\n40548-MINAE, por la alegada infracción al artículo 28 de la Constitución\r\nPolítica. Respecto de la impugnación a los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52,\r\n88 y 105 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por\r\ninfracción al artículo 50 de la Constitución Política, acumúlese esta acción a\r\nla que en el expediente No. 17-019672-0007-CO se tramita ante esta Sala y\r\nténgase como ampliación de la misma. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*TWIXW4779ZUG61*\n\r\n\r\n\n TWIXW4779ZUG61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-020300-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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